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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2875/96, interpuesto por don José Alberto Sánchez San Martín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo y asistido del Letrado don Santiago Espinosa Solaesa, contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que confirma en suplicación la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de 6 de marzo de 1995. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de julio de 1996, doña Sara Gutiérrez Lorenzo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Alberto Sánchez San Martín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en esencia, los siguientes:

a) A raíz del accidente laboral sufrido por el ahora recurrente, oficial de primera pintor, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya, de 26 de julio de 1993, se le declaró afecto de una incapacidad permanente total con derecho a una pensión equivalente al 55 por 100 de la base reguladora. Al haber optado por permanecer en la empresa en un puesto de trabajo compatible con sus facultades, comenzó a prestar servicios como expendedor de cabinas, retribuyéndole la sociedad contratante por la diferencia resultante de descontar al salario correspondiente a su categoría profesional el importe de la prestación mensual percibida con motivo de la invalidez, en virtud de lo establecido en el art. 16.2 del Convenio Colectivo aplicable. Precepto que ofrece al personal declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual la posibilidad de optar entre causar baja definitiva, en cuyo caso la empresa complementa la prestación recibida de la Seguridad Social hasta alcanzar el 60 por 100 de la base reguladora, o acceder a un puesto de trabajo en la empresa que sea compatible con sus facultades, complementándole en este caso la prestación hasta el 100 por 100 de la base reguladora desde la fecha de efectos hasta la incorporación al nuevo puesto, pasando a cobrar a partir de ese reingreso el 100 por 100 de la retribución correspondiente a la categoría de origen, o de la nueva si es superior, computándose a tal objeto la suma percibida de la Seguridad Social.

b) El recurrente formuló demanda solicitando se declarara nula, por no acorde a Derecho y lesiva para sus legítimos intereses, la cláusula del Convenio Colectivo citada, reclamando el abono de las cantidades deducidas, de acuerdo a aquella cuantificación, desde la reincorporación al nuevo puesto hasta el acto del juicio. El Juzgado de lo Social núm. 3, en Sentencia de 6 de marzo de 1995, desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada con este razonamiento: "La denominada por el actor 'apropiación empresarial' responde al contenido del artículo anterior (art.16.2 del Convenio Colectivo), puesto que, indiscutido que optó por la segunda posibilidad, la empresa lo que procede es a descontar del salario mensual la cantidad equivalente a la prestación derivada de su invalidez, de tal forma que la suma entre la prestación abonada por la Entidad Gestora y la diferencia abonada por la empresa equivale al 100% del salario de la categoría mejor retribuida (entre la anteriormente ostentada y la nueva)" (fundamento de Derecho 1). Añadiendo más adelante, tras recordar la eficacia personal y jurídica del pacto colectivo, que "si lo que pretende el actor es que se anule dicha norma por estimarla no acorde a derecho y lesiva para sus intereses legítimos, el procedimiento a seguir viene regulado en los arts. 160 y siguientes de la LPL (De la impugnación de Convenios Colectivos), señalando el art. 162.1 que si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del Convenio (el actor dice que no es acorde a derecho) la legitimación activa corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesados, mientras que si la impugnación fuera la lesividad del Convenio (el actor dice que lesiona sus intereses legítimos) la legitimación activa corresponde a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado, no teniendo tal consideración los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio. El actor carece de legitimación para la pretensión deducida" (fundamento de Derecho 2).

c) Contra la misma interpuso recurso de suplicación basado en dos motivos: uno para que se declarara la legitimación activa individual del demandante para el pleito debatido, que deducía al amparo de la letra a) del art.190 LPL - 1990, solicitando la anulación de lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia; y otro propugnando, con soporte en el art.190 c) de la Ley adjetiva laboral, que la cláusula convencional lesiona los derechos del actor, infringiendo el art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores (LET) en relación con los arts. 21 y 22 de la Ley General de la Seguridad Social -hoy arts. 39 y 40. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en Sentencia de 28 de junio de 1996, desestimó el recurso declarando lo siguiente: "...la controversia no gira en torno a la interpretación y aplicación al presente caso del art. 16 del Convenio Colectivo para la empresa, sino respecto a la procedencia o no de inaplicar ese precepto por resultar contrario a la legalidad. Por lo tanto, el fundamento de la reclamación descansa sobre la lesividad que se atribuye a dicho precepto, al considerarlo vulnerador de derechos reconocidos por normas legales, que poseen superior jerarquía que el Convenio. Ante esta situación, el trabajador ha de quedar sometido al Convenio, puesto que, encontrándose aquél dentro del ámbito personal del mismo, le vincula en virtud de la eficacia que la Ley asigna a todo acuerdo resultante del ejercicio constitucional del derecho a la negociación colectiva. Por consiguiente, el mencionado Convenio Colectivo no puede quedar inaplicado en tanto no se declare su lesividad legal (en el punto comentado) a través de la resolución judicial dictada en el correspondiente procedimiento de impugnación de Convenios Colectivos, instado por quienes poseen legitimación para ello conforme a los arts. 161.1 y 163.1 del actual texto de la Ley de Procedimiento Laboral. Por razón de lo expuesto, existen obstáculos procesales insalvables para declarar la ilegalidad del art. 16 del Convenio en el presente procedimiento. Por ello, su aplicación al caso es inevitable y conduce a la desestimación de la demanda en base a los correctos argumentos que constan en la resolución de instancia. No obstante, puede dejarse constancia de que si bien el art. 16 del Convenio establece un sistema para la continuidad de la relación laboral de quienes por Ley verían extinguido su contrato como consecuencia de la declaración en estado de incapacidad permanente total, la contraprestación que se exige para beneficiarse de ese trato (descuento en el salario de la cantidad equivalente al importe de la prestación en favor del trabajador y a cargo de la Seguridad Social) pudiera contravenir el art. 40.1 de la actual Ley General de la Seguridad Social" (fundamento de Derecho único).

3. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, estimando vulnerado el art. 24.1 CE. Se le imputa incongruencia en un doble sentido. Frente al recurso de suplicación porque sólo resuelve uno de los motivos deducidos, el procesal, negando la legitimación activa sin resolver el fondo de la cuestión. Y también respecto de la Sentencia que confirma, pues ésta sí entró en la petición sustantiva, desestimándola; en instancia se le dijo que no tenía razón en lo material, mientras que en suplicación se le indica que no puede accionar individualmente, aunque podría haber merecido amparo en cuanto a la raíz de la controversia interpretativa de fondo (la antijuridicidad del pacto colectivo y su inaplicación en la relación laboral del recurrente).

Complementariamente a esa queja, el centro del recurso, se dice, estriba en determinar el ajuste constitucional de la negativa a reconocer legitimación activa al actor. La interpretación literal de los artículos de la Ley de Procedimiento Laboral asumida por la Sala chocaría frontalmente con la jurisprudencia constitucional, que defiende la legitimación del trabajador individual afectado por el Convenio para instar la declaración de lesividad de las cláusulas del mismo que causen deterioro de sus derechos e intereses, aunque no le ampare para demandar en abstracto la nulidad, anulabilidad o una inaplicación genérica de los Convenios Colectivos. Resulta fundamental, por tanto, la distinción entre la legitimación para obtener erga omnes la declaración de invalidez genérica de todo o parte de un Convenio y la legitimación individual para lograr la inaplicación del mismo en cuanto perjudica unos concretos y singularizados intereses.

4. Por providencia de 20 de febrero de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, solicitó las actuaciones a los órganos judiciales y requirió del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao la realización de los emplazamientos pertinentes al objeto de que, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, pudieran comparecer en defensa de sus derechos.

5. No existiendo otros comparecientes, en providencia de 10 de abril de 1997 y de conformidad con lo que determina el art.52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen oportuno.

6. En su escrito, registrado el 5 de mayo de 1997, la representación procesal del recurrente se ratificó en todos los extremos mantenidos en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, tras dar cuenta de la evolución jurisprudencial sobre el particular, de los cambios normativos y de los pronunciamientos de este Tribunal, interesa la desestimación de la demanda de amparo, afirmando a tal propósito que, después de la reforma operada por la Ley adjetiva laboral de 1990, cuando la impugnación tenga por motivo la lesividad del Convenio Colectivo quedan excluidos para accionar contra el pacto los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación [art.163.1 b) L.P.L. Concurriría, entonces, una causa legal que ofrece soporte a la decisión adoptada por las resoluciones impugnadas.

8. Por providencia de 24 de febrero de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de junio de 1996, que confirmó en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya de 6 de marzo de 1995, a la que imputa una vulneración del art. 24.1 CE por incurrir en incongruencia en un doble sentido. Respecto a la dictada en el recurso de suplicación ya que sólo resuelve uno de los motivos deducidos, el procesal, negando legitimación activa al recurrente, sin entrar en el fondo de la reclamación. Y respecto a la Sentencia de instancia, por desestimar la reclamación en cuanto al fondo. Si bien el centro de la queja en el presente recurso de amparo estriba en determinar si la negativa a reconocer legitimación activa al trabajador, atendidas las circunstancias del presente caso, es o no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce a todos.

2. La queja por una eventual incongruencia de la resolución judicial impugnada carece de consistencia. Pues es suficiente reparar en que en modo alguno puede tildarse de incongruente la decisión que, con ocasión del examen del primer motivo de suplicación, viene a resolver la pretensión del recurrente si bien de forma negativa, declarando la falta de legitimación activa del actor para promover la pretensión ejercitada. Pronunciamiento que impide lógicamente abordar el análisis de la cuestión de fondo -la legalidad de la norma convencional en su juego singular- planteada en el segundo motivo del recurso de suplicación.

3. Pasando a lo que constituye el centro de la queja en el presente recurso, ha de tenerse presente que en la demanda rectora del proceso a quo el actor solicitó que "se declare nula, por no acorde a derecho y lesiva para los intereses legítimos del demandante, la cláusula convencional mediante la cual la empresa opera la apropiación de su pensión de invalidez total, debiendo abonarle en consecuencia las cantidades deducidas...", por estimar que tal cláusula convencional, el art. 16.2 del Convenio de empresa, era contraria a los arts 21 y 22 de la Ley General de Seguridad Social, hoy arts. 39 y 40 del Texto Refundido vigente. Lo que nos sitúa ante la legitimación activa de un trabajador, incluido en el ámbito personal de un Convenio colectivo, para impugnar individualmente una de sus cláusulas con la finalidad de obtener un pronunciamiento de nulidad e inaplicación a la relación laboral que vincula al trabajador con la empresa demandada.

Pues bien, en el caso de un control abstracto de legalidad o validez de un Convenio colectivo caben tres vías: la impugnación de oficio atribuida a la autoridad laboral, el proceso especial de conflictos colectivos y el proceso ordinario, si bien en estos casos la legitimación para impugnar el Convenio se reserva a sujetos de carácter colectivo. Y en el caso de un trabajador individual, el derecho fundamental del art. 24.1 CE impone interpretar las normas procesales de manera que, por el cauce del proceso ordinario, pueda solicitar no la nulidad del Convenio colectivo sino la inaplicación de una cláusula del mismo por ser lesiva para sus derechos e intereses legítimos. Esto es, se hallan legitimados para ejercitar acciones indirectas frente a los actos empresariales de aplicación del Convenio colectivo (SSTC 4/1987, de 23 de enero, 47/1988, de 21 de marzo, 65/1988, de 13 de abril, 124/1988, de 23 de junio, y 81/1990, de 4 de mayo). Sin que constituya un obstáculo para ello que "la reparación de la lesión puede llevar aparejada la valoración de la nulidad de alguna cláusula del Convenio" (STC 81/1990, de 4 de mayo, FJ 3).

Ahora bien, en la STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 4, así como en la STC 12/1996, de 29 de enero, FJ 4, frente a pretensiones de nulidad de una determinada cláusula de Convenio colectivo en lo que afectaba a los demandantes, formuladas por trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio, hemos declarado que la falta de legitimación que se deriva de la legislación vigente era razonable "...en la medida en que existen sujetos colectivos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del Convenio, los representados por dichos sujetos pueden ver limitada su capacidad de impugnación de las normas pactadas", ya que "otra cosa pondría en duda no ya la norma legal que ahora enjuiciamos, sino la mera existencia de la negociación colectiva a que se refiere el art. 37.1 CE". Agregando en lo que aquí especialmente interesa que no era menos evidente que la privación de acceso a los Tribunales para impugnar normas pactadas "resulta, en el modo como legalmente se articula, proporcionada a los límites que el derecho a la negociación colectiva y el carácter vinculante de los Convenios justifica que se impongan a ese acceso impugnatorio. Basta para advertirlo con tener presente que el interés particular de los incluidos en el ámbito del Convenio puede verse protegido por otras vías procesales que no impliquen la impugnación directa de la norma pactada, como bien puede ser la que tenga por objeto, no dicha norma, sino actos concretos de aplicación de la misma".

En suma, de esta ponderación de intereses se desprende con claridad que la falta de legitimación de los trabajadores incluidos en el ámbito personal de un Convenio colectivo para impugnar la validez de sus cláusulas no les cierra las vías procesales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos afectados por dicho Convenio, pues pueden reaccionar frente a concretas actuaciones de la empresa para que se declare que tales cláusulas les son inaplicables, aunque a tal fin ello pueda entrañar, en su caso, que el órgano jurisdiccional entre a valorar la posible nulidad de éstas. Y dado que la restricción de la legitimidad para instar un control de validez con efecto general no va acompañada "del sacrificio de las posibilidades de defensa del individuo", según la expresión de la STC 47/1988, pues no queda excluido su acceso a la jurisdicción, como se acaba de indicar, no cabe apreciar que en tal caso se produzca una lesión de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, como ya se ha declarado en las citadas SSTC 10/1996 y 12/1996.

4. En atención a lo expuesto, la cuestión en este recurso de amparo radica en determinar si las resoluciones impugnadas privaron definitivamente del acceso a la justicia, a una respuesta eficaz sobre el tema de fondo, o si, antes al contrario, se limitaron a declarar la improcedencia del camino elegido, dejando a salvo otras posibles vías procesales y salvaguardando con ello las posibilidades de defensa del afectado por el Convenio colectivo discutido.

Pues bien, en estos autos el contenido de lo demandado, que se "declare nula, por no acorde a derecho y lesiva para los intereses legítimos del demandante, la cláusula convencional mediante la cual, la empresa opera la apropiación de su pensión de invalidez total, debiendo abonarle en consecuencia las cantidades deducidas...", describe un supuesto muy similar al resuelto en nuestras SSTC 10/1996 y 12/1996. La pretensión ejercitada en el proceso a quo en realidad era única, pues en los términos en los que se planteó la demanda existía una necesaria secuencia entre la alegada nulidad o inaplicabilidad de la norma del Convenio y el reintegro de las deducciones efectuadas por la empresa, dado que esta reclamación carece de fundamento si no es como consecuencia de lo primero. De suerte que, dada la configuración del proceso por los recurrentes que es origen de la presente queja, su falta de legitimación para lo primero alcanzaba igualmente a lo segundo.

En suma existiendo una norma legal que claramente excluye de los activamente legitimados para impugnaciones directas de normas del Convenio colectivo a sujetos singulares como el ahora recurrente, incluido en el ámbito de aplicación del pacto, no cabe estimar que se produjo vulneración del derecho a acceder a la tutela judicial en las resoluciones impugnadas. Lo que ha de conducir, en definitiva, a la denegación del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Alberto Sánchez San Martín.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 76 ] 29/03/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/02/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Alberto Sánchez San Martín frente a las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimaron su demanda de anulación de una cláusula de un convenio colectivo sobre concurrencia de retribuciones y pensión de invalidez.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): falta de legitimación de un trabajador para impugnar directamente la validez de su convenio colectivo.

  • 1.

    Existiendo una norma legal que claramente excluye de los activamente legitimados para impugnaciones directas de normas de un convenio colectivo a sujetos singulares, como el ahora recurrente, incluido en el ámbito de aplicación del pacto, no cabe estimar que se produjo vulneración del derecho a acceder a la tutela judicial en las resoluciones impugnadas [FJ 4].

  • 2.

    La falta de legitimación de los trabajadores para pretender la nulidad de un Convenio Colectivo, que se deriva de la legislación vigente, es razonable (SSTC 10/1996 y 12/1996) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 21, f. 3
  • Artículo 22, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 37.1, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 39, f. 3
  • Artículo 40, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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