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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.454/95, interpuesto por "Prensa Española, S.A." y doña Sara Caldero Prieto, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistido por el Letrado don Alfonso Vázquez Guedan contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995, que desestima el recurso de casación formulado frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 1992 revocatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, sobre demanda de protección civil de los derechos al honor, a la propia imagen y la intimidad personal. Han intervenido don Onésimo Juncos Rabadán, representado por la Procuradora doña Mª Jesús González Díez y asistido por el Letrado don José Mª Cánovas Delgado, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de octubre de 1995, don Francisco García Crespo, Procurador de los Tribunales y en nombre de la entidad "Prensa Española, S.A." y de doña Sara Caldero Prieto, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 que desestimó el recurso de casación deducido contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de enero de 1992, revocatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, en demanda sobre protección civil del derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal.

2. Los hechos relevantes para la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con motivo del fallecimiento, el 16 de septiembre de 1986, en el Centro de Educación Especial de San Francisco, de Vigo, de una menor de doce años de edad y disminuida psíquica, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo incoó diligencias penales. La autopsia practicada al cadáver de la expresada menor puso de relieve según un informe médico-forense, la existencia de una dilatación anal y vaginal amplia, frecuente y continua. La práctica de otros reconocimientos médico-forense a otras niñas, también disminuidas psíquicas y compañeras de colegio de la menor fallecida, puso de manifiesto la existencia, en tales niñas, de anomalías similares a las detectadas en la autopsia de aquélla. Todo ello, y tras las oportunas investigaciones, condujo a que, en el sumario núm. 24/86, el referido Juzgado dictara Auto de fecha 20 de octubre de 1986, decretando el procesamiento de D. Onésimo Juncos Rabadán, profesor-logopeda de dichas menores, en concepto de presunto autor de los delitos de violación y abusos deshonestos, el cual, desde fechas anteriores al referido Auto, ya se encontraba en prisión por orden del mismo Juzgado. Con relación a tales hechos, el diario "ABC", en las páginas de sucesos de sus ediciones de los días 17, 18 y 19 de octubre de 1986, publicó sendas informaciones, de las que era autora la corresponsal de dicho diario en Vigo, Dª Sara Caldero, bajo los siguientes titulares: "Pueden ser cuarenta las niñas deficientes mentales violadas por un profesor en Vigo. El detenido era logopeda de un Centro de Educación Especial" (en la información del 17 de octubre de 1986); "La Consejería de Educación gallega investiga sobre el caso de las niñas violadas.- Exploraciones ginecológicas a las deficientes mentales" (en la del 18 de octubre de 1986); "Se eleva a diez el número de niñas asaltadas sexualmente en Vigo.- El presunto violador podría ser absuelto por falta de pruebas" (en la del 19 de octubre). Asimismo, el expresado diario "ABC", en las páginas de sucesos de la edición correspondiente al día 23 de octubre de 1986, publicó un amplio reportaje, del que era autor el enviado especial D. Ricardo Domínguez, bajo los siguientes titulares: "La historia de don Onésimo, el logopeda, levanta ampollas en la opinión viguesa por las violaciones de deficientes.- En sólo una semana la Policía había centrado la investigación y detuvo al presunto sospechoso.- El capturado se encuentra vigilado en la cárcel, aunque no ha sido amenazado por otros presos". En distintos recuadros en el desarrollo del reportaje con caracteres tipográficos destacados, aparecen también los siguientes rótulos: "El arrestado se ha negado a hablar.- Las autoridades mantuvieron en estricto secreto la noticia durante dos semanas". "Al dispararse el 'morbo' se ha llegado a dibujar un cruel perfil del profesor"; "Algunos padres se resisten a creer que sus hijas hayan podido ser forzadas por uno de sus educadores". El día 12 de noviembre de 1986, don Onésimo Juncos Rabadán fue puesto en libertad bajo fianza. Por Auto de fecha 14 de noviembre de 1986, el referido Juzgado instructor dejó sin efecto el procesamiento del Sr. Juncos Rabadán, que con anterioridad había decretado, en el expresado sumario núm. 24/86. En el trámite de instrucción de dicha causa penal ya ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, ésta, por Auto de fecha 20 de mayo de 1987, denegó el procesamiento de don Onésimo Juncos Rabadán, que habían solicitado las acusaciones particulares.

Por considerar que las informaciones del diario "ABC", eran atentatorias a su honor, a su intimidad personal y a su propia imagen, don Onésimo Juncos Rabadán, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, promovió en diciembre de 1987 demanda contra doña Sara Caldero (autora de las ya referidas informaciones de los días 17, 18 y 19 de octubre de 1986), don Ricardo Domínguez (autor del reportaje del día 23 de octubre de 1986, también aludido anteriormente) y contra el director del diario "ABC" y la entidad mercantil "Prensa Española, S.A." (editora de dicho diario) en la que postuló se dictara sentencia por la que, "con reconocimiento expreso de la intromisión ilegítima de los demandados en la esfera de su honor, intimidad e imagen, se condene solidariamente a los mismos al abono de cincuenta millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios, incluidos los morales, con advertencia personal de abstenerse en el futuro de conductas análogas y ordenando la difusión de la sentencia condenatoria en el mismo medio en que se publicó el artículo".

En dicho proceso, en el que no se personó el codemandado don Ricardo Domínguez, que, en su momento, fue declarado en rebeldía, recayó Sentencia de primera instancia, que desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos.

b) Recurrida esta Sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid la revocó y estimó parcialmente la demanda, declarando que había existido una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante, condenando a los demandados al pago de la cantidad de diez millones de pesetas. Para llegar a esta conclusión, la Audiencia valora diversos pasajes, que según estima, ponen de manifiesto la existencia de la vulneración constitucional denunciada: "pueden ser cuarenta las niñas deficientes mentales violadas por un profesor en Vigo"; la calificación del profesor como "posible desequilibrado mental"; que "estuvo casado con una súbdita cubana, que tiene una hija de siete años, y que en la actualidad se encuentra separado y convivía con otra mujer"; que "los demás profesores del centro están tratando de tapar al inculpado"; la reseña de declaraciones de un Comisario de Policía según las cuales, "las investigaciones oportunas de forma exhaustiva determinan que Onésimo es el culpable de los hechos pero en definitiva no se tienen pruebas"; que se encuentre "unido sentimentalmente a una menuda muchacha, morenita que comparte con él su vida" y que en la zona que habita "continúa ampliando su buen cartel, en compañía de la joven, de la niña y de sus padres".

Entiende la Sentencia de apelación que tales publicaciones suponen un ataque al honor del demandante al contener expresiones "que, lejos de transcribir, sin más, información objetiva, escarnecen y humillan ese derecho fundamental, atribuyendo al demandante directamente la comisión de delitos que jamás fueron acreditados; imputaciones en las que es evidente el carácter difamatorio". Igualmente señala que se incluyen unos juicios de valor "encaminados a hacer aparecer a una persona ante la opinión pública como autora de una serie de delitos, recurriendo para ello a un tratamiento peyorativo y falto de objetividad de la noticia". De igual modo, la mismas publicaciones configuran un ataque a la propia intimidad personal del demandante, revelando datos sobre su vida privada que en absoluto tienen relación con los hechos investigados.

c) Formulado recurso de casación, fue desestimado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución ahora impugnada. La Sala razona en su fundamento jurídico séptimo, al desestimar el motivo casacional primero que "los mismos (los reportajes) no se limitan a narrar hechos de veracidad comprobada, sino a formular numerosos juicios de valor que, no ya subliminalmente, sino de forma abierta y frontal, presentan ante la opinión pública a la persona objeto de dichas informaciones como autor real y verdadero de las supuestas violaciones que estaban siendo objeto de investigación policial y judicial ...", y tras destacar diversos pasajes de los artículos periodísticos refiere "... cuya afirmación, de todo punto innecesaria y no comprobada, supone un claro juicio de valor sobre la culpabilidad de la persona a que se referían los reportajes periodísticos, cuando las afirmaciones acerca de la autoría de tales hechos, por parte de dicha persona, quedaron luego desvirtuadas totalmente, al dejar el Juzgado sin efecto el procesamiento que había dictado contra la referida persona, que es el demandante en este proceso, cuya resolución judicial, revocatoria del procesamiento, fue luego confirmada por la Audiencia". Y que el fundamento jurídico octavo, refiere "la expresada doctrina ha de llevarnos a la desestimación de los tres expresados motivos, pues los cuatro reportajes periodísticos aquí enjuiciados no se limitan a informar acerca de unos hechos veraces y de indudable interés general (en cuyo supuesto la prevalencia del derecho de información sería innegable), sino que se extienden a formular numerosos e innecesarios juicios de valor, como se ha dicho al desestimar el motivo anterior, a través de los cuales se viene a presentar ante la opinión pública, no ya subliminalmente, sino de manera abierta y frontal, a D. Onésimo Juncos Rabadán como autor real y verdadero de las supuestas violaciones que estaban siendo objeto de investigación, atentando con ello, indudablemente, al honor del referido Sr. Juncos Rabadán, cuando el mismo luego quedó libre de toda imputación, al dejar sin efecto el Juzgado, y ratificar luego la Audiencia, el auto de procesamiento que contra él había inicialmente dictado", y, finalmente, en el fundamento jurídico noveno, señala "También ha de ser desestimado el expresado motivo, ya que la esfera privada, como parte del honor de la persona, incluye aquel sector de circunstancias que, sin ser secretas, ni de carácter íntimo, merecen, sin embargo, el respeto de todos, porque el derecho que cada uno tiene a que se respete su esfera privada garantiza la inviolabilidad de su vida particular y merece también protección la personalidad frente a la publicación indebida de hechos particulares o familiares, aunque no sean secretos, prescindiendo de si son ciertos o inciertos (Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1989), respecto a la intimidad personal y familiar que tampoco han guardado los reportajes periodísticos aquí enjuiciados cuando, de forma totalmente innecesaria y sin relación alguna con el objeto esencial de la información (supuestas violaciones de unas menores, deficientes psíquicas)".

3. Los demandantes de amparo entienden que se ha vulnerado su derecho a comunicar información veraz, toda vez que los reportajes en cuestión estaban amparados por ese derecho fundamental, al tratarse de informaciones contrastadas y dirigidas a un fin legítimo, con el que se hallan directamente relacionadas y respetuosas con el honor y la dignidad del afectado. La conclusión contraria a la que llega la Sentencia impugnada se sostendría, exclusivamente, al extraer y desligar de su contexto determinadas expresiones, en vez de considerar la del texto para así deducir su verdadero sentido. El periodista actuó con pleno respeto al honor e intimidad del acusado en el procedimiento penal, pues el procesamiento acordado era suficiente para eliminar toda duda razonable sobre su posible autoría aunque no lo fuera suficiente desde el punto de vista judicial. Tampoco procede la condena al limitarse los periodistas a reproducir las opiniones de los funcionarios de policía encargados del caso, cuyo contenido el periódico se limita a recoger, dado el carácter noticiable que las actuaciones del responsable policial de las investigaciones tenían para la opinión pública, siéndole de aplicación la doctrina del reportaje neutral. Por lo que afecta a los recurrentes, la información es plenamente veraz pues no se ha cuestionado la certeza y existencia de dichas declaraciones sino su contenido intrínseco que necesariamente requiere que se hubiera demandado al autor de las mismas para que pudiera responder de ellas y, que en todo caso, es de interés general para la persona que realiza las declaraciones en relación con los hechos sobre los que éstas versan.

La Sentencia del Tribunal Supremo desconoce la anterior doctrina constitucional al atribuir a los artículos periodísticos una intencionalidad vejatoria que no tienen al tomar como único elemento de referencia para realizar la ponderación de los derechos en conflicto el hecho, del que también informó el periódico, de la puesta en libertad del Sr. Juncos, sin tener en cuenta que, a efectos informativos, dicho señor había sido previamente detenido y procesado. Además, el tratamiento informativo dado a los hechos noticiables excluye los rumores, o cuando se hace eco de ellos la periodista advierte su carácter con objeto de restarles credibilidad.

Las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial, al hacer primero la defensa del prestigio profesional y personal del Sr. Juncos sobre la libertad de información, pese a tratarse de una información veraz dirigida a formar la opinión pública y no estar prohibida por la Ley, vulnera la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos asumida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en cuya virtud las restricciones a la libertad de expresión e información han de interpretarse restrictivamente debiendo estar justificadas en una necesidad social imperiosa. En definitiva se afirma que la información es veraz, pues existe una previa contrastación y una posterior confirmación de los hechos por parte del procesado en la confesión. El posible exceso que hubiera poderse haber cometido queda, con creces compensado por la relevancia social del tema denunciado y por el evidente ánimo demostrado por los profesionales que intervinieron en los reportajes enjuiciados de cumplir una función informativa de formación de la opinión pública, carente de exclusiva intención vejatoria. En consecuencia se sostiene que debe concederse el amparo y su alcance debe suponer la nulidad de ambas resoluciones judiciales condenatorias, por ponderación indebida de la libertad de información, que en este caso debe prevalecer sobre el honor del Sr. Juncos Rabadán.

4. Por providencia de 30 de octubre de 1995 la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder un plazo de diez días a la representación procesal de los demandantes para que presentaran las correspondientes copias de los documentos aportados en el escrito de demanda, conforme previene el art. 49.3 LOTC.

5. Aportada la referida documentación, por providencia de 27 de mayo de 1996 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso núm. 1470/92, del rollo de apelación núm. 224/95, y de los autos núm. 1375/87, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo, se acordó formar pieza separada de suspensión.

6. Recibidos los testimonios de las actuaciones reclamados, por providencia de la Sección Primera de 14 de julio de 1997 se tuvo por personada y parte a la Procuradora Sra. González Díez en nombre y representación de don Onésimo Juncos Rabadán y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. García Crespo y González Díez para que en dicho término pudieran formular alegaciones.

7. La representación procesal de don Onésimo Juncos Rabadán presentó su escrito de alegaciones en el Registro general de este Tribunal el 28 de julio de 1997. Afirma, en primer término, que la doctrina jurisprudencial invocada por los recurrentes en amparo no es de aplicación al supuesto de autos, ya que lejos de interpretarla como lo hacen los demandantes hay que referirla a los reportajes periodísticos que obran en las actuaciones que constituyen una clara intromisión en el derecho al honor y a la intimidad de don Onésimo Juncos. Se sostiene que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la libre comunicación se refiere a la transmisión de información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública y que sólo la información sobre hechos de esta naturaleza y contrastada en un mínimo de diligencia puede encontrar protección en el art. 20.1 d) C.E. frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 C.E., y que tal protección se reduce si la información no se refiere a personas públicas. Además, entiende que el derecho a comunicar y emitir libremente información no es un derecho absoluto, y al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública sólo puede legitimar las intromisiones de otros derechos fundamentales que guarden relación con dicha finalidad, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin al cual la Constitución le atribuye especial protección. Continua citando la doctrina de este Tribunal sobre la prevalencia que con carácter general disfruta la libertad de información frente al derecho al honor que exige el cumplimiento de dos requisitos: que la información sea veraz y que se refiera a asuntos de interés general atendiendo a la materia objeto de información y a las personas que en ella intervienen, sin que puedan incluirse las insinuaciones insidiosas o vejaciones dictadas con un ánimo ajeno a la función informativa, debiendo, en todo caso, valorarse las circunstancias concurrentes que permitan conocer si ha existido deber de diligencia en el informador, de máxima intensidad, si la noticia implica un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. Los artículos periodísticos contienen afirmaciones y juicios de valor vejatorios o insidiosos para el Sr. Juncos Rabadán, pues, sin fundamento ni contraste se le atribuye la autoría de las supuestas violaciones de las menores que se dan como ciertas y se le presenta como un desequilibrado mental, utilizando para ello datos de su vida privada. Tras destacar algunas de las frases y expresiones contenidas en los reportajes publicados entiende esa representación que no se ha contrastado suficientemente la información y que no ha existido una diligencia suficiente pues los reportajes presentan a don Onésimo Juncos como autor de las múltiples violaciones, todo ello con base en rumores y datos suministrados por un Centro Penitenciario. Con todo ello no solo se ha vulnerado el derecho al honor del Sr. Juncos sino también su derecho a la intimidad en cuanto se publican datos de la vida privada ajenos e irrelevantes para el contenido mismo de la información y su divulgación por parte de los periodistas no responde a una finalidad informativa sino que tiene simplemente un carácter insidioso. Finalmente, se argumenta que el artículo periodístico publicado el 12 de noviembre de 1996 no hace desaparecer los efectos negativos descritos ya que, en vez de relatar la puesta en libertad del Sr. Juncos, lo que hace es seguir planteando y cuestionando su culpabilidad, por lo que no puede entenderse que se rectifique la información ni que tenga los efectos pretendidos por los recurrentes.

8. La representación procesal de los solicitantes de amparo presenta su escrito de alegaciones en el Registro de este Tribunal el 5 de septiembre de 1997, en el que da por reproducidos los contenidos en el escrito de demanda. Tras resumir los hechos, se afirma que la intromisión ilegítima denunciada que dio lugar a la condena no se produjo con la información difundida sino que en todo caso fue debida a unos informes forenses que pudieron estar equivocados -como se demostró en el sumario-, y además de tales informes no se descarta la existencia de posibles manipulaciones a las menores.

9. El Fiscal, por su parte, presenta su escrito de alegaciones el 16 de septiembre de 1996. Tras recordar nuestra doctrina sobre los criterios exigidos para que el informador se encuentre dentro del ámbito de protección constitucional, afirma que en las Sentencias impugnadas los órganos judiciales realizan la ponderación exigida entre los derechos fundamentales en conflicto, y para ello se analizan los artículos de prensa objeto del proceso y se distingue de manera razonada y clara lo que es información de los hechos y lo que constituye valoración de las conductas y opiniones. Considera que los órganos judiciales realizan una correcta ponderación entre el derecho a la información y el derecho al honor y concluye razonada y motivadamente que los artículos periodísticos contienen una serie de valoraciones sin relación con los hechos que narran, no esenciales para la noticia que constituyen una valoración gravemente negativa sobre la persona del Sr. Juncos, su entorno familiar y conducta habitual con quiebra de su derecho fundamental al honor e intimidad. Esta ponderación, sostiene la citada representación, la hacen los órganos judiciales destacando las partes de los artículos periodísticos que consideran que lesionan el derecho fundamental al honor e intimidad y estas razones justifican el sentido de las resoluciones judiciales. Por ello termina solicitando a la Sala que dicte Sentencia desestimatoria del amparo solicitado.

10. Por providencia de la Sección Primera de 27 de mayo de 1996, dictada en la pieza separada de suspensión, se acuerda conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas. Por escrito presentado el 31 de mayo de 1996 los demandantes de amparo formulan sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión en que la resolución impugnada vulnera frontalmente su derecho a la libertad de expresión y de información siendo así que de no acordarse la misma se haría perder al amparo su finalidad, habida cuenta de que el beneficiario de la indemnización es una persona física a la que ningún bien se le conoce y ninguna garantía de devolución ofrece. Por escrito presentado el 31 de mayo de 1996, el Fiscal interesó la denegación de la suspensión interesada por tratarse del pago de una cantidad de dinero que, en su caso, podría ser devuelta, al no constar la insolvencia de quien habrá de recibirla. Por Auto de 8 de julio de 1996 la Sala Primera acuerda denegar la suspensión solicitada sin perjuicio de la caución que pueda imponer el órgano jurisdiccional al que corresponde la ejecución de la Sentencia.

11. Por providencia de 7 de mayo de 1.999 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 10 de mayo del mismo año, en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo, promovido por la entidad mercantil "Prensa Española, S.A.", editora del diario "ABC", y doña Sara Caldero Prieto, reprocha a la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de enero de 1992, y a la pronunciada en casación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 26 de julio de 1995, confirmatoria de la dictada en apelación (recaídas en el proceso civil seguido por el cauce de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen), haber conculcado el derecho fundamental a emitir libremente información, garantizado por el art. 20.1 d) de la Constitución, al entender, discrepando de la Sentencia de primera instancia, que la publicación en dicho diario de varios artículos constituyó una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de Don Onésimo Juncos Rabadán, demandante en el mencionado proceso civil. Así también lo entiende el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, al estimar que fue adecuada y jurídicamente correcta la ponderación de derechos realizada en las mencionadas Sentencias.

2. La cuestión planteada atañe, pues, a la delimitación entre libertad de información reconocida en el art. 20.1 d) C.E. y el derecho al honor garantizado por el art. 18.1 de la Norma suprema, si bien, aunque en plano accesorio, aparece también concernido el derecho a la intimidad personal y familiar del referido Sr. Juncos Rabadán. Conviene, pues, para solventar adecuadamente el arduo problema que tal delimitación suscita, exponer, a modo de premisa, las líneas orientadoras establecidas por la doctrina constitucional en torno a la materia controvertida.

La STC 28/1996 enuncia de forma condensada, pero expresiva, los dos inexcusables requisitos para que el ejercicio del derecho a la libre información goce de protección constitucional, al decir: "Forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 22/1995)". Han de concurrir, pues, los dos mencionados requisitos, a saber: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y que la información sobre tales hechos sea veraz. En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 C.E., singularmente y por lo que al caso atañe, los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, conclusión ésta que estableció la jurisdicción civil en las Sentencias antes citadas y de las que trae causa este amparo.

A lo anterior hemos de añadir que, como han establecido las SSTC 165/1987 y 105/1990, la protección constitucional de la libertad de información "alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción", circunstancia que, sin duda, concurre en el caso presente.

3. Antes de seguir el análisis, se hace preciso aludir al contenido de los reportajes periodísticos publicados en la sección de sucesos del diario "ABC", y que, a juicio de las Sentencias de que trae causa este amparo, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del Sr. Juncos Rabadán. La secuencia informativa puede establecerse en función de tres momentos sucesivos:

A) Las tres primeras informaciones de las que fue autora la corresponsal en Vigo del mencionado diario, Sra. Caldero Prieto, correspondientes a los días 17, 18 y 19 de octubre de 1986, se producen de forma coetánea con la detención y prisión preventiva del inculpado don Onésimo Juncos, en relación con supuestas violaciones de varias alumnas, menores de edad y deficientes mentales, del Centro de Educación Especial San Francisco, de Vigo. En todas ellas se afirma que las niñas "fueron violadas y sodomizadas presuntamente por su profesor de logopedia, Onésimo Juncoso (sic) Rabadán". En el texto del primero de los artículos periodísticos se narra el curso de las investigaciones policiales, se da a conocer la identidad y profesión del inculpado, así como diversos aspectos de su vida familiar. El segundo de ellos relata la investigación que, en relación con el suceso, ordenó incoar la Consejería de Educación de la Junta de Galicia. Se da cuenta, asimismo, de que continúan las investigaciones policiales y las del Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo, que tramitaba el sumario por los referidos hechos. Se afirma también que el claustro del Colegio se reitera en la presunción de inocencia del profesor acusado y se concluye exponiendo las diversas opiniones que el caso suscita en amplios sectores de la ciudad, "algunos de los cuales manifiestan una clara extrañeza e incredulidad, por ser Onésimo Juncoso [sic] una persona muy conocida en los sectores de la docencia y sanidad...". Finalmente, el artículo fechado el día 19 de octubre de 1986, bajo el titular "Se eleva a diez el número de niñas asaltadas sexualmente en Vigo. El presunto violador podría ser absuelto por falta de pruebas", da cuenta de la aparición de dos nuevos casos de niñas presuntamente violadas por el inculpado, que se dice que continúa en situación de prisión preventiva y que cuenta ya, para su defensa, con un Letrado del Colegio de Abogados de Vigo. Se afirma que "Aunque los demás profesores del centro están tratando de tapar al inculpado, hasta el punto de haberse cambiado el mobiliario del aula a otra habitación con el propósito de borrar cualquier posible indicio que demuestre la veracidad de los hechos, la Policía viguesa está totalmente convencida de la culpabilidad del profesor", atribuyendo al Comisario Jefe Sr. Rosino Blanco la expresión que aparece entrecomillada al final del texto periodístico, según la cual "Después de haber llevado a cabo las investigaciones oportunas de forma exhaustiva sabemos que Onésimo es el culpable de los hechos que se le imputan, pero también es cierto que será muy difícil condenarle con las pruebas que tenemos".

B) El día 23 de octubre de 1986, inmediatamente después, por tanto, de haberse dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo los Autos de procesamiento del inculpado (Auto de 20 de octubre) y de ampliación del procesamiento (Auto de 23 de octubre), se publica, en la sección de sucesos del diario "ABC", un reportaje periodístico del que es autor el denominado "enviado especial" don Ricardo Domínguez. El reportaje arranca del fallecimiento de una niña de doce años, alumna del citado Centro de Educación Especial, y cuya autopsia evidenció síntomas de dilatación vaginal y anal (acontecimiento que está en el origen de los hechos investigados). Se describe, a continuación al inculpado, identificándolo nuevamente con error en su primer apellido, del que se dice "Tiene fama de hombre culto y ayuda con sus conocimientos de logopeda... a que los niños o niñas con dificultades en el habla puedan vocalizar bien", así como la forma en que practica con los alumnos su disciplina de logopedia (incluyendo el reportaje un dibujo que trata de representar dichas prácticas). Incluye la información una descripción del entorno familiar del inculpado y de las diversas reacciones que entre sus convecinos suscitó su inculpación. Además de narrar la forma en que aconteció su detención, se exponen las pruebas con las que contaba la Policía, haciéndose también un relato sobre las diversas opiniones acerca de la autoría de los hechos por el mencionado profesor.

C) La secuencia concluye con la información aparecida el día 13 de noviembre de 1986, de la que es autora la mencionada corresponsal en Vigo y, encabezada con el siguiente titular: "En libertad bajo fianza el logopeda de Vigo acusado de violar a niñas deficientes. Según las pruebas de la defensa, no hubo abusos sexuales". La noticia, publicada el día siguiente a aquél en el que el Juez de Instrucción acordara la excarcelación del inculpado (Auto dictado el 12 de noviembre de 1986), y un día antes de que se dejase sin efecto el procesamiento (Auto del 14 de noviembre de 1986), daba cuenta de la puesta en libertad del Sr. Juncos, acordada por el Juzgado con base en ciertas pruebas periciales.

4. A la vista de la información periodística extractada en el anterior fundamento, no es cuestionable la concurrencia del primero de los enunciados requisitos, a saber: que la información tenga por objeto hechos que, ya sea por la relevancia pública de la persona implicada en los mismos, ya sea por la trascendencia social de los hechos en sí mismos considerados, puedan calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública. Esta exigencia ha sido reiteradamente establecida por la doctrina de este Tribunal, que ha estimado la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de relevancia penal (SSTC 178/1993 y 320/1994), y ello con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia (STC 320/1994), apreciándose, asimismo, que la relevancia pública de los hechos ha de ser también reconocida respecto de los que hayan alcanzado notoriedad (STC 3/1997).

Pues bien, a la luz de esta doctrina, no cabe poner en tela de juicio que la información difundida por el diario "ABC", primero por su corresponsal en Vigo, doña Sara Caldero, y después, en forma de reportaje periodístico, por don Ricardo Domínguez, venía referida a hechos o acontecimientos que, si bien no afectaban a una persona con proyección pública como el profesor Sr. Juncos Rabadán, sí habían alcanzado pública notoriedad y constituían objeto de una investigación policial y de enjuiciamiento en causa penal, con trascendencia social evidente, dado que se imputaban a dicha persona conductas delictivas tales como la supuesta violación y abusos deshonestos de alumnas deficientes mentales, escolarizadas en la Escuela de Educación Especial "San Francisco", de la ciudad de Vigo, centro donde el imputado impartía la disciplina de logopedia.

Hemos de partir, por consiguiente, de que la información periodística del caso se produjo en relación con hechos noticiables, en tanto que concerniente a asuntos de indudable relevancia pública.

5. El requisito esencial, cuya existencia niegan las Sentencias impugnadas, es el de la veracidad de la información, exigido por el art. 20.1. d) C.E. Para determinar si la información difundida por los reportajes periodísticos publicados en el diario "ABC", en su sección de sucesos, se atuvo o no al requisito constitucional de veracidad, será oportuno traer a colación, siquiera sea de modo sucinto, la doctrina de este Tribunal recaída en torno al mismo.

En tal sentido, ha de recordarse que la veracidad a que se refiere el art. 20.1 d) C.E. no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la "realidad incontrovertible" de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados (SSTC 143/1991, 41/1994, 320/1994 y 3/1997, entre otras). Como ha dicho la STC 144/1998: "El requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1 d) C.E., no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia".

La exigencia constitucional de veracidad, predicada de la información que se emite y recibe, guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada "según los cánones de la profesionalidad", y ello, insistimos, con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible (SSTC 6/1988, 105/1990, 320/1994, 6/1996 y 3/1997).

El nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad "cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere, como dijimos en la STC 240/1992, pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma" (STC 178/1993, fundamento jurídico 5º).

6. Las Sentencias impugnadas estimaron que existió, por parte de los periodistas y del medio que difundió la información, una extralimitación en el ejercicio de su derecho fundamental a la libre emisión de aquélla ya que, pese al interés del hecho noticiable, los reportajes periodísticos enjuiciados "no se limitan a narrar hechos de veracidad comprobada, sino a formular numerosos juicios de valor que, no ya subliminalmente, sino de forma abierta y frontal, presentan ante la opinión pública a la persona objeto de dichas informaciones como autor real y verdadero de las supuestas violaciones que estaban siendo objeto de investigación policial y judicial" (fundamento jurídico 7º de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), añadiendo, entre otros extremos, que la utilización del adjetivo "presuntamente" no desvirtúa la rotunda afirmación (de los periodistas) sobre la certeza de la autoría de los supuestos hechos delictivos, y que se emitió, asimismo, un juicio de valor sobre la culpabilidad del mencionado profesor cuando, en la publicación del día 19 de octubre de 1986 se hace referencia a que "los demás profesores del centro están tratando de tapar al inculpado", y todo ello siendo así que la imputación formulada contra el Sr. Juncos Rabadán quedó totalmente desvirtuada al dejar el Juzgado sin efecto su procesamiento, resolución judicial después confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra. Esta ratio decidendi de la Sentencia de casación se reitera después, con similar formulación, en el fundamento jurídico 8º, in fine, de dicha resolución judicial, al estimar que "los cuatro reportajes periodísticos aquí enjuiciados no se limitan a informar acerca de unos hechos veraces y de indudable interés general (en cuyo supuesto la prevalencia del derecho de información sería innegable), sino que se extienden a formular numerosos e innecesarios juicios de valor". Se discierne así, por parte de las Sentencias de que trae causa este amparo, que la información periodística no se ha limitado a informar sobre hechos sino que ha extravasado este ámbito para entrar en la valoración de conductas personales, lo que determina la desprotección constitucional del derecho reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución, que dichas resoluciones judiciales, disintiendo de la pronunciada en primera instancia, alcanzaron como conclusión.

7. Expuesta la ponderación judicial realizada acerca de los derechos fundamentales objeto de adecuada delimitación (derecho al honor y libertad de información veraz), debemos verificar ahora, conforme a la expuesta doctrina constitucional, si por parte de los periodistas y del medio de comunicación que difundió la noticia se dio cumplimiento a la exigencia constitucional de veracidad de la información, ajustándonos al sentido y alcance del art. 20.1 d) C.E., lo que implica constatar si los periodistas autores de los reportajes cumplieron con su deber de contrastación de aquélla, en qué grado y, en fin, si el nivel de diligencia observado se corresponde con el razonablemente exigido, en atención a las concretas circunstancias que rodearon el hecho noticiable.

Para ello, hemos de tener en cuenta que el núcleo inspirador de dicha ponderación judicial ha consistido, en esencia, en una cierta concepción o entendimiento de la veracidad informativa que, al menos tendencialmente, equipara esta exigencia constitucional con la verdad procesal, es decir, la alcanzada conclusiva o finalmente en el proceso, en este caso el proceso penal, situando ambas en el mismo plano o nivel. La perspectiva, por el contrario, ha de ser la que sitúe dicha exigencia de veracidad, como ha destacado la doctrina de este Tribunal, en la conducta diligente del informador y en el atenimiento de éste a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia.

Pues bien, ha de estimarse a este respecto que los periodistas desplegaron una actividad encaminada a la obtención de información sobre el referido suceso, acudiendo a fuentes de la Comisaría de Policía de Vigo, y a los datos suministrados por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha ciudad, competentes, respectivamente, para la investigación de los hechos y la tramitación de las diligencias judiciales en las que aparecía implicado el Sr. Juncos. Los concretos datos o elementos con los que contaban los periodistas eran el informe médico-forense sobre las menores del que se desprendía la existencia de manipulaciones en sus órganos genitales, las exploraciones de aquéllas realizadas en presencia de sus padres, las manifestaciones del Comisario de Policía que relataba las impresiones y opiniones que tenía sobre la realidad de la participación del inculpado en los hechos, y los Autos judiciales que acordaban su prisión provisional y su procesamiento.

Los anteriores elementos aparecen como relevantes en la medida en que permiten afirmar que los reportajes publicados en la sección de sucesos en torno al caso, fueron elaborados a partir de los datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes, como las antes citadas, y no con la endeble base de simples rumores o más o menos fundadas sospechas impregnadas de subjetivismo. Tales datos objetivos, y muy singularmente las resoluciones judiciales adoptadas en fase sumarial por el Juez Instructor acordando la prisión preventiva y ulterior procesamiento de quien, como el Sr. Juncos Rabadán, aparecía, en principio, como inculpado, suministran respaldo suficiente para que no quepa hablar de una certeza en la imputación a aquél de la autoría de los hechos de los que se desprendía, en dicha fase procesal y mediante la formal inculpación del Instructor, que dicha persona podía ser, presuntivamente (como se afirma reiteradamente) el autor de la conducta objeto de persecución penal.

En consecuencia, en la delimitación del ámbito de los dos derechos fundamentales en tensión (derecho a la libre información y el derecho al honor de la persona objeto de la noticia periodística), no es constitucionalmente aceptable estimar que los informadores han incumplido el deber de diligencia en el desempeño de su labor, con apoyo exclusivo en el solo dato de que el resultado final de las investigaciones llevadas a cabo en el proceso penal haya sido distinto al expuesto o transmitido por los autores de la noticia, sobre la base de los elementos que en tal momento ponía de relieve el proceso penal en curso.

8. La anterior ponderación, que conduce a la estimación, en este punto, de la pretensión actora, se refuerza si atendemos a la conducta profesional mantenida por el medio y sus informadores en una consideración conjunta del tratamiento periodístico que dieron a la noticia. En efecto, junto a los aspectos ya examinados se constata que en los distintos reportajes también se han intercalado alusiones de carácter personal favorables al Sr. Juncos Rabadán y orientadas, bien a informar a los lectores acerca de su buena consideración social y acreditada reputación profesional, bien dirigidas a descartar rumores o informaciones infundadas nacidas al calor de la noticia. Pero más determinante que la existencia de un cierto equilibrio entre aspectos positivos y negativos de la información resulta, en este caso, el seguimiento de la noticia llevado a cabo por el diario "ABC", que publicó, el mismo día en que tuvo conocimiento contrastado de la información, un artículo informando de la puesta en libertad del Sr. Juncos Rabadán; circunstancia expresiva de la voluntad del medio por transmitir cabalmente y con la mayor prontitud las novedades habidas en torno a su procesamiento.

9. La Sala de casación ha estimado también vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar ex art. 18.4 C.E. Es cierto que, como por lo general ocurre en el periodismo de sucesos, en paralelo a la estricta descripción de los hechos, los informadores han incorporado otros elementos de juicio (opiniones de personas que lo conocían, de compañeros de trabajo, de padres de alumnos...) entre los que se encuentran concretas afirmaciones sobre aspectos de la vida personal y familiar de quien aparecía como protagonista de la noticia y que, en principio, pueden ser de interés para el lector en la medida en que permiten una mejor comprensión de su perfil humano o, más sencillamente, de su contexto vital. Cierto es también que algunos pasajes, así como el titular del reportaje elaborado por el enviado especial Sr. Domínguez, incurren en cierta desmesura y que, incluso, alguno de los datos incorporados podrían haberse narrado de otro modo.

Ahora bien, este último juicio valorativo en modo alguno puede servir, por sí sólo, para limitar el ejercicio de la libertad de información, máxime cuando los datos de carácter personal incorporados al reportaje, además de ciertos, no son enteramente ajenos o absolutamente irrelevantes para formar la opinión del lector acerca de quien, en el momento de escribirse el reportaje, se encuentra procesado por delitos de gravedad como los anteriormente descritos, a pesar del asombro que esta decisión judicial produce entre las personas que lo conocen o en el Centro educativo para el que trabaja. Es claro, pues, que en ese particular contexto informativo, los contenidos del reportaje, incluidos los relativos a su vida sentimental, no supusieron una intromisión gratuita o innecesaria en la esfera de la intimidad personal y familiar del Sr. Juncos Rabadán. En efecto, en la STC 20/1992, fundamento jurídico 3º, se declaró que la relevancia comunitaria de la información es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones de la intimidad o molestias ocasionados por la difusión de una determinada noticia, de suerte que sólo cuando lo informado resulte de interés público puede exigirse a "quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad". En el caso presente, y según se ha expuesto con anterioridad, no existe duda alguna sobre la trascendencia de la noticia y el interés general de la misma, por lo que, con arreglo a la doctrina expuesta, los tan puntuales como inocuos aspectos relativos a la esfera personal del Sr. Juncos Rabadán incluidos en el reportaje, encuentran respaldo suficiente en la protección constitucional que, en tales supuestos, se confiere al derecho a comunicar o recibir libremente información veraz.

En virtud de todo lo expuesto, procede estimar la presente demanda de amparo y reconocer el derecho fundamental de los demandantes a difundir libremente información veraz reconocido por el art. 20.1 d) de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Reconocer a "Prensa Española, S.A." y a doña Sara Caldero Prieto su derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 d) C.E.].

2º. Anular las Sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 26 de julio de 1995, y por la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de enero de 1992.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 250 ] 19/10/1999 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/09/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Sara Caldero Prieto frente a Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid que otorgaron indemnización para proteger los derechos al honor y a la intimidad.

Synthèse analytique

Vulneración de la libertad de información: reportajes periodísticos sobre una persona procesada por delitos sexuales perpetrados sobre menores deficientes.

  • 1.

    No cabe poner en tela de juicio que la información difundida por el diario "ABC" venía referida a hechos o acontecimientos que, si bien no afectaban a una persona con proyección pública, sí habían alcanzado pública notoriedad y constituían objeto de una investigación policial y de enjuiciamiento en causa penal, con trascendencia social evidente, dado que se imputaban a dicha persona conductas delictivas tales como la supuesta violación y abusos deshonestos de alumnas deficientes mentales, escolarizadas en una Escuela de Educación Especial, centro donde el imputado impartía la disciplina de logopedia [FFJJ 3 y 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre la protección de la libertad de información [ SSTC 165/1987, 6/1988 y 28/1996) [FJ 2].

  • 3.

    No es constitucionalmente aceptable estimar que los informadores han incumplido el deber de diligencia en el desempeño de su labor, con apoyo exclusivo en el solo dato de que el resultado final de las investigaciones llevadas a cabo en el proceso penal haya sido distinto al expuesto o transmitido por los autores de la noticia, sobre la base de los elementos que en tal momento ponía de relieve el proceso penal en curso [FJ 7].

  • 4.

    La veracidad informativa no se equipara con la verdad procesal. La perspectiva, por el contrario, ha de ser la que sitúe dicha exigencia de veracidad, como ha destacado la doctrina de este Tribunal, en la conducta diligente del informador y en el atenimiento de éste a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia [FFJJ 6 y 7].

  • 5.

    Se constata que en los distintos reportajes también se han intercalado alusiones de carácter personal favorables al acusado; y que el periódico publicó, el mismo día en que tuvo conocimiento contrastado de la información, un artículo informando de su puesta en libertad [FJ 8].

  • 6.

    Los datos de carácter personal incorporados al reportaje, incluidos los relativos a su vida sentimental, además de ciertos, no son enteramente ajenos o absolutamente irrelevantes para formar la opinión del lector acerca de quien, en el momento de escribirse el reportaje, se encuentra procesado por delitos de gravedad como los anteriormente descritos, a pesar del asombro que esta decisión judicial produce entre las personas que lo conocen o en el centro educativo para el que trabaja [FJ 9].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 2, 9
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 5 a 7, 9
  • Artículo 20.4, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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