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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 957-2000, interpuesto por el Letrado don Rafael Velasco Rodríguez, en nombre de Bloque de la Izquierda Asturiana (B.I.A.), representado procesalmente por don Nicolás Alvarez Real, Procurador de los Tribunales, contra el Acuerdo sobre subsanación de irregularidades en las candidaturas al Congreso de los Diputados y al Senado de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 9 de febrero de 2000, y contra el Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo, de 19 de febrero de 2000, por el que se inadmite el recurso interpuesto por el Bloque de la Izquierda Asturiana (B.I.A.) contra el anterior Acuerdo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Rafael Velasco Rodríguez, Abogado, en nombre de Bloque de la Izquierda Asturiana (B.I.A.), representado procesalmente por don Nicolás Alvarez Real, Procurador de los Tribunales, interpuso el recurso de amparo electoral núm. 957-2000, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 9 de febrero de 2000, por el cual la Junta Electoral advirtió a la recurrente de las irregularidades que padecían sus candidaturas al Congreso de los Diputados y al Senado en Asturias, y contra el Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo, de 19 de febrero de 2000, por el que se inadmite el recurso interpuesto por el Bloque de la Izquierda Asturiana (B.I.A.) contra el anterior Acuerdo de la Junta Electoral, invocando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, así como el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.1 y 2 CE), y el principio de igualdad (art. 14 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El 4 de febrero de 2000 el representante electoral de Bloque de la Izquierda Asturiana (B.I.A.) presentó ante la Junta Electoral Provincial de Asturias las pertinentes candidaturas con las que dicha formación política pretendía concurrir a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado en los formularios suministrados a tal efecto; documentación consistente en las listas nominales que componían cada candidatura (donde alguno de los nombres de los candidatos estaban expresados en dicha modalidad, caso de "Xandru" Sánchez Hoya y "Llucía" Fanjul Blanco en la lista al Congreso de los Diputados, y de "Xoxé Gafo Iglesias" en la presentada al Senado), donde se identifica la Junta Electoral, la Provincia y la Circunscripción con la expresión "Asturies", y el órgano a cuya elección se presenta la candidatura con las denominaciones de "Congresu los Diputaos" y "Senau", la hoja donde se hacían constar la sigla y símbolo de la ahora recurrente en amparo, y por último las declaraciones de aceptación y de no estar incurso en causa de inelegibilidad de cada candidato y en hoja separada (acompañado por fotocopia del documento nacional de identidad), expresadas en la modalidad lingüística de bable/asturiano con el siguiente tenor literal:

"D./Dña., (nombre del candidato), mayor d'edá, provistu/a de DNI (número del singular DNI de cada candidato) y domiciliáu/ada na cai (dirección particular del candidato) DECLARA qu'aceuta la so nominación comu candidatu/a pol BLOQUE DE LA IZQUIERDA ASTURIANA nes prósimes eleiciones del 12 de marzu de 2000, asina comu que nun s'atopa incluyíu/a en denguna de les causes d'inelexibilidá y/o incompatibilidá na llexislación eleutoral vixente (fecha y firma)".

Consta en las actuaciones un escrito, redactado en castellano y bable/asturiano, elevado por la recurrente a la Junta Electoral Provincial de Asturias el 5 de febrero de 1999 en el que, habida cuenta de que esa Junta Electoral no había admitido en otras ocasiones las candidaturas presentadas en lengua distinta al castellano, y el cambio de circunstancias acontecido desde las últimas elecciones generales, lo que a juicio de la demandante de amparo podría reflejarse en que ahora esa misma Junta hubiese cambiado su criterio, se defiende el derecho que asiste a dicha formación política a hacer uso de la modalidad lingüística del bable/asturiano, con expresa referencia a la Ley asturiana 1/1998, de 23 de marzo, del Uso y Promoción del Bable/Asturiano, y a la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias.

b) La Junta Electoral Provincial de Asturias acordó el 9 de febrero de 2000 advertir a la representación electoral de la formación política ahora recurrente en amparo sobre las siguientes irregularidades: en la candidatura al Senado, se advertía a dicha representación electoral que los documentos debían presentarse "en castellano (sentencia del Tribunal Constitucional 27/96, de 15 de febrero)" (sic), de la falta de las declaraciones de aceptación del art. 46.2 LOREG, de que se ordenaren por orden alfabético los candidatos e individualmente el suplente de cada candidato. Respecto de la candidatura al Congreso de los Diputados se señalaron como irregularidades las mismas que las indicadas para el Senado, a excepción de la última relativa a la ordenación de los nombres de los candidatos y sus suplentes, pero añadiendo que el nombre del candidato núm. 3 en la lista al Congreso de los Diputados no coincidía con el que constaba en la fotocopia del DNI ("Llucia" constaba en la lista, y "Lucía" en su DNI).

Dicha representación electoral del Bloque de la Izquierda Asturiana (B.I.A.), subsanó en tiempo y forma las mentadas irregularidades de sus candidaturas, poniendo de manifiesto, no obstante, su discrepancia con los criterios empleados por la Junta Electoral en lo relativo a la lengua empleada en la presentación de la documentación electoral, aportando de nuevo las listas de los candidatos y un escrito firmado por éstos declarando en castellano su aceptación de la candidatura y no estar incursos en causa alguna de inelegibilidad o incompatibilidad.

El 14 de febrero de 2000, la Junta Electoral Provincial de Asturias acordó la proclamación de las candidaturas presentadas, entre las que se encontraban las dos de la ahora demandante de amparo.

c) Contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 9 de febrero de 2000, formuló la representación electoral del Bloque de la Izquierda Asturiana (B.I.A.), al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1 LOREG, recurso ante el Jugado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Oviedo. Dicho Juzgado dictó Auto el 19 de febrero de 2000 inadmitiendo el recurso por falta de adecuación del procedimiento, ya que el objeto con arreglo a lo dispuesto en la LOREG del proceso elegido resultaba ser, según razonó el órgano judicial, las exclusiones e inclusiones de candidatos y de candidaturas, no el derecho a usar la lengua asturiana en la documentación electoral (con remisión a la STC 27/1996, de 15 de febrero), que fue lo reclamado por la recurrente en dicha vía previa.

3. La recurrente sostiene en su demanda de amparo que el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias y el Auto de inadmisión dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo, le han impedido presentar sus candidaturas al Congreso de los Diputados y al Senado en lengua asturiana, habiendo tenido que hacerlo en castellano para que pudieran ser proclamadas a la vista de que la Junta Electoral Provincial les advirtió de la irregularidad cometida, vulnerando con ello el art. 14 y el art. 23 CE. También deduce en su demanda de amparo una queja contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación del derecho al proceso, pues dicho Auto inadmitió su recurso al tener por inadecuada la vía procesal elegida por la demandante de amparo para formular sus pretensiones contra la proclamación en español de sus candidaturas.

Por una parte, la recurrente invoca el art. 23 CE en relación con el art. 14, arguyendo que la Junta Electoral Provincial de Asturias inicialmente les requirió a tenor de lo dispuesto en el art. 47.2 LOREG para que subsanaran la irregularidad de haber presentado la documentación electoral adjunta a la presentación de sendas candidaturas a las elecciones generales al Congreso de los Diputados y al Senado en lengua asturiana, con expresa remisión a la doctrina de la STC 27/1996 (en la que se resolvió desestimatoriamente un recurso de amparo en el que se suscitó una cuestión similar).

La demandante de amparo ya advierte en su recurso que, con el objeto de evitar que sus candidaturas no fuesen proclamadas, procedió a la subsanación de tales irregularidades mediante la presentación de aquella documentación en castellano, lo que en nada empece que subsista la lesión de su derecho a participar en igualdad de condiciones y trato en dichas elecciones (arts. 14 y 23.2 CE) mediante la presentación no sólo de las candidaturas y las pertinentes declaraciones de aceptación de la candidatura y de no estar incursos en causa alguna de inelegibilidad de los candidatos, sino también que las papeletas electorales de sus listas puedan ir redactadas exclusivamente en asturiano. Razonan en su recurso que habría que tener en cuenta en la actualidad que la STC 27/1996 esgrimida por la Junta Electoral Provincial para rechazar sus candidaturas en asturiano venía acompañada de un Voto particular suscrito por tres Magistrados de este Tribunal que ponían especial hincapié en que había que aplicar la legalidad electoral de la forma más favorable a los principios constitucionales, sobre todo cuando la redacción en asturiano de dicha documentación se hizo en los formularios oficiales establecidos a tal fin por la Junta Electoral, siendo la lengua empleada comprensible y resultando inequívoca la voluntad de los candidatos de aceptar la misma, por lo que esa circunstancia que para nada afecta a los elementos esenciales del acto de presentación de las candidaturas no debió impedir el ejercicio del derecho a concurrir en las mentadas elecciones por la recurrente en amparo.

A juicio de la demandante de amparo, la Junta Electoral ha hecho una interpretación formalista de la legalidad aplicable y ha tomado una decisión desproporcionada, a la vista, además, de que la lengua empleada posee reconocimiento en el art. 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en relación con lo dispuesto en el art. 3.3 CE respecto de la especial protección y respeto de las distintas modalidades lingüísticas de España. A tal fin señala la recurrente que el hecho de que el asturiano no sea lengua cooficial en la Comunidad Autónoma no significa que se halle prohibido legalmente su uso, máxime si el mismo se anuda al ejercicio de derechos fundamentales tan esenciales como los relativos a la participación en elecciones. Además, abundando en sus razones, el Principado de Asturias ha aprobado la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, cuyo art. 4 reconoce a todos los ciudadanos el derecho a emplear dicha lengua frente a cualquier Administración Pública, incluida la electoral, lo que resulta reforzado por la aprobación en la Comisión de Exteriores del Congreso de los Diputados el 15 de diciembre de 1999 el Dictamen sobre aplicación al Estado español de la "Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias", en cuyos arts. 9.1 y 10 establecen la obligación de las Administraciones Públicas de recoger y otorgar plenos efectos legales a la documentación y las declaraciones efectuadas en dichas lenguas, cuyo uso es un derecho.

También invoca la demandante de amparo el art. 14 CE, aduciendo que la decisión de la Junta Electoral Provincial ha supuesto una desigualdad de trato respecto de otras candidaturas, agravada en esta ocasión por la disparidad de criterios mantenidos en las distintas Juntas Electorales de Zona de Asturias en las anteriores elecciones locales, en las que se admitieron candidaturas de Andecha Astur en asturiano, y Provincial de Madrid que para estas elecciones generales hizo lo propio con la presentada al Senado por esa misma formación política.

Por último, reprochan al Auto de inadmisión de su recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de Oviedo la conculcación del art. 24.1 CE. Arguye la demandante de amparo que dicho Auto les impidió obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión aduciendo que el proceso impugnatorio elegido no era el adecuado al objeto de su recurso, cuando tan sólo una vez dictado el Acuerdo de proclamación de candidaturas era posible acudir a los órganos judiciales en defensa de sus derechos, y lo inútil y más gravoso de haber acudido a la vía administrativa y jurisdiccional ordinarias impugnando ante la Junta Electoral Central el Acuerdo de proclamación de la Provincial y ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tanto para el efectivo ejercicio de su derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) como para la regular marcha del proceso electoral. Sin perjuicio de que es por sí lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) el que, apreciada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo su falta de competencia no haya reconducido el recurso por la vía correspondiente o remitido el asunto al órgano judicial competente para que se siguieren ante él las actuaciones.

4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de febrero de 2000, elevó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo. Sostiene el Ministerio Público en su escrito, tras rechazar la supuesta vulneración del art. 14 CE al no ser término de comparación válido el precedente administrativo (STC 14/1999, de 22 de febrero), que el amparo debe prosperar al resultar la negativa inicial de la Junta Electoral Provincial de Asturias de una interpretación desproporcionada y nada favorable a la eficacia del derecho fundamental de acceso y participación en los cargos públicos (art. 23.2 CE) que asisten a la formación política demandante de amparo, conculcando, por tanto, el art. 23.2 CE. Aduce el Ministerio Fiscal que, en la actualidad, las circunstancias que rodean al presente caso son distintas a las que concurrían en el resuelto por la STC 27/1996, pues el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias ha sido objeto de un reforma que ha incorporado a su art. 4 un segundo párrafo en el que remite a una ley la regulación del uso y promoción del bable/asturiano, lo que se ha cumplido con la Ley asturiana 1/1998, de 23 de marzo, cuyo art. 4 reconoce el derecho de los ciudadanos al uso de esa modalidad lingüística ante, al menos, la Administración autonómica. Al hilo de este cambio de circunstancias que permitiría apartarse del criterio establecido en la STC 27/1996, arguye el Ministerio Fiscal que, con independencia de la lengua empleada para expresar la voluntad de concurrir a los comicios, si esa voluntad resulta comprensible e indubitada, deben darse por cumplidos los requisitos esenciales que la Constitución y la LOREG exigen a tal efecto, pues, de lo contrario se haría una interpretación de la legalidad obstativa y entorpecedora del pleno ejercicio del derecho fundamental garantizado en el art. 23.2 CE.

Por último, el Ministerio Fiscal señala en su escrito de alegaciones que no resulta procedente acceder a la pretensión deducida por la demandante de amparo de que se resuelva sobre si las papeletas electorales deben ir en bable/asturiano o no. Estima el Ministerio Público que es ésta una decisión que debe adoptar la Junta Electoral y sólo subsidiariamente podría ser objeto de un nuevo recurso de amparo su decisión al respecto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del actual recurso de amparo electoral la impugnación del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo, de 19 de febrero de 2000, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 9 del propio mes, por el que se comunicaba al representante del Bloque de la Izquierda Asturiana (B.I.A.) la necesidad de subsanar diversas irregularidades, consistentes en la presentación de las candidaturas a las elecciones generales de dicho "Bloque" y otra documentación electoral en idioma bable/astuariano, requiriéndoles para que presentaran la documentación en castellano, así como la impugnación de este Acuerdo de la referida Junta.

Consta en antecedentes (antecedentes 2 y 3) con el suficiente detalle la fundamentación del recurso, por lo que basta aquí con una simple referencia a ellos.

A los efectos del ulterior discurso deben destacarse dos datos fundamentales: a) que la resolución administrativa recurrida no es el Acuerdo de proclamación de candidaturas, que, como se precisa en el antecedente 2 b), tuvo lugar el 14 de febrero siguiente, proclamándose en él las del Bloque de la Izquierda Asturiana; b) que al propio tiempo la misma resolución administrativa recurrida ante el Juzgado lo es ante nosotros.

2. Definido así el objeto del proceso, debemos situar el centro de gravedad de nuestro estudio en la resolución administrativa impugnada. Tal es, a su vez, el obligado término de referencia del Auto del Juzgado, siendo la perspectiva primaria de análisis de éste la del art. 24.1 CE, en función del canon que venimos aplicando en nuestra jurisprudencia, de innecesaria cita en detalle por lo constante.

En este Auto, según ya se indicó, se ha denegado la admisibilidad del recurso por la vía del art. 49 LOREG, lo que, hemos de adelantar, no supone negar el acceso al amparo judicial del derecho fundamental de participación electoral, con la amplitud de contenido de que sea susceptible (respecto de lo que no procede en este momento nos pronunciemos, como después se indicará), sino negar la idoneidad del concreto proceso elegido para la impugnación de la concreta resolución que en él se pretendía impugnar.

Limitado así el alcance de la resolución jurisdiccional recurrida, y advertido que el derecho fundamental de participación electoral del recurrente, sin ulteriores cualificaciones complementarias, no está en riesgo, puesto que sus candidaturas han sido proclamadas, dicha Resolución se ajusta a las exigencias de nuestro referido canon, sin que pueda tacharse de irrazonable, arbitraria, basada en error patente, o en exceso formalista, pues el art. 49.1 LOREG se refiere, como objeto de impugnación posible en los procedimientos que regula, a los "acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales", siendo así que el recurrido ante el Juzgado de lo Contencioso no era uno de dichos acuerdos ni, como queda dicho, impidió la proclamación.

El recurso de amparo electoral, como especificación, a su vez, del genérico recurso de amparo constitucional, tiene análogas limitaciones objetivas que las de los recursos jurisdiccionales que le sirven de presupuesto, según la definición de su ámbito en el Acuerdo de este Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000, art. 1.1; de ahí que debamos entender que el derecho pretendido por el recurrente debe encauzarse por el procedimiento de amparo constitucional ordinario, que está aún a disposición de la parte, y no por el del amparo electoral.

Por tanto, hemos de concluir que el Auto recurrido no infringe el art. 24.1 CE, ni puede vulnerar los demás derechos constitucionales que invoca la parte (arts. 14 y 23.2 CE), cuya eventual vulneración, en su caso, debiera tener como presupuesto lógico una resolución jurisdiccional de fondo, que hubiera entrado en el análisis de la resolución administrativa recurrida.

Y al no ser el especial procedimiento de amparo electoral el cauce idóneo en este caso para que por nuestra parte podamos enjuiciar las alegadas vulneraciones de esos otros derechos distintos del de tutela judicial efectiva, por la razón que se acaba de exponer, no procede que en él abordemos tal enjuiciamiento.

Se impone en conclusión la denegación del amparo solicitado en este cauce específico.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo 957-2000

Lamento discrepar del parecer de la mayoría por estimar que el presente recurso de amparo electoral debía haber sido tramitado como tal y resuelto por la Sala, por las razones que paso a exponer.

1. El Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo, de 19 de febrero de 2000, inadmitió el recurso interpuesto por el "Bloque de la Izquierda Asturiana" por estimar que el recurso electoral contemplado en el art. 49 LOREG no es el cauce idóneo para solventar un litigio cuyo objeto era si la recurrente tenía o no un derecho al uso del bable/asturiano en la presentación de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial, pues tal procedimiento sólo está previsto para los casos de inclusiones o exclusiones indebidas de candidatos y candidaturas, según se expresa en el fundamento de Derecho 2 del referido Auto.

2. Respecto al recurso del art. 49.1 LOREG, cabe observar que dicho precepto no limita la impugnación de los Acuerdos de las Juntas Electorales cuyo objeto exclusivo sea la inclusión o exclusión indebida de candidatos y candidaturas. Pues la jurisprudencia de nuestro Tribunal acredita que se han resuelto asuntos de muy diversa índole relacionados con la proclamación de candidatos y candidaturas, con la finalidad en todos los casos de atajar lesiones de los derechos fundamentales y, en particular, del garantizado en el art. 23 CE, que pudieran haberse producido al hilo de su presentación y proclamación. Es decir, en supuestos en los que se trataba de amparar esencialmente el pleno disfrute del derecho a ser elegible (SSTC 71/1986, de 31 de mayo; 78/1987, de 26 de mayo y 144/1999, de 22 de julio). De suerte que este Tribunal se ha ocupado en esta fase del proceso electoral y a través del cauce de impugnación previsto en el art. 49 LOREG de controversias sobre las siglas, símbolos y denominaciones de las distintas candidaturas y, en la propia STC 27/1996, que se invoca en el Auto del Juez de lo Contencioso-Administrativo, de la lengua o modalidad lingüística en la que debe hacerse la presentación de candidaturas y candidatos. Lo que justificaba la admisión del recurso y su motivada resolución.

3. Lo que se corrobora en atención al objeto de dicho recurso, dado que, frente a lo que sostiene el Auto impugnado, en el mismo no se reclamaba el ejercicio de un supuesto derecho a utilizar la lengua bable/asturiano en la documentación electoral, sino el derecho a participar en el proceso electoral mediante la presentación de sus candidatos y candidaturas en una forma que ni contraría ni altera lo exigido por el art. 46 LOREG. Precepto en el que se establecen las condiciones legales que han de reunir las candidaturas y candidatos presentados ante las Juntas Electorales para tenerlas por válidas y de las que, tanto por el carácter tasado de dichas condiciones como por lo específico de la normativa electoral, no cabe deducir una prohibición de empleo de una modalidad lingüística distinta al castellano. Por lo que si el art. 46 LOREG nada dice expresamente respecto del uso de la lengua, antes de acudir a la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 era obligado interpretar dicho precepto de la forma más favorable a la plena efectividad del derecho de acceso a los cargos públicos, y estimar que la formación política "Bloque de la Izquierda Asturiana" había cumplido con los requisitos esenciales que la LOREG requiere para tener por válidamente presentadas sus candidaturas. Cuestión que elude por completo el acto impugnado, que no ha tenido en consideración la posible restricción que ese derecho fundamental podía sufrir por la imposición a la formación política ahora recurrente por la Junta Electoral Provincial de Asturias de la presentación en castellano de sus candidaturas, so pena de no ser proclamadas. De suerte que la decisión de inadmisión, al no tener en cuenta esta restricción del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, ha lesionado este precepto en relación con el art. 24.1 CE en su manifestación de derecho al proceso, con arreglo a la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 35/1999 y 39/1999, ambas de 22 de marzo); y para el caso de los recursos deducidos ante la jurisdicción ordinaria en los procesos electorales (STC 146/1999, de 27 de julio, FFJJ 2 y 3).

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 76 ] 29/03/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/02/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por el Bloque de la Izquierda Asturiana frente a la Resolución de la Junta Electoral de Asturias que le obligó a presentar su candidatura al Congreso de los Diputados y al Senado en lengua castellana, y al Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo que inadmitió su recurso.

Synthèse analytique

Alegada vulneración de los derechos a la igualdad y al acceso a los cargos públicos, y supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión de un recurso contencioso electoral contra un acuerdo que no impidió la proclamación de la candidatura. Voto particular.

  • 1.

    La inadmisión a trámite del recurso electoral, advertido que el derecho fundamental de participación electoral del recurrente no está en riesgo, puesto que sus candidaturas han sido proclamadas, no puede tacharse de irrazonable, arbitraria, basada en error patente, o en exceso formalista, por lo que no vulneró el art. 24.1 CE [FJ 2].

  • 2.

    El recurso de amparo electoral, como especificación, a su vez, del genérico recurso de amparo constitucional, tiene análogas limitaciones objetivas que las de los recursos jurisdiccionales que le sirven de presupuesto, según la definición de su ámbito en el Acuerdo de este Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000, art. 1.1 [FJ 2].

  • 2- règlements et décisions jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
  • Artículo 23, VP
  • Artículo 23.2, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2, VP
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 46, VP
  • Artículo 49, f. 2, VP
  • Artículo 49.1, f. 2, VP
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • En general, VP
  • Acuerdo de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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