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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 861/94, interpuesto por don Jaime Carbonell Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena y asistida del Letrado don Fernando Garrido Falla contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de julio de 1992. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 15 de marzo de 1994, doña María Gracia Garrido Entrena, Procuradora de los Tribunales y de don Jaime Carbonell Martínez, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 1 de julio de 1992.

2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan relevantes, en síntesis, los siguientes hechos:

A) Por parte de don José Morcuende Lancho, se solicitó del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante la pertinente autorización para abrir una oficina de farmacia en el municipio de Benidorm.

B) A raíz de dicha petición se incoó el oportuno expediente contradictorio en el que entre otros posibles afectados, formuló alegaciones el recurrente de amparo. Concluyó dicho expediente con una resolución denegatoria de la pretensión formulada, que, sin conocimiento del actor en este pleito, fue recurrida jurisdiccionalmente.

C) Por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia revocatoria del Acuerdo recurrido y, en consecuencia, se concedió la autorización para abrir la farmacia.

El recurrente de amparo no fue citado ni emplazado en el referido procedimiento, y tuvo conocimiento de la Sentencia el 21 de febrero de 1994, cuando el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante le comunicó, a los efectos de formular alegaciones, cuál era el local designado por don José Morcuende. Todo ello en ejecución de la citada Sentencia dictada inaudita parte.

3. El recurrente funda su petición de amparo en la infracción del art. 24.1 C.E., que se habría producido al no haber sido emplazado en un procedimiento en el que se resolvía una cuestión que afectaba de forma directa a su esfera de intereses, máxime teniendo en cuenta que su domicilio figuraba claramente en el expediente administrativo, lo que impide, por otra parte, alegar que dicho defecto se subsanó con el llamamiento edictal pues éste solo cabe cuando ha sido imposible localizar a los interesados en un domicilio conocido.

Al mismo tiempo insiste en que no puede reprochársele falta de diligencia pues el recurrente actuó tan pronto como tuvo conocimiento de la Sentencia que restringía sus derechos, lo que ocurrió el 21 de febrero de 1994.

4. Mediante providencia de fecha 26 de julio de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y tener por personado, en nombre del recurrente, al Procurador de los Tribunales Sra. Garrido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió a los órganos judiciales ante los que se sustanció el pleito antecedente para que remitieran en el plazo de diez días un testimonio de las actuaciones y procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 21 de diciembre de 1994, don José Antonio Moncuende Lancho solicitó se le tuviera por personado en el procedimiento de amparo, al haber sido parte en el proceso antecedente.

6. En virtud de providencia de 12 de enero de 1995, la Sección, tras tener por personado al Sr. Morcuende, decidió, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo, y a la otra parte personada para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, y consiguiente denegación del amparo solicitado, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 16 de octubre de 1994.

Tras realizar una breve descripción de los antecedentes fácticos en los que se apoya la demanda, procedió al análisis pormenorizado de las cuestiones planteadas, aunque con carácter previo alegó la posible extemporaneidad de la demanda, ya que a pesar de que el Colegio remitió con fecha de salida 11 de febrero de 1994 una comunicación al recurrente haciéndole saber la designación por el Sr. Morcuende de un local para la instalación de la farmacia y le concedía un plazo para formular alegaciones, la demanda de amparo no se presentó hasta el día 15 de marzo del mismo año. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, es al recurrente al que le corresponde probar la fecha de conocimiento de la Sentencia, lo que no se ha hecho en el presente caso, por lo que ante la posible extemporaneidad de la demanda solicita que el Tribunal interese la remisión del expediente administrativo al objeto de tener constancia de la fecha de recepción de la comunicación y así poder fijar el "dies a quo" del cómputo.

Por lo que al fondo del asunto respecta el Fiscal niega que la falta de emplazamiento del demandante le ocasionara indefensión material, pues el Tribunal al dictar Sentencia tuvo presente el expediente administrativo en el que figuraban las alegaciones del recurrente, por lo que en cierto modo sus alegaciones pudieron ser tenidas en cuenta.

8. El recurrente en amparo, mediante escrito presentado en este Tribunal el 2 de marzo de 1995, reafirmó su petición de estimación de la demanda, reiterando los argumentos anteriormente expuestos.

9. La representación de don José Antonio Morcuende, presentó sus alegaciones el 10 de febrero de 1995, interesando en primer lugar la inadmisión del recurso por su extemporaneidad, al no haber acreditado el recurrente la fecha de recepción de la comunicación remitida por el Colegio el día 11 de febrero, sin que pueda aceptarse sin más, como fecha de recepción la indicada en la demanda. Por otra parte, también negó que el recurrente tuviera legitimación para intervenir en el proceso antecedente, pues, en su opinión, ningún perjuicio se le podía derivar de la autorización de la apertura de una nueva farmacia, ya que esa circunstancia sólo afecta al peticionario de la misma. Finalmente, y ya en relación con el fondo el asunto, solicitó la desestimación del recurso, pues no se causó indefensión de tipo alguno al no haber actuado diligentemente el recurrente, que racionalmente pudo tener noticia de la existencia del procedimiento judicial, y sin embargo se aquietó en espera de que recayera un pronunciamiento.

10. Mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes. .

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas por las partes, se aprecia en esta fase procesal la existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial.

Un análisis de las actuaciones revela, efectivamente, que la resolución objeto de recurso es una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en virtud de la cual se autoriza la apertura de una oficina de farmacia. Se trata, pues, de una reclamación que al poder calificarse como de cuantía inestimada a los efectos señalados en el art. 93.1 y 2 de la L.J.C.A., determinaba que la Sentencia recaída fuese susceptible de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo tal como había entendido la propia Sala a quo al indicar al pie de la Sentencia la procedencia de dicho recurso.

De conformidad, pues, con el precepto de la LOTC antes transcrito y de una constante y uniforme doctrina de este Tribunal de la que es un simple ejemplo la STC 271/1994 fundamento jurídico 6º, el recurrente, que manifiesta haber tenido conocimiento extraprocesal de la Sentencia, antes de acudir al amparo constitucional tendría que haber intentado contra aquélla el procedente recurso de casación solicitando al efecto y previamente la notificación formal, incluso pidiendo la nulidad de la providencia en la que se declaraba la firmeza. De este modo, agotando el recurso jurisdiccional habría dado oportunidad a los Tribunales para reparar la irregularidad procesal presuntamente causante de la indefensión alegada. Exigencia que no puede calificarse de excesivamente gravosa, habida cuenta de que, preceptivamente, contaba con asistencia letrada.

2. En definitiva, concurre en este caso la causa de inadmisión descrita que, en esta fase procesal, debe seguir calificándose como tal, pues "una cosa es la admisión a trámite de una pretensión, que no precluye o determina su final admisibilidad y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento extrínseco o formal que permite matizarlo con más rigor intelectual, técnico y jurídico y con efectos importantes desde más de una perspectiva" (STC 247/1994 fundamento jurídico 3º).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 297 ] 12/12/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/11/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana.

Synthèse analytique

Falta de agotamiento de recursos en la via judicial.

  • 1.

    Concurre en este caso la causa de inadmisión consistente en el no agotamiento de la vía judicial que en esta fase procesal debe seguir calificándose como tal, pues «una cosa es la admisión a trámite de una pretensión, que no precluye o determina su final admisibilidad y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento extrínseco o formal que permite matizarlo con más rigor intelectual, técnico y jurídico y con efectos importantes desde más de una perspectiva» (STC 247/1994) [F. J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 93.1, f. 1
  • Artículo 93.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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