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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.354/95, promovido por don Mariano Muñoz Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 1995. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de Lucas Automotive S.A. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de abril de 1995, el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada interpuso, en nombre y representación de don Mariano Muñoz Ruiz, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 1995, por considerar que vulnera los arts. 9.3, 14 y 24.1 C.E.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El recurrente había prestado servicios como transportista para la empresa Lucas Automotive, S.A., desde mayo de 1980. Se encontraba dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, utilizando para sus servicios una furgoneta (cuyos datos técnicos constan en los hechos probados de las resoluciones judiciales), respecto a la cual asumía los gastos de seguro, amortización, rendimiento, combustible, mantenimiento, impuesto municipal, inspección técnica, impuesto sobre el valor añadido y garaje. Consta igualmente en los hechos que trabajaba todos los días laborables para la demandada, procediendo al reparto de mercancías conforme a las órdenes e instrucciones recibidas de aquélla, así como la cantidad percibida por el período de trabajo comprendido entre febrero de 1993 y junio de 1994. Igualmente, el recurrente ofrecía sus servicios al público como transportista, si bien sólo trabajaba al margen de la empresa algún fin de semana.

Con motivo de una reducción de las horas de trabajo, que pasaron de ocho horas diarias a seis, el Sr. Muñoz solicitó la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, fundando su pretensión en la consideración de que dicho contrato era de naturaleza laboral y no mercantil.

b) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de 11 de julio de 1994, desestimó la demanda. El órgano judicial realizó una primera exposición argumental, previa necesariamente a la calificación de la extinción, en la que apuntaba cómo, a su juicio, en la relación de trabajo que unía al recurrente con la empresa concurrían las notas que permitían considerarla laboral, al poderse apreciar en ella las notas de ajeneidad y dependencia, siendo irrelevante el hecho de que el demandante estuviera dado de alta en la licencia fiscal, así como también el de que la furgoneta con la que realizaba el servicio fuera de su propiedad, por considerarla una mera herramienta de trabajo. Exponía también el Juzgado que la reducción de jornada acordada unilateralmente por la empresa habría permitido al recurrente solicitar la extinción del contrato por la vía del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.), dada la disminución de ingresos que le suponía, con la cual la empresa habría tratado de forzarle a firmar un contrato mercantil y a renunciar al carácter laboral de la relación hasta entonces establecida entre ellos.

Sin embargo, el órgano judicial de instancia entendió que procedía la desestimación de la demanda atendiendo a la reiterada jurisprudencia según la cual, para solicitar la extinción del contrato, éste ha de encontrarse vigente al menos hasta la fecha del juicio, condición que no concurría en el supuesto contemplado, ya que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, ha introducido un nuevo precepto en el Estatuto de los Trabajadores, el art. 1.3 g), conforme al cual queda excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Siendo esto así, y no encontrándose el supuesto enjuiciado dentro de las excepciones previstas en la Disposición transitoria primera de aquella Ley respecto a la aplicación del precepto, el Juzgado de lo social núm. 15 de Barcelona estimó que no cabía entender que la relación entre las partes fuese laboral, por lo que acordó desestimar la demanda.

c) El demandante interpuso recurso de suplicación, igualmente desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 1995. La Sala, si bien admite que hasta ese momento la jurisprudencia había calificado como laborales relaciones de transporte prestadas en condiciones como las que se describían en el relato de hechos, recuerda la novedad legislativa que supone el nuevo apartado incorporado al art. 1.3 E.T. por la Ley 11/1994, cuya literalidad coincidía con la actividad desarrollada por el recurrente, de modo que le resultaba de plena aplicación. Por otra parte, el Tribunal Superior rechaza las alegaciones de aquél dirigidas, precisamente, a justificar la no aplicación del nuevo precepto, ya que, precisa la Sala, tal pretensión no puede sostenerse en virtud del principio de irretroactividad de las disposiciones legales, pues no existe aquí retroactividad sino aplicación de una norma vigente en el momento de dictar Sentencia. Añade la Sala que, cualquiera que fuera el criterio que pudiera sostenerse sobre la naturaleza laboral de la relación que unía a las partes, tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994 ya no puede mantenerse que estemos ante un contrato de trabajo, por lo que no es posible ejercitar una acción sobre una relación que ya no existe, debiendo declararse la incompetencia de jurisdicción para conocer de la pretensión.

d) No consta que se recurriera en casación para la unificación de doctrina.

3. Contra la Sentencia dictada en suplicación se interpone el presente recurso de amparo por considerar que lesiona los siguientes preceptos constitucionales:

a) En primer lugar, por vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) en relación al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Las alegaciones relativas a este primer motivo del recurso descansan en la, para el recurrente, incuestionada laboralidad de su relación, puesto que, a su juicio, así se desprende de las resoluciones judiciales (fundamentalmente de la del Juzgado de lo Social), por más que luego estas mismas resoluciones hayan desestimado la demanda por aplicación del art. 1.3 g) E.T. Ese carácter laboral se encontraría, además, reforzado con la aplicación de los criterios mayoritariamente sostenidos por la jurisprudencia, la cual, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986, sobre los mensajeros, superó el anterior criterio que hacía de la propiedad del vehículo un elemento esencial para calificar la relación, pasando a considerar todas las circunstancias que, concurrentes en un determinado supuesto, evidenciaban la existencia de las notas de dependencia y de ajeneidad, extremo éste, insiste el recurrente, indubitado en su caso.

A partir de tal premisa, la argumentación del recurso de amparo se ciñe a exponer las consecuencias que se derivan de la interpretación realizada por los órganos judiciales respecto a la aplicación del nuevo precepto legal. Para el recurrente, aquélla, no sólo rompería con una firme y constante línea jurisprudencial, sino que, lo que sería más grave para el sistema, supondría el inicio de la desprotección de un numeroso colectivo de trabajadores cuyo vínculo laboral permanece latente, como son los transportistas autónomos, cuyas condiciones de trabajo no difieren del resto de trabajadores pero que, por imposición empresarial, se ven desterrados del ámbito laboral y soterrados bajo una ficticia relación mercantil o de otro tipo. Por ello el recurrente entiende tanto más importante la aplicación de otros principios jurídicos que compensen el desequilibrio e inyecten una dosis de sensatez en el, según su expresión, maltrecho Derecho del Trabajo. Este objetivo, tal como se expone en la demanda de amparo, sólo podría alcanzarse mediante una concepción de la nueva norma como presunción iuris tantum, interpretación que el recurrente sostiene con base en la presunción establecida en el art. 8.1 E.T. y en la propia definición de relación laboral contenida en el art. 1.1 del mismo texto legal, del que deduce que cabría entenderla como una exclusión declarativa, permitiendo acreditar cómo, pese a la presunción de extralaboralidad, están presentes las notas de ajeneidad y dependencia que caracterizan la relación de trabajo; de lo contrario, prosigue el recurrente, toda relación jurídica en la que concurrieran las condiciones del art. 1.3 g) E.T. sería automáticamente considerada no laboral, aunque pudieran reconocerse en ella aquellas notas. A su juicio, la Ley no puede establecer una diferencia de tratamiento jurídico sin una causa objetiva, razonable y proporcionada, la cual no puede encontrarse, ni en la posesión del vehículo, ni en la de la tarjeta administrativa, que aquí, además, no consta. Las dudas de constitucionalidad que supondría tal calificación por proximidad al contrato de arrendamiento de servicios, quedarían, por contra, despejadas si se entendiese el precepto como mera presunción iuris tantum, que admitiera, por consiguiente, prueba de las notas de laboralidad.

Desde otra perspectiva, el recurrente mantiene que una norma no puede alterar la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo dado que, por imperativo constitucional, aquél vincula a todos aquellos sujetos que prestan sus servicios por cuenta ajena (art. 35 C.E.), quebrando el principio de igualdad la exclusión de un trabajador con base en circunstancias accidentales como las que se han apuntado. Insiste, a partir de ello, en la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de su pretensión sobre extinción de la relación laboral y en la vigencia de los criterios jurisprudenciales anteriores a la Ley 11/1994, favorables a la calificación del contrato como de trabajo y a la posibilidad de acreditar sus notas, al igual que respecto del contrato de agencia la norma que lo regula permite la prueba en contrario respecto de la presunción de extralaboralidad para los representantes de comercio. El recurrente entiende que, de admitirse la interpretación realizada por las Sentencias impugnadas, se llegaría al absurdo de dispensar tratamientos jurídicos distintos a supuestos iguales, dependiendo de si el momento en que se hubiera celebrado el juicio fuese anterior o posterior a la nueva Ley o de si existiera o no previo reconocimiento de la laboralidad.

b) En segundo lugar alega vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos e interdicción de la arbitrariedad, establecidos en el art. 9.3 C.E. Esta vez el recurrente se funda en la imposibilidad de perjudicar situaciones nacidas y consolidadas mucho tiempo atrás, siendo absurdo que todo trabajador que se dedique al transporte por cuenta de otro quede automáticamente, tras la entrada en vigor del nuevo art. 1.3 g) del E.T., excluido del ámbito laboral sin examinar previamente las circunstancias concretas.

Para el demandante de amparo, ello supondría una aplicación retroactiva de dicho precepto, impedida por el art. 9.3 C.E., el cual garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y la seguridad jurídica.

4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 4 de marzo de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona y al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la remisión de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.

5. Por providencia de la Sección Cuarta, de 18 de abril de 1996, se acordó tener por personado al Procurador don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de la empresa Lucas Automotive, S.A., así como conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de mayo de 1996, el recurrente se ratificó, en primer lugar, en la totalidad de las alegaciones expuestas en su momento en la demanda de amparo. Abundando en la vulneración del derecho a la igualdad, alegó que, con posterioridad a la presentación del recurso de amparo, han recaído una serie de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (algunas de fecha anterior a dicha presentación y otras de fecha posterior), que mantienen la tesis de la irretroactividad de la Ley 11/1994 en lo que se refiere al precepto en cuestión, efectuando una relación de todas ellas y poniendo de relieve la uniformidad interpretativa que reflejan frente a la que se ha impugnado en amparo.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de mayo de 1996, el Procurador de los Tribunales presentó alegaciones en nombre y representación de la empresa Lucas Automotive, S.A., solicitando la desestimación del recurso de amparo.

Se opone la empresa al primer motivo del recurso de amparo rechazando, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que en la demanda de amparo no hay ninguna referencia a la denegación de aquélla, sino que la invocación del art. 24.1 C.E. se hace en relación al art. 14 C.E., por lo que centra sus alegaciones en este derecho. Y respecto a él manifiesta que no se especifica la causa de la supuesta discriminación, así como que lo único pretendido por el recurrente es una casación encubierta, solicitando del Tribunal Constitucional la interpretación de un precepto legal sobre cuyo alcance la empresa mantiene, además, una tesis diversa, como es la de la exclusión directa y no la de la presunción, sostenida por el recurrente. Es más, aun admitiendo ésta última a efectos dialécticos, entiende que ni siquiera se ha acreditado que la relación mantenida con el recurrente sea laboral, ya que tal conclusión no puede extraerla aquél de las manifestaciones vertidas en la Sentencia de instancia con carácter previo a la desestimación de la demanda por aplicación del art. 1.3 g) E.T.

Por otra parte, la empresa manifiesta que el mencionado precepto tampoco incurre en la discriminación lesiva que proscribe el art. 14 C.E., toda vez que no son comparables las situaciones jurídicas del obrero y del transportista autónomo, titular este último de una autorización administrativa que le permite ofrecer sus servicios a quien desee contratarlos; así como tampoco ofrece el recurrente otro término válido de comparación que, a su juicio, parece inexistente, dadas las específicas características con las que el art. 1.3 g) E.T. configura al grupo excluido del ámbito laboral. Un grupo, por lo demás, que no presenta respecto al empresario la desigualdad que pretende corregir el Derecho del Trabajo, sin que su situación pueda reconducirse a la de las relaciones reguladas por aquél, ya que el transportista autónomo utiliza su propio vehículo, se vale de la facultad administrativa de la que es titular y ofrece mediante anuncios sus servicios. Por lo demás, entiende la empresa, el problema del alcance del repetido precepto legal no tiene relevancia constitucional, denunciando la intención casacional del recurso cuando solicita una determinada interpretación de dicho precepto (que lo haría equivalente al establecimiento de una presunción iuris tantum), cuando ella misma sostiene la contraria.

Se opone también, seguidamente, al segundo de los motivos de amparo, negando que la aplicación del art. 1.3 g) E.T. haya vulnerado el art. 9.3 C.E.. Recuerda la empresa que el citado precepto constitucional no puede fundamentar un recurso de amparo, además de que en este caso resulta completamente ajeno al supuesto debatido, al no estar en cuestión la aplicación retroactiva de una norma sancionadora o restrictiva de derechos, puesto que al recurrente no se le restringió en modo alguno su derecho a impugnar la rescisión del contrato.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de mayo de 1996, el Ministerio Fiscal expone las siguientes alegaciones.

En primer término advierte que el art. 1.3 g) E.T. constituye el objeto de dos cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite (3.595/95 y 67/96) en relación a las cuales ya ha formulado alegaciones el Fiscal General del Estado, cuyo escrito adjunta con el propio. A la vista de ello, el Fiscal sugiere suspender la tramitación del recurso de amparo hasta que se resuelvan las referidas cuestiones admitidas a trámite para el caso de que se acojan como objeto de aquél todas las alegaciones del recurrente y no sólo la declaración de incompetencia de jurisdicción, dada la incidencia en el recurso de lo planteado en dichas cuestiones de inconstitucionalidad.

En segundo lugar, entiende que la demanda incurre en falta de agotamiento [art. 50.1 a) en relación al art. 44.1 a) LOTC] respecto de las alegaciones relativas a cómo otras Sentencias de Tribunales Superiores han resuelto el tema de la aplicación en el tiempo del art. 1.3 g) E.T., al no haberse interpuesto por tal motivo recurso de casación para la unificación de doctrina.

Respecto al tema de fondo, el Ministerio Fiscal reitera que los planteamientos de la demanda relativos a si el mencionado precepto legal debe interpretarse como presunción iuris tantum o presunción iuris et de iure coinciden con los sostenidos en los Autos de planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad. En el mismo sentido, apunta que la declaración de incompetencia que se impugna sólo alcanza relevancia constitucional en tanto deriva de la aplicación de un precepto que se estima discriminatorio, puesto que, de lo contrario, la discusión sobre la aplicación de la norma constituiría una cuestión de estricta legalidad ordinaria. No obstante, a su juicio, el precepto legal en cuestión no incurre en discriminación, remitiéndose al dictamen del Fiscal General del Estado que acompaña a su escrito, al tratarse de un supuesto, el del art. 1.3 g) E.T., objetiva y razonablemente distinto del resto de los supuestos de comparación del art. 1 de aquel texto legal.

Finalmente, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional rechaza la vulneración del art. 9.3 C.E., precepto que no forma parte de los derechos fundamentales susceptibles de amparo (art. 41.1 L.O.P.J.) y que, en todo caso, aparece invocado en directa relación con la de los arts. 14 y 24.1 C.E.

9. Por providencia de 4 de febrero de 1999 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ministerio Fiscal considera que el recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial al no haber interpuesto frente a las Sentencias de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que, conforme a lo establecido en el art. 44.1 ) en relación con el 50.1 a) de la LOTC debería haber sido debería haber sido desestimada su demanda de amparo.

Frente a dicha alegación es preciso observar que, conforme a la doctrina establecida por este Tribunal, el recurso de casación para la unificación de doctrina "debe considerarse no sólo extraordinario sino excepcional", "y esa especial naturaleza determina que no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial ordinaria, sino sólo en aquellos supuestos en los que, por existir doctrina jurisprudencial contradictoria, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deba darse la posibilidad [determinante en general de esta exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC] de reparar la lesión del derecho fundamental que se entiende vulnerado, salvando así la subsidiariedad del amparo. Pero no será exigible de modo general, dado el concreto alcance de aquel recurso de casación, que consiste en "la unificación jurisprudencial a través de la armonización de contradicciones preexistentes en Sentencias dictadas en suplicación"" (STC 332/1994, fundamento jurídico 2º; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 183/1998, fundamento jurídico 2º y 94/1998, fundamento jurídico 2º). Como se ha reiteradamente afirmado, "no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina", sino que "corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de la inadminisiblidad de la demanda, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso", "pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad" (STC 210/1994, fundamento jurídico 2º; en el mismo sentido STC 183/1998, fundamento jurídico 2º). Tal es el caso del supuesto aquí enjuiciado, en el que los distintos pronunciamientos jurisdiccionales que habrían que tomarse en consideración se basan en disposiciones legales diferentes , pues el texto del Estatuto de los Trabajadores promulgado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, fue modificado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que añadió a su art. 1.3 un apartado g), cuyo párrafo segundo establece una normativa diferente que es la que da lugar al cambio de criterio respecto de las resoluciones judiciales citadas por el demandante de amparo (Sentencias del T.S. de 26.2.86, 26.6.86, 13.4.87, 18.4.88, 13.12.92 y 19.11.92).

Por otra parte, como en los casos contemplados por las SSTC 210/1994 y 183/1998, ni el Ministerio Fiscal ni la entidad personada frente al recurrente como parte interesada en el recurso de amparo han acreditado "la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina" (como requiere el fundamento jurídico 2º de la STC 183/1998).

2. El recurrente en amparo entiende que, tanto la Sentencia del Juzgado de lo Social como la del Tribunal Superior de Justicia, han vulnerado los arts. 9.3, 14 y 24 C.E., articulando su queja constitucional sobre dos órdenes de consideraciones.

El primero de ellos se dirige a poner de manifiesto la vulneración que se ha producido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) como consecuencia de haberse declarado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de su pretensión [extinción improcedente de la relación, por aplicación del nuevo art. 1.3 g), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.)], introducido por la Disposición final séptima de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modificaron determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social; un precepto que excluye del ámbito laboral la prestación de servicios de transporte realizada en las condiciones que en él se describen y que el recurrente entiende inaplicable en su caso, puesto que, según sus alegaciones, resultaba indubitado el carácter laboral de su relación de trabajo, tal como se desprende de las resoluciones judiciales impugnadas. A su juicio, la aplicación del mencionado precepto para declarar la incompetencia de jurisdicción, no sólo rompe con una consolidada línea jurisprudencial de sentido contrario, sino que, lo que resulta más importante, produce un resultado discriminatorio (art. 14 C.E.) al excluir del ámbito laboral, con la consiguiente desprotección que ello determina, a un importante colectivo de trabajadores que prestan sus servicios en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores por cuenta ajena y que sólo por imposición empresarial realizan dichos servicios como autónomos. El recurrente considera que los elementos tomados en cuenta por la norma (propiedad o posesión del vehículo y titularidad de la tarjeta administrativa de transporte) no son objetivos, justificados ni proporcionados para diferenciar los regímenes jurídicos aplicables a una misma prestación de servicios, vulnerando así el principio de igualdad (art. 14 C.E.). Alega que esta consecuencia discriminatoria derivada de una aplicación automática del precepto sólo puede neutralizarse mediante una interpretación de aquél como presunción iuris tantum; es decir, dando la oportunidad en el procedimiento de acreditar la naturaleza laboral de la relación por concurrir las notas que caracterizan aquélla según el art. 1.1 E.T., a saber, la ajeneidad y la dependencia.

Un segundo tipo de alegaciones se dirigen contra el criterio empleado por los órganos judiciales para aplicar en su caso la norma en cuestión; criterio que el recurrente considera contrario al art. 9.3 C.E., ya que permite la aplicación con carácter retroactivo de aquélla, afectando a derechos nacidos y consolidados con anterioridad, que desaparecen sin compensación ni resarcimiento, contrariando en tal forma el principio de seguridad jurídica. Máxime si se tiene en cuenta que la referencia al día de celebración del juicio introduce un factor que depende de los señalamientos de los órganos judiciales y del cumplimiento de los plazos legales, y que con ello se puede favorecer una actitud fraudulenta de la empresa, cuyo objetivo no es otro que el de sustituir la relación laboral que unía a las partes por otra de carácter mercantil. Sobre este aspecto insistió posteriormente el recurrente en su escrito de alegaciones tras la admisión a trámite de la demanda de amparo, aportando algunas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que habían mantenido la tesis de la irretroactividad del párrafo 2º del art. 1.3 g) E.T.

3. Planteada así la cuestión suscitada en amparo, lo primero en lo que conviene reparar es en que, aun bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente impugna la decisión de los órganos judiciales en el sentido de excluir su relación del ámbito laboral por aplicación del párrafo 2º del art. 1.3 g) E.T., exclusión que considera contraria al art. 14 C.E. a menos que se interprete el precepto que la establece como introductor de una mera presunción iuris tantum de exclusión del carácter laboral de la relación contemplada. Es, pues, esa pretendida discriminación la que sustenta realmente la queja de amparo, la cual no se ciñe a una mera discrepancia con la declaración de incompetencia de jurisdicción que, como efecto último, se deriva de la declaración de extralaboralidad.

Pues bien, la Sentencia de Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas sobre la constitucionalidad del mencionado precepto, declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se describen en el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. Es decir, aquéllas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

Al respecto, tras haber partido del mandato establecido en el art. 35.2 C.E. (fundamentos jurídicos 4º y 5º) hemos afirmado que los requisitos contenidos en la norma delimitadora de las relaciones contractuales "se fijan mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte terrestre", como es el caso de la calificación del transporte como público y la titularidad de la autorización administrativa, "que no es un dato meramente formal y accesorio, sino que revela una realidad jurídica bien determinada" en tanto constituye "el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las actividades auxiliares o complementarias de aquél y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta", quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales fiscales, laborales y sociales (fundamento jurídico 6º). Y en atención a tales circunstancias, este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva constitucional, "la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. La distinción introducida según este criterio obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pueda resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del régimen laboral, del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecúa, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un ordenamiento jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas" (fundamento jurídico 7º). Llegando así a la conclusión de que el párrafo 2º del art. 1.3 g) E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E." (ibid.). Pronunciamientos de este Tribunal que necesariamente han de conducir a la desestimación de las quejas basadas en el precepto constitucional que se acaba de citar.

En consecuencia, tampoco en el supuesto planteado en amparo se produce ninguna discriminación al haberse declarado como relación no laboral la que unía al recurrente con la empresa demandada, toda vez que la decisión de los órganos judiciales se ha tomado con base en una norma legal que no vulnera el art. 14 C.E. y una vez constatado, como manifiesta la Sentencia del Tribunal Superior, que aquélla resultaba de plena aplicación dadas las circunstancias en las que se desarrollaba la actividad según el relato de hechos.

4. La segunda queja constitucional que suscita el recurrente es la relativa al criterio seguido por los órganos judiciales para aplicar la exclusión prevista en el art. 1.3 g) E.T. a una relación de transporte, como la suya, nacida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, criterio que, a su juicio, vulnera al art. 9.3 en relación con los arts. 24.1 y 14 C.E. por constituir la aplicación retroactiva de una norma que afecta a derechos ya nacidos y consolidados. Dado que el art. 9.3 C.E. no es susceptible de amparo, el recurso sólo podría prosperar si la decisión judicial impugnada entrara en conflicto con los principios consagrados en el art. 24.1 C.E.

Así las cosas, los criterios de aplicación temporal de la norma utilizados por los órganos judiciales en este caso no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que éste invoca formalmente en su demanda de amparo. La interpretación de dicha cuestión ante el silencio legal constituye, en principio y salvo vulneración de otros derechos fundamentales, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, que únicamente corresponde resolver a los Tribunales ordinarios, ya que, desde la perspectiva constitucional, tal interpretación no ha resultado adoptada de forma arbitraria e inmotivada, en tanto constituye la consecuencia lógica de la previa aplicación del párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T.

Tampoco afecta el criterio temporal seguido por la Sentencia impugnada al art. 14 C.E., puesto que difícilmente puede producir un resultado discriminatorio la aplicación en tales términos de una norma legal que, según ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, no lesiona a su vez dicho precepto constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Mariano Muñoz Ruiz.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 48 ] 25/02/1999 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/02/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmando otra del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona sobre solicitud de extinción de contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo al declarar no laboral la relación que unía a la recurrente con la empresa demandada.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y la tutela judicial efectiva: resolución judicial no discriminatoria [aplicación del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores].

  • 1.

    La Sentencia del Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas sobre la constitucionalidad del párrafo 2.o del art. 1.3 g) E.T., declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita, al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se describen en el mencionado precepto; es decir, aquellas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 2, 4
  • Artículo 14, ff. 2 a 4
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Artículo 35.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 1.3 g), ff. 1 a 4
  • Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
  • En general, ff. 1, 4
  • Disposición final séptima, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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