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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.487/94, interpuesto por la empresa “Exploración Minera Internacional, S.A.” (EXMINESA), representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida por el Letrado don José M. Copa Martínez, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 1994, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 27 de julio de 1993, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, sobre mejora voluntaria de Seguridad Social. Han comparecido el Ministerio Fiscal y las empresas “Swiss Life España, S.A.”, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistida por Letrado, y “La Unión y el Fénix Español, S.A.”, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistida por Letrado. Ha sido Ponente el Presidente don Álvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 1994, la representación procesal de la empresa “Exploración Minera Internacional, S.A.” (EXMINESA) interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Don Pedro González Yebra trabajó para la empresa demandante de amparo desde febrero de 1976 hasta el 18 de febrero de 1992, haciéndolo últimamente con la categoría de minero maestro de taller mecánico. Con efectos de 24 de marzo de 1992 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por padecer cofosis en el oído izquierdo y pérdida del 96 por 100 en el oído derecho.

b) Invocando lo establecido en el convenio colectivo de la empresa, en diciembre de 1992 el Sr. González Yebra demandó a la empresa solicitante de amparo, además de a las dos empresas comparecidas en el presente recurso de amparo. El Sr. González Yebra reclamaba 8.227.797 pts., o subsidiariamente el 55 por 100 de esta cantidad, en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social pactada en convenio colectivo.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de 15 de marzo de 1993 desestimó la demanda.

c) El Sr. González Yebra interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia. El recurso fue parcialmente estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 27 de julio de 1993, resultando condenada la empresa demandante de amparo a abonar al Sr. González Yebra 8.227.797 pts. en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social. Los demás codemandados, que han comparecido en este proceso constitucional, fueron absueltos.

Tras determinar que la incapacidad del Sr. González Yebra estaba claramente motivada por la enfermedad profesional originada cuando el trabajador estaba en la empresa, el Tribunal Superior de Justicia declara que la póliza suscrita por la empresa demandante de amparo con la entidad “Swiss Life, S.A.”, en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo, excluye expresamente las enfermedades profesionales. Por lo que, concluye el Tribunal Superior de Justicia, la responsabilidad de abonar la mejora voluntaria de Seguridad Social pactada en el convenio colectivo debe recaer exclusivamente sobre la empresa demandante de amparo.

d) La empresa solicitante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, citando como Sentencias contradictorias, de un lado, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1986, 19 de febrero de 1990 y 28 de enero, 15 de julio y 24 de septiembre de 1992; y, de otro, la Sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 11 de febrero de 1992. En el trámite de inadmisión del recurso abierto por la Sala (art. 223.1 -antes 222.1- L.P.L.), la empresa solicitante de amparo mencionó las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 9 de noviembre de 1993 (dos Sentencias) y de 4 de enero de 1994. En estas Sentencias, posteriores a la recurrida ante el Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia habría modificado su criterio -se afirmaba por la empresa demandante de amparo-, en el sentido de que la póliza suscrita por esta empresa con la entidad “Swiss Life España, S.A.” no excluye a las enfermedades profesionales.

Por escrito de 16 de junio de 1994, la empresa demandante de amparo ponía en conocimiento de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que esa misma Sala había admitido a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2.947/93, interpuesto igualmente por la empresa solicitante de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de la misma fecha que la recurrida en un supuesto idéntico -se afirmaba- al planteado en ésta.

El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 1994, inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, por apreciar que entre las Sentencias aportadas y la recurrida no existía contradicción.

3. La demanda de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por considerarlo lesivo de los arts. 14 y 24.1 C.E.

a) El principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) habría resultado vulnerado porque la Sala de lo Social del Tribunal Supremo admitió otro recurso de casación para la unificación de doctrina presentado en la misma fecha que el inadmitido por el Auto que se recurre en amparo, siendo en ambos casos idénticas las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, que tienen asimismo la misma fecha, y señalándose en ambos recursos las mismas Sentencias contradictorias y la misma infracción legal. El recurso de casación para la unificación de doctrina que, al contrario que el inadmitido por el Auto recurrido en amparo, fue admitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es el recurso núm. 2.947/93, admitido por providencia de 10 de mayo de 1994.

b) Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) habría resultado vulnerado porque, inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina sin que en modo alguno existieran causas para ello, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha cerrado irrazonablemente el examen de fondo e impedido el establecimiento de la doctrina correcta. Y ello, cuando otro recurso de casación para la unificación de doctrina sí fue admitido a trámite (el núm. 2.947/93) y cuando posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia cambió su criterio (Sentencias de 9 de noviembre de 1993) en supuestos idénticos al incorrectamente inadmitido, por lo que sí existía contradicción y era preciso unificar doctrina.

c) En definitiva -concluye la demanda-, lo que se considera lesivo de los arts. 14 y 24.1 C.E. es que se inadmite a trámite un recurso de casación para la unificación de doctrina idéntico a otro admitido a trámite por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

d) Se solicita la anulación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnado por haber vulnerado los arts. 14 y 24.1 C.E., reconociéndose el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a obtener una Sentencia por la que se unifique la doctrina en el sentido solicitado.

4. Por providencia de 21 de noviembre de 1994, la Sección Primera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acuerda conceder a la empresa solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda contemplado en el art. 50.1 c) LOTC, relativo a la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

5. En el escrito de alegaciones registrado el 5 de diciembre de 1994, el Ministerio Fiscal solicita la admisión a trámite de la demanda por no apreciar en este estadio procesal una carencia de contenido [art. 50.1 c) LOTC], toda vez que el examen de las dos Sentencias contra las que se recurrió en casación para la unificación de doctrina, así como de los escritos en que se formalizaban los recursos, revela una sustancial identidad, por lo que la admisión de uno y la inadmisión del otro podría vulnerar los arts. 14 y 24.1 C.E.

En el escrito de alegaciones registrado el 7 de diciembre de 1994, la representación procesal de la entidad recurrente reitera que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnado en amparo vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que inadmitió un recurso de casación para la unificación de doctrina idéntico a otro (el núm. 2.948/93) que fue admitido por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Esta Sala ha aplicado la ley de forma distinta sin justificar la razón del cambio. El escrito afirma que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, ha ocasionado una gran inseguridad jurídica, toda vez que, ante idénticos supuestos, con la misma causa de pedir, analizando el mismo convenio colectivo y la misma póliza de seguros, en unos casos se condenó a indemnizar a la empresa demandante de amparo y, sin embargo, a partir de las Sentencias de 9 de noviembre de 1993, aquella Sala cambia de criterio y condena a la compañía aseguradora y no la empresa solicitante de amparo.

6. Por providencia de 24 de enero de 1995, la Sección Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, para que en el plazo de diez días remitan testimonio del recurso núm. 2.848/93 y del recurso núm. 973/93, respectivamente, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la empresa recurrente en amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

7. Tras recibirse los testimonios de las actuaciones requeridos y los escritos de personación de los Procuradores de los Tribunales doña María Jesús González Díez y don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de “Swiss Life España, S.A.” y de “La Unión y el Fénix Español”, respectivamente, la Sección, por providencia de 6 de marzo de 1995, acuerda tener por recibidos los mencionados testimonios, tener por personados a los citados Procuradores y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Rodríguez Muñoz, González Díez y Rueda López, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

8. La representación procesal de “Swiss Life, S.A.” presenta su escrito de alegaciones el 30 de marzo de 1995. El escrito afirma que las Sentencias de contraste invocadas por la empresa demandante de amparo en el recurso de casación para la unificación de doctrina no eran contradictorias con la allí recurrida, pues no resolvían un supuesto idéntico y ni siquiera similar. No se cumplía, en consecuencia, un requisito indispensable para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina. Por otra parte, sólo a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo corresponde decidir sobre la admisión o no de un recurso de casación para la unificación de doctrina y si el recurso cumple o no los requisitos necesarios. El escrito afirma, finalmente, que el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2.947/93 fue admitido a trámite con posterioridad al inadmitido por el Auto impugnado en amparo. Pero, en todo caso, el recurso núm. 2.947/93 ha sido desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995, precisamente, por no haber contradicción entre la Sentencia allí recurrida y las Sentencias de contraste.

Por todo lo cual, se solicita la desestimación del recurso de amparo.

9. El 1 de abril de 1995 se registra el escrito de alegaciones de la representación procesal de “La Unión y el Fénix, S.A.”. Remitiéndose a los razonamientos del Auto impugnado en amparo, el escrito afirma que no había contradicción entre la Sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y las Sentencias de contraste, no pudiendo prevalecer la opinión contraria de la empresa demandante de amparo. Se solicita la inadmisión del recurso de amparo, por carencia de contenido, o, subsidiariamente, su desestimación.

10. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 3 de abril de 1995. Considera que el Auto impugnado ha vulnerado el art. 14 C.E., porque no parece posible que, siendo los supuestos idénticos y la argumentación la misma, un recurso (el núm. 2.947/93) sea admitido y el otro sea inadmitido por el Auto recurrido en amparo. El escrito cita la STC 55/1988. Es verdad - prosigue el escrito- que la empresa demandante de amparo puede ver desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina aunque el recurso sea admitido a trámite. Pero, sobre vaciar de contenido el trámite de admisión, se estaría admitiendo una prospectiva de futuro sobre un pleito.

Para el Ministerio Fiscal, distinta suerte merece la invocación del art. 24.1 C.E., toda vez que la demanda pretende aquí revisar el contenido de los argumentos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo emplea para negar la contradicción entre la Sentencia de suplicación recurrida y las Sentencias de contraste. La revisión de esta argumentación supondría invadir la competencia exclusiva que el art. 117.3 C.E. atribuye a Jueces y Tribunales, sin que tampoco el Tribunal Supremo haya utilizado criterios enervantes, formalistas y desproporcionados en relación con el art. 223.1 -antes 222.1- L.P.L.

Por todo lo cual, se solicita la estimación del recurso de amparo, por entender que la resolución recurrida ha vulnerado el art. 14 C.E.

11. El 3 de abril de 1995 se registra el escrito de alegaciones de la representación procesal de la empresa demandante de amparo en el que se dan por reproducidos los términos de la demanda de amparo y del escrito registrado el 7 de diciembre de 1994. El escrito reitera que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, ha sentado criterios contrapuestos, diciendo una cosa en dos Sentencias (las dos de 27 de julio de 1993) y otra distinta en las que han sucedido a aquellas Sentencias. Peor es, con todo -sigue afirmando el escrito-, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo admita el recurso contra una de las dos primeras Sentencias y que inadmita el interpuesto contra la otra Sentencia de la misma fecha. El escrito prosigue afirmando que el recurso de casación para la unificación de doctrina inadmitido por el Auto impugnado en amparo cumplía todos los requisitos para ser admitido a trámite.

12. Por providencia de 10 de febrero de 1998 se señaló para deliberación y votación el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda sostiene que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina decidida por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurrido en amparo ha vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) de la entidad demandante de amparo. Y ello, porque otro recurso de casación para la unificación de doctrina, idéntico - se afirma- sí fue admitido. Para la demanda, pues, la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina idéntico a otro admitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vulnera los derechos alegados.

En ambos supuestos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, había condenado a la empresa demandante de amparo a abonar a trabajadores incapacitados por enfermedad profesional una determinada mejora de Seguridad Social pactada en convenio colectivo, por entender que la póliza suscrita por aquella empresa con una entidad de seguros para dar cumplimiento a lo pactado en el convenio no incluía las enfermedades profesionales; por lo que la responsabilidad de abonar la mejora debía recaer exclusivamente sobre la empresa recurrente en amparo. Esta empresa recurrió en ambos casos en casación para la unificación de doctrina, citando determinadas Sentencias como contradictorias con lo resuelto en los dos supuestos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Y ocurrió que, en un caso, el recurso fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en virtud de la resolución ahora impugnada en amparo, mientras que el otro recurso fue directamente admitido a trámite por aquella Sala. La demanda de amparo afirma, por lo demás, que, con posterioridad a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recurridas en casación para la unificación de doctrina, aquella Sala ha cambiado su doctrina pasando a sentar el criterio de que las enfermedades profesionales sí están incluidas en la póliza suscrita por la empresa demandante de amparo con la entidad de seguros, por lo que debe ser esta última quien se haga cargo del abono de las mejoras de Seguridad Social pactadas.

2. Desde la perspectiva del principio de igualdad en aplicación de la ley, resulta evidente que hay que descartar este ultimo argumento.

Con independencia de que no se trata de la resolución judicial recurrida en amparo, no puede imputarse a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recurrida en casación para la unificación de doctrina una vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley por el hecho de que en otras Sentencias posteriores el órgano judicial haya cambiado de criterio y establecido uno nuevo en relación con la responsabilidad sobre el abono de la mejora de Seguridad Social pactada en convenio colectivo.

Sin entrar en pormenores aquí innecesarios, el principio de igualdad en aplicación de la ley se vulnera cuando, ante supuestos sustancialmente iguales, un mismo órgano judicial resuelve en sentido contrario a como venía resolviendo los casos anteriores, sin que la nueva resolución judicial contenga una motivación del cambio de criterio, cambio que ha de tener, por lo demás, vocación de generalidad y de continuidad. En el presente supuesto ello no es así, toda vez que el nuevo criterio en materia de atribución de la responsabilidad sobre el abono de la mejora de la Seguridad Social no se sienta en la Sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia recurrida en casación para la unificación de doctrina en el recurso inadmitido por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnado en amparo, sino que el nuevo criterio se establece por Sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que son posteriores a aquella Sentencia. Y el caso es que, como recuerda la STC 132/1997, “constituye doctrina de este Tribunal que el principio de igualdad en aplicación de la ley sólo opera respecto de decisiones o criterios sentados con anterioridad, no con los que puedan producirse en el futuro; extenderlo a lo que resulte de resoluciones posteriores sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 C.E. o, al menos, entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia, ante la posibilidad de someter a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes (SSTC 188/1987, 100/1988, 242/1992, 91/1993, 92/1993 y 152/1994)”.

Pero si desde la perspectiva del principio de igualdad en aplicación de la ley no resulta posible reprochar nada a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recurrida en casación para la unificación de doctrina, menos todavía puede merecer reproche alguno el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnado en amparo por el hecho de que la Sala de lo Social de aquel Tribunal Superior de Justicia haya cambiado posteriormente de criterio en materia de atribución de responsabilidad.

3. Una vez clarificado que el cambio posterior de criterio por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no puede considerarse lesivo del principio de igualdad en aplicación de la ley y, menos aun, imputar la supuesta lesión a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, procede examinar la alegación central o nuclear de la demanda.

Para la empresa recurrente, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnado en amparo, mediante el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habría vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Y ello, porque otro recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la propia empresa recurrente en amparo contra una Sentencia idéntica de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia sí fue admitido a trámite por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Se compara o contrasta, así, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina decidida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el presente supuesto, con la admisión por parte de la misma Sala de un recurso de casación para la unificación de doctrina sustancialmente idéntico. La demanda de amparo afirma que esta admisión fue posterior a aquella inadmisión. Pero una de las entidades comparecidas en el presente proceso constitucional afirma lo contrario. Si esto último fuera cierto, serían aplicables los razonamientos expuestos en el anterior fundamento jurídico, toda vez que no cabe imputar una vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley a una resolución determinada porque otra, posterior en el tiempo, se separe inmotivada o inadvertidamente y sin vocación de continuidad ni generalidad de la que temporalmente la precede.

Sin embargo, no resulta necesario dilucidar si la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fue anterior o posterior al Auto de inadmisión impugnado en amparo, mediante el que aquella Sala inadmitió un recurso de casación para la unificación de doctrina idéntico al anterior. Y, lo que es más importante, aunque se diera por supuesto que la admisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina fue anterior a la inadmisión del otro, como se alega en la demanda, lo cierto es que tampoco resulta imprescindible determinar si ello vulneraría o no el principio de igualdad en aplicación de la ley. Y ello es así porque la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha acabado llegando en ambos casos -esto es, tanto en el que se admitió inicialmente a trámite, como en el que se inadmitió el recurso mediante el Auto impugnado en amparo- a la misma decisión de entender que en ninguno de los dos existía contradicción entre la Sentencia en cada caso recurrida y las Sentencias de contraste invocadas y aportadas.

En efecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa recurrente contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León fue inadmitido por el Auto impugnado en amparo porque la Sala de lo Social del Tribunal Supremo apreció que entre aquella Sentencia y las Sentencias de contraste aportadas no existía contradicción. Pues bien, como se sabe ahora, lo que no era posible conocer cuando se decidió admitir la presente demanda de amparo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha acabado por apreciar idéntica falta de contradicción en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra una muy similar Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y que inicialmente fue admitido a trámite por el Tribunal Supremo.

Se trata de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995. Esta Sentencia ha inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, pronunciamiento que en el trámite de Sentencia -razona el Tribunal Supremo- se convierte en desestimación del recurso. La Sentencia contra la que se recurría en casación para la unificación de doctrina era sustancialmente idéntica a la Sentencia contra la que se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina inadmitido por el Auto impugnado. Las Sentencias de contraste aportadas eran, asimismo, básicamente las mismas en ambos casos. Y, tanto en el Auto impugnado en amparo, como en la Sentencia de 27 de febrero de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo llega a idéntica conclusión y declara la inexistencia de contradicción entre las Sentencias recurridas y las de contraste aportadas.

En consecuencia, los dos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra dos Sentencias muy similares de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia han acabado siendo inadmitidos, en ambos casos por ausencia de contradicción, siendo básicamente las mismas las Sentencias de contraste aportadas en los dos recursos. La única diferencia radica en que en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración la inadmisión se produjo por Auto, como permite hacer el art. 223 L.P.L., mientras que en el otro supuesto la inadmisión tuvo lugar por Sentencia -convirtiéndose así para el Tribunal Supremo en desestimación-, porque el recurso fue inicialmente admitido a trámite. Pero esta inicial superación de la fase de admisión terminó con una resolución materialmente idéntica a la adoptada en el Auto impugnado en amparo: la inadmisión del recurso por ausencia de contradicción.

Así las cosas, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de igualdad en aplicación de la ley. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo no ha adoptado dos decisiones distintas ante dos recursos de casación para la unificación de doctrina sustancialmente similares, sino que en ambos casos aquella Sala ha apreciado la ausencia de contradicción entre la Sentencia en cada caso recurrida y las Sentencias de contraste. Y, desde la perspectiva del principio de igualdad en aplicación de la ley, ninguna relevancia tiene que en un caso la inadmisión se decidiera por Auto y en el otro por Sentencia. Ni tampoco tiene trascendencia alguna, desde la perspectiva del derecho invocado, que en este caso no se superara la fase de admisión y sí en el otro. Lo relevante es que la decisión final de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fue la misma en ambos casos, apreciando en los dos supuestos inexistencia de contradicción.

Obviamente, la inicial admisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina no desapodera a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de su competencia para apreciar la inexistencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y las de contraste. Y no se vulnera el principio de igualdad cuando una posterior inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina fue precedida de la admisión de un recurso sustancialmente similar que, al cabo, fue asimismo inadmitido, al igual que el primero, por ausencia de contradicción, con la única diferencia de que, al hacerse por Sentencia, la inadmisión se convierte para el Tribunal Supremo en desestimación del recurso. Como recuerda, entre otras, la STC 132/1997, la comprobación de los presupuestos procesales exigidos para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina “puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte”, de forma que “la resolución preliminar de admisión no precluye que las partes personadas o el Ministerio Fiscal denuncien los defectos insubsanables de que pudiera adolecer el recurso en la primera ocasión en que se les faculta para hacerlo, pues de lo contrario se privaría al proponente de ejercer su derecho a oponer todas aquellas objeciones procesales que convengan a su defensa”; tampoco precluye aquella resolución preliminar de admisión “el deber del órgano judicial de examinar ... de oficio” la eventual existencia de los citados defectos insubsanables.

4. El segundo derecho invocado en la demanda es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Ahora bien, a la hora de fundar la alegada vulneración de este derecho, la demanda vuelve a reiterar que otro recurso de casación para la unificación de doctrina sustancialmente idéntico sí fue admitido a trámite y que posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha cambiado de criterio. La alegación se reconduce, así, a la ya examinada y descartada, por lo que bastaría con remitir a los razonamientos vertidos en los anteriores fundamentos jurídicos.

De todas formas, en relación con la afirmación contenida en la demanda en el sentido de que sí hay contradicción y necesidad de unificar doctrina, a lo que habría renunciado injustificadamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, hay que insistir, en primer lugar, en que no puede objetarse al Auto impugnado en amparo que no tuviera en cuenta Sentencias del Tribunal Superior de Justicia posteriores a la allí recurrida. En segundo término, en que el recurso de casación para la unificación de doctrina inicialmente admitido fue finalmente inadmitido -desestimado- por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 1995, por ausencia de contradicción. Finalmente, con carácter más general, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que compete con carácter exclusivo a los órganos del poder judicial el control del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a los recursos (por todas, SSTC 37/1995, 58/1995, 100/1995, 138/1995, 149/1995, 179/1995, 211/1996, 9/1997, 93/1997 y, específicamente para el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en la Ley de Procedimiento Laboral, SSTC 141/1994, 53/1996 y 132/1997), limitándose el control de este Tribunal a examinar si la decisión judicial es arbitraria o inmotivada, lo que no es obviamente aquí el caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 65 ] 17/03/1998
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/02/1998
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por el que se inadmite recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León que estimó parcialmente recurso de suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada sobre mejora voluntaria de Seguridad Social.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva: inadmisión no lesiva de los derechos invocados.

  • 1.

    Como recuerda la STC 132/1997, «constituye doctrina de este Tribunal que el principio de igualdad en aplicación de la ley sólo opera respecto de decisiones o criterios sentados con anterioridad, no con los que puedan producirse en el futuro; extenderlo a lo que resulte de resoluciones posteriores sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 C.E. o, al menos, entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia, ante la posibilidad de someter a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes» [F.J. 2].

  • 2.

    La Sala de lo Social del Tribunal Supremo no ha adoptado dos decisiones distintas ante dos recursos de casación para la unificación de doctrina sustancialmente similares, sino que en ambos casos aquella Sala ha apreciado la ausencia de contradicción entre la Sentencia en cada caso recurrida y las Sentencias de contraste. Y, desde la perspectiva del principio de igualdad en aplicación de la ley, ninguna relevancia tiene que en un caso la inadmisión se decidiera por Auto y en el otro por Sentencia. Ni tampoco tiene trascendencia alguna, desde la perspectiva del derecho invocado, que en este caso no se superara la fase de admisión y sí en el otro. Lo relevante es que la decisión final de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fue la misma en ambos casos, apreciando en los dos supuestos inexistencia de contradicción [F.J. 3].

  • 3.

    Como recuerda, entre otras, la citada STC 132/1997, la comprobación de los presupuestos procesales exigidos para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina «puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte», de forma que «la resolución preliminar de admisión no precluye que las partes personadas o el Ministerio Fiscal denuncien los defectos insubsanables de que pudiera adolecer el recurso en la primera ocasión en que se les faculta para hacerlo, pues de lo contrario se privaría al proponente de ejercer su derecho a oponer todas aquellas objeciones procesales que convengan a su defensa»; tampoco precluye aquella resolución preliminar de admisión «el deber del órgano judicial de examinar... de oficio» la eventual existencia de los citados defectos insubsanables [F.J. 3].

  • 4.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que compete con carácter exclusivo a los órganos del poder judicial el control del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a los recursos, limitándose el control de este Tribunal a examinar si la decisión judicial es arbitraria o inmotivada, lo que no es obviamente aquí el caso [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 223, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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