La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.739/95 interpuesto por don Carles Hijos Mateu, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, y asistido por el Letrado don Rafael Senra Biedma, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1995, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el recurrente, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 1994, desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el recurrente, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de 8 de julio de 1992. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, la entidad Caixa d´Estalvis de Catalunya/Caja de Ahorros de Cataluña, representada por el Procurador don Argimiro Vazquez Guillén, y asistida por el Letrado don Ricardo Pradas Montilla. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de julio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Carles Hijos Mateu, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1995, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el recurrente, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 1994, desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el recurrente, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de 8 de julio de 1992.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) El recurrente, que presta servicios para la entidad Caixa d´Estalvis de Catalunya (en adelante, Caixa de Catalunya), presentó, con fecha de 15 de mayo de 1992, demanda sobre tutela de los derechos de libertad sindical, contra la citada entidad, por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 28.1 C.E. y 14 C.E. dado que desde su ingreso en la citada empresa había ido progresivamente subiendo de categoría, y que, a consecuencia de su afiliación al sindicato Comisiones Obreras, había sido perjudicado en su promoción profesional por la empresa, padeciendo una degradación a puestos de trabajo de inferior categoría.
b) Con fecha de 8 de julio de 1992 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona dictó Sentencia desestimando la demanda. La Sentencia recoge el siguiente relato de hechos probados:
"1) El actor... viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Caixa d´Estalvis de Catalunya... con antigüedad de 15 de marzo de 1972, categoría de Oficial superior .
2) Ingresó en la empresa en la fecha indicada, por oposición, con la categoría de auxiliar administrativo, promocionando a la categoría de Oficial segunda por antigüedad en 1978. En fecha 1 de enero de 1984 obtiene la categoría de Oficial superior por pertenecer al nivel B la oficina de Gran Vía donde prestaba sus servicios.
3) El 18 de junio de 1984 solicita de la Dirección de la empresa asumir las funciones de delegado de oficina, siendo destinado con tal nombramiento el 22 de febrero de 1986 a la oficina de la c/Buenaventura Muñoz, de nivel G, donde permanece hasta el 28 de noviembre de 1989 en que la Dirección de la empresa le traslada como delegado de oficina a la de la c/Carders, de igual nivel G.
4) En fecha 1 de noviembre de 1989, el actor se había afiliado al Sindicato CC.OO., tomando parte del Comité de Empresa de la oficina central; es delegado sindical desde noviembre de 1990.
5) En febrero de 1991 Caixa de Catalunya califica la oficina de la c/Buenaventura Muñoz con el nivel F.
6. El 21 de noviembre de 1989 el actor había comunicado a la empresa verbalmente su desacuerdo con el traslado a la c/Corders, solicitando un puesto de trabajo acorde con su condición de delegado de Oficina del mismo rango o expectativas, o de Licenciado de Económicas.
7. El 30 de noviembre de 1989 inicia sus funciones en el Departamento Económico- Financiero de la oficina central, donde fue trasladado a petición del propio actor, que solicitó un puesto en un Departamento Técnico, realizando tareas administrativas.
8) En abril de 1991 se le ordena la actualización del archivo del Departamento, comunicando su imposibilidad por comportar el traslado de los documentos en cajas, aportando certificado médico ..., impidiéndole la realización de esfuerzos.
9) El 19 de junio de 1991 la empresa traslada al actor al Departamento de Ahorro Oficina Central, colocándole en el puesto de cajero terminalista, única vacante.
10) El cargo de delegado de Oficina es un cargo de confianza que la empresa otorga con absoluta discrecionalidad, pudiendo los nombrados ser removidos en cualquier momento si así lo requiere la marcha de la oficina.
11) Las diferencias retributivas entre un Oficial superior y un Jefe de 7ª ascienden a 368.857 pts. anuales para 1990".
c) El Juzgado de lo Social fundamentó la desestimación de la demanda razonando que "el actor invoca la vulneración de su derecho de libertad sindical y a no ser discriminado, sin ni siquiera aportar un indicio de la concurrencia de tal violación, mediante la aportación de unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella lesión, indicio cuya aportación le es exigida por el art. 178 L.P.L., intentando relacionar los sucesivos cambios de puesto de trabajo que ha sufrido desde 1989, todos ellos a petición propia, con una pretendida conducta castigadora y represiva por parte de la empresa como consecuencia de su afiliación al Sindicato CC.OO.
Analizando su historial de traslados se constata que el cargo de delegado no está en relación con una determinada categoría profesional, sino que es potestad discrecional de la empresa, por ser cargo de confianza... En virtud de la discrecionalidad aludida, la empresa traslada al actor en 1989 de la Oficina de la c/Buenaventura Muñoz a la de Carders en noviembre de 1989, unos días después de la afiliación del actor al Sindicato mencionado, sin que pueda deducirse conexión alguna entre ambos hechos, ya que las oficinas tenían idéntico nivel y porque no puede presumirse que la empresa tuviera conocimiento de la afiliación sindical por la circunstancia de que el actor hubiera solicitado la domiciliación bancaria del pago de la cuota sindical... porque ello implicaría imponer a la demandada una investigación y seguimiento permanentes de las cuentas corrientes de sus empleados, actuación además de inconcebible vulneradora de derechos fundamentales, y, por otra parte, el actor ni alega ni acredita circunstancia, cualidad o atributo en él concerniente que determinara que la empresa sí había realizado tal investigación. A mayor abundamiento, el cambio de nivel de la oficina de Buenaventura Muñoz no se produce, como dice el actor, un mes después de su traslado, sino que de su propia documental se acredita que el otorgamiento del nivel F a dicha oficina opera en febrero de 1991, fecha muy alejada en el tiempo de noviembre de 1989 para poder relacionar las consecuencias que pretende el demandante. El traslado del actor al Departamento Económico-Financiero de la oficina central fue totalmente voluntario ... El último traslado sufrido el 19 de junio de 1991... fue también a petición del actor.
Del relato fáctico se constata... la falta de concurrencia de indicios que demostraran que tales traslados han sido consecuencia directa de la afiliación del actor a un determinado Sindicato, y de su actividad sindical, y que la empresa hubiera actuado así con el accionante diferenciándole del trato dispensado a otros trabajadores, mientras que ésta acredita justificación objetiva y razonable suficiente y proporcionada de tales traslados en las propias peticiones del actor, por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno."
d) Contra dicha Sentencia el hoy recurrente interpuso recurso de suplicación, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, y el examen del Derecho aplicado. Entre otros, se solicitaba la revisión de los hechos probados núms. 5 y 7, porque el ascenso al nivel F de la oficina de la c/Buenaventura Muñoz, se produjo en febrero de 1990, con efectos de 1 de enero (y no en febrero de 1991), y en el sentido de que él no pidió el traslado al Departamento Económico-Financiero de la oficina central, y menos para realizar tareas administrativas.
El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 1994, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia. La Sala de lo Social afirmaba que "se pretende incorporar al hecho quinto la circunstancia de haber sido calificada la sucursal de Buenaventura Muñoz como de nivel F con posterioridad al traslado del demandante, dato que, como se verá al examinar la censura jurídica, es irrelevante" , y que "ha de rechazarse la modificación del hecho probado 7, que no se apoya en prueba alguna". La Sala prosigue declarando que "hemos de señalar, ratificando el criterio de la Sentencia de instancia, que no está acreditado que la demandada conociera en la fecha del traslado inicial que se impugna la reciente afiliación del demandante al sindicato. Del hecho de la domiciliación bancaria del recibo no puede extraerse esta consecuencia, pues tal domiciliación forma parte de la actividad mercantil de la demandada, amparada por el secreto bancario y de la que no se podía dar traslado a la sección de personal. No se trataba de un descuento en nómina de la cuota, que sería distinto, sino domiciliación del recibo.
Por otra parte, la afiliación sindical debe operar como condición neutra en las relaciones trabajador empresa, salvo aquellos casos en los que la ley ha otorgado al afiliado una especial protección superior a los restantes trabajadores. En las relaciones con la empresa, la afiliación no puede ser motivo ni de una actitud contraria al trabajador ni de favorable a sus intereses, pues en ambos casos se produciría una discriminación vetada por el art. 14 C.E. y 17 E.T. Y si el nombramiento y remoción de un trabajador como delegado de oficina es facultad discrecional de la demandada, no puede vetarse esta facultad empresarial por el hecho de que el afectado esté afiliado a un Sindicato. Por otra parte tratan de extraerse consecuencias de hechos posteriores al traslado de 1989, de los que no se puede afirmar fuesen previsibles en aquel momento.
No puede afirmarse, por tanto, que existan unos indicios de actuación discriminatoria de la empresa que le hubieren impuesto la carga de acreditar la existencia de causas legítimas de su actuación".
e) Contra dicha Sentencia el recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1995, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en el escrito de interposición del recurso, de conformidad con los arts. 216, 221 y 222 L.P.L.
3. Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se interpuso recurso de amparo interesando su nulidad por vulnerar los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 28.1 C.E. y 14 C.E. Con carácter subsidiario, la demanda de amparo solicita la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, así como del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.
Se alega, en primer lugar, la vulneración por las Sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (al confirmar íntegramente la anterior) de sus derechos fundamentales a la libertad sindical y a la no discriminación (arts. 28.1 C.E. y 14 C.E., respectivamente) por no reparar la conducta antisindical y discriminatoria de que fue objeto por parte de la empresa.
A juicio del recurrente dicha conducta resulta claramente de los propios hechos declarados probados por ambas Sentencias, pues la empresa truncó su trayectoria profesional ascendente precisamente a raiz de su afiliación al Sindicato, y del comienzo de sus actividades sindicales.
Hasta el momento de su afiliación al sindicato Comisiones Obreras, y antes del inicio de su actividad sindical, el recurrente tuvo una clara trayectoria ascendente que le llevó a ser delegado de una oficina de la Caixa de Catalunya que se encontraba a punto de ascender en el régimen de clasificación de oficinas, lo que a su vez le hubiera supuesto el ascenso autómatico de categoría profesional. Esta trayectoria profesional se truncó a partir de la afiliación sindical del actor, y del inicio de su actividad sindical. Primero la empresa lo destina como delegado a otra oficina, que no iba a promocionar en la clasificación. Después, cuando el actor se queja ante la dirección por este traslado y le solicita un puesto de trabajo acorde a sus méritos profesionales, se le destituye de delegado y se le envía como archivero-administrativo a la oficina central. A continuación, dado que el actor comunica a la empresa que una lesión en la columna le impide levantar pesos y transportar las cajas del archivo, presentando el oportuno certificado médico, la empresa finalmente le destina a realizar funciones de ventanilla, es decir, funciones de cajero terminalista, aduciendo que es el único trabajo vacante en el que no es preciso el transporte de cajas.
A su juicio, las razones que emplean ambas Sentencias para rechazar su pretensión no son admisibles. En primer lugar, aunque fuera cierto que la designación para el cargo de delegado de oficina fuera discrecional, la discrecionalidad no puede significar nunca arbitrariedad y, en cualquier caso, ninguna facultad discrecional puede ser utilizada para vulnerar un derecho fundamental. Así pues, la mera alegación de la existencia de una pretendida facultad discrecional no puede enervar la pretensión del recurrente. En segundo lugar, en relación con el argumento de la inexistencia de conexión entre la afiliación y la remoción del cargo de delegado de oficina, ya que la domiciliación del pago de la cuota sindical en la cuenta del actor en la entidad demandada , no significa que la empresa tuviera conocimiento de tal hecho, se aduce que, para conocer el hecho de la afiliación, la empresa no tenía que realizar investigación alguna, ya que ese dato se encontraba en los ordenadores y en su correspondencia con el sindicato. Dichas Sentencias invierten la carga de la prueba al considerar insuficiente la domiciliación del pago de la cuota sindical en su cuenta corriente en la empresa para acreditar el conocimiento por ésta de su afiliación, lo que equivale a exigir al actor que demuestre que la empresa conocía su afiliación. Sientan, además, una doble presunción en contra del actor: que la empresa no puede haber vulnerado el secreto bancario y que para actuar contra el actor el hecho de la afiliación lo tenía que haber conocido la Jefatura de Personal.
En tercer lugar, las Sentencias dan por probado que el traslado al Departamento Económico- Financiero de la Oficina Central fue voluntario, al solicitar el propio actor un puesto en Departamento técnico, pero dicha solicitud fue más bien una protesta por haber sido asignado a una oficina de inferior categoría y, en todo caso, una solicitud de un puesto de trabajo acorde con su categoría y cualificación profesional, pero nunca a puestos de trabajo de inferior categoría que han constituido un trato no ya peyorativo sino incluso vejatorio, del que ha tenido que liberarse, en una ocasión, por las lesiones vertebrales que padece. Por último, el argumento de que el hoy recurrente trata de extraer consecuencias de hechos posteriores al traslado de 1989, no previsibles en aquel momento, significa una nueva inversión de la carga de la prueba en su perjuicio.
En suma, el recurrente achaca a dichas Sentencias una vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 28.1 C.E. y 14 C.E. por no invertir la carga de la prueba ante la presentación de indicios de una conducta antisindical, exigiendo a la empresa la prueba de la existencia de una causa objetiva, razonable y proporcionada para su conducta ajena a todo motivo discriminatorio, en contra de lo dispuesto en el art. 178.2 L.P.L. y de la doctrina de este Tribunal (SSTC 94/1984, 38/1986, 104/1987, 114/1989 y 21/1992).
Se alega, en segundo lugar, la vulneración por la Sentencia del Juzgado de lo Social del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 C.E.) del recurrente por no haber dado cumplimiento a las garantías de congruencia, apreciación y carga de la prueba previstas en el art. 97 de la L.P.L., fundamentalmente; por no motivar en qué medios probatorios basó algunas de las afirmaciones que en ella se contienen (que el puesto de cajero terminalista era la única vacante en la Oficina Central, y que fue el actor quien realizó las solicitudes para ser cambiado de puesto de trabajo); por no pronunciarse sobre la excepción de inadecuación del procedimiento formulada por la demandada; y, por último, por no respetar la inversión de la carga de la prueba, expresamente ordenada por el art. 178.2 L.P.L. de 1990, tras la acreditación por el actor de indicios de una conducta antisindical, de acuerdo con el art. 178.2 de la L.P.L. de 1990. La empresa demandada ni siquiera alegó la existencia de una causa objetiva y razonable.
Se alega, en tercer lugar, la vulneración por la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por falta de motivación, al rechazar genéricamente todas y cada una de las pretensiones de revisión de los hechos declarados probados, con la única justificación, ilógica e irrazonable (STC 63/1991), de ser intrascendentes para el fallo desestimatorio que se pensaba dictar, limitando, además, el derecho del actor de dar contenido a los posteriores recursos, establecidos por la ley.
Por último, en la presente demanda de amparo se alega la vulneración por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (24.1 C.E.), como derecho a los recursos legalmente establecidos, pues se trata de una decisión de inadmisión que, aunque basada en causas previstas en la ley, no se concreta en el caso de manera objetiva, no se encuentra motivada y resulta manifiestamente desproporcionada. Entiende el recurrente que tanto el carácter genérico de la afirmación de falta de pormenorización de la contradicción alegada, como, sobre todo, la insubsanabilidad de esa pretendida falta de concreción en el escrito de alegaciones son motivos inaceptables para la inadmisión del recurso.
4. Mediante providencia de 8 de noviembre de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y al Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del procedimiento núm. 436/92, del recurso de suplicación núm. 590/94, del recurso de casación núm. 2.583/94, con la práctica de los emplazamientos pertinentes.
5. En el escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 18 de diciembre de 1996, y registrado en el Tribunal el 21 de diciembre de 1996, don Argimiro Vazquez Guillén, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de la Caixa de Catalunya.
6. Por providencia de 13 de enero de 1997, la Sección Primera acuerda tenerle por personado, devolviéndole el poder presentado, previo cotejo y testimonio en autos; y asimismo, acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. Por escrito registrado en el Tribunal el 5 de febrero de 1997, la representación actora formula alegaciones, en las que se ratifica integramente el contenido de la demanda de amparo.
8. La representación de la Caixa de Catalunya, por escrito registrado el 7 de febrero de 1997, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que, en el presente supuesto, de la relación fáctica de la Sentencia de instancia no hay dato alguno que avale especiales méritos del actor para obtener el reconocimiento de la categoría de oficial superior, constando, por el contrario, que tras tres años y medio en la dirección de una oficina de nivel G, ésta seguía en el mismo escalón en el sótano de la clasificación, teniendo en cuenta que esta oficina obtuvo la clasificación del nivel F a los catorce meses de salir el recurrente, en febrero de 1991, lo que puede suponer que el salto de nivel de la oficina no era tan inmediato, o que el nuevo director alcanza la categoría en la mitad de tiempo que no logra el recurrente. No existen datos en los autos de que los traslados del recurrente obedecieran a la afiliación del actor a CC.OO., dato que la empresa no conoce hasta después de ser el actor destinado a su nueva responsabilidad en la oficina de la calle Carders. No debe admitirse que se vuelva sobre la santidad de los hechos probados, únicos presupuestos válidos de los que debe partir el análisis de ajuste constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas. El actor basa su denuncia en hechos presuntamente acaecidos, que no aparecen probados, y lejanos en el tiempo; de otra parte, en ningún momento concreta la actuación sindical en la que supuestamente estaría fundado su cambio de destino, no ha desarrollado actividad probatoria precisa en torno a la existencia de indicios de discriminación, presupuesto obligado de la inversión de la carga probatoria. Para determinar que un derecho fundamental ha quedado violado se precisa una cierta intencionalidad.
También se rechaza el segundo motivo impugnatorio, referido a la presunta violación del art. 24.1 C.E., por parte de la Sentencia de instancia, que es coherente con el relato fáctico y se encuentra fundamentada con corrección, siendo el debate relativo a la apreciación del material probatorio una cuestión de mera legalidad. También debe ser desestimada la tercera queja relativa a la vulneración del art. 24.1 C.E., por la Sentencia de suplicación, pues sólo si se tratara de un resolución extremadamente formal o arbitraria podía admitirse tal vulneración, lo que no aconteció en este caso. Por último, la entidad demandada también rechaza la violación del art. 24.1 C.E., por el Auto del Tribunal Supremo que se alega en la demanda de amparo, pues el recurrente bajo tal alegación, de nuevo, insiste en razonamientos mas propios de la legalidad ordinaria, y absolutamente desconectados del juicio de constitucionalidad que singulariza este recurso de amparo.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 12 de febrero de 1997, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Barcelona y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaídas en los autos 436/92 han vulnerado el derecho de libertad sindical protegido por el art. 28.1 C.E. Analizando el primer motivo impugnatorio en que se funda la demanda de amparo, partiendo de que la supuesta violación del art. 14 C.E., quedaría subsumida en el derecho reconocido por el art. 28.1 C.E. (SSTC 55/83 y 85/95, entre otras), afirma que desde la STC 38/1981 este Tribunal ha señalado que una de las manifestaciones primigenias del derecho a afiliarse libremente a un sindicato reside en la posibilidad de desarrollar con autonomía y libertad el ejercicio de la actividad sindical, y el de la correlativa consecución de un cierto grado de indemnidad por su pertenencia a una organización de este tipo. A continuación, el Ministerio Fiscal partiendo de la doctrina de este Tribunal sobre la carga de la prueba cuando se alega una discriminación sindical en el ámbito laboral, afirma que en el presente caso el demandante de amparo ha acreditado suficientemente la existencia de los preceptivos indicios que se concretarían en los siguientes extremos:
En primer lugar, resulta revelador que, apenas transcurridos veinte días desde que el recurrente comunica a la empresa su deseo de que le fuera domiciliado en su nómina el pago de la cuota sindical, sea trasladado como delegado a otra oficina.
En segundo lugar, que, cuando con fecha de 21 de noviembre de 1989 comunica verbalmente su desacuerdo con la decisión, es destinado al departamento económico- financiero en la oficina central, para tareas administrativas. No puede olvidarse que el recurrente había alcanzado y consolidado la categoría profesional de oficial superior a la que corresponden funciones claramente directivas (art. 16 del convenio colectivo para las Cajas de Ahorro de 16 de abril de 1982, B.O.E. núm. 106, de 4 de mayo), distantes de las simples tareas administrativas. Además, el recurrente había desempeñado ya funciones de responsabilidad en la empresa, entre otras la dirección de una oficina durante más de tres años, por lo que había conseguido consolidar su permanencia en el mismo grupo de clasificación (Circular B 32/88, de 15 de febrero de la entidad demandada).
En tercer lugar, el Ministerio Fiscal destaca que del análisis de las actuaciones se desprende un claro error de fechas en el fundamento jurídico primero de la Sentencia del Juzgado de lo Social, que no es irrelevante para la cuestión que se analiza, primero, porque sirvió para descartar al Juzgado de lo Social la conexión, alegada por el actor, entre su actividad como delegado de la oficina de Buenaventura Muñoz y el ascenso de categoría de esta oficina, por la lejanía temporal. En los folios 52 a 57 de las actuaciones consta la Circular 20/90, de 31 de enero de 1990, de la entidad demanda, que eleva la citada oficina de categoría, con efectos de enero de 1990. A mayor abundamiento, señala el Ministerio Público que es singularmente importante señalar que, según la citada circular 32/88, las oficinas de nivel G son las que no han obtenido resultados de signo positivo, por lo que la actuación del actor en la citada oficina habría sido, cuanto menos, positiva o satisfactoria para la entidad.
En cuarto lugar, también ha resultado acreditado que la oficina de la calle Carders no ha sido elevada, en los años sucesivos, de calificación.
En quinto lugar, del análisis de las actuaciones puede apreciarse que, llegado el mes de abril de 1991, tras las elecciones sindicales en las que el recurrente obtuvo un puesto en el comité de empresa, las tareas administrativas que venía realizando se agudizan al ordenársele la actualización del archivo, lo que conlleva tareas físicas, que le llevan incluso a aportar certificado médico acreditativo de su imposibilidad de realizar esfuerzos físicos.
Finalmente, una vez conocido el padecimiento físico del recurrente, se le traslada a realizar tareas de ventanilla de atención al público.
De lo hasta ahora destacado se deduce que el devenir profesional del recurrente en apenas dos años pasó de ostentar la condición de oficial superior con tareas directivas, en un destino de delegado de oficina, al mucho más modesto de cajero terminalista, con funciones de atención al público en ventanilla.
A continuación, el Ministerio Fiscal pasa a analizar los argumentos esgrimidos de contrario por la Caixa de Catalunya, y las Sentencias impugnadas:
El primer argumento esgrimido ha sido el ser un cargo de libre designación y confianza sujeto a la discrecionalidad de la dirección empresarial el cargo de delegado de oficina. A juicio del Ministerio Público tales argumentos no justifican la decisión de trasladar a un empleado con una trayectoria satisfactoria, no siendo aventurado entender que cuando se decidió el traslado en noviembre de 1989 ya se habrían realizado las oportunas evaluaciones de la actividad financiera de la citada oficina. Si a ello añadimos el hecho igualmente acreditado (folios 37 a 43 de las actuaciones) de que el ascenso de la oficina a categoría F llevaba aparejada una correlativa promoción profesional del delegado de la misma, resulta inexplicable en el campo de la lógica la proposición de dicho traslado. Por otra parte, la discrecionalidad no es conciliable con la arbitrariedad, cuando se invocan derechos fundamentales supuestamente vulnerados, y la entidad demandada no ha expuesto siquiera las razones que motivaron la decisión del traslado.
El segundo argumento utilizado por las resoluciones recurridas niega la conexión entre el aviso del actor de que fuera domiciliado el cobro de la cuota sindical con el Acuerdo de traslado, señalando la Sentencia del T.S.J. que el secreto bancario impediría transferir dicha información al departamento de personal. Sin embargo, señala el Ministerio Fiscal, admitiendo lo indicado por el recurrente, que no era necesario dicho trasvase de información pues la operación consistente en comunicar a la Entidad la domiciliación de los recibos que el Sindicato pasara al cobro quedaba registrada en la cuenta que el recurrente tenía abierta, estando, por tanto, al alcance de la propia entidad demandada, desde el mismo momento en que aquélla se hubiera cumplimentado y registrado informáticamente. Por último, el fiscal señala que resulta parádojico que una persona que ha solicitado en dos ocasiones su traslado a otro puesto de trabajo, que no reúne las características directivas y de responsabilidad que los antes ocupados, inicie actuaciones ante los órganos jurisdiccionales, e incluso ante este Tribunal Constitucional en contra de sus propios actos. El Ministerio Fiscal concluye que ha existido una conducta claramente discriminatoria de la promoción laboral del actor que se produce en varias etapas, desde el mismo momento en que, primero, comunica a la empresa su condición de afiliado a un sindicato, y más tarde se ve aun más deteriorada cuando resulta elegido miembro del comité de empresa de la oficina central donde trabajaba. El otorgamiento del amparo por vulneración del art. 28.1 C.E., hace, en su criterio, ocioso el análisis de los restantes motivos invocados por el recurrente, que además reputa de subsidiarios.
10. Por providencia de fecha 20 de abril de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo imputa a las referidas Sentencia del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia, en síntesis, la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 28.1 C.E. al no haber reparado la actuación empresarial que le ha discriminado en su promoción profesional como consecuencia de su afiliación y de su actividad sindical. En el petitum de la demanda, de forma subsidiaria, se argumenta extensamente sobre diversas vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24.1 C.E., que se achacan a dichas Sentencias, así como al Auto del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1995. El Ministerio Fiscal, por su parte, considera vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del actor, reconocido por el art. 28.1 C.E., sin que considere necesario analizar las supuestas lesiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocadas por el recurrente, que además formula con carácter subsidiario, toda vez que las alegaciones del demandante de amparo giran sustancialmente en torno a la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 28.1 C.E. (STC 197/1990).
2. Por lo que respecta a la queja principal sobre la discriminación sindical que el recurrente afirma haber padecido es preciso señalar que, en el presente supuesto, la invocación del art. 14 C.E. es redundante respecto de la invocación del art. 28.1 C.E. Según criterio reiterado de este Tribunal, cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las hipotéticas violaciones del art. 14 C.E. quedan subsumidas en el derecho reconocido en el art. 28.1 C.E (SSTC 55/1983, 202/1997, entre otras), salvo que la discriminación impugnada concierna a alguna de las determinaciones explícitamente proscritas en el art. 14 C.E., circunstancia que no concurre en el caso que ahora enjuiciamos.
Enfocado de este modo el objeto del recurso, nuestro análisis debe dirigirse, en primer lugar, a determinar si, como alega la parte actora y corrobora el Ministerio Fiscal, el recurrente ha sido víctima de una conducta empresarial contraria a su derecho fundamental a la libertad sindical.
3. Como hemos señalado en la reciente STC 74/1998, este Tribunal desde la STC 38/1981 ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de ingerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad (fundamento jurídico 5º). En igual sentido recuerda la STC 95/1996 que la vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical (STC 197/1990), sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos (fundamento jurídico 4º).
Dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 C.E se encuadra, pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (STC 73/1998, fundamento jurídico 3º). Esta garantía de indemnidad que otorga el art. 28.1 C.E. a los trabajadores ha sido reconocida por este Tribunal frente a las facultades empresariales de despido (SSTC 38/1981, 94/1984, 88/1985, 104/1987, 114/1989, 135/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993, 180/1994), así como frente a otras facultades del empresario (SSTC 94/1984, 38/1986, 166/1988, 266/1993), incluidas las organizativas (STC 90/1997). En efecto, como ha sido destacado recientemente por esta misma STC 90/1997, también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador. Los poderes empresariales se encuentran limitados en su ejercicio no sólo por las normas legales o convencionales que los regulen sino también por los derechos fundamentales del trabajador, constituyendo un resultado prohibido el de una utilización de aquéllos lesiva de éstos. Tan elemental premisa no se excepciona en los supuestos en que el empresario no está sujeto por la norma a causas o procedimientos en su actuación, antes al contrario, opera si cabe con más intensidad en tales casos por cuanto en ellos el empleador puede, virtualmente, ocultar con más facilidad las verdaderas razones de sus decisiones (fundamento jurídico 6º).
De otra parte, y también desde la STC 38/1981, la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental de libertad sindical. En este sentido, se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales (STC 73/1998, y las allí citadas).
No es, pues, suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado su libertad sindical, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto (STC 90/1997 y 73/1998), a lo que se refiere precisamente el art. 179.2 de la L.P.L., que precisa que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por motivos sindicales. En fin, el demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación (STC 266/1993, fundamento jurídico 3º).
Ahora bien, alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión (STC 21/1992, fundamento jurídico 3º). Como hemos precisado, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, fundamento jurídico 2º), pero sí debe asumir, en estos supuestos, la carga de probar, sin que resulte suficiente el intentarlo (STC 114/1989, fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 73/1998, fundamento jurídico 2º).
4. La anterior doctrina constitucional conduce a examinar, en primer término, si el recurrente ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato. A cuyo respecto cabe adelantar cómo la correlación de hechos que han dado lugar a este litigio indican que existe algún tipo de relación directa entre las decisiones empresariales de cambio de puesto de trabajo del recurrente y su afiliación y actividad sindical en la empresa.
En efecto, de los hechos declarados probados por las Sentencias aquí impugnadas se desprende que el actor se afilia al sindicato Comisiones Obreras, domiciliando el pago de la cuota sindical en la cuenta abierta en la entidad demandada el día 1 de noviembre de 1989, y que veinte días más tarde la empresa adopta la decisión de su traslado de la oficina de la calle Buenaventura Muñoz a la de la calle Carders, pues ya el día 21 de noviembre del mismo año, el actor expresa verbalmente a la empresa su desacuerdo frente a tal decisión. Tras expresar tal desacuerdo y solicitar un puesto de trabajo acorde con su condición de Delegado de oficina del mismo rango o expectativas, o de Licenciado en Ciencias Ecónomicas, el 30 de noviembre es trasladado al departamento económico financiero en la oficina central, para realizar tareas administrativas. Con posterioridad, el recurrente pasa a ostentar el cargo de delegado sindical desde noviembre de 1990, y en abril de 1991 se le ordena la actualización del archivo del departamento. Por último, y tras aportar certificación médica acreditativa de la imposibilidad de realizar las tareas físicas que el trabajo asignado contiene, es de nuevo trasladado, ahora al departamento de ahorro, para desarrollar funciones de cajero terminalista.
En relación con la primera decisión de trasladar al recurrente, como delegado de oficina, desde la de la calle Buenaventura Muñoz a la de la calle Carders, tanto la empresa como posteriormente las resoluciones judiciales impugnadas han rechazado su conexión con la afiliación del actor sobre la base de dos argumentos, la igualdad de nivel de aquellas oficinas y el desconocimiento de la empresa de la afiliación del actor.
Se afirma, en primer lugar, que el pretendido traslado del actor lo era a una oficina de igual nivel ("G"), y que el ascenso al nivel "F" efectuado en la oficina de procedencia se produjo en febrero de 1991, y no en febrero de 1990, como afirmara el recurrente, y, por tanto, en una fecha muy alejada en el tiempo para poder relacionar las consecuencias pretendidas por el demandante. En su escrito de alegaciones en este proceso constitucional la empresa demandada insiste en rechazar tal conexión, atendiendo a la fechas reflejadas en los hechos declarados probados por las Sentencias aquí impugnadas, y a la vinculación de este Tribunal a los mismos [art. 44. 1 b) LOTC].
Este argumento no puede ser admitido, pues, como ya ha sido destacado por el Ministerio Fiscal, el análisis de las actuaciones permite comprobar el error padecido por la Sentencia de instancia en relación con la controvertida fecha, tal y como afirmara el demandante de amparo. En las actuaciones obra, en efecto, en los folios 52 a 57, la circular núm. B- 20/90 sobre clasificación de oficinas de la entidad demandada, de fecha 31 de enero de 1990, en la que puede comprobarse cómo la oficina de la calle Buenaventura Muñoz había alcanzado ya el referido nivel "F.". La apreciación judicial de la falta de conexión por la lejanía temporal entre el traslado del actor y el ascenso de nivel de la oficina de procedencia queda así desvirtuada.
El segundo argumento utilizado para rechazar la conexión entre la decisión de afiliación del actor y su cambio de puesto de trabajo en la empresa fue el desconocimiento por la empresa del dato de la afiliación, argumento que tampoco puede ser admitido.
Ciertamente, la correlación temporal entre la afiliación del actor y su traslado sería insuficiente para presumir la conexión causal de ambos hechos si durante la fase probatoria hubiera quedado acreditado que la empresa desconocía la afiliación del actor en el momento de adoptar su decisión (STC 180/1994), lo que no aconteció en el presente caso. Por el contrario, el único hecho probado y dato cierto es el de la domiciliación del recurrente del pago de su cuota sindical en una cuenta abierta en la entidad demandada, lo que unido a la proximidad temporal de ambas decisiones son indicios suficientes para crear una sospecha o apariencia de relación de causalidad entre las mismas, y consiguientemente de actuación empresarial contraria a la libertad sindical del recurrente. Por lo demás, la conexión o relación entre la afiliación y actividad sindical y el perjuicio en la promoción profesional del recurrente se alega también en relación con posteriores decisiones de cambio de puesto de trabajo sufridas por el actor, cuando la empresa ya admite conocer la afiliación del recurrente, lo que vendría a abundar en favor del resultado probatorio pretendido por el demandante.
Del relato de hechos probados y de lo actuado se deduce, en suma, que el demandante ha desarrollado una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido una lesión de su derecho de libertad sindical, creando con ello una apariencia o sospecha de comportamiento empresarial contrario a este derecho fundamental.
5. Alcanzada la anterior conclusión, y con arreglo a la doctrina constitucional más arriba reproducida, correspondía a la empresa la carga de probar que sus decisiones de movilidad funcional del trabajador se basaban en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de discriminación creada por el trabajador. En efecto, conforme se recoge en el fundamento jurídico segundo, esta carga probatoria incumbe al empresario también en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que, como hemos declarado, ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (SSTC 94/1984, 166/1988, 198/1996, 90/1997). De ahí que ninguna relevancia pueda darse al dato, aducido por la empresa y recogido por las Sentencias impugnadas, relativo al carácter discrecional de la decisión empresarial de nombrar delegado de oficina.
Por lo demás, la empresa ha alegado, como causa motivadora de sus decisiones de traslado del trabajador, la voluntad del trabajador, lo que fue admitido por la Sentencia del Juzgado de lo Social como una justificación objetiva y razonable, suficiente y proporcionada, y acreditada por la empresa, para negar la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno.
Ahora bien, la voluntad del recurrente no puede ser admitida, en el presente supuesto, como una causa seria y real que justifique las decisiones empresariales por el impugnadas como lesivas de su derecho a la libertad sindical. Como ya ha sido señalado por el Ministerio Fiscal, de lo acaecido en el presente litigio no puede derivarse semejante conclusión, ni ello se deduce de los hechos declarados probados, como tampoco de las actuaciones, habiendo quedado acreditado, por el contrario, que el trabajador expresó a la empresa su desacuerdo frente a tales decisiones de traslado, que las mismas han significado un perjuicio en los derechos profesionales del recurrente y, por último, que el trabajador ha recurrido tales decisiones de movilidad funcional en la empresa al considerarlas no ya sólo lesivas de su promoción profesional sino de su derecho fundamental a la libertad sindical.
Por tanto, acreditada por el trabajador la existencia de indicios de una actuación empresarial contraria a la libertad sindical, es el caso que la empresa no ha acreditado la existencia de causa alguna, seria y real, que hubiera permitido destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar la necesaria convicción de que su actuación había sido ajena a todo propósito atentatorio de la libertad sindical. La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador a la libertad sindical (STC 90/1997, 74/1998, y las allí citadas).
6. Las anteriores conclusiones conducen directamente a la estimación del amparo solicitado, así como a la anulación de las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia recurridas por vulnerar el derecho fundamental protegido por el art. 28.1 C.E. Ello hace innecesario el análisis del resto de los motivos impugnatorios por lesión del art. 24.1 C.E., articulados también frente a las Sentencias del Juzgado de lo Social y a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al igual que frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que habían sido formulados con carácter expresamente subsidiario por el recurrente en amparo. La anulación de las Sentencias impugnadas por lesionar el art. 28.1 C.E. no se extiende, sin embargo, al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ningún reproche ha merecido desde esta perspectiva.
7. Sólo resta determinar el alcance del amparo otorgado por la presente Sentencia, conforme a lo previsto en el art. 55.2 LOTC. El recurrente ha solicitado en el petitum de la demanda que se declare igualmente su derecho a ocupar el cargo de delegado de la oficina en la que se encontraba con anterioridad al inicio de la conducta empresarial antisindical o, subsidiariamente, de delegado de oficina de igual calificación, así como que se declare el derecho a percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios las cantidades que solicitaba en su demanda inicial.
Ahora bien, como hemos declarado en anteriores ocasiones, no corresponde a este Tribunal pronunciamiento alguno respecto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, cuya determinación, al igual que la del resto de las medidas que en su caso correspondan en orden a restablecer al recurrente en su derecho, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, debe corresponder al Juzgado de lo Social. La declaración, por tanto, de vulneración del derecho fundamental por las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia impugnadas debe determinar la anulación de las mismas, así como la retroacción de las actuaciones a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona dicte nueva Sentencia en la que, partiendo de la existencia de la lesión del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 C.E., repare el mencionado derecho y determine los efectos que correspondan.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Carles Hijos Mateu, y en consecuencia:
1º. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.), comprensiva del derecho a no ser discriminado en su promoción profesional por razón de su afiliación y actividad sindical.
2º Declarar la nulidad de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 1994, y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de 8 de julio de 1992.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona dicte nueva Sentencia en la que adopte las medidas oportunas en orden al restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 C.E. se encuadra, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (STC 73/1998). Esta garantía de indemnidad que otorga el art. 28.1 C.E. a los trabajadores ha sido reconocida por este Tribunal frente a las facultades empresariales de despido (SSTC 38/1981, 94/1984, 88/1985, 104/1987, 114/1989, 135/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993, 180/1994), así como frente a otras facultades del empresario (SSTC 94/1984, 38/1986, 166/1988, 266/1993), incluidas las organizativas (STC 90/1997). En efecto, como ha sido destacado recientemente por la STC 90/1997, también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador. Los poderes empresariales se encuentran limitados en su ejercicio no sólo por las normas legales o convencionales que los regulen sino también por los derechos fundamentales del trabajador, constituyendo un resultado prohibido el de una utilización de aquéllos lesiva de éstos. Tan elemental premisa no se excepciona en los supuestos en que el empresario no está sujeto por la norma a causas o procedimientos en su actuación, antes al contrario, opera si cabe con más intensidad en tales casos por cuanto en ellos el empleador puede, virtualmente, ocultar con más facilidad las verdaderas razones de sus decisiones [F.J. 3].
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2.
De otra parte, desde la STC 38/1981, la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental de libertad sindical. En este sentido, se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales (STC 74/1998, y las allí citadas). No es, pues, suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado su libertad sindical, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto (STC 90/1997 y 74/1998), a lo que se refiere precisamente el art. 179.2 de la L.P.L., que precisa que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por motivos sindicales. En fin, el demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación (STC 266/1993) [F.J. 3].
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3.
Acreditada por el trabajador la existencia de indicios de una actuación empresarial contraria a la libertad sindical, es el caso que la empresa no ha acreditado la existencia de causa alguna, seria y real, que hubiera permitido destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar la necesaria convicción de que su actuación había sido ajena a todo propósito atentatorio de la libertad sindical. La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador a la libertad sindical (STC 90/1997, 74/1998, y las allí citadas) [F.J. 5].
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4.
Como hemos declarado en anteriores ocasiones, no corresponde a este Tribunal pronunciamiento alguno respecto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, cuya determinación, al igual que la del resto de las medidas que en su caso correspondan en orden a restablecer al recurrente en su derecho, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, debe corresponder al Juzgado de lo Social. La declaración, por tanto, de vulneración del derecho fundamental por las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia impugnadas debe determinar la anulación de las mismas, así como la retroacción de las actuaciones, a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona dicte nueva Sentencia en la que, partiendo de la existencia de la lesión del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 C.E., repare el mencionado derecho y determine los efectos que correspondan [F.J. 7].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 6
- Artículo 28.1, ff. 1 a 3, 6, 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 4
- Artículo 55.2, f. 7
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 179.2, f. 3
- Ausencia de prueba en contrario por parte de la empresaAusencia de prueba en contrario por parte de la empresa, f. 3
- Derecho a ejercer actividades sindicalesDerecho a ejercer actividades sindicales, f. 3
- Discriminación sindicalDiscriminación sindical, ff. 3, 5
- Libertad sindicalLibertad sindical, Doctrina constitucional, f. 3
- Inversión de la carga de la pruebaInversión de la carga de la prueba, f. 3
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, ff. 3, 5