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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1818/96, interpuesto por don Javier Cereceda Fernández Oruña, Procurador de los Tribunales, en representación de don Bartolomé Sánchez Gómez, con la asistencia letrada de don Marcelino Díez García, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, Transportes Españoles e Internacionales, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, y asistida por el Letrado don Juan Esteve Oriol. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de abril de 1996, don Bartolomé Sánchez Gómez interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha de 1 de marzo de 1993, el recurrente, que prestaba servicios para la empresa Transportes Españoles e Internacionales, S.A. (TEISA) desde el 2 de enero de 1965, recibió carta de la empresa sobre rescisión de su contrato, al amparo del art. 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Formulada demanda sobre despido, la misma fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de 26 de julio de 1993, que declaró la nulidad del despido. Con fecha de 7 de mayo de 1993, la empresa notificó al actor una nueva carta de despido.

b) Con fecha de 6 de agosto de 1993, tras ser readmitido el actor en cumplimiento de la citada Sentencia de 26 de julio de 1993, la empresa remitió nueva carta de despido, en virtud de lo dispuesto en los entonces vigentes art. 56.4 LET y art. 113.2 LPL.

El actor formuló demanda sobre despido que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de 10 de diciembre de 1993, que declaró la improcedencia del despido. El Juzgador rechazó la excepción de cosa juzgada alegada por la parte actora, razonando sobre la inexistencia de la triple identidad contemplada por el art. 1252.1 CC, pues el despido que dio origen a la Sentencia de 26 de julio de 1993 fue declarado nulo al haber tenido lugar a través de una sucesión de cartas, frente a las cuales la parte actora quedó situada en posición de indefensión, y recaída Sentencia, la empresa formuló nuevo despido, "siendo la causa de pedir distinta en uno u otro despido, pues difieren los hechos determinantes de los respectivos despidos y, consecuentemente, el fundamento histórico-fáctico de las respectivas pretensiones que se dedujeron".

c) Frente a la anterior Sentencia, TEISA interpuso recurso de suplicación. El recurso fue estimado en parte por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 1994, que revocó la Sentencia de instancia, en el único sentido de establecer la indemnización que debía abonar la empresa, en el supuesto de que ésta optara por la misma. La Sala estimó a tales efectos el motivo del recurso de suplicación relativo a la distinta naturaleza de la relación entre la empresa y el recurrente, a lo largo del tiempo durante el que la misma existió, distinguiendo tres fases (durante las cuales la relación fue laboral común, mercantil, y laboral especial, respectivamente) determinantes para el cómputo de la indemnización, y del que quedó excluido el espacio de tiempo en que el actor no estuvo vinculado con la empresa en virtud de vínculo laboral. Con carácter previo, la Sala también analizó la excepción de cosa juzgada alegada en el escrito de impugnación al recurso, rechazando la concurrencia de esta excepción, al obedecer este segundo proceso a un nuevo despido, según permitía la normativa entonces aplicable.

d) Frente a la anterior Sentencia, el recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Mediante providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1994, el recurrente fue requerido para que precisara la o las sentencias que le sirvieran para acreditar la contradicción entre sentencias, exigida por el art. 216 -actual art. 217- LPL. Finalmente, el recurso fue inadmitido por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996, porque el escrito de formalización del recurso carecía de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y porque no concurría la contradicción doctrinal alegada entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste.

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

Afirma el recurrente que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo incurre en incongruencia omisiva, ya que no resuelve la alegación de cosa juzgada, ni entra en el estudio de todas las Sentencias citadas como contradictorias en los motivos de casación para la unificación de doctrina. A su juicio, alegada en el recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de cosa juzgada, el Tribunal Supremo debió pronunciarse sobre esta cuestión, en todo caso, tanto si se cumplieron los requisitos sobre formalización del citado recurso como si se omitió cualquiera de ellos, tal y como entendiera el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de mayo de 1995. De otra parte, el recurrente citó veinticuatro sentencias contradictorias con la Sentencia impugnada, y el Tribunal Supremo, en el Auto impugnado, solo analizó tres de ellas, sin que pueda deducirse que haya existido una denegación implícita de la contradicción en relación con el resto, pues nada se razonó en el Auto impugnado en este sentido.

También afirma el recurrente de amparo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 1994, al haberse pronunciado sobre la naturaleza de la relación profesional que unía al actor con la empresa, no respetó la eficacia de "la cosa juzgada", alcanzada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de 26 de julio de 1993, que declaró la existencia de una relación laboral común u ordinaria. Igualmente, la demanda de amparo imputa a la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña haberse pronunciado sobre una cuestión nueva, la naturaleza mercantil de la relación profesional, que la empresa planteó en fase de recurso, pues tanto en la carta de despido, como en el acto de juicio se consideró que se trataba de una relación laboral de carácter especial, nunca mercantil en parte. Esta resolución -se afirma- ha situado así al recurrente en absoluta indefensión, al no haber podido combatir ni debatir esta cuestión ante el Juzgado de instancia. Se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que las cuestiones no planteadas en instancia no pueden ser planteadas en vía de suplicación.

4. Mediante providencia de 8 de enero de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando en las actuaciones el testimonio del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3416/94 seguido en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, requerir al Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 951/93, y del recurso núm. 860/94; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En escrito registrado el 11 de febrero de 1997, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de Transportes Españoles e Internacionales, S.A. (TEISA).

Por providencia de 7 de abril de 1997, la Sección acuerda tenerle por personado, y asimismo, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

5. La representación de Transportes Españoles e Internacionales, S.A., por escrito registrado el 29 de abril de 1997, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Con carácter previo afirma que la demanda incumple notoriamente lo dispuesto en el art. 49.1 LOTC, según el cual en la demanda "se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten", pues en el capítulo relativo a los antecedentes, se entremezclan las cuestiones fácticas y las jurídicas. También alega la empresa la concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 44.1 c) LOTC, pues el recurrente no invocó formalmente la vulneración del art. 24.1 CE, derivada del desconocimiento del efecto de "la cosa juzgada", en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por último, se aduce que el recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos formales, por lo que no se habría cumplido el requisito de haber agotado este recurso, por causa imputable al recurrente.

En segundo lugar y de forma subsidiaria, se alega que no concurre la lesión del art. 24.1 CE imputada al Auto del Tribunal Supremo pues la decisión de inadmisión del recurso es razonada o motivada por la Sala de lo Social, y de otra parte, la selección de las sentencias de contraste se hizo por el recurrente, que no recurrió la providencia del Tribunal Supremo requiriéndole para realizar la referida selección.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 5 de mayo de 1997, solicitó la denegación del amparo, al estimar que no se han producido las alegadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva. Parte el Ministerio Público de aclarar que el objeto de este recurso no es sólo el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya nulidad se interesa en el suplico, sino que se extiende a la precedente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 1994, pues el actor alega que un determinado pronunciamiento judicial relativo a la naturaleza laboral común de su relación con TEISA, y contenido en la Sentencia de 26 de julio de 1993 había adquirido la santidad de la cosa juzgada formal y material.

Rechaza el Ministerio Fiscal la imputación al Auto del Tribunal Supremo impugnado de lesión del art. 24.1 CE derivada de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sala sobre la alegada excepción de cosa juzgada formal y material, respecto de la declaración judicial de la Sentencia de 26 de julio de 1993, pues existe pronunciamiento sobre este motivo, en el fundamento jurídico tercero del Auto, que analizó la alegada contradicción doctrinal entre las sentencias impugnada y la de contraste, concluyendo en la inexistencia de contradicción dada la diferencia entre los supuestos de hecho resueltos en las mismas.

Por lo que respecta a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impugnada, el Ministerio Fiscal afirma que tampoco concurre lesión del art. 24.1 CE pues entiende que la misma desestimó la pretensión del recurrente sobre la existencia de cosa juzgada en relación con la naturaleza jurídica de la relación profesional con la empresa TEISA, pues, no en vano, analizó profusa y detalladamente toda la prueba practicada llegando a la conclusión de que dicha relación pasó por diferentes períodos de diversa naturaleza jurídica (FFJJ décimo y undécimo). No puede olvidarse además que el propio Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, en su segunda sentencia de 10 de diciembre de 1993, vuelve a analizar ex novo (FJ tercero) la naturaleza jurídica de dicha relación profesional.

Por último, tampoco concurre, a juicio del Ministerio Fiscal, la lesión del art. 24.1 CE, que se imputa al Tribunal Supremo, en cuanto únicamente haya tomado en consideración tres de las veinticuatro sentencias citadas de contraste para poner de manifiesto las supuestas contradicciones que el recurrente había apreciado en la resolución del Tribunal Superior de Justicia. Partiendo a estos efectos, de la doctrina constitucional (SSTC 36/1986, 105/1989, 141/1994, 37/1995), y analizando el supuesto planteado, el Ministerio Fiscal destaca que fue el propio recurrente el que realizó la referida selección de sentencias de contraste, sin que formulara recurso contra la providencia de 11 de octubre de 1994 por la que era requerida tal selección.

7. La representación actora no formuló alegaciones.

8. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es la de determinar si, como alega la parte actora, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996 incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada en el primer motivo impugnatorio, y al no haber analizado todas las Sentencias citadas como contradictorias en el recurso de casación para la unificación de doctrina, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

También compete a este Tribunal resolver, como ya ha sido indicado por el Ministerio Fiscal, si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 1996, tal como afirma el recurrente, al desestimar la excepción de cosa juzgada, y al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación profesional del recurrente, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que también ha de considerarse tácitamente impugnada.

El Ministerio Fiscal, por su parte, ha interesado en sus alegaciones la desestimación de todos los motivos de amparo.

2. Antes de pronunciarnos sobre las vulneraciones constitucionales denunciadas, es preciso dar respuesta a las causas de inadmisión de la demanda alegadas por Transportes Españoles e Internacionales, S.A.

a) Plantea, en primer lugar, la empresa que la demanda de amparo incumple notoriamente lo dispuesto en el art. 49.1 LOTC, que ordena claridad y concisión en la exposición de los hechos, pues en el capítulo relativo a los antecedentes, se entremezclan las cuestiones fácticas y las jurídicas.

Ciertamente, la claridad y concisión a las que hace referencia el art. 49.1 LOTC constituyen requisitos indispensables para que pueda admitirse una demanda de amparo; sin embargo, pese a que en los razonamientos del recurrente se mezclan las cuestiones de hecho con las de derecho, tal defecto no puede, en el presente caso, dar lugar a la inadmisión, puesto que resulta claro el objeto de la pretensión y la causa en la que éste se basa.

b) En segundo lugar, se afirma la concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 44.1 c) LOTC, pues el recurrente no invocó formalmente la vulneración del art. 24.1 CE, derivada del desconocimiento de la eficacia de "la cosa juzgada", en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Este Tribunal ha venido destacando de forma reiterada la transcendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello. Se trata de un requisito que no es meramente formal o rituario, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios (SSTC 187/1995, de 18 de diciembre, 57/1996, de 4 de abril, 146/1998, de 30 de junio, 62/1999, de 26 de abril). Esta finalidad requiere no sólo la necesidad de invocar el derecho lesionado, sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, como precisa el art. 44.1 c) LOTC "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello".

Aunque este Tribunal ha interpretado con flexibilidad y de manera finalista este presupuesto procesal, no exigiendo, en lo que a la forma de la invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, lo que sí requiere es una acotación suficiente del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas (STC 62/1999, y las allí citadas).

En el presente supuesto no concurre la falta de invocación alegada, pues el desconocimiento de la eficacia de "la cosa juzgada" alcanzada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona de 26 de julio de 1993, que ha sido alegado por el recurrente de amparo en instancia y en suplicación, siendo esta cuestión debatida y resuelta por las Sentencias del Juzgado de lo Social, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, también se formuló en el primer motivo impugnatorio de recurso de casación para la unificación de doctrina, y fue analizada por el Auto del Tribunal Supremo.

c) Por último, plantea la empresa la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC], al haberse interpuesto por el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina sin observar los requisitos procesales.

Ciertamente la vía judicial sólo podrá considerarse efectivamente agotada, y abierta la vía del proceso constitucional de amparo, cuando se hayan interpuesto los recursos pertinentes y útiles en tiempo y forma, pues si se interponen de modo extemporáneo o legalmente improcedente se priva al órgano judicial, por causa sólo imputable a la conducta procesal del recurrente, del conocimiento y resolución de la cuestión de fondo y por tanto de la posibilidad de reparar la lesión constitucional denunciada a través del recurso de amparo, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (STC 9/1992, de 16 de enero, AATC 114/1983, de 16 de marzo, 215/1984, de 4 de abril).

En el presente caso, este requisito debe entenderse cumplido, sobre la base de la aplicación del principio pro actione, que ha venido informando la jurisprudencia constitucional sobre objeciones procesales formuladas a la demanda de amparo, vinculadas a la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 126/1994, de 25 de abril, 263/1994, de 3 de octubre, 16/1995, de 24 de enero, 155/1999, de 14 de septiembre), o a su falta de interposición (SSTC 337/1993, de 15 de noviembre, 347/1993, de 22 de noviembre, 354/1993, de 29 de noviembre, 377/1993, de 20 de diciembre, 132/1994, de 9 de mayo, 140/1994, de 9 de mayo, 332/1994, de 19 de diciembre, 93/1997, de 8 de mayo, 183/1998, de 17 de septiembre, 5/1999, de 8 de febrero), toda vez que la inadmisión se basó en la falta de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, esto es, en un requisito de fondo, no meramente procesal.

3. Entrando ya en el análisis de las cuestiones de fondo que se plantean en el recurso de amparo hemos de abordar en primer lugar las imputaciones de lesión constitucional realizadas al Auto del Tribunal Supremo.

Afirma el recurrente que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo incurre en incongruencia omisiva en relación con la cuestión atinente a si la Sentencia de suplicación impugnada había desconocido o no el efecto de "la cosa juzgada" alcanzado por la Sentencia del Juzgado de lo Social de 26 de julio de 1993.

De partida es preciso destacar, como ya ha sido indicado por el Ministerio Fiscal, que el Auto del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico tercero, inadmitió expresamente el primer motivo impugnatorio del recurso relativo a la cosa juzgada, analizando la alegada contradicción doctrinal entre la sentencia impugnada y la de contraste, para concluir la inexistencia de la contradicción alegada, dada la diferencia entre los supuestos de hecho resueltos por las sentencias comparadas.

El recurrente afirma que el Tribunal Supremo debió pronunciarse sobre si la Sentencia de suplicación impugnada había desconocido o no el efecto de "la cosa juzgada", y ello, en todo caso, es decir con independencia de que se cumplieran o no los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Planteada desde esta perspectiva, la vulneración del art. 24.1 CE debe ser rechazada de plano, pues sólo expresa en realidad la discrepancia del recurrente en relación con la interpretación de los requisitos legales de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina seguida, en el presente caso, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y en concreto con el análisis de la alegada excepción de cosa juzgada en el marco de la necesaria contradicción doctrinal entre la resolución que se impugna y la de contraste.

Hemos de recordar una vez más que la doctrina constitucional de forma reiterada ha afirmado que compete a los Tribunales ordinarios la tarea de interpretar los requisitos legales de acceso a los recursos previstos por las normas procesales, tarea en la que el Tribunal Supremo ostenta la condición de intérprete último como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 CE). La intervención de este Tribunal queda reservada pues a los supuestos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales de acceso a los recursos resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, criterio que, recordado con carácter general, se ha aplicado específicamente para valorar la interpretación de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 239/1993, de 12 de julio, 337/1993, de 15 de noviembre, 126/1994, de 25 de abril, 141/1994, de 9 de mayo, 256/1994, de 26 de septiembre, 132/1997, de 15 de julio, 39/1998, de 17 de febrero, 89/1998, de 21 de abril, 162/1998, de 14 de julio, 192/1998, de 29 de septiembre, 216/1998, de 16 de noviembre, 218/1998, de 16 de noviembre, 222/1998, de 24 de noviembre).

4. El recurrente imputa al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haber incurrido en incongruencia omisiva, en segundo lugar, porque no abordó el estudio de todas las Sentencias citadas como contradictorias en el recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurrente aduce que citó veinticuatro Sentencias contradictorias con la Sentencia impugnada, y el Tribunal Supremo, en el Auto impugnado, solo analizó tres de ellas, sin que pueda deducirse que haya existido una denegación implícita de la contradicción en relación con el resto, pues nada se razonó en el Auto en este sentido.

Sin embargo, como ha sido destacado por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo, interpretando el actual art. 222 LPL, ha establecido una doctrina que limita el número de sentencias a los efectos de acreditar el presupuesto de la contradicción doctrinal en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La queja constitucional formulada en la presente demanda de amparo sólo podría, pues, ser aceptada desde la perspectiva de la eventual lesión por dicha interpretación que el Tribunal Supremo hace del art. 24.1 CE, en su manifestación de derecho de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina; cuestión ésta que ya ha sido resuelta en un sentido desestimatorio por este Tribunal en la STC 89/1998. Como ya hemos declarado no resultan contrarias al art. 24.1 CE, las razones con las que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sustentado una interpretación del vigente art. 222 LPL, a fin de limitar el número de Sentencias que puedan aportarse para acreditar la contradicción de doctrina como requisito legal de acceso al recurso de casación para su unificación (STC 131/1998, de 16 de junio). La interpretación que el Tribunal Supremo mantiene sobre el alcance que deba darse al actual art. 222 LPL en relación con el número de sentencias necesarias a efectos de acreditar el presupuesto de la contradicción, responde a una finalidad legítima acorde con la naturaleza misma del recurso de casación para la unificación de doctrina, de la que no deriva para el recurrente ninguna vulneración constitucional, puesto que, ni impide acreditar la contradicción de doctrina, ni prejuzga la decisión posterior sobre la admisión o estimación del recurso (STC 89/1998, FJ 5).

5. Restan por analizar las imputaciones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la demanda de amparo realiza a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En relación con la cuestión planteada en el recurso de amparo relativa a la posibilidad o no de introducir en fase de recurso cuestiones nuevas, una vez verificado por este Tribunal que en el presente caso y a la vista de lo actuado en modo alguno puede admitirse la afirmación de que la Sala se hubiera pronunciado sobre un tema no debatido en el proceso, ha de afirmarse que carece de trascendencia constitucional pues corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia determinar el objeto del recurso de suplicación que resuelven.

6. Afirma el recurrente que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desconoció la eficacia de la "cosa juzgada" alcanzada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona de 26 de julio de 1993, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, como este Tribunal ha tenido ocasión de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aún sin perjuicio naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente establecidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 159/1987, de 26 de octubre, 251/1993, de 19 de julio, 298/1994, de 14 de noviembre, 59/1996, de 4 de abril, 18/1997, de 10 de febrero, 108/1999, de 14 de junio, entre otras muchas). Sin embargo, hemos matizado que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, y, en consecuencia, también lo es la de apreciar si, en cada caso concreto, se ha producido una vulneración de la cosa juzgada; no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en la valoración que de ello haya hecho en cada caso, de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada, ya que en otro caso el recurso de amparo se convertiría en una nueva instancia (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, 92/1993, de 15 de marzo, 135/1994, de 9 de mayo, 34/1997, de 25 de febrero, 43/1998, de 24 de febrero, 106/1999, de 14 de junio).

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siguiendo el mismo criterio que el propio Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, desestimó la excepción de cosa juzgada alegada por el recurrente razonando sobre la no concurrencia en el presente caso de la identidad exigida por el art. 1252.1 del Código Civil, al ser distintas las causas de pedir en las que se fundan las pretensiones articuladas en uno y otro proceso sobre despido.

Atendiendo a nuestra doctrina, no se aprecia vulneración del art. 24.1 CE, toda vez que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña realizó, de forma razonada y motivada, una valoración sobre el alcance de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona de 26 de julio de 1993, y de la excepción de cosa juzgada, llegando razonadamente a la conclusión de sentar su inexistencia. No es posible que este Tribunal revise, en términos de estricta legalidad ordinaria, si efectivamente concurrían o no en el presente supuesto los requisitos mencionados en el art. 1252.1 del Código Civil, por ser ello una función netamente jurisdiccional (art. 117.3 CE), en este caso cumplida de manera suficientemente motivada y fundada por la Sala, sin que este Tribunal pueda sin más revisar este juicio, al no ser una tercera instancia orientada a revisar la legalidad de las resoluciones judiciales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 76 ] 29/03/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/02/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Bartolomé Sánchez Gómez frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina, y frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña que desestimó su demanda de despido.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso al recurso legal e intangibilidad de sentencia firme): selección de una única Sentencia de contraste y no apreciación de la excepción de cosa juzgada respecto de la Sentencia que había declarado improcedente un despido anterior.

  • 1.

    La Sala de lo Social desestimó la excepción de cosa juzgada razonando sobre la no concurrencia en el presente caso de la identidad exigida por el art. 1252. 1 del Código Civil, al ser distintas las causas de pedir en las que se fundan las pretensiones articuladas en uno y otro proceso sobre despido. No se aprecia vulneración del art. 24.1 CE, toda vez que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional y, en consecuencia, también lo es la de apreciar si, en cada caso concreto, se ha producido una vulneración de la cosa juzgada [FJ 6].

  • 2.

    Que el Tribunal Supremo no se pronunciara sobre si la Sentencia de suplicación impugnada había desconocido o no el efecto de la cosa juzgada, en todo caso, es decir con independencia de que se cumplieran o no los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, no vulneró el art. 24.1 CE [FJ 3].

  • 3.

    Que el Tribunal Supremo sólo haya autorizado tres, de las veinticuatro Sentencias citadas por el recurrente como contradictorias, no vulneró el art. 24. 1 CE (STC 89/1998) [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el acceso a los recursos legales, en particular el recurso de casación para la unificación de doctrina (STC 239/1993) [FJ 3].

  • 5.

    Pese a que en la demanda de amparo se mezclan las cuestiones de hecho con las de derecho, tal defecto no puede, en el presente caso, dar lugar a la inadmisión, puesto que resulta claro el objeto de la pretensión y la causa en la que éste se basa (art. 49.1 LOTC) [FJ 2].

  • 6.

    La interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina agotó la vía judicial (126/1994, 263/1994, 155/1999) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252.1, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 6
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Artículo 123.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 222, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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