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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.021/95, promovido por doña Laura Mir Hernández, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Francisco Javier Bustos Castellanos, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de junio de 1995, en el rollo de apelación núm. 545/95, en juicio de faltas por imprudencia. Han sido parte las entidades Zurich Internacional (España), Cía. de Seguros y Caja de Previsión y Socorro, S.A., así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 4 de agosto de 1995, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Laura Mir Hernández, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos, sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la pretensión de amparo son los siguientes:

a) La actora, cuando circulaba como acompañante en una motocicleta, fue víctima de un accidente de tránsito a resueltas del cual sufrió diversas lesiones, siguiéndose a su instancia juicio verbal de faltas núm. 142/92 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vic. Dicho Juzgado dictó Sentencia el 17 de junio de 1994, condenando al conductor de la furgoneta y al de la motocicleta en que viajaba la actora, como autores responsables de una falta de imprudencia del art. 586 bis del Código Penal (Texto Refundido de 1973), a la pena de 50.000 pesetas de multa y al pago por mitad de 7.800.800 pesetas como indemnización a la recurrente por las lesiones sufridas y secuelas. Asimismo, se condena como responsables civiles directas a las Compañías aseguradoras Caja de Previsión y Zurich.

b) Interpuesto recurso de apelación por la actora, su acompañante y la Cía. de Seguros Zurich, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona lo desestima mediante Sentencia de 20 de junio de 1995, con el siguiente fundamento jurídico único: "Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 L.E.Crim. apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrá de reputarse correcta salvo que se demuestre manifiesto error y cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues él es el Juzgador de primer grado, el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento, como no lo hay en el caso de autos, en el que las consecuencias que, en los delitos de imprudencia puedan derivarse de un supuesto de concurrencia de culpa por parte de la víctima, una de las cuales puede ser la reducción de la cuantía indemnizatoria, pero es indudable que ello no puede afectar a terceras perjudicadas por el hecho y que no tuvieran intervención ante todo referido a las personas que viajan en los vehículos implicados como en el supuesto de autos en el que la víctima perjudicada por el delito Laura Mir circulaba como pasajera en el ciclomotor implicado y cuyos gastos de curación han sido debidamente acreditados, al igual que las secuelas, siendo innegable que requirieron controles médicos periódicos de por vida por distintos especialistas y suponen una limitación de las actividades de la vida diaria de una persona de 35 años; debiendo de tenerse en cuenta que las cuantías indemnizatorias que se recogen en la Sentencia recurrida son totalmente ajustadas y conformes a derecho, fijadas de acuerdo con los daños sufridos, que evidentemente han limitado la salud de la lesionada Laura Mir, lo que no implica que haya quedado totalmente o parcialmente incapacitada, sino que las cuantías indemnizatorias impugnadas lo son en base a las lesiones, daños y perjuicios, daños morales y secuelas, siendo el resultado de todo ello una limitación de sus actividades".

c) En dicho recurso de apelación, la actora formulaba las siguientes alegaciones:

1º) Quebrantamiento de las garantías procesales, vulneración del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, a consecuencia de la inadmisión de pruebas.

2º) Error manifiesto en la apreciación de la prueba, en relación al parte médico- forense obrante en autos (folio 162), tomado como base por el juzgador para la determinación de las secuelas, y error aritmético en el cálculo de la indemnización concedida por secuelas.

3º) Error en la apreciación de la prueba, al no haberse incluido todos los días en que estuvo afectada por las lesiones y en los cuales precisó de asistencia médica.

4º) Error en la apreciación de la prueba, en relación a los perjuicios futuros y daño moral.

5º) Inaplicación de preceptos sustantivos ( art. 921 de la L.E.C.).

En la segunda instancia propuso la práctica de prueba documental privada consistente en que la empresa "Parque de Atracciones Tibidabo" emitiera informe sobre las normas de uso y prohibiciones de uso de las instalaciones de recreo sitas en el Parque de Atracciones Tibidabo, así como sobre los riesgos para la salud derivados del uso correcto de las atracciones y, en especial, de las grabadas en los videos aportados en la primera instancia; también interesó la práctica de prueba testifical de don José Luis Cisneros Anto y de los empleados de la Agencia "Método 3" que realizaron los informes y videos presentados en el acto del juicio.

3. En la demanda de amparo se denuncian las siguientes infracciones constitucionales:

1) Incongruencia omisiva (art. 24.1 C.E.), por falta de pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal ad quem respecto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Del contenido de dicha Sentencia se deduce que la Audiencia Provincial no ha analizado ni dado respuesta a los motivos primero y quinto del recurso de apelación. Los otros tres motivos reciben una respuesta conjunta en la que se obvia examinar el denunciado error en el cálculo del quantum indemnizatorio.

2) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), en cuanto el Juez de instancia no admitió una serie de pruebas que, de haberse practicado, hubiesen podido dar luz sobre la incidencia de las secuelas en la vida de la demandante de amparo.

3) Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en la medida en que el Juez a quo calculó incorrectamente la indemnización por secuelas, obteniendo una cantidad matemáticamente errónea siguiendo los criterios de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, que dice seguir en su Sentencia.

4) Vulneración de la tutela judicial efectiva, causando indefensión por incongruencia, arbitrariedad y contradicción de la Sentencia de instancia, no resuelta por la de apelación, en relación a los perjuicios futuros cuantificables de la víctima. Vulneración del art. 14 C.E. por infracción del principio de igualdad ante la Ley referido a la situación económica y asistencia anterior de la víctima a la producción del accidente, el cual ha causado un cambio drástico en su vida laboral, social, familiar, afectiva, etc. Los Tribunales ordinarios, para determinar el quantum indemnizatorio, no han tenido en cuenta tales circunstancias.

5) Inaplicación del art. 921 de la L.E.C., con vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.).

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia por la que se anulen las recurridas, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y se restablezca a la actora en la integridad de los mismos, ordenando "al Juzgador de Instancia que, dado que expresamente establece unas bases para la indemnización de «lesiones» y «secuelas», las aplique estrictamente con motivación dentro de los límites que las propias bases establecen, así como establezca la indemnización solicitada o la que crea justa por gastos futuros y pasados de empleada de hogar sin que discrimine a la actora por razón de circunstancias personales irrelevantes a la reparación del perjuicio sufrido; otorgue indemnización por los días de baja contemplados según las bases aceptadas por el Juzgado, pero que no recibieron indemnización; establezca la compatibilidad de los intereses del art. 921 de la L.E.C. en los términos pedidos, con los de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de Actualización del Código Penal; y al Tribunal de apelación, en el improbable caso de que la Sentencia de Instancia no se decretara su nulidad, le ordene en base al derecho a la tutela judicial efectiva a que resuelva individual y motivadamente todas y cada uno de los motivos de apelación planteados en el recurso de apelación".

4. Por providencia, de 20 de marzo de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda, así como solicitar, tanto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic como de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, la remisión de las actuaciones. Asimismo, se ordenaba al Juzgado que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso.

5. Mediante escrito, registrado el 19 de abril de 1996, el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago solicita, en nombre de "Zurich Internacional (España), Cía. de Seguros (antes Hispania)" se le tuviera por comparecido y parte.

6. Por escrito, registrado el 20 de abril de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Pujol, en nombre de "Caja de Previsión y Socorro, S.A.", solicita también se la tenga por comparecida y parte.

7. Por providencia de la Sección, de 3 de junio de 1996, se acordó tener por personados y partes a los anteriores, así como darles vista, junto con el Ministerio Fiscal, de las actuaciones por un plazo común de veinte días "dentro de las cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional".

8. Mediante escrito, registrado el 28 de junio de 1996 en el Juzgado de Guardia y el 1 de julio siguiente en este Tribunal, el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre de doña Laura Mir Hernández formula las alegaciones que estima pertinentes. En él, sustancialmente, se reiteran los argumentos ya vertidos en la demanda de amparo.

9. La Procuradora doña María Rodríguez Pujol, en nombre de "Caja de Previsión y Socorro, S.A.", en escrito registrado el 24 de junio de 1996, interesa la desestimación del recurso "por no ser ninguna de las alegaciones expuestas susceptibles de amparo constitucional, al no existir vulneración del texto magno".

10. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 1996, el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre de "Zurich Internacional (España), Cía de Seguros", evacúa el trámite conferido solicitando también la desestimación del amparo pedido "por no haberse infringido precepto constitucional alguno".

11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 27 de junio de 1996, interesando se dicte Sentencia que desestime el recurso de amparo. Alega al respecto, en síntesis, que no se constata vulneración alguna de los derechos denunciados; así, la Sentencia de apelación, aunque haya sido de forma sucinta (fundamento de Derecho único), lo que ha hecho ha sido desestimar las pretensiones de la actora, considerando dicha Sentencia que la de instancia no había incurrido en ningún error en la apreciación de las pruebas ni de cálculo.

En cuanto a la alegación referida a los medios de prueba, manifiesta el Fiscal que es una carga del demandante de amparo la demostración de la relevancia de la prueba propuesta y denegada para la resolución final. Desde esta perspectiva, la declaración de impertinente de una pregunta realizada a don José Luis Cisneros Anto parece implícitamente fundamentada: según consta en el acta del juicio oral, dicha persona fue citada como testigo presencial de los hechos, no como perito; que se practicaron diversas pruebas periciales médicas completas: don Francisco Collado, doña Esther Amorós Galito y don Jaime Pascual Miñarro, Médicos Forenses, y don Angel Amilibia Herguera, que, pese a que se indica comparece como testigo, efectúa un auténtico informe pericial, además, lógicamente, de los documentos obrantes en las actuaciones. Por lo que respecta al visionado completo de la cinta de vídeo original (en lugar de un extracto), la demandante pone el acento en la indicación del Juez de que el juicio había empezado hacía más de ocho horas, pero lo cierto es que el mismo, además, indica que consideraba suficientes tales extractos; si además se tiene en cuenta que el contenido de lo visto no fue en ningún momento impugnado por la parte, que únicamente parecía querer comprobar si en dicha cinta había extremos favorables a su posición, la denegación de dicha prueba parece suficientemente razonada. Lo mismo ha de predicarse de las fotografías: el trucaje fotográfico puede detectarse incluso sobre las propias fotografías y, por tanto, no puede considerarse irrazonable la denegación de dicha prueba hecha por el Juez.

El tercer motivo de amparo se fundamenta en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: excluimos, dice el Fiscal, la referencia a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, porque la misma, salvo que se pueda integrar en alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, recogidos en los arts. 14 a 30 de la C.E., no es por sí misma base para este proceso, pues no genera ningún derecho fundamental; por otra parte, parece una mención retórica, pues lo que está alegando la demandante es un supuesto de error patente, que no necesariamente ha de considerarse como decisión arbitraria, expresión con una carga semántica que parece excluir los supuestos de lo que podríamos denominar "violación objetiva" de un derecho fundamental. Con cita de la STC 122/1994, señala el Ministerio Público que la Sentencia de instancia ha apreciado, valorando en conciencia el conjunto de pruebas practicadas, las lesiones sufridas por la demandante y ha establecido las indemnizaciones que ha considerado procedentes, de una forma razonada; contra esta apreciación se interpuso un recurso de apelación que fue desestimado; por tanto, el supuesto error (caso de que efectivamente se considere llegó a producirse, y que deba calificarse de patente, lo que, dados los cálculos aportados por la demandante, tanto en el recurso de apelación como en este proceso de amparo, no es manifiesto) en ningún momento ha supuesto vulneración de otro derecho fundamental, ni siquiera de los establecidos en el art. 24 C.E.; incluso dicho hipotético error no tiene realmente consecuencias jurídicas, sino económicas (cuantía de la indemnización concedida). Por ello, señala, esta alegación no excede del ámbito de la legalidad ordinaria.

En cuanto al cuarto motivo de amparo, no acaba de entenderse, dice, la alegación referida al art. 14 C.E.; de la demanda parece desprenderse una hipotética comparación entre las situaciones de la demandante antes y después del accidente, que no parecen términos de comparación adecuados: en definitiva, la demandante valoró los perjuicios económicos y morales que consideraba le había ocasionado el accidente, y solicitó una indemnización de acuerdo con dicha valoración; el Juez de instancia, apreciando el conjunto probatorio, llegó a una conclusión diferente y, en consecuencia, redujo las indemnizaciones por secuelas a 3.480.880 pesetas: la cuestión no pasa de ser una simple discrepancia, que ya fue objeto de un recurso de apelación desestimado, y que no puede ser abordado por este Tribunal.

El último de los motivos de amparo esgrimidos por la demandante se refiere a la cuestión de la no aplicación del art. 921 de la L. E. C., que aquélla considera como una violación del principio de igualdad del art. 14 C.E. Esta alegación carece también de contenido constitucional, y debe ser desestimada. La STC 251/1993, fundamento jurídico 2º, siguiendo en esto a pronunciamientos anteriores, consideró que, al tratarse de unos intereses establecidos por Ley, no existe incongruencia por la falta de pronunciamiento expreso en las Sentencias. Además, la mencionada Sentencia de este Tribunal ha abordado la cuestión de la compatibilidad o no del recargo establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 (establecido en la Sentencia ahora impugnada), y declarado que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, de selección e interpretación de las normas, por lo que es competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia que desestime el presente recurso de amparo.

12. Por providencia de 21 de enero de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recurrente denuncia ante este Tribunal cinco vulneraciones de sus derechos fundamentales producidas, a su entender, en el procedimiento seguido como juicio de faltas por accidente de tráfico en el que resultó lesionada. Según se ha detallado en los Antecedentes, cuatro de estas vulneraciones se imputan primariamente a la Sentencia de instancia. La quinta se dirige únicamente contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona; en ella se alega que dicha resolución ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que no ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

Delimitado en estos términos el objeto del presente proceso constitucional de amparo, su enjuiciamiento exige que abordemos en primer lugar la denuncia relativa a la incongruencia omisiva que se atribuye a la Sentencia de apelación, puesto que, de prosperar esta pretensión de amparo, debería anularse dicha Sentencia y retrotraer las actuaciones, con lo que la Audiencia Provincial, al dictar una nueva resolución, tendría otra oportunidad para reparar, si lo estimase jurídicamente procedente, las lesiones de los derechos que el recurrente imputa a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vic.

2. Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta judicial a las cuestiones llevadas al proceso por las partes, este Tribunal ha establecido ya una consolidada doctrina, que en el presente caso nos limitaremos a aplicar y cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995, fundamento jurídico 4º). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995 y 56/1996). En estos u otros términos similares se ha pronunciado últimamente este Tribunal en las SSTC 82/1998, fundamento jurídico 3º; 83/1998, fundamento jurídico 3º; 89/1998, fundamento jurídico 6º; 101/1998, fundamento jurídico 2º; 116/1998, fundamento jurídico 2º; 129/1998, fundamento jurídico 5º; 153/1998, fundamento jurídico 3º, y 164/1998, fundamento jurídico 4º, y 206/1998, fundamento jurídico 2º, por citar sólo algunas de nuestras más recientes decisiones sobre la materia.

3. La aplicación de tales criterios al caso enjuiciado lleva directamente a la concesión del amparo solicitado.

En efecto, como hemos reiterado, la actora articuló su recurso de apelación en cinco motivos, que en este caso constituían otras tantas peticiones y causas de pedir. El primero de ellos hacía referencia al quebrantamiento de las garantías procesales, con vulneración de los derechos constitucionales de defensa y tutela judicial efectiva, a consecuencia de la inadmisión de pruebas, propuestas en el acto del juicio, por el Juez a quo. En el recurso de apelación se especifican las pruebas solicitadas por la actora y que no fueron practicadas, así como el motivo concreto en cada caso de esa solicitud y las consecuencias que se derivaron de la negativa a practicarlas. Las peticiones segunda, tercera y cuarta denuncian un supuesto error en la apreciación de la prueba: por error aritmético, por no inclusión de todos los días en los que estuvo afectada por las lesiones y por no apreciación de los perjuicios futuros y daño moral. Finalmente, la quinta petición se refería a la inaplicación por parte de la Sentencia de instancia, sin motivación alguna, del art. 921 L.E.C. que establece los intereses devengados en favor del acreedor como consecuencia de la condena al pago de cantidad líquida.

Pues bien, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación de la demandante de amparo, así como los interpuestos por otras partes en el proceso, con un único fundamento jurídico cuyo tenor se ha reproducido en el antecedente 2º de esta Sentencia.

Puede admitirse que el razonamiento contenido en ese fundamento jurídico único da respuesta a las tres peticiones relativas al error en la valoración de las pruebas; sin embargo, nada se dice, ni siquiera de forma tangencial, respecto de la alegada vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva derivada de la denegación de la práctica de las pruebas, ni respecto de la no aplicación del art. 921 L.E.C.

Se trata en ambos casos de verdaderas peticiones, llevadas al juicio en el momento procesal oportuno y la respuesta a las mismas hubiera podido dar lugar a un fallo distinto del que se dictó. Debe concluirse, pues, que en el presente caso la falta de respuesta a las pretensiones de la recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Llegados a esta conclusión, resulta improcedente anticipar juicio alguno sobre el resto de las alegaciones deducidas en la demanda de amparo, pues sólo una respuesta judicial congruente y previa a la vía del amparo constitucional puede resolver todos los extremos hasta ahora indebidamente carentes de resolución. Ello obliga a suspender aquí nuestro juicio, por respeto al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, para que la Audiencia Provincial, con plena libertad de criterio y conforme a la Ley y a los derechos fundamentales de las partes procesales, dé respuesta expresa a las cuestiones indebidamente omitidas o exponga qué motivos legales llevan a la imposibilidad de examinar algunos extremos de fondo suscitados en el recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Laura Mir Hernández y, en consecuencia:

1º. Reconocer que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 20 de junio de 1995, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 545/95 dimanante del juicio verbal de faltas seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic con el núm. 142/92.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para que sea dictada otra en la que se resuelvan las pretensiones oportunamente llevadas al proceso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 48 ] 25/02/1999
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/01/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirma condena al actor impuesta por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic como autor de una falta de imprudencia.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

  • 1.

    Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta judicial a las cuestiones llevadas al proceso por las partes, este Tribunal ha establecido ya una consolidada doctrina, cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995, fundamento jurídico 4.o). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995 y 56/1996). [F. J. 2]

  • 2.

    En el razonamiento contenido en el fundamento jurídico único de la Sentencia impugnada, se da respuesta a las tres peticiones relativas al error en la valoración de las pruebas; sin embargo, nada se dice, ni siquiera de forma tangencial, respecto de la alegada vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva derivada de la denegación de la práctica de las pruebas, ni respecto de la no aplicación del art. 921 L.E.C. Se trata en ambos casos de verdaderas peticiones, llevadas al juicio en el momento procesal oportuno y la respuesta a las mismas hubiera podido dar lugar a un fallo distinto del que se dictó. Debe concluirse, pues, que en el presente caso la falta de respuesta a las pretensiones de la recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. [F. J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 921, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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