Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 485/1983, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Domínguez Maycas, que actúa en nombre y representación de doña María del Carmen Míguez Moreno, asistido por el Letrado don Alberto Salván, contra resolución de la Dirección General del INSALUD de 10 de marzo de 1981.

Han sido parte en el asunto el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, así como el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y en su nombre y representación el Procurador don Julio Padrón Atienza; y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña María del Carmen Míguez Moreno interpone recurso de amparo contra la notificación de la resolución expresa de la Dirección General del INSALUD de 10 de marzo de 1981, confirmatoria, tras la previa reclamación de la interesada, de otra resolución del Director Provincial del INSALUD en Cuenca por la que éste procedió a dar el cese a la hoy recurrente en la plaza de médico de ambulatorio de Cuenca, especialidad de traumatología.

En su demanda, que presenta acompañada de los documentos acreditativos de los hechos, la recurrente pone de manifiesto que en la resolución de la Dirección General del INSALUD de 10 de marzo de 1981, que lleva fecha de salida del Registro del INSALUD de 25 de marzo y que se le notificó a ella el 22 de abril, después del párrafo en el que se contiene la decisión o resolución en sentido estricto, figura otro cuyo tenor literal es el siguiente: «Se le advierte que, contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponer demanda ante la Magistratura de Trabajo competente en el plazo de DOS MESES (sic), contados a partir del día siguiente al de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 49 de la Ley de Procedimiento Laboral.»

El 12 de junio de 1981, dentro del plazo de los dos meses, la interesada interpuso la correspondiente demanda contra el INSALUD ante la Magistratura de Trabajo núm. 16 de las de Madrid, que, por Sentencia de 22 de octubre de 1981, resolvió aquélla desestimando la pretensión de la actora. En el fallo el Magistrado declaró que «sin entrar a conocer el fondo del asunto» debía estimar la excepción de caducidad alegada por la parte demandada. Preparado e interpuesto recurso de casación por doña María del Carmen Míguez Moreno ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, recayó sobre él Sentencia de 9 de junio de 1983, por la que la Sala lo desestimaba.

En la presente demanda la recurrente se dirige contra la notificación de la resolución del INSALUD porque tanto la Sentencia de Magistratura como la del Tribunal Supremo apreciaron la caducidad de la acción por ella ejercitada, basándose en que hizo uso de ella después de los veinte días que el art. 59.3 de la L.E.T. y el 97 de la L.P.L. fijan, como plazo de caducidad, a la acción de despido, pero lo cierto es que la recurrente fue víctima del defectuoso señalamiento fijado por el INSALUD al notificarle su resolución sobre el cese haciéndole saber que disponía de dos meses para demandar al INSALUD. Sostiene la solicitante del amparo que a ella «no se le puede imputar el error de la Administración» que le ha causado indefensión, creándole de facto una situación de impotencia. Apoya su petición de amparo en el propio considerando segundo de la Sentencia de la Sala Sexta, donde se pone de manifiesto que el error producido en este caso es imputable a la negligencia de la Administración. Error al que se dejó arrastrar la interesada a causa de «la fortísima carga de presunción de legalidad», que tienen los actos administrativos a tenor del art. 45.1 de la L.P.A. En consecuencia de todo ello, la recurrente entiende que ha sufrido una violación del art. 24.1, en concreto por habérsele producido una situación de indefensión, por lo que pide la anulación del acto administrativo originario «que directamente se impugna», como causante de la indefensión, aunque, añade, «también procede que sea declarada la nulidad» de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Asimismo pide que «se declare y reconozca que la recurrente no debe ser excluida de su derecho a la tutela efectiva». En el «suplico» reitera la petición aquí ya resumida y formula como petitum el otorgamiento del amparo, la declaración de nulidad «de la notificación de la resolución de la Dirección General del INSALUD de 10 de marzo de 1981», que «por señalar términos erróneos y por juego del instrumento procesal de caducidad de la acción ha producido una efectiva indefensión», por lo que pide también la declaración de nulidad de las citadas Sentencias y que -añade- «en su consecuencia reconozca (este Tribunal) a la recurrente su derecho a que el Tribunal competente enjuicie la competencia o incompetencia de su despido».

2. La Sección Tercera, por providencia de 19 de octubre de 1983, otorgó a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran sobre la posible causa de inadmisibilidad, insubsanable, del 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El Fiscal pidió la declaración de inadmisión del recurso por cuanto aunque éste «se dice que se dirige» contra el acto del INSALUD, del texto de la demanda en general y de su petición se desprende que lo realmente impugnado son las Sentencias de la Magistratura y del Tribunal Supremo. Al no haberse alegado en el recurso de casación la posible violación por Magistratura del art. 24 de la Constitución (C.E.) se habría incumplido con el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, por lo que el recurso estaría incurso en la causa de inadmisibilidad del 50.1 b). En este mismo trámite del art. 50 la representación de la recurrente alegó que no recurre por una violación que «tuviera su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial», sino contra la notificación de la resolución administrativa del INSALUD, pues ella «es directamente la causante de la violación del derecho fundamental que esta parte tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales».

3. La Sección Tercera, por providencia de 23 de noviembre, acordó admitir a trámite el recurso y dirigirse al Excmo. Sr. Ministro de Sanidad y Consumo interesándole el envío del expediente en el que se produjo la resolución impugnada, así como también dirigirse a la Magistratura de Trabajo núm. 16 de las de Madrid, interesando de ella la remisión de las actuaciones con inclusión tanto de su Sentencia como de la pronunciada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo y el emplazamiento de cuantos hubieren sido parte en aquel procedimiento para que comparecieran ante este Tribunal en el presente recurso de amparo. Comparecieron dentro de plazo el Abogado del Estado y el INSALUD debidamente representado. La Sección por providencia de 21 de marzo de 1984, acordó acusar recibo del expediente y de las actuaciones; tener por personado al Abogado del Estado en representación de la Administración y al representante procesal del INSALUD; y dar vista de las actuaciones para alegaciones dentro de un plazo común de veinte días.

4. La recurrente, en un brevísimo escrito de alegaciones se ratificó en su demanda de amparo, insistiendo en que lo pide contra la notificación de la mencionada resolución administrativa como causante directa de la violación.

El representante procesal del INSALUD, en un escrito también muy sucinto pide la desestimación del amparo porque tanto ante Magistratura como ante el Tribunal Supremo la recurrente ejerció su derecho a promover la actividad jurisdiccional y a obtener una Sentencia, con lo cual, y dado que también pudo defender y de hecho defendió su pretensión, es claro para él que se respetaron a doña Carmen Míguez sus derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

El Abogado del Estado entiende que «aún cuando en puridad nos encontramos ante un supuesto de impugnación de los previstos en el art. 43.1 de la LOTC», en él procede impugnar las resoluciones judiciales posteriores al acto administrativo. Pero en relación con ellas se da a su juicio una doble causa de inadmisibilidad: la falta de agotamiento de la vía judicial [44.1 a) de la LOTC] y la falta de invocación [44.1 c) de la LOTC], por lo que procede declarar ahora la denegación del amparo. A su juicio no se planteó en casación «la indefensión originada por la defectuosa notificación», lo que conlleva la falta de agotamiento del 44.1 a); y como ni ante la Magistratura de Trabajo ni ante el Tribunal Supremo se invocó formalmente la violación constitucional «ni tan siquiera se delimitó el contenido del derecho que se dice violado» se incurrió también en la causa de inadmisibilidad del art. 44.1 c). El Abogado del Estado «reconoce que la defectuosa notificación del acuerdo resolutorio» del INSALUD «pudo generar una situación de indefensión» de la actora, «por cuanto la presentación de la demanda dentro del plazo expresado en la notificación, pero fuera del legal -art. 145.3 de la L.P.A.-, fue determinante de la declaración de la caducidad de la acción de despido», pero pide la denegación del amparo por concurrir las expresadas causas de inadmisibilidad.

El Fiscal General del Estado comienza su razonamiento haciendo ver que una vez decidida por la Sala la admisión y por consiguiente la no concurrencia del motivo de inadmisibilidad del art. 44.1 c), «el único problema que plantea el presente recurso es el de fondo», esto es, si se ha producido o no indefensión, con vulneración del art. 24 de la C.E., como consecuencia del error de la Administración causante de que se apreciara la excepción de caducidad y no se entrara, por los Tribunales, en el fondo de la cuestión debatida. Tras este planteamiento, y con apoyo expreso y reiterado en la Sentencia 1/1983, de 13 de enero, de esta misma Sala, el Fiscal concluye apreciando que el acto de la Administración produjo indefensión en la hoy recurrente, cuyo amparo debe ser otorgado, con expresa declaración de nulidad de la resolución de 10 de marzo de 1981 y de las Sentencias de 22 de octubre de 1981 y 9 de junio de 1983, así como con la declaración de reposición de las actuaciones al momento anterior a dicha resolución.

5. La Sala, en su reunión de 9 de mayo de 1984 señaló para deliberación y votación de este recurso el 13 de junio, quedando concluida el día 11 del actual mes de julio.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación procesal de la recurrente en amparo redactó la demanda en términos tales que planteaban alguna duda en punto tan trascendental como el de la determinación de cuál era el acto contra el que se pedía amparo, si la resolución de la Dirección General del INSALUD de 10 de marzo de 1981, o más bien la notificación de la misma, o todavía más precisamente la «advertencia» en ella contenida respecto al plazo para «demandar ante la Magistratura de Trabajo», o si, por el contrario, el objeto del recurso eran las Sentencias pronunciadas sucesivamente por la Magistratura de Trabajo y por la Sala Sexta del Tribunal Supremo citadas por sus fechas en los antecedentes. La Sección Tercera en la providencia de 19 de octubre de 1983, optó, en virtud de una interpretación pro actione, por entender que se hallaba ante un recurso de los situados en el art. 44 de la LOTC y no encontrando en principio satisfecho el requisito del 44.1 c), lo propuso a las partes como posible motivo de inadmisibilidad del recurso en conexión con el 50.1 b), también de la LOTC. Como se ha hecho constar en el antecedente 2, la recurrente eludió alegar directamente sobre el motivo mencionado afirmando que su recurso no se dirigía contra violaciones que tuvieran su origen en actos de los órganos del Poder Judicial, sino que era la resolución de la Dirección del INSALUD la causante directa de la violación de sus derechos recogidos en el art. 24 de la Constitución. Hecha esta precisión por la demandante, en cierto modo abandonando la vía que la Sección Tercera le había abierto en su providencia, el recurso queda situado en los regulados por el art. 43 de la LOTC. Desde el punto de vista de tal precepto no hay duda de que la recurrente ha agotado la vía judicial procedente de la que habla el art. 43.1, in fine, pues tras el acto de la Administración supuestamente vulnerador del art. 24 de la C.E. acudió a Magistratura y después (no, por cierto, sin alguna vacilación, pues en principio optó por la vía del recurso de suplicación ante el T.C.T.) agotó los recursos judiciales impugnando la Sentencia de Magistratura de 22 de octubre de 1981 en casación ante el Tribunal Supremo. Así las cosas, la Sección admitió el recurso y reclamó las actuaciones judiciales. Ahora bien: el examen de éstas pone de manifiesto que si es cierto que la recurrente agotó la vía judicial, también lo es que ni la Magistratura ni la Sala Sexta del Tribunal Supremo tuvieron ocasión de pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos recogidos en el art. 24 de la C.E., puesto que ni ante una ni ante la otra la hoy recurrente en amparo suscitó el problema de sus derechos fundamentales, esto es, no pidió la tutela de los mismos a la que están obligados los Jueces y Tribunales por el art. 53.2 de la Constitución. Este Tribunal ha sostenido, entre otras resoluciones en el reciente Auto de 13 de junio de 1984 (RA. 230/1984) que para cumplir con el requisito del art. 43.1 de la LOTC no basta con recorrer toda la cadena de fases procesales subsiguientes a la resolución administrativa, sino que es necesario plantear en aquéllas como tema central la violación de los derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa, la recurrente no mencionó en su demanda ante Magistratura ninguna vulneración de ningún derecho fundamental, ni directa ni indirectamente, ni aludiendo al derecho ni mencionando el precepto, pues acotó su demanda al ámbito de sus «derechos» laborales. Después, ni en su escrito de 21 de mayo de 1982 de presentación del recurso de casación, ni en el posterior de formalización aludió ni directa ni tangencialmente a problemas o derechos fundamentales, antes bien, los dos primeros motivos de casación se basaban en supuesta infracción de los núms. 1 y 3 del art. 152 de la L.P.L. y el último en la del núm. 1 del art. 167 de la misma Ley. Sólo en relación con este último precepto la recurrente aludió a que la Administración al fijarle en la advertencia contenida en la resolución de la Dirección General del INSALUD un plazo de dos meses para demandar cometió un error imputable a negligencia de la Administración. Quizá si la vía elegida por la recurrente hubiera sido la de impugnar las resoluciones judiciales como causantes directas y originarias de la supuesta violación, la Sección y ahora la Sala hubieran podido entender cumplido el requisito de admisibilidad del 44.1 c) de la LOTC si se hubiera demostrado que tal alusión implicaba el planteamiento del amparo judicial del derecho a no sufrir indefensión. Elegida, sin embargo, por la recurrente la vía del art. 43 es más difícil entender cumplido el requisito del sometimiento de la posible vulneración al examen de los órganos judiciales, pues tal planteamiento debió haberse producido ya al acudir la recurrente ante Magistratura, lo que es evidente, ante el examen de las correspondientes actuaciones, que no hizo.

2. Depurando expresiones no siempre precisas ni siempre coincidentes entre sí, es claro que el acto de la Administración supuestamente productor de indefensión no fue, según la recurrente, la resolución de la Dirección General del INSALUD, ni la notificación de aquélla, sino la advertencia contenida al final de la resolución informando a la interesada del plazo de que disponía para demandar. El precepto citado, esto es, el art. 145 de la L.P.A. dispone a tal efecto un plazo para demandar de dos meses, salvo cuando la acción sea de despido, supuesto para el que prevé un plazo de quince días, ahora ampliado a veinte por el art. 59.3 de la L.E.T. La recurrente considera que tal advertencia fue errónea. Sin embargo, bien pudo suceder que la indicación de dos meses reflejara conscientemente el criterio de la Dirección General del INSALUD en orden a que la acción ejercitable por la interesada contra su resolución no era una acción por despido. Dicho de otro modo, el INSALUD calificó tácitamente como «procedimiento sobre derechos» la ulterior vía laboral, por entender que la no presentación por doña Carmen Míguez del título de especialista en Traumatología cuya acreditación era indispensable para la adjudicación de la plaza de especialista a la que aquélla había concursado, justificaba el cese de la hoy recurrente en la plaza del ambulatorio de Cuenca, sin que ni la recurrente en la vía de reclamación administrativa, ni el INSALUD al resolver su reclamación emplearan en ningún momento la expresión «despido». Es más, ante Magistratura la demanda de doña Carmen Míguez se califica como «procedimiento sobre derechos» y no como demanda por despido, término que tampoco aparece ni una sola vez en el texto de la demanda. Si el INSALUD, como parece, no identificó el cese contenido en su resolución con un despido, la advertencia sobre los dos meses para demandar no es errónea ni por sí misma lesiva de ningún derecho fundamental. Sólo después, la representación del INSALUD en el proceso laboral interpuso la excepción de caducidad de la acción, que sólo entonces se califica de despido. Alegada esta excepción y acogida por el Magistrado en su Sentencia podría discutirse si ahí puede tener «su origen inmediato y directo» (art. 44.1 de la LOTC) alguna violación de los derechos del art. 24 de la Constitución, pero como la recurrente alegó en el trámite abierto de acuerdo con el art. 50 que no recurre «contra una violación que tuviera su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial», no podemos ni sustituir su pretensión de amparo por otra distinta de la que ella ha interpuesto, ni cambiar el objeto de su recurso que es, según la demandante, la resolución del INSALUD, ni abrir vías que la representación. de la recurrente cerró en forma tajante al reiterar, en su escrito de alegaciones en el trámite del art. 52 de la LOTC, «que sin lugar a dudas y tal como hemos venido reiterando en nuestros escritos de demanda de amparo y alegaciones de fecha 29 de octubre de 1983 la causante directa de la violación del derecho fundamental constitucionalizado en el art. 24.1 es la notificación de la mencionada resolución administrativa...». Así planteado, el recurso no puede prosperar.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María del Carmen Míguez Moreno.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE [Nº, 181 ] 30/07/1984 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/07/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra notificación de una resolución del INSALUD que indica al hoy recurrente plazo para interponer demanda ante la Magistratura de Trabajo

  • 1.

    Para cumplir con el requisito del art. 43.1 de la LOTC no basta con recorrer toda la cadena de fases procesales subsiguientes a la resolución administrativa, sino que es necesario plantear en aquéllas como tema central la violación de los derechos fundamentales.

  • 2.

    Formalizada la demanda de amparo contra una determinada resolución, el Tribunal Constitucional no puede ni sustituir la pretensión de amparo por otra distinta de la interpuesta ni cambiar el objeto del recurso.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 145, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 50, f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 1
  • Artículo 52, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 59.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152.1, f. 1
  • Artículo 152.3, f. 1
  • Artículo 167.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml