La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.344/94, interpuesto por don Antonio Cerezo Campos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistido del Letrado don Lorenzo Bonmatí Giner, contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en recurso de casación (rollo 2.801/93). Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña Felisa Pérez Gallego y nueve personas más, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 17 de octubre de 1994, se registró en el Juzgado de Guardia de Madrid escrito referido a la demanda de amparo que se hace mérito en el encabezamiento. Allí nos cuenta que el recurrente en amparo y su esposa, fueron demandados en juicio declarativo de menor cuantía, con objeto del deslinde de unas determinadas fincas; que dicho pleito fue tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia. Admitida la demanda civil, el demandante de amparo compareció debidamente representado con Procurador y asistido de Abogado, que concurrieron a la celebración de buena parte de los actos procesales (incluido el recibimiento a prueba). Se produce la renuncia de la Procuradora doña Emilia Alvarez y la designación en su lugar de doña María Vicente Martínez, quien también poco más tarde renuncia, y también lo hace el Letrado que venía asistiendo al recurrente; éste solicita, entonces, el beneficio de justicia gratuita, para la designación de Procurador y de Abogado de oficio, y al mismo tiempo pide, y así se hace la suspensión del curso de los autos durante la tramitación del correspondiente incidente.
Así las cosas, mientras que el Colegio de Procuradores designa al oportuno profesional, no hace lo propio el Colegio de Abogados, a pesar de los reiterados recordatorios que el Juzgado oficia para que dicha Corporación procediera a indicar cuál fuera el Abogado designado. Trascurridos dos años, el Juzgado levanta la suspensión que afectaba al procedimiento, y acuerda la continuación del mismo con la declaración de rebeldía de los demandados, el actual recurrente y su esposa, y, dicta Sentencia el día 16 de octubre de 1992 donde estima las pretensiones de la parte demandante. Se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la Audiencia Provincial de Murcia, en Sentencia de 30 de septiembre de 1993. En la tramitación del recurso de apelación el recurrente solicitó la práctica de determinadas pruebas, alegando, entre otras cosas, que había sufrido indefensión en la primera instancia, al no haberse producido el nombramiento de Abogado de oficio. Contra dicha Sentencia, preparó recurso de casación, que la Sala Primera del Tribunal Supremo no admite el 8 de septiembre de 1994, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1.2ª L.E.C.
El recurrente entiende que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la defensa y asistencia letrada y a utilizar los medios de pruebas pertinentes (art. 24.2 C.E.).
2. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de 22 de septiembre de 1995, admitió a trámite la demanda y acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a fin de que ésta remitiera las actuaciones correspondientes, y a que por el Juzgado se procediera al emplazamiento de quienes fueran parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso de amparo.
3. En providencia del día 20 de noviembre siguiente, la Sección Cuarta tuvo por personado y parte al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Felisa Pérez Gallego y nueve personas más, dándoles vista de las actuaciones así como al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, las partes personadas, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas.
4. El Ministerio Fiscal formuló su alegato en escrito presentado 20 de diciembre de 1995. En primer lugar advierte que la vulneración de los derechos fundamentales alegados no aparece ligada al Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación sobre la base de una causa legal razonada y que está absolutamente desconectado de los argumentos de la demanda de amparo, Auto que cumple así la misión única de agotar la vía judicial a los efectos del art. 44 LOTC. A continuación analiza ya la triple conculcación de derechos fundamentales que, a su juicio, tiene el origen en la petición del recurrente de contar con asistencia letrada y en la posterior declaración de rebeldía del mismo. Para el Ministerio Fiscal, no deja de ser chocante que tal declaración de rebeldía se hiciera con respecto a una persona que había contestado a la demanda, en el procedimiento civil, y que había comparecido y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, a través de la representación y la defensa que entonces ostentaba. La negligencia del Colegio de Abogados no exime la obligación del Juzgado para que fuera cumplida la provisión efectiva de Abogado al recurrente, según una constante jurisprudencia de este Tribunal de la que el Ministerio Fiscal cita la STC 62/1993. Por ello, se ha incurrido en una indefensión de contenido material, pues, además, la prueba que se había propuesto no pudo llevarse a cabo ante la renuncia masiva de los Procuradores y la suspensión durante dos años del pleito. Y cuando éste se reinicia, hasta llegar al acto de resumen de pruebas, sólo lo puede cumplimentar la parte actora, toda vez que el recurrente estaba declarado en rebeldía y, tampoco, la Audiencia Provincial atendió a su subsanación. En consecuencia, el Ministerio Fiscal pide el otorgamiento del amparo, que ha de obligar a la retroacción de actuaciones, con anulación de los actos procesales habidos desde que dejó de prestarse la asistencia letrada solicitada por el recurrente.
5. El 22 de diciembre de 1995, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito de alegaciones en nombre de doña Felisa Pérez Gallego y nueve personas más, que se personaron así en este proceso constitucional para oponerse al recurso sobre la base de que el recurrente de amparo incurrió en una evidente mala fe cuando solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. Éste carecía absolutamente de derecho a los mismos, al tratarse de "un hombre hacendado propietario de múltiples inmuebles", según dicen en su alegato. Además, en realidad, nunca ha sufrido indefensión durante el procedimiento, que iniciado en 1988, atravesó todas las sucesivas fases procesales, hasta alcanzar este Tribunal Constitucional. El comportamiento irregular del Sr. Cerezo Campos con los profesionales que sucesivamente se hicieron cargo de su representación y defensa, la obstaculización que practica sobre las tarifas del Colegio de Abogados, son la causa a juicio de los alegatos, de que no hubiera podido disponer de Abogado de oficio. Por ello, en definitiva, el Juzgado actuó correctamente cuando decretó la rebeldía del demandante de amparo recurrente y levantó la suspensión del procedimiento en evitación de dilaciones indebidas, solicitando en conclusión una Sentencia en la que se desestimara el amparo impetrado.
6. Por providencia de 19 de julio de 1999 se acordó señalar el siguiente día 22 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque en la demanda apenas se perfile su apoyatura jurídica puede sin embargo inferirse que se invocan como vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva para conseguir la cual se instrumentan otros dos, a la defensa y asistencia letrada y a la práctica de las pruebas pertinentes, (art. 24.1 y 2 C.E.) para justificar la nulidad que se predica de un Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo donde se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación. Diseñado así el objeto de este proceso de amparo, no está de más sin embargo, antes de abordar el núcleo de la pretensión, plantearnos ex officio si se da en este trance una de las varias circunstancias que, a guisa de presupuestos de su admisibilidad, sirven de protección al carácter subsidiario del amparo, como ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales, cuya primera línea de defensa son los Jueces y Tribunales que componen el Poder Judicial.
Se trata de aquella consistente en la exigencia de que en tiempo oportuno se haya denunciado o protestado el peligro corrido o la lesión sufrida por cualesquiera de tales libertades o derechos, y en concreto el aducido en esta sede que prima facie parece ofrecer algunas dudas al respecto. Tal exigencia arrastra la de invocar formalmente en el proceso previo el derecho fundamental cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pida al Tribunal Constitucional, invocación que ha de hacerse tan pronto como, una vez conocido el hecho determinante de la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC]. Este requisito procesal cumple una doble función, anverso y reverso de una misma raíz, esa su naturaleza subsidiaria del amparo, y por ello, la conveniencia de que el juzgador, en su ámbito propio, pueda remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir a esta sede. Esta explicación funcional actúa como factor de comprensión para una interpretación teleológica, más allá de la letra, de esta regla preventiva.
La protesta, denuncia o invocación ha de ser expresa y unívoca e inteligible pero no explícita necesariamente. La invocación, aun cuando "formal", seria y consistente, se predica del derecho sedicentemente atacado, no del precepto constitucional que lo cobija y menos aun del ordinal en la Constitución o de su nombre en el lenguaje jurídico, nomen iuris. Aun cuando la configuración de ese presupuesto procesal parezca implicar necesariamente la cita de la norma correspondiente (por ser la numeración el modo habitual de precisar la porción del texto legal que se maneja), no resulta sin embargo imprescindible tal indicación para individualizarla o identificarla si se aduce el contenido con suficiente claridad en las alegaciones o se induce de la pretensión. Preferir una lectura tal del requisito sería incurrir en el defecto de formalismo, perversión de la forma cuya función consiste en la garantía, que nunca puede ni debe volverse contra sí misma. No cabe cerrar la puerta, pues, a la eventualidad de que el tema se introduzca en el debate no ya implícita sino también tácitamente. Ahora bien, cuando, por el contrario, el silencio o la omisión al respecto se extienda, no sólo a la invocación nominatim de los artículos sino también a los datos o circunstancias de hecho constitutivos del agravio como tal, sin nombrarlo ni calificarlo, es claro que no se le da la oportunidad al Juez o a la Sala para corregir los defectos y restaurar los derechos fundamentales presuntamente menoscabados o desconocidos, cuya es la razón de esta exigencia formal.
Por otra parte, esa carga de haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, ha de ser cumplida por el agraviado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, carga cuyo incumplimiento produce también un efecto obstativo e impide el enjuiciamiento de los temas a los cuales afecte. El sitio y el momento adecuados como sede previa y ocasión oportuna para la protesta o denuncia de los vicios o defectos es en principio, el momento mismo de la producción y en el acto, o en otro caso por medio de la interposición del recurso correspondiente (reposición, súplica, apelación...) que a su vez en algún caso sirve para cumplir simultáneamente el otro presupuesto procesal de este remedio subsidiario del amparo.
2. Pues bien, es cierto que en este caso quien hoy pide amparo no mencionó el art. 24.1 de la Constitución en el rollo de apelación, pero no lo es menos que el soporte de ese remedio procesal hincaba su raíz en el concepto de indefensión, la tacha más grave y negación en suma de la tutela judicial, para cuya efectividad evitando aquella, se configura la constelación de derechos instrumentales mencionados en el siguiente párrafo de la misma norma constitucional. En el testimonio de los autos de menor cuantía núm. 99/93, incorporados a las actuaciones, se puede comprobar que en escrito de fecha 16 de mayo de 1993, donde el apelante pidió el recibimiento a prueba a la Audiencia Provincial, ya se quejaba de que no se le hubiera proveído por el Juez a la solicitud de nombrarle Abogado y Procurador del turno de oficio y por ello aducía también que se le había dejado "en un evidente estado de indefensión". Por otra parte, cualquier duda acerca de si existió la preceptiva y oportuna invocación previa del derecho fundamental queda definitivamente despejada cuando se comprueba que en el escrito interponiendo el recurso de casación se recoge expresamente como motivo segundo la infracción del art. 24 de la Constitución. La situación en sí misma, nacida de la declaración de la rebeldía del demandando, "chocante" a decir del Fiscal, y el alzamiento de la suspensión del procedimiento acordada por el Juez, sirvieron también para que el entonces demandado alegara en el recurso de súplica contra el Auto de la Audiencia denegando la práctica de la prueba en esa segunda instancia, su evidente y claro estado de indefensión al haberse alzado dicha suspensión sin notificación al Colegio de Abogados (folio 35). En consecuencia la utilización del remedio procesal adecuado, cortado a la medida para evitar que se prive del proceso "debido", con todas las garantías (audiencia y defensa, entre ellas) a quien estuvo ausente del mismo por haber sido expulsado de él, pone de manifiesto por sí misma cual era el derecho fundamental de cuya lesión se dolía entonces y se duele ahora por considerarse víctima suya. No cabe la menor duda de que la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo tuvieron la oportunidad de conocer el agravio y de haberlo reparado, si así lo hubieran visto conveniente. Con ello basta para tener por cumplida esta carga procesal que, en caso contrario, conllevaría la inadmisibilidad de la pretensión de amparo como es bien sabido, sin que merezca distraer la atención con citas en apoyo de algo tan obvio (STC 134/1995).
3. Una vez despejado el camino de obstáculos, y en trance ya de abordar el fondo del asunto, dicho sea en la usual terminología forense, una ojeada a las actuaciones de las dos instancias procesales permite fijar como hecho inconcuso que el aquí demandante se personó como demandado a la sazón con Abogado y Procurador de su libre elección en un procedimiento civil donde, una vez contestada la demanda, se abrió el correspondiente ramo de prueba, practicándose algunas de las propuestas a lo largo de los años 1988 y 1989. Así las cosas, su Procuradora presentó la renuncia "por incompatibilidades" surgidas con el cliente, a quien se requirió para designar un nuevo profesional que lo representara en juicio, que a su vez también presentaría más tarde la renuncia, en cuya coyuntura el entonces demandado pidió asistencia judicial gratuita. En tal momento y a tal efecto fue suspendido el procedimiento principal sin que el Colegio de Abogados llegara a cumplir la orden de nombrarle un Abogado de oficio, por lo que, tras insistentes recordatorios y pasados dos años, el juez alzó la suspensión declarando en rebeldía al demandado y una vez practicada la prueba que la parte actora había propuesto, así como otras acordadas para mejor proveer, dictó Sentencia donde dio lugar a la demanda, notificada personalmente al demandado por haberlo pedido así el demandante. Dicho esto, interesa destacar que en la Sentencia se afirma que "la representación y defensa del demandado don Antonio Cerezo Campos, renunciaron a este procedimiento, por lo que se requirió a dicho demandado para que designara otros profesionales, lo cual no verificó por lo que se le declaró en rebeldía procesal". Pues bien, tal afirmación, transcrita, no casa con los datos que acaban de exponerse. En tal aspecto, único relevante aquí y ahora, una vez alzada la suspensión que congelaba la tramitación y declarado el demandado en rebeldía, este no pudo, en consecuencia, actuar en la fase probatoria, y ni siquiera incluso participar en la práctica de algunas pruebas propuestas por él, que habían sido admitidas. Si es así como así es, no hay ninguna duda de que aquella decisión judicial ha percutido negativamente en el ámbito del derecho a la defensa y a la práctica de las pruebas pertinentes.
4. Siendo esta la situación y desde su perspectiva tópica, conviene recordar que el derecho fundamental a un juicio justo, un proceso público sin dilaciones indebidas o el proceso debido, due process en la terminología de la Constitución norteamericana, conlleva, por una parte y con carácter instrumental, el derecho a la defensa en juicio con la asistencia de jurisperitos, Abogado y Procurador, derechos ambos consagrados constitucionalmente en nuestra Ley fundamental, como es bien sabido. El ingrediente social del Estado de Derecho "que significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor, para conseguir así la igualdad real y efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 de la Constitución (STC 123/1992), explica la raíz profunda del derecho a la justicia gratuita de quienes no tengan los medios económicos suficientes para afrontar los gastos que genere un litigio (art. 119 C.E.). Pues bien, en cualquiera de estas manifestaciones la preceptiva asistencia de Letrado, ha de tener un contenido real y operativo, y por ello, cuando tal asistencia fuera gratuita, este derecho fundamental de naturaleza prestacional no puede agotarse en el mero nombramiento sin relación alguna entre cliente y abogado que permita la instrumentación de una defensa en juicio a la manera habitual, cuando hay honorarios por medio. En consecuencia, quien hace la designación ha de ponerla también en conocimiento del beneficiario para que use y disfrute del patrocinio con entera normalidad (STC 162/1993 y los allí mencionados).
En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, según hemos dicho tantas veces, en este Tribunal. De ahí que siempre hayamos hablado de indefensión "material" y no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, "en relación con algún interés" de quien lo invoca (por todas, STC 181/1994). No se nos oculta que, en este caso, la situación de indefensión en que se situó al litigante podría haberse paliado en la segunda instancia, pues la Audiencia Provincial que conoció de la alzada actuaba con plena jurisdicción y por otra parte, con anterioridad a la renuncia del defensor, habían sido practicadas bastantes pruebas que la Sala pudo manejar como material suficiente para resolver el fondo del asunto. Sin embargo, nada de ello justifica que el Juez consintiera que no se nombrara Abogado de oficio al demandado, a pesar de que había acordado la procedencia de tal nombramiento y levantara la suspensión sin hacer constar los motivos, impidiendo así al litigante no sólo la participación en la práctica de una parte de las pruebas, sino la presentación del escrito de resumen de las mismas y su intervención en la diligencia para mejor proveer también acordada en el procedimiento. En fin, del mismo modo que se veda quejarse de indefensión a quien con su actitud pasiva o negligente haya contribuido a crear tal estado, no puede tenerse tampoco en consideración que unas hipotéticas malas relaciones con los profesionales encargados de su defensa impidan a un ciudadano el disfrute real y efectivo de tal derecho fundamental. En definitiva, el amparo que se pide ha de ser acogido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Cerezo Campos y, en su virtud:
1º. Reconocer que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión así como a la defensa y asistencia letrada.
2º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto que el 8 de septiembre de 1994 dictó la Sala Primera del Tribunal Supremo así como las Sentencias pronunciadas el 16 de octubre de 1992 por el Juez de Primera Instancia y el 30 de septiembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Murcia, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se alzó la suspensión y se declaró en rebeldía al demandado en aquel proceso civil.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Nada de ello justifica que el Juez consintiera que no se nombrara Abogado de oficio al demandado, a pesar de que había acordado la procedencia de tal nombramiento, ni que levantara la suspensión del juicio sin hacer constar los motivos, impidiendo así al litigante no sólo la participación en la práctica de una parte de las pruebas, sino la presentación del escrito de resumen de las mismas y su intervención en la diligencia para mejor proveer, también acordada en el procedimiento [FF. JJ. 3 y 4].
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2.
Del mismo modo que se veda quejarse de indefensión a quien con su actitud pasiva o negligente haya contribuido a crear tal estado, no puede tenerse tampoco en consideración que unas hipotéticas malas relaciones con los profesionales encargados de su defensa impidan a un ciudadano el disfrute real y efectivo de tal derecho fundamental [FF. JJ. 3 y 4].
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3.
Es cierto que en este caso quien hoy pide amparo no mencionó el art. 24.1 C. E. en el rollo de apelación, pero no lo es menos que el soporte de ese remedio procesal hincaba su raíz en el concepto de indefensión, la tacha más grave y negación en suma de la tutela judicial. Por otra parte, cualquier duda acerca de si existió la preceptiva y oportuna invocación previa del derecho fundamental queda definitivamente despejada cuando se comprueba que en el escrito interponiendo el recurso de casación se recoge expresamente como motivo segundo la infracción del art. 24 C.E. No cabe la menor duda de que la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo tuvieron la oportunidad de conocer el agravio y de haberlo reparado, si así lo hubieran visto conveniente [F. J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, f. 4
- Artículo 24, ff. 2, 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 119, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, Vulnerado, ff. 3, 4
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Indefensión materialIndefensión material, f. 4
- Renuncia de abogadoRenuncia de abogado, f. 4
- Sentencia civilSentencia civil, ff. 3, 4