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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.481/96 promovido por don Bernardo Fuentes Bobo, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido de la Letrada doña Alicia Gelmírez Sierra, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 1995, dictada en autos sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y Televisión Española, S.A., representada por la Procuradora doña Gloria de Oro-Pulido y Sanz y asistida del Letrado don José Ezequiel Ortega Álvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de septiembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Bernardo Fuentes Bobo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 5 de octubre de 1995, que revocó en suplicación la pronunciada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid el 18 de junio de 1994.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El ahora recurrente prestaba servicios como programador por cuenta de T.V.E., S.A. y desde diciembre de 1992, al cesar la emisión de cierto espacio matinal, no se le encargó tarea alguna ni tampoco él propuso ningún trabajo. No obstante, se le exigía que diariamente acudiese al centro de trabajo para cumplir su jornada.

b) El 30 de octubre de 1993, junto con otro compañero de trabajo, publicó en un periódico diario un artículo, titulado "R.T.V.E.: Expolio de un bien público", que contenía alusiones críticas a diverso personal directivo del Ente Público. El 4 de noviembre de 1993, el Subdirector de Planificación y Producción de la Empresa le comunicó que a partir del día siguiente debía permanecer durante la jornada laboral en otro edificio situado en Somosaguas, y ello motivó un intercambio de correspondencia entre ambos. Por estos hechos se le impusieron sendas sanciones de dieciséis y sesenta días de suspensión de empleo y sueldo, que finalmente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 31 de enero de 1996, revocó íntegramente, incluso en sus aspectos económicos. El coautor del artículo periodístico fue sancionado con dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo, sanción que fue también revocada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de 24 de mayo de 1994.

c) A raíz de las manifestaciones vertidas en dos programas radiofónicos de la cadena COPE, el recurrente fue despedido con efectos desde el 15 de abril de 1994. En el primero de los programas, celebrado el 29 de noviembre de 1993, profirió, entre otras, las siguientes expresiones:

"... me han aplicado una falta muy grave por haberle enviado una nota a un directivo, a un subdirector incompetente ...". "... los informativos son utilizados descaradamente como aparato de propaganda del poder ...; los directivos no cumplen la Constitución, ni el Estatuto de la Radio y la Televisión ...". En T.V.E. ya no hay gente haciendo pasillos, "claro, ahora los mandan a salas-ghetto". "... lo que está siendo un cáncer, profesional y económico, para R.T.V.E. son los negocios privados que algunos directivos están haciendo o consintiendo que se hagan". Hay "auténticas sanguijuelas pero, ¡ojo!, con el consentimiento, cuando no la participación, de determinados directivos". Hay "enorme cantidad de graves irregularidades, secretismo y ocultamiento de datos, por parte de los directivos".

En el segundo, que tuvo lugar el 3 de febrero de 1994, entre otras cosas, dijo:

" ... algunos directivos se han llegado a creer que la radiotelevisión pública es de ellos ...". "... el trato de la Jefa de Informativos ... es, a veces, un alarde de soberbia y despotismo". Algunos directivos se "cagan en el personal, en los trabajadores ...".

d) Impugnado judicialmente el despido, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, en Sentencia de 18 de junio de 1994, lo declaró nulo por aplicación de lo dispuesto en el art. 108.2 b) de la L.P.L. de 1990. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 5 de octubre de 1995 estimó el recurso, revocó la de instancia y declaró procedente el despido. En los fundamentos de Derecho la Sala razona, en síntesis, que de las frases pronunciadas por el hoy recurrente se deducía una intencionalidad claramente ofensiva, pues no se limitó a la denuncia de los hechos que en su entender pudieran constituir anomalías o irregularidades, y que ese ánimo injurioso en persona que por su profesión y cargo, debe guardar la debida consideración a sus superiores, supone un incumplimiento grave y culpable al existir tanto ofensas verbales al empresario, en este caso TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., como a sus órganos de representación y gestión.

e) Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, fue inadmitido, por falta de contradicción, en Auto de 12 de julio de 1996.

3. El demandante de amparo estima que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la que se dirige el recurso, vulnera los arts. 10.1, 14, 18, 20, 24 y 53.2 C.E. En primer término, considera que existe una manifiesta contradicción, contraria al principio de igualdad del art. 14 C.E. y que le causa manifiesta indefensión ( art. 24.1 C.E. ) entre la Sentencia ahora recurrida y la dictada por la misma Sala el 31 de enero de 1996, que anuló y dejó sin efecto las sanciones que la empresa impuso al recurrente por la publicación en un diario de un artículo, junto con otro compañero de trabajo, en la que también se vertían criticas a la situación de la empresa, hecho éste que -- a su juicio -- fue el desencadenante de la situación que luego motivó su despido.

En segundo término, aduce que la Sentencia menoscaba la libertad de expresión del recurrente al dar una primacía desproporcionada al derecho al honor. En el presente caso el contenido de este derecho de información o divulgación indudablemente tiene interés general para la sociedad, se refiere a hechos veraces (exceptio veritatis) y a la exposición de los mismos le sigue una serie de comentarios, manifestación animus iocandi del derecho a la libre difusión de ideas y opiniones. De las circunstancias concurrentes no se desprende un ánimo claro y manifiesto de lesionar innecesariamente el patrimonio moral de otra persona, dolo específico que no puede presumirse, sino un ejercicio legítimo del derecho a la crítica sobre actos socialmente criticables.

4. La Sección Primera de la Sala Primera, en providencia de 27 de enero de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid para que remitan testimonio de las actuaciones y practiquen los correspondientes emplazamientos. Posteriormente, la Sección Segunda, en providencia de 14 de abril de 1997, acordó tener por personada y parte a la Procuradora Sra. Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de T.V.E., S.A.; tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todo lo actuado por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

5. La representación de T.V.E., S.A., por escrito presentado el 10 de mayo de 1997, solicita la denegación del amparo. Al respecto alega, en primer término, que aunque el recurrente invoca la violación de los arts. 14, 18, 20, 24 y 53 C.E., solamente argumenta la del art. 20, confundiendo la libertad de expresión u opinión con la libertad de información.

En segundo término, en cuanto al relato fáctico, niega todos los juicios de valor que se contienen en la demanda y precisa que la obligación principal del demandante como programador es la de idear y crear programas y, por tanto, no hay que darle trabajo, sino que él mismo tiene que pensarlo y luego desarrollarlo y entregarlo. En ningún momento se planteó conflictividad alguna hasta que publicó un artículo en un diario y días después unas octavillas contra un directivo de T.V.E., S.A., que, por contener ofensas verbales contra el empresario y compañeros, motivaron la incoación de sendos expedientes disciplinarios. Durante su tramitación realizó a una emisora radiofónica unas declaraciones asimismo ofensivas y se le instruyó un nuevo expediente que concluyó con la sanción de despido, en el que no se tuvieron en cuenta las manifestaciones anteriores. En consecuencia, en el presente caso hay que determinar el límite de expresiones que suponen ofensas verbales graves al empresario y a las personas que trabajan en la empresa, con el art. 20.1 C.E. en cuanto reconoce el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de la relación laboral.

Con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera aplicable, concluye que el recurrente traspasó la barrera de lo lícito y lo permitido en el juego de la buena fe contractual e incurrió en justa causa de despido, en atención a las expresiones proferidas, el animus iniuriandi y no criticandi de las mismas porque suponen descrédito o menosprecio a otras personas y el medio utilizado -- una emisora radiofónica de gran audiencia.

6. La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones, presentado el 12 de mayo de 1997, solicita la estimación del recurso, reiterando que las actuaciones traen causa de dos conductas anticonstitucionales: la indudable contradicción entre dos Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la inaplicación de la exceptio veritatis.

De otra parte, por lo que se refiere a la realidad y veracidad de los hechos que motivaron las manifestaciones, manifiesta que la misma se constata no sólo con los antecedentes unidos al procedimiento, sino con la Resolución de 24 de octubre de 1996 aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación al informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre el área de producción de T.V.E., S.A., correspondiente a los ejercicios de 1992 y 1993. Este informe, que ha dado lugar a la convocatoria de asambleas sindicales, advera el contenido de las manifestaciones y acredita muchas y mucho más graves irregularidades y claras ilegalidades del Ente Público. Además, la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil para administradores y directivos y de reembolso a la Compañía, demuestra el temor de los ocupantes de cargos en T.V.E., S.A. ante supuestas responsabilidades penales y civiles.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 16 de mayo de 1997, interesa la denegación del amparo. Tras reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda, delimita su objeto circunscribiéndolo exclusivamente a los hechos enjuiciados en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 1995, esto es, a las expresiones proferidas por el recurrente en los dos programas radiofónicos, sin que pueda extenderse al artículo publicado en fecha precedente y del que fue coautor, pues las consecuencias derivadas de su publicación fueron enjuiciadas en otro procedimiento por sanción que se sustanció separadamente.

En primer lugar, estima que debe rechazarse a limine la alegada vulneración del art. 14 C.E., toda vez que, además de carecer de desarrollo expositivo argumental, el hipotético término de contraste para invocar la existencia de un trato judicial discriminatorio sería la actuación del coautor del artículo publicado en el periódico, que no guarda ninguna relación formal con los hechos que ahora se debaten, ni intervino en los programas radiofónicos que motivaron la ulterior sanción de despido impuesta al demandante de amparo. Además, dado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 1996, ya restableció en vía jurisdiccional el derecho fundamental violado, carecería de todo significado un nuevo pronunciamiento sobre dicha cuestión en vía constitucional.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la pretendida vulneración del art. 20.1 a) C.E. y, en concreto, a la prevalencia que sobre el mismo reconoce la Sentencia impugnada al derecho al honor de los directivos mencionados por el recurrente, el Fiscal , luego de señalar los elementos más relevantes de la doctrina de este Tribunal en torno a la libertad de expresión de los trabajadores en el marco de la relación laboral (SSTC 120/1983, 85/1985, 6/1988, 129/1989, 126/1990, 99/1994, 6/1995, 4/1996, 106/1996 y 186/1996), considera que para apreciar si la resolución judicial impugnada ha llevado a cabo un adecuado juicio de ponderación entre el derecho fundamental del recurrente y las obligaciones laborales que pueden modular su ejercicio, es preciso examinar las expresiones de aquél en sí mismas y en relación con las circunstancias relevantes del caso, situándolas en el contexto en que se produjeron. En este sentido, por lo que se refiere a las expresiones vertidas en el primero de los programas radiofónicos emitidos, distingue aquéllas que revelan, quizá con un tono malsonante y ciertamente elevado, una intencionalidad crítica hacia la actuación de algunos directivos del Ente Público T.V.E., S.A., y las que rebasan propiamente dicha finalidad crítica para caer en el insulto innecesario, como por ejemplo la referencia a "auténticas sanguijuelas", e incluso en la imputación de graves irregularidades cometidas con el consentimiento y la participación de ciertos directivos, así como la realización de negocios privados. Tales frases rebasan, de una parte, la buen fe contractual que debe presidir la actividad social de empresarios y trabajadores y, de otra, la mera finalidad crítica que es lícita dentro del marco de una sociedad libre y democrática. En cuanto a la segunda de las entrevistas radiofónicas, después de aludir a la que fue responsable de los servicios informativos en unas manifestaciones que no rebasarían el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues reflejan un estado de opinión particular sobre la actuación de algunos directivos y el cariz de la información suministrada por T.V.E., sí, en cambio, por su improcedencia, innecesariedad y al mismo tiempo por su ánimo vejatorio implícito, la expresión que profiere al final cuando agrega que algunos directivos "se cagan en el personal, en los trabajadores" sobrepasa manifiestamente los límites de aquella libertad protegida, cayendo en el vulgar insulto que no puede quedar amparado.

En consecuencia, atendiendo al significado de las expresiones en su secuencia y al contexto en que se produjeron, forzoso es reconocer -- continúa el Fiscal -- que no sólo constituyeron una crítica o desaprobación pública de la actuación de una serie de directivos de un Ente Público como T.V.E., S.A., que por su condición y relevancia públicas tenía un interés general para la sociedad, sino que el recurrente también incluyó determinadas manifestaciones totalmente innecesarias y desmarcadas del contexto en que se profirieron, que revelan un propósito distinto al de la provechosa crítica que podía provenir de un trabajador cualificado de la empresa pública para la que prestaba servicios y que nada aportaban a la formación de un estado de opinión pública sobre el buen o mal funcionamiento de la empresa. Dichas expresiones únicamente añadieron un plus revelador que un propósito claramente vejatorio del buen nombre y reputación de los directivos. Por ello, la Sentencia impugnada realizó una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y el actor sobrepasó manifiestamente los límites constitucionalmente establecidos para su derecho, invadiendo notablemente el del honor de los directivos.

Por último, en cuanto a la invocada lesión del art. 24.1 C.E., estima que ha de desestimarse igualmente, porque no se estructura autónomamente del anterior motivo y, sobre todo, porque la Sala motiva de forma razonada y detallada la confrontación entre los derechos sometidos a ponderación.

8. Por providencia de 24 de noviembre se acordó señalar el siguiente día 25 de noviembre para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia dictada el 5 de octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó en suplicación la dictada en instancia, en fecha de 18 de junio de 1994, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid y declaró procedente el despido del hoy recurrente por ofensas verbales a la empresa y a sus directivos, en aplicación del art. 54.2c) del Estatuto de los Trabajadores. En la demanda se alega que la Sentencia recurrida infringe los arts. 10.1, 14, 18, 20, 24 y 53.2 C.E.

Pero, antes de entrar en el examen del fondo de este amparo, es preciso delimitar, tanto el objeto, como las quejas a las que se contrae el recurso. En primer término, es evidente que el objeto del recurso ha de quedar necesariamente circunscrito a la Sentencia impugnada y a los hechos enjuiciados en la misma, esto es, a las declaraciones realizadas por el recurrente en los programas radiofónicos y que motivaron su despido por proferir insultos a la empresa y a sus directivos, sin que pueda extenderse a otros hechos anteriores enjuiciados en otros procedimientos distintos y en los que, además, los órganos jurisdiccionales restablecieron al recurrente en la integridad de sus derechos constitucionales.

En segundo término, en cuanto a las vulneraciones constitucionales que el recurrente aduce en la demanda, han de rechazarse las referidas, tanto al art. 53.2 C.E., que aunque delimita el ámbito de los derechos y libertades susceptibles de protección a través del recurso de amparo no puede servir de base para una pretensión autónoma en este proceso constitucional, como las del art. 10.1 C.E., que tampoco puede servir para fundamentar el contraste aislado de las decisiones impugnadas con él (SSTC 101/1987, 57/1994 y 136/1996 y ATC 241/1985). Asimismo ha de rechazarse a limine la alegada vulneración del art. 14 C.E., en relación con el art. 24.1 C.E., que el recurrente basa en la supuesta contradicción entre la Sentencia ahora recurrida y la posteriormente dictada por la misma Sala, en fecha 31 de enero de 1996, en otro procedimiento distinto y en las que revocó la sanción de suspensión de empleo y sueldo que le había sido impuesta por la empresa al recurrente por la publicación de un articulo periodístico en el que también se vertían criticas contra la empresa. En efecto, aparte de que el principio de igualdad en la aplicación de la ley sólo opera respecto de decisiones o criterios sentados con anterioridad, no con los que puedan producirse en el futuro (por todas, STC 132/1997), es claro, como señala el Fiscal en su escrito de alegaciones, que se trata de hechos y procedimientos distintos que en nada guardan relación con la cuestión ahora planteada y que el recurrente ni siquiera razona la supuesta discriminación en la aplicación de la norma por parte del órgano judicial.

Delimitado así el amparo, la cuestión planteada se reduce a determinar si la Sentencia impugnada, que declaró procedente el despido del hoy recurrente, vulnera el derecho del art. 20 C.E. Nos encontramos, por tanto, ante un conflicto, suscitado en el marco de una relación laboral, entre la libertad de expresión del art. 20.1a) de la C.E. y el derecho al honor del art. 18.1 C.E.

2. Según reiterada doctrina de este Tribunal, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 C.E. y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades (por todas, STC 179/1986), si bien ha de considerarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que, por lo mismo, trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

En consecuencia, cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la C.E. resulten afectados otros derechos, el órgano, jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional (SSTC 104/1986; 107/1988 y 51/1989, entre otras). No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18.1 C.E., en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. (Así, por ejemplo, SSTC 107/1988, 51/1989 ; 172/1990; y 3/1997 ).

Aunque tal ponderación debe hacerla en principio el órgano jurisdiccional, corresponde a este Tribunal Constitucional revisarla con el objeto de determinar si el ejercicio de la libertad reconocido en el art. 20 se manifiesta o no constitucionalmente legítimo (por todas, STC 107/1988, antes citada, y 105/1990). A tal fin, en la jurisprudencia constitucional se han ido perfilando varios criterios para llevar a cabo esa ponderación. Y por lo que respecta al presente recurso, conviene subrayar los siguientes:

a) El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 C.E. según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y que no contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, tales como la igualdad, dignidad (STC 214/1991) o el derecho a la intimidad. En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad (por todas, STC 107/1988).

En concreto, por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el del derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto (entre otras, SSTC 105/1990; 85/1992; 336/1993; 42/1995; 76/1995; 78/1995; y 176/1995).

b) En relación con el ejercicio de la libertad de expresión en el marco de las relaciones laborales, es preciso recordar, con carácter previo, que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [(art. 20.1a) C.E.)], por cuanto las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 C.E. legitima que quienes presten servicios en aquellas por cuenta y bajo la dependencia de los titulares deban soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional (por todas, STC 88/1995 ).

Ahora bien, lo anterior no significa que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del art. 20 C.E. no esté sometido a limites derivados de la propia relación laboral, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, el ejercicio del derecho, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación, dado que todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (SSTC 120/1985; 6/1988; 126/1990; y 4/1996), aunque ello no supone, ciertamente, la existencia de un genérico deber de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial (SSTC 120/1983, 88/1985, 6/1988, 129/1989, 126/1990, 99/1994, 134/1994, 6/1995, 4/1996, 106/1996 y 186/1996). En este sentido, es necesario preservar el equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad constitucional, pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales, la modulación derivada del contrato de trabajo sólo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el logro del legítimo interés empresarial (STC 99/1994, antes citada).

3. A la luz de la doctrina expuesta ha de examinarse el problema suscitado en el presente caso, para comprobar, de un lado, si los órganos judiciales han realizado o no la necesaria ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y, de otro, en caso afirmativo, si la ponderación efectuada se acomoda o no a los criterios perfilados por la jurisprudencia constitucional. Pues bien, en primer término, basta la lectura de la Sentencia ahora impugnada para comprobar que ésta sí cumple el exigible requisito de ponderación, pues, entre otros razonamientos, considera que aunque las críticas vertidas por el hoy recurrente contra la empresa pueden considerarse amparadas por su derecho a la libertad de expresión, de la utilización de determinadas frases y expresiones se deducía “una intencionalidad claramente ofensiva”, que excedía del derecho de crítica, y que conllevaba la declaración de procedencia del despido del recurrente por incumplir de manera grave y culpable las obligaciones que, como trabajador tenía con la empresa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 54.2c) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la corrección constitucional de la ponderación realizada, cabe precisar que las declaraciones efectuadas por el hoy demandante de amparo han de incardinarse necesariamente dentro del ejercicio de la libertad de expresión (art. 20.1. C.E.), pues, aunque en las mismas el recurrente hace referencia a hechos referidos a la situación del Ente Público T.V.E., S.A., en general, y a su situación laboral, en particular, es evidente que el recurrente fue despedido, y su despido se consideró procedente en la Sentencia recurrida, no por divulgar información inveraz, sino por proferir frases ofensivas contra los directivos de la empresa. Y en este sentido, aunque, cuando se suministra información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional sólo se extiende a la información veraz, este requisito de veracidad no puede, como es obvio, exigirse respecto de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Es claro, por ello, que rechazado, por inexigible, el requisito de veracidad, nuestro análisis en orden a pronunciarnos sobre la corrección o no de la ponderación judicial efectuada acerca del conflicto de derechos fundamentales ha de centrarse, necesariamente, en comprobar si las declaraciones del demandado resultan amparadas por el derecho a la libertad de expresión o si, por el contrario, las mismas exceden total o parcialmente de los límites del derecho de crítica.

4. Del examen de la totalidad de las declaraciones hechas por el hoy recurrente en las entrevistas radiofónicas se comprueba que sus criticas tanto a la situación del Ente Público T.V.E., S.A., incluida su propia situación laboral y profesional, como a la actuación de algunos directivos y responsables del mismo, están amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.), pues, con independencia de la valoración que de las mismas se haga, lo que no corresponde a este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo que son: críticas y denuncias públicas acerca del funcionamiento de un servicio público. En este sentido, es claro que, en el caso que nos ocupa, siendo, la televisión un servicio público de titularidad estatal, en los términos del art. 128.2 C.E., gestionado, en este caso, por el Estado, las denuncias del recurrente tenían indudablemente interés general y el vínculo laboral que el recurrente mantenía con el organismo en cuestión en modo alguno le impedía denunciar ante la opinión pública las irregularidades o anomalías que -a su juicio- existían en el funcionamiento del Ente Público.

Pero también es indudable que en sus declaraciones el recurrente no se limitó a informar y exponer los hechos y a explicar sus criticas al respecto, sino que también hizo juicios de valor claramente ofensivos, innecesarios para expresar su opinión sobre los hechos denunciados, y proferidos en descrédito de los directivos y responsables de la empresa, tal y como aparecen debidamente recogidos en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y ahora transcritos, literalmente, en el Antecedente número 2, apartado b, de la presente Sentencia. Es cierto que las declaraciones se hicieron en el curso de unas entrevistas radiofónicas y que, incluso, determinadas afirmaciones y expresiones dichas por el recurrente, entre ellas algunas de las consideradas tanto por la empresa como por la Sentencia impugnada como justificantes del despido -así el calificativo de “sanguijuelas” a algunos directivos de la empresa empleado en la primera de las entrevistas y la manifestación de que algunos directivos “se cagan en el personal, en los trabajadores..” pronunciada en la segunda de las entrevistas- aparecen enlazadas y casi inducidas por los comentarios y juicios de valor previos de los conductores de los respectivos programas. Pero estas concretas circunstancias ni pueden justificar tales declaraciones ni, desde luego, eliminan su contenido vejatorio e insultante, al estar manifiestamente desvinculadas de la critica que se exponía y haber sido proferidas en menoscabo y descrédito de los directivos de la empresa. Es por ello que quedan excluidas del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20 C.E. pues, como antes se dijo, la Constitución no reconoce el derecho al insulto.

De conformidad con lo expuesto, ha de concluirse que, si bien parte de las manifestaciones realizadas por el hoy recurrente estaban comprendidas en el ámbito de la libertad de expresión, otra parte de ellas -las antes mencionadas- no están justificadas por el art. 20.1 C.E., y, por tanto, ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a la Sentencia ahora recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Bernardo Fuentes Bobo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 312 ] 30/12/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/11/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid que declaró procedente el despido del hoy recurrente por ofensas verbales a la empresa y a sus directivos.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: correcta ponderación judicial de los derechos en conflicto.

Résumé

El demandante de amparo, programador de Televisión Española, S.A., fue despedido por realizar críticas a diverso personal directivo del ente público en una emisora radiofónica. La nulidad del despido, declarada por un juzgado de lo social, fue revocada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó procedente el despido del recurrente en amparo por proferir ofensas verbales a la empresa y a sus directivos.

Se deniega el amparo pues la sentencia impugnada realizó correctamente la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor. Si bien algunas críticas del demandante de amparo están amparadas por la libertad de expresión, dado el interés general que existe en denunciar irregularidades en el funcionamiento de un servicio público, otras resultan claramente ofensivas e innecesarias. El calificativo de “sanguijuelas” a algunos directivos de la empresa y la manifestación de que “se cagan en el personal, en los trabajadores” son expresiones vejatorias e insultantes que están manifiestamente desvinculadas de la crítica que se exponía y fueron proferidas en descrédito de los directivos de la empresa.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) estimó la demanda del solicitante de amparo. En la STEDH Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000, declaró vulnerado el derecho a la libertad de expresión (art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos).

  • 1.

    Aparte de que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley sólo opera respecto de decisiones o criterios sentados con anterioridad, no con los que puedan producirse en el futuro (por todas, STC 132/1997), es claro que la supuesta contradicción se refiere a hechos y procedimientos distintos que en nada guardan relación con la cuestión ahora planteada y que el recurrente ni siquiera razona la supuesta discriminación en la aplicación de la norma por parte del órgano judicial [F. J. 1].

  • 2.

    Cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 C.E. resulten afectados otros derechos, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional (SSTC 104/1986, 107/1988 y 51/1989, entre otras) [ F. J. 2].

  • 3.

    Aunque tal ponderación debe hacerla en principio el órgano jurisdiccional, corresponde a este Tribunal Constitucional revisarla con el objeto de determinar si el ejercicio de la libertad reconocido en el art. 20 se manifiesta o no constitucionalmente legítimo (por todas, SSTC 107/1988 y 105/1990). A tal fin, en la jurisprudencia constitucional se han ido perfilando varios criterios para llevar a cabo esa ponderación [F. J. 2].

  • 4.

    Por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el del derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto [F. J. 2].

  • 5.

    Es preciso recordar, con carácter previo, que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1 a) C.E.], por cuanto las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 C.E. legitima que quienes presten servicios en aquellas por cuenta y bajo la dependencia de los titulares deban soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional (por todas, STC 88/1995). En este sentido, es necesario preservar el equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad constitucional, pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales, la modulación derivada del contrato de trabajo sólo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el logro del legítimo interés empresarial [F. J. 2].

  • 6.

    Basta la lectura de la Sentencia ahora impugnada para comprobar que ésta sí cumple el exigible requisito de ponderación, pues, entre otros razonamientos, considera que aunque las críticas vertidas por el hoy recurrente contra la empresa pueden considerarse amparadas por su derecho a la libertad de expresión, de la utilización de determinadas frases y expresiones se deducía una intencionalidad claramente ofensiva, que excedía del derecho de crítica, y que conllevaba la declaración de procedencia del despido del recurrente por incumplir de manera grave y culpable las obligaciones que, como trabajador, tenía con la empresa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 54.2 c) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores [F. J. 3].

  • 7.

    Es claro que, en el caso que nos ocupa, siendo la televisión un servicio público de titularidad estatal, en los términos del art. 128.2 C.E., gestionado, en este caso, por el Estado, las denuncias del recurrente tenían indudablemente interés general y el vínculo laboral que el recurrente mantenía con el organismo en cuestión en modo alguno le impedía denunciar ante la opinión pública las irregularidades o anomalías que -a su juicio- existían en el funcionamiento del Ente Público. Pero también es indudable que en sus declaraciones el recurrente no se limitó a informar y exponer los hechos y a explicar sus críticas al respecto, sino que también hizo juicios de valor claramente ofensivos, innecesarios para expresar su opinión sobre los hechos denunciados, y proferidos en descrédito de los directivos y responsables de la empresa, tal y como aparecen debidamente recogidos en la Sentencia recurrida y ahora transcritos, literalmente, en los antecedentes de la presente Sentencia [F. J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 18, f. 1
  • Artículo 18.1, ff. 1, 2
  • Artículo 20, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 20.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 38, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 128.2, f. 4
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 54.2 c), ff. 1, 3
  • Artículo 55.5, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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