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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 159/95, interpuesto por don Jesús Tapia Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don José Juan Pintó Ruiz, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de diciembre de 1994, recaída en recurso de casación foral contra la dictada por la Audiencia Provincial de Navarra en rollo de apelación núm. 324/93 dimanante de juicio de menor cuantía sobre declaración de paternidad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En escrito que fue registrado en este Tribunal el 17 de enero de 1995, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price presentó, en nombre de don Jesús Tapia Fernández, demanda de amparo contra la resolución judicial que se hace mérito en el encabezamiento. Los hechos que nos cuenta en la demanda, son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Jesús Tapia Fernández promovió juicio declarativo de menor cuantía contra doña María Pilar Loyola Flamarique en solicitud de que fuera declarado que él es el padre biológico del menor Alexis Flamarique Loyola. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona dictó Sentencia, el 26 de octubre de 1993, en la que estimó la demanda con los pronunciamientos correspondientes.

b) Interpuesto recurso de apelación por doña María Pilar Loyola Flamarique, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia, el 12 de mayo de 1994, en la que estimó el recurso y revocando la Sentencia apelada, desestimó la demanda deducida en el proceso, ante la falta de legitimación activa del actor para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial.

c) El demandante de amparo interpuso el recurso de casación foral ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fundamento, entre otros motivos, en la infracción de la Ley 71 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.

d) La citada Sala dictó, con fecha 22 de diciembre de 1994, Sentencia en la que, por lo que ahora interesa, declaró no haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida por estimar que la Ley 71 mencionada no concede legitimación activa al progenitor biológico para el ejercicio de la acción tendente a la declaración de la paternidad o maternidad no matrimonial. No consta la fecha de notificación de la Sentencia de casación, aunque en la demanda se dice que tuvo lugar el 23 de diciembre de 1994.

El demandante denuncia la vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) por estimar que ha sufrido una discriminación por razón de la vecindad civil del hijo sobre quien pretendió la reclamación de paternidad. Porque, si se aplicaran las reglas del Código Civil que regulan las acciones de reclamación de la filiación no matrimonial, el actor estaría legitimado para reclamar judicialmente la declaración de su paternidad, mientras que por la aplicación de la legislación civil foral de Navarra se le negó dicha legitimación procesal activa.

2. La Sección Tercera, en providencia de 30 de octubre de 1995, admitió a trámite la demanda, requiriendo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y de la Audiencia Provincial la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de quienes habían sido parte en aquellos procesos para que pudieran comparecer en éste. En otra providencia, de 4 de diciembre, se tuvo por personada y parte en este proceso a doña María Pilar Loyola Flamarique, representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, teniéndose por recibidas las actuaciones y dando vista de ellas al Ministerio Fiscal y a las partes, para que dentro del plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones que estimaran procedentes.

3. El Ministerio Fiscal evacuó tal trámite el 8 de enero de 1996, interesando una Sentencia que deniegue el amparo. Para ello comienza recordando en sus alegaciones que la demanda tiene como base el art. 14 CE, por cuanto el recurrente se ha sentido discriminado por razón de la vecindad civil, y en el art. 39.2 CE en relación a la investigación de la paternidad. Como quiera que la Ley 71 de la Compilación del Derecho Civil de Navarra no contempla la legitimación activa del progenitor para reclamar la filiación extramatrimonial, el recurrente apoya su pretensión en la lectura inconstitucional de la norma y del espíritu que informa la materia que obliga a reconocer tal legitimación activa, por lo que al no hacerlo el Tribunal sentenciador ha creado una desigualdad que lo discrimina, sirviendo a tal efecto como término de comparación las disposiciones del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El razonamiento se cierra, pues, con la tesis de que, no prohibiendo expresamente la Compilación de Navarra la legitimación activa del progenitor en la filiación extramatrimonial, el Tribunal Superior debió reconocerla, en la observancia del art. 14 CE, posibilitando al padre, mediante el ejercicio de la acción procesal, la investigación de los orígenes de su hijo. Para ello ha de servir de apoyo constitucional la declaración, del art. 39.2, in fine, de que "la ley posibilitará la investigación de la paternidad".

Sin embargo, a juicio del Fiscal la vulneración del derecho de igualdad se tiene que asentar sobre una triple concurrencia de requisitos: identidad de supuesto, término de comparación adecuado y falta de justificación objetiva y razonable para establecer la diferencia de tratamiento. A la hora de ponderar en relación con el supuesto contemplado cada una de las tres condiciones apuntadas, y aun cuando se puede pensar que son idénticos los supuestos que hipotéticamente se ofrecen, es decir, menor sujeto a vecindad foral navarra o al Derecho común, o bien progenitor no ligado por vínculo matrimonial a la madre del nacido, no es aceptable la comparación o no es adecuada, según la doctrina de este Tribunal Constitucional. Por ello, sin necesidad de tener que acudir al argumento que justifica la existencia de un Derecho civil foral distinto al Derecho civil común, sí que la defensa de la diferencia legislativa obliga a conceder una margen de libertad al legislador foral para regular las materias propias que atañen a las instituciones que va a regular pues, de otro modo, vaciaríamos el contenido de la competencia legislativa.

Enlazando con lo anterior, para el Fiscal, no pueden obviarse las dos declaraciones puntuales de nuestro texto constitucional amparadoras de este diversidad legislativa cuales son el art. 149.1.8 y la Disposición adicional primera. Ambas declaraciones constitucionales consagran de un lado, la tradición histórica de nuestro Derecho y el respeto a la peculiaridad regional y de otro, validan las soluciones jurídicas que a los problemas de Derecho privado civil ofrecen tales legislaciones con el límite único del respeto a las normas constitucionales. Por ello, el apoyo complementario que busca el recurrente por la vía del art. 39.2 CE no sirve a los fines interesados. La afirmación de que la Ley posibilitará la investigación de la paternidad no conduce, en Derecho, como pretende el recurrente, a la legitimación activa del progenitor en la filiación extramatrimonial, pues tal legitimación se potencia, no sólo permitiendo la presencia en el proceso de múltiples actores, sino autorizando medios para su descubrimiento, como se dijo en la STC 7/1994 respecto a las pruebas hematológicas.

De esta forma no se puede concluir que la negación de la legitimación activa del recurrente de amparo en el proceso principal sea contraria a la investigación de la paternidad, pues a tal fin conduce igualmente la legitimación prevista en la Ley 70 para acciones impugnatorias a todos los que allí se mencionan, y en la Ley 71 para las declarativas a los hijos y a sus descendientes. Ni la Compilación ni el Tribunal que la aplica han adoptado soluciones contrarias a la CE al no entrar éste en el fondo de la pretensión apreciando un óbice procesal con apoyatura normativa.

Finalmente y cerrando el círculo de posibilidades, podría pensarse en una falta de justificación objetiva y razonable en el hecho de que la Compilación foral impida, por omisión de normas, que el padre puede accionar reclamando la paternidad de su presunto hijo nacido de una relación extramatrimonial. En este sentido las razones que indujeron al legislador para no plasmar tal evento no aparecen causalizadas en la exposición de motivos de la Ley de 1 de abril de 1987, modificadora de la compilación foral de Navarra, pero bien pudieron deberse a las cautelas propias de materia tan delicada, que imponían no facilitar o posibilitar reclamaciones ajenas al núcleo del interesado o a los que lo pudieran sustituir en supuestos de crisis por muerte prematura o incapacidad, que no serían otros que sus descendientes.

En cualquier caso, para el Fiscal, ya se contemple el supuesto bajo el prisma de la igualdad o de la tutela judicial (que únicamente se menciona, en el escrito ampliatorio del recurrente, en trámite de inadmisión) es lo cierto y, esto ha de ser decisivo para la solución del proceso constitucional, que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha proporcionado una solución razonada, que parte de una selección de la norma y de una interpretación de la misma que no pueden ser consideradas arbitrarias y que está dentro de las facultades que la propia Constitución otorga a los Tribunales en la aplicación del Derecho (art. 117.3 CE y SSTC 178/1988, 211/1988 y 90/1990 entre otras).

4. En escrito registrado el 5 de enero de 1996, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque presentó las alegaciones en nombre y representación doña Pilar Loyola Flamarique, en el que pidió que sea desestimado el presente recurso de amparo. Expone las razones que justifican las restricciones a la legitimación procesal que contiene la Ley Foral de Navarra en los procesos de filiación, analiza la regulación en la materia del Código Civil y la específica del Derecho navarro. Para, con lo dicho, llegar a lo que entiende es el "meollo de la cuestión". Sería de todo punto alarmante que, por la puerta de atrás, dice, se derogase lo que la Ley Orgánica entiende como una competencia exclusiva de Navarra: la de legislar en materia civil o foral. A su juicio la vulneración del principio de igualdad alegada por el demandante de amparo no es tal por los argumentos que sumariamente indica. La restricción que la Ley 71 del Fuero navarro contiene para las acciones de filiación extramatrimonial podrá ser o no discutible, pero su encaje constitucional es innegable. Se trataría, en suma, de una decisión de política legislativa. En cuanto a su justificación, no es otra que el favor filii, porque lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica, según declara la STC 34/1991 es la discriminación, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. Es sabido que el favor filii, como la exigencia de la buena fe en otros ámbitos del Derecho civil, constituye un principio informador, una exigencia que vincula tanto la producción normativa como las resoluciones de los Tribunales en materias donde aparezcan menores. La aplicación de dicho principio supone que los intereses en juego en un procedimiento como el de filiación no son indiferentes para el legislador, -y en su caso para el juzgador- sino que, entre ellos, el interés preferente es el del menor. Pero el principio del favor filii está presente en la Ley 71 del Fuero navarro, en cuanto que al acotar el ámbito de legitimación para las acciones de filiación no matrimonial está protegiendo, en definitiva, al menor de reclamaciones extemporáneas, perturbadoras o interesadas, salvaguardando la estabilidad familiar en el que éste se desenvuelve.

Por ultimo, de acuerdo a dicha Ley 71, se faculta al hijo durante toda su vida para ejercitar la acción, es decir, se le dota de la posibilidad de que en cualquier momento pueda reclamar y dilucidar su filiación. Con ello, se salvaguarda el interés básico en juego: el derecho del menor a conocer su origen. Todo hijo tiene derecho a conocer quién es su padre o su madre, y por eso la Ley 71 y el Código Civil le confieren acción para que se declare su filiación biológica, con las consecuencias civiles que ello lleva aparejado. Por todo ello, al desestimarse la reclamación interpuesta por el actor, en ningún caso se está impidiendo al hijo de vecindad navarra, a quien compete la acción durante toda su vida, ejercitar en el futuro su derecho a que se declare su filiación biológica.

5. El actor presentó sus alegaciones el día 5 de enero de 1996, por medio de escrito en el que reprodujo las que había vertido en el escrito de la demanda de amparo.

6. Por providencia de 11 de octubre de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 16 de mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente amparo constitucional tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de diciembre de 1994, recaída en recurso de casación foral interpuesto por quien es aquí demandante contra otra dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 12 de mayo de 1994. En la demanda se alega una supuesta vulneración del art. 14 CE por cuanto aquella resolución judicial ha supuesto una quiebra del derecho a la igualdad y a la no discriminación del recurrente, ya que si se aplicaran a su pretensión de declaración de la paternidad los preceptos del Código Civil que regulan las acciones de reclamación de la filiación no matrimonial el actor estaría legitimado para tal reclamación, mientras que no lo está en virtud de la legislación civil foral de Navarra. Precisando que, si bien no se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra que excluye su legitimación activa, el órgano jurisdiccional cuya resolución se impugna debió de haber interpretado y aplicado este precepto atendiendo a lo dispuesto en la Constitución. A esta pretensión, por las razones que han quedado expuestas en los antecedentes, se oponen tanto el Ministerio fiscal como doña Pilar Loyola Flanmarique, personada en este proceso constitucional.

2. En atención al planteamiento del presente recurso ha de tenerse presente que el art. 149.1.8 CE, al configurar una "garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política" de las Comunidades Autónomas donde exista un Derecho civil propio, foral o especial (STC 88/1993, de 12 de marzo), y atribuir a éstas la competencia para conservarlo, modificarlo y desarrollarlo, ha admitido que entre los diferentes Derechos civiles coexistentes en España pueden surgir conflictos o contradicciones normativas respecto a una misma materia, pues en el mismo precepto ha reservado al Estado la competencia exclusiva para dictar "las normas que resuelvan los conflictos de leyes". Y, por la generalidad de esta expresión, tal competencia ha de entenderse que se extiende tanto a los conflictos con las leyes civiles de otros Estados como a los llamados conflictos internos, esto es, los que pueden surgir entre las distintas legislaciones civiles vigentes en territorio español.

Esta normativa se contiene en los Capítulos IV y V del Título Preliminar del Código Civil, y de ella dos extremos merecen ser señalados a los fines del presente caso. De un lado, que respecto a los conflictos internos el art. 14.1 de dicho cuerpo legal ha establecido que "la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determinará por la vecindad civil". De otro, lo previsto en el art. 16.1, al disponer que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas leyes en el territorio español se resolverán, con ciertas particularidades, "según las normas contenidas en el Capítulo IV". De las que el art. 9.4 es la aplicable a la filiación y determina que esta materia se regirá "por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo".

3. Pues bien, sentado ésto, ha de repararse en que el planteamiento del recurrente parte de un presupuesto: la existencia de un conflicto o contradicción normativa entre lo dispuesto por el Derecho civil común y el Derecho civil foral de Navarra respecto a la legitimación activa para reclamar la filiación paterna de hijos no matrimoniales. Y, aun admitiendo implícitamente que el segundo es el Derecho aplicable, en atención a la vecindad civil navarra del hijo, su queja por una presunta lesión de su derecho a la igualdad y a la no discriminación en realidad está basada en esta consecuencia, por el contenido más restrictivo del Derecho civil aplicable.

El recurrente soslaya, pues, que la aplicación del Derecho civil foral de Navarra es consecuencia de una previsión del legislador, en ejercicio de la competencia que el citado art. 149.1.8 CE le atribuye y en la que goza de una amplia libertad de configuración legal, más allá de los límites que en esta materia se derivan de la Constitución, según la STC 226/1993, de 8 de julio. Pero es evidente que, en el presente caso, no se cuestiona la paridad entre los Ordenamientos civiles coexistentes en el territorio español, ni tampoco la certeza en cuanto al Derecho aplicable, sino sólo el contenido más restrictivo del Derecho civil foral navarro respecto al Derecho civil común respecto a su pretensión en el proceso a quo. Esto es, la contradicción normativa que el legislador ha precisamente resuelto.

4. En el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende respecto del Poder Judicial, su objeto inmediato consiste en una decisión, cualquier que fuera su forma, donde se ponga fin a la vía judicial sin posibilidad de ulterior recurso. En este tipo de proceso de amparo su objeto sólo puede serlo un acto singular de un poder público cuya nulidad se pretenda por infligir un agravio a un derecho fundamental, anverso y reverso, acto y pretensión, incluida la razón de pedir o ratio petendi. Desde otra perspectiva, para perfilar este elemento objetivo con mayor precisión, no estará de más dejar aquí y ahora bien claro que han de quedar excluidas por definición de tal vía jurisdiccional las normas con rango de Ley, cuyo enjuiciamiento a la luz de la Constitución con el fin de averiguar si la respetan o no, si se mueven en su órbita o no, es el ámbito propio de otros dos procesos: el recurso de inconstitucionalidad, para la impugnación directa, y la "cuestión" para la indirecta.

Por tanto vaya por delante que, no siendo el proceso de amparo la vía adecuada para la impugnación directa de las leyes, la eventual inconstitucionalidad de alguna de ellas sólo podrá plantearse a su través cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable directamente a la aplicación del precepto legal que se reputa contrario a la Constitución (STC 206/1990, de 17 de diciembre); es decir, para que este Tribunal, en el cauce de un recurso de amparo, pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto legal previamente tiene que constatar que, mediante la aplicación del mismo, se ha producido una concreta lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo (SSTC 113/1987, de 3 de julio, y 153/1988, de 20 de julio).

En el proceso de amparo el objeto ha de ser diseñado en la súplica de la demanda, que es su sede propia y única, determinando a su vez -por la necesaria congruencia- el contenido del fallo o parte dispositiva de la sentencia. Allí, y en este caso, se pide el amparo, como hemos dicho, contra una Sentencia que resuelve un recurso de casación en materia foral, pronunciada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra contra otra anterior que, en grado de apelación, había sido dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia, a su vez, de un juicio de menor cuantía que sobre declaración de paternidad, en su día, fue conocido por un Juzgado de Primera Instancia.

El meollo de la pretensión, como se ha dicho también, es el principio de igualdad en la aplicación de la ley que, si bien se imputa a la Sentencia, tiene su origen, precisamente, en la Ley 71 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, que establece, en su apartado b), que "los hijos no matrimoniales podrán ejercitar la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos siguientes: 1. Cuando la madre y el padre presuntos hubiesen convivido notoriamente durante el tiempo de la concepción. 2. Cuando haya posesión de estado de hijo respecto del demandado. 3. Cuando exista declaración del presunto progenitor. 4. Cuando haya pruebas biológicas de la relación paterno-filial. 5. Cuando, respecto a la maternidad, haya pruebas del parto. También podrá ser ejercitada la acción por los descendientes del hijo no matrimonial que hubiese fallecido durante su menor edad o estado de incapacitación". Por otra parte se alega también la vulneración del art. 39 CE que, como es notorio, queda extramuros del amparo por no albergar uno de los derechos fundamentales especialmente protegidos, a tenor del art. 53.2 CE. Nuestro enjuiciamiento, pues, debe ceñirse a comprobar si la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, le discriminó al aplicar la Ley 71 de la Compilación de Derecho Civil Foral, por razón de la vecindad civil del hijo cuya reclamación de filiación había intentado.

5. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que desestimó la pretensión del recurrente no ha podido efectivamente vulnerar el principio de igualdad invocado. Es más, la resolución de dicho Tribunal parece razonable, está motivada, no resulta arbitraria ni errónea y aparece fundada en Derecho en su aplicación de la Ley 71, que, fuera de los puntos en ella regulados, no contempla más sujetos legitimados para el ejercicio de la acción tendente a la declaración de paternidad o maternidad que a los hijos, facultados así para el ejercicio de la acción. Y, por si aun cupiera más, se completa significativamente dicha peculiaridad para ejercitar la acción de filiación no matrimonial en el tercer apartado de la Ley 71, cuando establece que "también podrá ser ejercitada por los descendientes del hijo no matrimonial que hubiese fallecido durante su menor edad o en estado de incapacitación".

La Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra aplica, por tanto, el mencionado precepto legal a partir de la sumisión de la cuestión a la "ley personal del hijo" al que en este caso le venía atribuida, por parte de la madre, la vecindad civil navarra (art. 9.4 CC). Además, en la Sentencia se explican con precisión sus consecuencias cuando afirma que "tratándose -el 'Fuero Nuevo' de Navarra- de un sistema completo, cerrado, que regula la materia del modo indicado, no procede su integración por el Derecho Supletorio, ya que ello supondría tanto como dejar de aplicar las normas que en Navarra regulan la materia". Corresponde, por tanto, a la ley personal del hijo, al Derecho foral navarro, la decisión de quiénes sean las personas legitimadas para el ejercicio de la acción. Sin olvidar, por lo demás, que la Disposición adicional primera de la Constitución ha venido a traducirse, en Navarra, en una actualización de los antiguos fueros, realizada a través de la Ley Orgánica de 10 de agosto de 1982, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral, con arreglo a la cual Navarra se ha constituído en Comunidad Foral con régimen, autonomía e instituciones propias, asimilable a las restantes Comunidades Autónomas.

Ello, por sí sólo, sirve para no considerar válido el término de comparación que ha utilizado el recurrente entre Derecho civil común y Derecho foral, sobre el que ha basado toda su queja de discriminación. En efecto, no se puede aceptar, a los fines buscados por el recurrente, la comparación que utiliza con la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo, pues esta interpreta otras normas (los arts. 133 y siguientes del Código Civil); y, sobre todo, porque, en definitiva, no estamos ante supuestos sustancialmente idénticos, sino, como se ha dicho, ante realidades históricas y legislativas plurales y diferenciadas que han encontrado apoyo, en todo caso, en la vigente Constitución. La cual justifica la posibilidad de que exista en esta materia un tratamiento específico, aunque sea como aquí más restrictivo, por medio de la legislación autonómica de desarrollo, y que la pluralidad de ordenamientos en que se manifiesta, para ser tal, implique, en fin, que cada uno se mueva en un ámbito propio, puesto que, sin excluir, naturalmente, la existencia de relaciones interordinamentales, están fundados, pues, en la separación respecto de los demás; separación que se expresa, así, en un sistema privativo de fuentes del Derecho, las cuales se producen en el ámbito propio de la organización de que el Ordenamiento surge.

Pues bien, el legislador, en este caso el foral de Navarra, ha ejercido su libertad de configuración normativa dentro de la competencia que tiene reconocida a la hora de proceder a la elección de quién está legitimado y de la designación de las personas que, en el ámbito específico de aplicación del Derecho Especial de Navarra, ostentan poder para la interposición de la demanda para el reconocimiento de la filiación no matrimonial.

Por lo demás no es necesario, ni es misión, en definitiva, de este Tribunal adentrarse en las razones que han podido conducir al legislador foral para hacer una u otra elección. Lo que es relevante es que el juez ha pronunciado una decisión razonable a la que, por lo demás, no se le puede reprochar que la solución dada al caso sea el fruto de la arbitrariedad, sino consecuencia, por tanto, de una exégesis racional del Ordenamiento. El tratamiento desigual que se ha invocado en el recurso no es tal y las diferencias con el régimen común que se contemplan en la legislación foral navarra no constituyen, en definitiva, desigualdad ante la Ley, pues, de no entenderse así, carecería de sentido, como se ha explicado, la propia existencia de los Derechos forales o especiales.

Como consecuencia de cuanto va escrito, no puede ser concedido el amparo pedido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Jesús Tapia Fernández.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 276 ] 17/11/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/10/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido don Jesús Tapia Fernández frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en un recurso de casación foral, confirmó la desestimación de su demanda de declaración de paternidad.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad: falta de legitimación activa de quien alega ser padre para ejercer la acción de reclamación de filiación no matrimonial en el Derecho navarro.

  • 1.

    El legislador, en este caso el foral de Navarra, ha ejercido su libertad de configuración normativa dentro de la competencia que tiene reconocida a la hora de proceder a la elección de quién está legitimado, en el ámbito específico de aplicación del Derecho Especial de Navarra, para la interposición de la demanda para el reconocimiento de la filiación no matrimonial [FJ 5].

  • 2.

    El tratamiento desigual que se ha invocado en el recurso de amparo no es tal, y las diferencias con el régimen común que se contemplan en la legislación foral navarra no constituyen desigualdad ante la Ley pues, de no entenderse así, carecería de sentido la propia existencia de los Derechos forales o especiales [ FJ 5].

  • 3.

    El art. 149.1.8 CE ha admitido que, entre los diferentes Derechos civiles coexistentes en España, pueden surgir conflictos o contradicciones normativas respecto a una misma materia [FJ 2].

  • 4.

    La Disposición adicional primera de la Constitución ha venido a traducirse, en Navarra, en una actualización de los antiguos fueros, realizada a través de la Ley Orgánica de 10 de agosto de 1982, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral [FJ 5].

  • 5.

    El art. 39 CE, como es notorio, queda extramuros del amparo por no albergar uno de los derechos fundamentales especialmente protegidos, a tenor del art. 53. 2 CE [FJ 4].

  • 6.

    Para que este Tribunal, en el cauce de un recurso de amparo, pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto legal previamente tiene que constatar que, mediante la aplicación del mismo, se ha producido una concreta lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo (SSTC 113/1987, 153/1988) [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 1
  • Título preliminar, capítulo IV, f. 2
  • Título preliminar, capítulo V, f. 2
  • Artículo 9.4, ff. 2, 5
  • Artículo 14.1, f. 2
  • Artículo 16.1, f. 2
  • Artículo 133, f. 5
  • Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil foral de Navarra
  • Ley 71, ff. 1, 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 39, f. 4
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Artículo 149.1.8, ff. 2, 3
  • Disposición adicional primera, f. 5
  • Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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