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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 85/97, interpuesto por don Pedro-José García-Romeral, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Cuesta y con asistencia de la Letrada doña Rosa María Jiménez Puebla, contra el Auto del Juez de lo Penal núm. 25 de Madrid, de 25 de noviembre de 1996, dictado en la ejecutoria núm. 111/95. En el presente proceso de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Cuesta, en escrito que presentó en el Juzgado de guardia de Madrid el 7 de enero de 1997, interpuso recurso de amparo frente al Auto que el Juzgado de lo Penal núm. 25 de dicha ciudad dictó el 25 de noviembre de 1996 denegando al recurrente los beneficios de la remisión condicional de las penas privativas de libertad, a que había sido condenado, de dos meses de arresto mayor y seis meses y un día de prisión menor.

En la demanda nos narra que fue condenado a dichas penas de privación de libertad junto a la de multa de 90.000 pesetas, por la Sentencia de 12 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25, que consideró al recurrente autor responsable de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, a raíz de una querella interpuesta por el Banco Atlántico. Dicha Sentencia fue confirmada, en apelación, por otra que la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid pronunció el 17 de enero de 1995, en cuya condena incluía, además, el pago al Banco de una indemnización superior a seis millones de pesetas. En este sentido el Auto impugnado deniega la petición de remisión condicional de las penas privativas de libertad, con el razonamiento siguiente:

"El beneficio de la remisión condicional de la pena precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 92 y siguientes del Código Penal de 1973, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal Sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista del beneficio económico conseguido por el culpable a través de los delitos, el cual superó los 6.000.000 de pesetas, ya que pese al tiempo transcurrido desde que se obtuvo no se ha reintegrado en su totalidad al perjudicado con los intereses legales devengados, ha de denegarse la concesión de los beneficios solicitados".

2. Pues bien, para el recurrente esta resolución habría infringido el art. 14 CE, ya que "en casos iguales se ha concedido la condena condicional". También habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por su falta de motivación suficiente, puesto que entiende que no se puede considerar tal discrecionalidad del órgano judicial (STC 224/1992) y tampoco la alusión a la falta de reintegro de la totalidad de la indemnización, ya que, por una parte, el propio Juzgado declaró la insolvencia del recurrente y, por otra, no existe ese requisito en el Código Penal para proceder a la suspensión. Añade asimismo que en la actualidad posee una ocupación laboral y que el dinero al que se refiere la Sentencia nunca pasó a engrosar su patrimonio, sino el de una sociedad de la que era administrador, por lo que la denegación se opone a los fines resocializadores de la institución de la remisión condicional e impide el abono de la indemnización cuyo impago la motiva. Por otrosí solicitó en la demanda de amparo la suspensión del Auto impugnado, de conformidad con el art. 56 LOTC.

3. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de septiembre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con el art. 51 LOTC, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid para que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 576/94, y al Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid para que hiciera lo propio con las actuaciones del procedimiento abreviado núm. 208/94 y de la ejecutoria núm. 111/95, debiendo asimismo el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso de amparo.

En otra providencia de la misma fecha la Sección Cuarta acordó formar la oportuna pieza para incidente de suspensión que, una vez tramitado, según lo ordenado en el art. 56 LOTC, fue concluido por medio de Auto de 10 de noviembre de 1997 en el que se acordó suspender la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante de amparo.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, en providencia de 27 de noviembre de 1997, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de enero de 1998, y en el que solicitó que el amparo fuera denegado. Para llegar a tal conclusión rechaza en primer lugar, que exista vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), pues el recurrente se limita a afirmar que la resolución impugnada se aparta de lo que normalmente se lleva a cabo por los Juzgados y Tribunales, sin aportar ningún término válido de comparación, con lo que se incumplen manifiestamente los requisitos exigidos para poder apreciar la lesión de dicho derecho fundamental.

Por otra parte, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la que se queja el recurrente vendría dada -recuerda el Fiscal- por haberse fundamentado la denegación de la concesión del beneficio de la remisión condicional en el provecho económico conseguido por el culpable y por no haber reintegrado al perjudicado la totalidad de la indemnización, olvidando que el demandante era insolvente, y que el dinero de la estafa, según se dice, no se lo quedó sino que fue para una sociedad de la que era administrador, y que fue destinado a la creación de puestos de trabajo, sin olvidar, por último, que tal denegación implica una rehabilitación de la prisión por deudas, no pudiendo ser la pobreza el fundamento de tal privación. En este sentido el Fiscal sostiene que la legislación penal derogada, que es la aplicada en el presente caso, en el art. 93 del Código Penal requería para la concesión del beneficio de suspensión de condena, no solamente la concurrencia de las condiciones establecidas en los números 1 y 2 de dicho precepto, sino también que los tribunales lo estimaran procedente, "atendiendo para ello a la edad y antecedentes del reo, naturaleza jurídica del hecho punible y circunstancias de todas clases que concurrieran en la ejecución", siendo la valoración de las mismas competencia de los órganos jurisdiccionales y no pudiendo el Tribunal Constitucional revisarla salvo que la resolución fuera carente de motivación o manifiestamente arbitraria (ATC 405/1988), y en la necesidad de la motivación se ha insistido por ese Tribunal desde la STC 224/1992. Sin olvidar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza sino la emisión por el órgano judicial de una resolución motivada y acorde con las pretensiones oportunamente deducidas. La revisión de la resolución por el Tribunal Constitucional sólo podría venir por la vía de la interpretación irrazonable o por el error patente.

Pues bien, para el Fiscal, en el presente supuesto la denegación del beneficio ha sido motivada por el órgano jurisdiccional en el impago de la indemnización, habida cuenta la importante suma dineraria obtenida a través de la comisión de los hechos delictivos. Tal criterio no es arbitrario, como se dice en la demanda, por cuanto ha sido asumido por el legislador al regular el instituto en el actual Código Penal de 1995, estableciéndose en su art. 81, como tercera condición para obtener el beneficio, "que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que le hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas".

La arbitrariedad, según el recurrente, radicaría en que, dada la insolvencia recogida en el encabezamiento de la Sentencia, tal pago no es factible. Pero el legislador penal, aclara el Fiscal, no exceptúa de la condición a la mera declaración de insolvencia, sino que se refiere a la imposibilidad de hacer frente la indemnización, imposibilidad que deberá ser declarada por el Tribunal, y ello viene dado porque la situación económica de los acusados es muy difícil de averiguar, no teniendo nada de anómalo que en las piezas de responsabilidad civil el patrimonio de los acusados aparezca "vacío", a pesar de disfrutarse de una holgada posición económica, pues si no se ha prestado fianza, ni se han señalado bienes (arts. 589 y ss LECrim), actos de parte, los órganos judiciales se encuentran con enormes dificultades para hacer aflorar bienes sobre los que constituir traba.

Aun cuando no ha sido remitida la pieza de responsabilidad civil, del examen de las actuaciones el Fiscal deduce que las afirmaciones del recurrente, atinentes a que no obtuvo beneficio, y que el dinero obtenido se utilizó en crear puestos de trabajo, son inciertas, por cuanto, en la propia Sentencia se recoge, en su fundamento jurídico 2, atendiendo a la prueba obrante, y a las propias declaraciones del recurrente en el plenario, que la empresa DEMOSA no le era ajena, limitándose a ser su administrador, sino que era titular de la misma "a la sazón una empresa de índole familiar en la que los otros socios aparte de él, eran sus dos hijos".

Porque no consta tampoco acreditado que el dinero estafado se destinara a la creación de puestos de trabajo, sino como el propio recurrente afirmó y recoge el fundamento jurídico 2 de la Sentencia, a problemas de liquidez (en el mismo fundamento se recoge la facturación de la empresa, personal administrativo con que contaba, etc.). La situación de indigencia a que se alude tampoco aparece, al constar en la ejecutoria entre otros extremos una comparecencia del demandante efectuada en 20 de junio de 1996 comprometiéndose a abonar 200.000 pesetas mensuales, en la que, en cambio, consta certificación de la Agencia Tributaria, tras un primer informe negativo, de que se han presentado autoliquidaciones y de haberse librado mandamiento de embargo de un chalé sito en la Urbanización Serranía de Hoyos. Asimismo aparece que en dos ocasiones, por Autos de 10 de abril de 1991 y 24 de octubre de 1996, hubo de acordarse su busca e ingreso en prisión por no atender a los requerimientos judiciales. Y, por último, que con fechas muy anteriores a la celebración del contrato de subagente de 10 de diciembre de 1996, que ahora se afirma le permitiría abonar la indemnización, hizo los pagos parciales que tuvo por conveniente (v. gr. ingresos el 5 de marzo de 1996, 6 de septiembre de 1995, 13 de marzo de 1996, 24 de junio de 1996, etc.).

En definitiva, la accidentada ejecutoria, -como la califica el Fiscal- patentiza la contumaz actitud del recurrente que no abona una indemnización generada en el año 1992, incumpliendo los plazos de pago establecidos, poniéndose en rebeldía, pagando lo que quiere y cuando quiere, por lo que la resolución judicial, que ha acudido para su motivación a un criterio que en la legislación posterior figura como requisito legal, no puede ser tildada ni de errónea ni de arbitraria.

6. La representación procesal del demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

7. Por providencia de 9 de noviembre de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo se limita a si el Auto dictado por el Juez de lo Penal núm. 25 de Madrid, con fecha 25 de noviembre de 1996, denegatorio al demandante de amparo del beneficio de la remisión condicional de la pena a aquél impuesta por Sentencia firme, conculcó o no los derechos fundamentales aducidos como supuestamente lesionados. Son éstos, de una parte, el derecho a la igualdad del art. 14 CE, por entender el recurrente que en casos semejantes se ha concedido la condena condicional, y, de otra parte, que se ha producido la vulneración del derecho del art. 24.1 CE a la tutela judicial efectiva y la correlativa indefensión del demandante, con fundamento en la ausencia de motivación en el Auto que denegó el beneficio instado.

Pues bien, debemos rechazar a limine, en el mismo umbral de la queja concerniente a la alegada violación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), no sólo por la dificultad de comprensión que se deriva del modo en que tal queja es formulada por el demandante, sino porque es manifiesto que éste no ha aducido ni alegado, como es requisito imprescindible, término idóneo de comparación sobre el que articular un pretendido juicio de igualdad.

2. La queja que constituye el núcleo de la pretensión reparadora del demandante de amparo es la relativa, con independencia de la mayor o menor solidez de su fundamentación, a la vulneración de su derecho a una efectiva tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE), en cuanto imputa al Auto de 25 de noviembre de 1995, emitido por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, una insuficiente motivación.

Es pertinente, por ello, traer a colación, siquiera sea sucintamente, el alcance de la exigencia constitucional de motivación en las resoluciones judiciales recaídas, como es el del caso, en respuesta a la solicitud de remisión condicional de la condena (regulada a la sazón por el Código Penal de 1973, arts. 92 y siguientes), a cuyo efecto debemos recordar la doctrina a tal propósito contenida en las SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, y 115/1997, de 16 de junio.

En efecto, en estas Sentencias se declaró, en relación con el art. 92 del anterior Código Penal (actual art. 80), en el que se confiere a los Jueces y Tribunales la potestad para conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena, que "la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el art. 9.3 de la Constitución". Se sigue de lo anterior que, "no obstante, referirse dicho precepto, de manera expresa, únicamente al otorgamiento del beneficio, de ello no cabe deducir que la denegación del mismo no haya de venir igualmente motivada" (STC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3 y, en igual sentido, STC 115/1997, de 16 de junio, FJ 2).

Sin olvidar, por otra parte, que la exigencia de motivación que deben revestir las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE adquiere un singular rigor cuando, como en el caso ahora enjuiciado, se trata de pronunciamientos que, en definitiva, afectan de alguna manera al derecho fundamental a la libertad personal garantizado por el art. 17.1 de la Constitución.

3. Sobre la base de la aludida doctrina constitucional hay que analizar, por tanto, el Auto denegatorio del beneficio de remisión condicional de la condena (condena condicional, en terminología usual), del que, como se ha dicho, el recurrente se queja porque, a su juicio, carece de la necesaria motivación y, por ello, incurre en arbitrariedad. En tal sentido, habrá que recordar que el mencionado Auto deniega la petición de remisión condicional con el razonamiento siguiente:

"El beneficio de la remisión condicional de la pena precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 92 y siguientes del Código Penal, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal Sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista del beneficio económico conseguido por el culpable a través de los delitos, el cual superó los 6.000.000 de pesetas, ya que pese al tiempo transcurrido desde que se obtuvo no se ha reintegrado en su totalidad al perjudicado con los intereses legales devengados, ha de denegarse en su totalidad la concesión de los beneficios solicitados".

A la vista del texto transcrito, queda claro que la denegación de la instada suspensión de la ejecución de la pena obedeció a la constancia ante el órgano judicial del impago por el recurrente de la indemnización a la que fue condenado. Por consiguiente, cualquiera puede llegar a comprender de tan sucinta fundamentación, y sin esfuerzo, la razón que ha determinado el sentido de la decisión judicial. Pues la motivación ha de ser suficiente, y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor.

El razonamiento del Auto impugnado, no obstante su concisión, desvela con nitidez y sin ambigüedad alguna el criterio que condujo a su adopción y cumple la función de exteriorizar tal ratio decidendi, haciéndola llegar de manera inteligible a su directo destinatario, el condenado, y a los demás ciudadanos. Porque la arbitrariedad no debe confundirse con la discrecionalidad o facultad de elegir entre soluciones igualmente legales. Aquélla consiste en la carencia de fundamento alguno, ni de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad (STC 325/1994, de 12 de diciembre).

4. En el caso de la remisión condicional de la pena se confiere a los Tribunales la atribución de otorgarla motivadamente (art. 92 CP), exigencia predicable implícitamente también de la contraria, es decir que, en definitiva, también la denegación del beneficio ha de ser motivada por exigencia del art. 24 CE. El texto íntegro transcrito del Auto pone de manifiesto por la mera lectura y sin más análisis que la resolución se ha basado en dos razones: la discrecionalidad del órgano judicial para la toma de la decisión y en la falta del pago de la totalidad de la indemnización civil anexa a la condena del demandante.

Que la satisfacción de la responsabilidad civil tiene que ver con la posibilidad de la suspensión de la condena lo muestra el expreso requisito establecido al respecto en el nuevo Código Penal (art. 81.3 CP). En este precepto se utiliza precisamente el que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles como condición necesaria para dejar en suspenso la ejecución de la pena. Las propias palabras de la Ley, cuya claridad excusa un mayor abundamiento, sirven de argumento para pensar que estamos ante una resolución que presenta la suficiente razonabilidad de la medida decidida por el Juez , a partir de esta conexión con la satisfacción de la víctima y con el mismo fin de resocialización del condenado.

No obstante la declaración de insolvencia el análisis de las actuaciones remitidas ha revelado la renuencia del demandante a abonar la indemnización a la que había sido condenado, deuda generada hace varios años. En este sentido se comprueba que ha incumpliendo los plazos de pago establecidos, poniéndose en situación de rebeldía, que tuvo que ser declarada en dos ocasiones (Autos de 10 de abril y 24 de octubre de 1996) ordenando su búsqueda e ingreso en prisión, por no atender a los requerimientos judiciales. Tal contumaz actitud -y así es calificada por el Fiscal- contrasta con la situación de indigencia a la que alude el recurrente, pues existe constancia en la ejecutoria de una comparecencia del día 20 de junio de 1996 en la que se comprometió a pagar 200.000 pesetas mensuales, habiendo realizado así algunos pagos parciales a lo largo de distintas fechas,

Por lo que habida cuenta de la importante cantidad dineraria obtenida por éste a través de la comisión de los hechos delictivos es claro, por lo expuesto, que el Auto impugnado contenía la fundamentación suficiente para dar razón, en Derecho, de la decisión, de no acceder a la remisión condicional de la pena privativa de libertad que se impuso al ahora demandante de amparo en la Sentencia condenatoria, sobre la constancia fehaciente de la renuencia del condenado al pago de la indemnización. En definitiva y como conclusión, el amparo que se nos pide ha de ser denegado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la pretensión de amparo deducida por don Pedro-José García- Romeral

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 299 ] 14/12/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/11/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Pedro-José García-Romeral frente al Auto del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid que denegó su petición de remisión condicional de las penas privativas de libertad a que había sido condenado por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (resolución motivada): denegación del beneficio de remisión condicional de la condena, por impago de la responsabilidad civil, que da razón de la decisión.

  • 1.

    El razonamiento del Auto impugnado, no obstante su concisión, desvela con nitidez y sin ambigüedad alguna el criterio que condujo a su adopción y cumple la función de exteriorizar tal ratio decidendi [FJ 3].

  • 2.

    Estamos ante una resolución que presenta la suficiente razonabilidad de la medida decidida por el Juez , a partir de la conexión del pago de la totalidad de la indemnización civil anexa a la condena con la satisfacción de la víctima y con el mismo fin de resocialización del condenado [FJ 4].

  • 3.

    Alcance de la exigencia constitucional de motivación en las resoluciones judiciales recaídas en respuesta a la solicitud de remisión condicional de la condena (SSTC 224/1992, 115/1997) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 92, ff. 2 a 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 80, f. 2
  • Artículo 81.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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