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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 453/98, promovido por don Antonio Guerra Falcón y doña Asunción Guerra Lantigua, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistidos por el Letrado don Ramón Falcón Santana, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 31 de octubre de 1997, recaída en el rollo de apelación 596/95, dimanante del juicio sobre retracto de colindantes seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía. Han intervenido don Carmelo Suárez Montesdeoca, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor y con la asistencia del Letrado don Juan Carlos Estévez Rosas, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de febrero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Antonio Guerra Falcón y doña Asunción Guerra Lantigua, ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de la que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para la pretensión de amparo que se desprenden de las actuaciones judiciales recibidas son, en esencia, los siguientes:

a) Tras una demanda de conciliación formulada por don Antonio Guerra Falcón contra don Carmelo Suárez Montesdeoca sobre ocupación de unos terrenos de su propiedad, el segundo formuló el 2 de agosto de 1995 demanda de retracto de colindantes respecto una finca adquirida por los recurrentes el 24 de marzo de 1995, que dio lugar a los autos tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria con el núm. 220/95. Al contestar la demanda, los demandados se opusieron a la pretensión del actor alegando, de un lado, que éste había tenido conocimiento de la venta de la finca al poco tiempo de celebrarse y, por tanto, transcurrido el plazo legal de nueve días. De otro, que el actor reconoce que la finca en cuestión también linda con la de los demandados, lo que impide que pueda prosperar la demanda de retracto.

b) Abierto por providencia del Juzgado de 18 de enero de 1996 el término de proposición y práctica de pruebas, que habría de expirar el 10 de febrero siguiente, el actor en dicho procedimiento propuso, entre otras, la pericial, consistente en que por un Perito Agrícola designado con arreglo a la Ley se dictaminase e informase sobre los linderos de la finca de su propiedad colindante con la que es objeto del retracto, así como si dicha finca tiene carácter de rústica y si la misma se encuentra plantada de árboles frutales, con sus sistemas de riego. Pruebas que se declararon pertinentes por providencia de 23 de enero de 1996, aunque no llegó a practicarse la pericial, como se acredita en la diligencia de constancia del Secretario del Juzgado de 16 de febrero de 1996.

c) Posteriormente, dentro del término para la práctica de pruebas el actor solicitó, mediante escrito de 2 de febrero de 1996, la ampliación de la prueba pericial para que se dictaminase si el trozo de huerta adquirido por el demandado en 1977 estaba destinado “a Jardín o Huerta y que el mismo no está destinado a explotación Agrícola”, escrito respecto del que se acordó por providencia de 6 de febrero de 1996 dar traslado al demandado. Y por escrito de 7 de febrero de dicho año, el actor aportó, como ampliación de la documental, un informe técnico emitido por don Mauricio Ojeda Sosa, Ingeniero Técnico Agrícola, al que se acompañaba un croquis de situación de las fincas; solicitando asimismo la práctica de la testifical del mencionado Ingeniero Técnico. Ambas pruebas fueron declaradas pertinentes por providencia de 9 de febrero de 1996, aunque no se señaló la práctica de la segunda, la testifical, “por estar relacionada con la anterior” (la pericial, no celebrada “por falta de tiempo”), según se indica en la antes mencionada diligencia de constancia del Secretario del Juzgado, de 16 de febrero de 1996.

d) La Sentencia del Juzgado núm. 156/96, de 3 de julio, desestimó la demanda, y absolvió a los demandados de las pretensiones aducidas en su contra por considerar, según se expresa en su fundamento jurídico cuarto, que:

“En el caso de autos y alegando los demandados ser colindantes de la finca comprada, habrá que determinar si la finca que se trata de retraer colinda o no con otras de la propiedad de los demandados. Dado que de su resolución depende el éxito de la acción ejercitada por el actor al no ser posible el retracto de colindantes contra otros colindantes según reiterada jurisprudencia...”

Y haciendo referencia seguidamente sobre este extremo a la prueba de confesión del actor, en dicha Sentencia se afirma que éste:

“viene a reconocer sin lugar a dudas que los demandados colindan por el sur con la finca objeto del litigio que adquirieron por documento privado de 24 de marzo de 1995, [por lo que] queda probado para el Juzgador la cualidad de colindantes de estos últimos con la finca que se trata de retraer y visto el art. 1523 del Código civil y fundamentos anteriormente expuestos la demanda ha de ser desestimada al no haberse realizado la venta a un extraño sino a otro propietario colindante que tiene el mismo interés que el actor”.

e) Contra la anterior resolución judicial el actor en el juicio de retracto interpuso recurso de apelación en ambos efectos, que tras ser admitido por providencia de 28 de octubre de 1996, dio lugar al rollo 596/96. Y personadas las partes en la Audiencia Provincial, por ninguna de ellas se solicitó el recibimiento a prueba, celebrándose la vista de la apelación el 30 de octubre de 1997. En la diligencia de vista no constan las alegaciones de los representantes de las partes apelante y apelada, limitándose a consignar el Secretario de la Sala que la primera solicitó la revocación de la Sentencia recurrida y la segunda su confirmación.

f) En la Sentencia núm. 381/1997, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial el 31 de octubre de 1997, se afirma que la Sentencia de instancia desestimó la demanda de retracto de colindantes con base en el hecho de que la finca de los demandados “no tiene naturaleza rústica” (FJ 1). Y en el fundamento jurídico 2, tras exponer el contenido del art. 1523 CC y hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación estricta de este precepto, que lo limita a las fincas agrícolas, así como a los criterios jurisprudenciales para distinguir el predio rústico del urbano, a continuación expresa lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo con los criterios expuestos, y una vez examinadas las pruebas practicadas y, en especial, la pericial del Ingeniero Técnico Agrícola y el plano que en ella se adjunta, no le cabe a esta Sala ninguna duda de que la finca propiedad de los demandados, DON ANTONIO GUERRA FALCON y DOÑA ASUNCION GUERRA LANTIGUA, no tiene naturaleza rústica. Y ello por lo siguiente:

1) Dicha finca no tiene como finalidad la explotación agrícola, pecuaria o forestal. Y es que tal destino no puede inferirse, ni mucho menos, de la existencia de un jardín con árboles frutales.

2) En la finca de los demandados el elemento preponderante es el edificio que sirve de vivienda, siendo el jardín un mero accesorio del mismo.

3) La adquisición por parte de DON ANTONIO GUERRA FALCON y DOÑA ASUNCIÓN GUERRA LANTIGUA a DOÑA MARGARITA SUAREZ, DOÑA PILAR SUAREZ y DOÑA MARIANA ORAMAS de la finca de éstas no tuvo como objetivo evitar el minifundio o excesiva división de la propiedad, sino el de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas de los referidos demandados”.

Agregando seguidamente que:

“Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la resolución de instancia en el sentido de declarar que DON CARMELO SUAREZ MONTESDEOCA tiene derecho a retraer en concepto de colindante por el lindero Naciente de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, así como que la misma es colindante con la finca descrita en el hecho segundo de la demanda propiedad de los demandados por el lindero Poniente, debiendo condenarse a los demandados DON ANTONIO GUERRA FALCON y DOÑA ASUNCIÓN GUERRA LANTIGUA A QUE EN EL PLAZO DE TRES DÍAS OTORGUEN A FAVOR DE DON CARMELO SUAREZ MONTESDEOCA escritura de venta, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hicieren, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Conclusión que, en idénticos términos, se contiene en los pronunciamientos del fallo de la mencionada Sentencia de apelación.

3. En la demanda de amparo se imputa a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas una doble lesión del art. 24 CE. Se alega, de un lado, que les ha producido indefensión, pues tienen derecho a un proceso con todas las garantías; lo que no ha ocurrido en este caso, ya que la Sentencia recurrida se basa exclusivamente en unos hechos que no fueron probados, ni en primera ni en segunda instancia, y sobre los que no fueron oídos. De otro lado, denuncia que la Sentencia impugnada haya dado valor probatorio a unos documentos que no fueron contrastados para entrar a resolver con base en los mismos una cuestión nueva que no había sido objeto de debate, como era que la finca de los demandados no tenía carácter rústico y sí urbano. De suerte que una actuación como ésta tiene visos de arbitraria y ello vulnera su derecho a un proceso justo que el art. 24 CE consagra.

A juicio del demandante, de lo anterior se desprende que la Sentencia que se impugna no se halla debidamente motivada, como requiere el art. 120.3 CE, pues conforme a la jurisprudencia de este Tribunal que se cita en la demanda, una decisión judicial que fuese arbitraria no estaría fundada en Derecho y, de este modo, se vulneraría el art. 24.1 CE. Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en el presente recurso.

4. Tras haber cumplimentado la representación de los recurrentes lo requerido por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 12 de febrero de 1998, dicha Sección, por providencia de 5 de octubre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, recabar las actuaciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas y del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa María de Guía, con emplazamiento por este órgano judicial de quienes hubieren sido partes en el procedimiento, excepto los recurrentes en amparo, para que puedan comparecer, si así lo desean, en este proceso constitucional.

5. Por otra providencia de 5 de octubre de 1998, la Sección Tercera acordó formar la pieza para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución, en el que recayó el Auto de 16 de noviembre de 1998, por el que se acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de octubre de 1997.

6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de febrero de 1999, el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor solicitó que fuera tenido por personado y parte en nombre de don Carmelo Suárez Montesdeoca. A lo que se accedió por la Sección en providencia de 1 de marzo de 1999, en la que también se acordó, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación procesal de los recurrentes evacuó dicho trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 1999, en el que, tras remitirse a lo ya expuesto en la demanda, invocó la doctrina expuesta en las Sentencias de este Tribunal de 1 de junio de 1998 y 14 de julio de 1998, así como en la STC 63/1998.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado en este Tribunal el 26 de marzo de 1999, tras citar la doctrina constitucional sobre el error patente, alega que el examen de las actuaciones acredita que el demandante, en el trámite de proposición de pruebas en primera instancia, interesó entre otras una pericial que posteriormente amplía y adiciona; ampliando también la documental propuesta con un informe de un Ingeniero Técnico sobre determinadas condiciones de la finca objeto del proceso de retracto y solicita prueba testifical, consistente en la declaración del Ingeniero que suscribió dicho informe. Sin embargo, ninguna de estas dos pruebas —testifical y documental— se practicaron por falta de tiempo, debido a la fecha en que se presentaron, por lo que el demandante interesó su práctica para mejor proveer, a lo que no accedió el Juzgado. En segunda instancia, el demandante en el juicio de retracto no solicitó su práctica, de suerte que, al no haberse practicado, carecen de realidad y por tanto de eficacia en el proceso como fundamento de la resolución judicial.

La Sentencia dictada en apelación revocó la de instancia con fundamento en la prueba pericial del Ingeniero Técnico Agrícola y el plano que en ella se adjunta cuando, como se ha dicho, tal prueba no se ha practicado. La Sentencia se fundamenta en un “croquis” realizado por el Ingeniero, sin las características y formalidades de un plano, sin que dicho croquis fuera ratificado por su autor ni sometido a contradicción, por lo que carece de toda realidad procesal. Y de todo lo expuesto se deriva que la Sentencia de apelación vulnera el art. 24.1 CE en cuanto el órgano judicial dicta una resolución en la que el fallo es producto y consecuencia de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, porque se basa en un error claro y manifiesto, verificable a partir de las actuaciones y determinante de la resolución, por lo que interesa, en conclusión, la estimación de la demanda de amparo, por vulneración del derecho fundamental que el art. 24.1 CE reconoce.

9. Por providencia de 25 de octubre de 2001 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es la Sentencia dictada el 31 de octubre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en apelación de la recaída en juicio de retracto de colindantes, a la que los recurrentes imputan, por basarse en unos hechos que no fueron probados ni en primera ni en segunda instancia, diversas vulneraciones de los derechos fundamentales que reconoce y garantiza el art. 24 CE. Vulneraciones que se concretan, en lo que se refiere a los derechos del art. 24.1 CE, en que se les ha producido la indefensión que dicho precepto prohíbe y, además, en que dicha Sentencia no está debidamente motivada; y en cuanto a los del art. 24.2 CE, en que sus derechos e intereses legítimos no han sido debatidos en un proceso con todas las garantías.

El Ministerio Fiscal también concurre en que se ha producido una lesión del art. 24 CE y solicita el otorgamiento del amparo. Si bien la concreta, tras un examen de las actuaciones del procedimiento de retracto en las dos instancias, en la existencia de un error patente o manifiesto de la Sentencia impugnada, determinante de la decisión adoptada por ser el soporte básico de dicha resolución. Por lo que es preciso considerar, con carácter previo, cuál es el fundamento de la queja por vulneración del art. 24 CE que ha de ser objeto de nuestro examen a los fines de determinar si ha existido la vulneración de un concreto aspecto del haz de derechos reconocidos en dicho precepto, según lo alegado por los recurrentes y el Ministerio Fiscal.

2. Al respecto, cabe observar, de un lado, que los recurrentes en amparo han invocado por dos veces en la demanda una genérica violación del art. 24 CE por parte de la Sentencia impugnada, aunque luego aludan, imprecisamente, a distintos derechos que este precepto reconoce, como ha quedado expuesto en los antecedentes. De otro, que de la simple lectura de dicho escrito cabe apreciar que el núcleo central de las alegaciones en las que se basa la queja no es otro que la inexistencia en el proceso a quo, tanto en instancia como en apelación, de las pruebas pericial y documental ampliada que propuso el actor. De lo que se deriva, a su juicio, que la Sentencia impugnada les haya causado indefensión, pues con base en tan errónea apreciación la Audiencia Provincial resolvió una cuestión no debatida en instancia, el carácter rústico o urbano de la finca de su propiedad que colindaba con la que fue objeto del retracto. Por lo que debe examinarse si en el presente caso se ha producido o no una indefensión de los recurrentes susceptible de vulnerar el art. 24.1 CE.

3. Al respecto, conviene recordar, muy sumariamente, que la prohibición de indefensión del art. 24.1 CE encierra, formulándolo de forma negativa, el derecho a la defensa jurídica y, de este modo, entendida en sentido amplio puede entenderse que engloba todas las violaciones de derechos constitucionales encuadrables en el art. 24 CE (STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1). Y la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos, como hemos declarado desde la temprana STC 9/1982, de 10 de marzo.

El concepto constitucional de indefensión, sin embargo, es más estricto y “no tiene por qué coincidir enteramente con figura jurídico-procesal de la indefensión” de suerte que “no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional”. Para que ésta exista, en efecto, es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto “una privación o una limitación del derecho de defensa” que el art. 24 CE reconoce (STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1). Lo que puede tener lugar tanto en una determinada fase del proceso como en cualquiera de las instancias (SSTC 31/1989, de 13 de febrero, y 109/1989, de 8 de junio). Como ocurre, por ejemplo, cuando se impide a una parte alegar en defensa de sus derechos o utilizar los medios de prueba adecuados para demostrar los hechos alegados.

4. En el presente caso, son dos los extremos de la Sentencia impugnada que conviene destacar, a los fines de aplicar posteriormente la doctrina que se acaba de exponer.

El primero es que en el fundamento jurídico 1 de la Sentencia de la Audiencia Provincial se afirma respecto a la Sentencia dictada en instancia que ésta desestimó la demanda de retracto de colindantes contra don Antonio Guerra Falcón y doña Asunción Guerra Lantigua “basada fundamentalmente en el hecho de que la finca propiedad de los mismos y colindante con la que adquirieron a doña Margarita Suárez, doña Pilar Suárez y doña Mariana Oramas no tiene naturaleza rústica”. Pero esta afirmación constituye una apreciación inexacta de los términos del debate entre las partes en el proceso a quo. Bastaba, en efecto, la lectura de las actuaciones recibidas y de la Sentencia dictada por el Juzgado para haber llegado a la conclusión de que el carácter rústico o urbano de la finca adquirida por los recurrentes no fue la cuestión debatida en instancia, dado que los entonces demandados en el procedimiento de retracto se opusieron al mismo alegando que la finca por ellos adquirida el día 24 de marzo de 1995 por documento privado lindaba con otra perteneciente a los mismos que adquirieron en 1977 y por tanto, eran colindantes de aquélla (FJ 1). Y la Sentencia del Juzgado de 3 de julio de 1996, como ya se ha expuesto en los antecedentes, tuvo por acreditado este dato de colindancia por las respuestas del actor en la prueba de confesión, reconociendo que los demandados “colindan por el sur con la finca objeto del litigio”. De suerte que, en atención a este extremo, se desestimó la demanda “al no haberse realizado la venta a un extraño sino a otro propietario colindante que tiene el mismo interés que el actor” (FJ 4).

En segundo término, no se ha reparado en que no se practicó, ni en instancia ni en apelación, la prueba “pericial del Ingeniero Técnico Agrícola” a la que, sin embargo, se hace expresa referencia el fundamento jurídico segundo de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Pues para llegar a otra conclusión era suficiente, en efecto, la simple lectura de la diligencia del Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia de 16 de febrero de 1996, en la que se expresa que la prueba pericial “No se ha celebrado por falta de tiempo material”, ni tampoco la testifical del Ingeniero Técnico Agrícola “por estar relacionada con la anterior”. Sin que al respecto sea procedente, de otra parte, entrar a considerar el valor que la Sala pudo haber atribuido al informe admitido como prueba documental pero no ratificado por su autor, pues no corresponde a este Tribunal ni valorar las pruebas practicadas en un proceso judicial ni revisar la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales, como hemos declarado con tanta reiteración que excusa la cita de nuestras decisiones.

5. A partir de las conclusiones que se han alcanzado en el fundamento jurídico precedente cabe estimar que la Sentencia impugnada en este proceso constitucional ha partido de una inexacta apreciación de cuál fue el fundamento de la desestimación de la demanda de retracto por parte de la Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María de Guía. Y ello es relevante a los fines de la prohibición de indefensión del art. 24.1 CE, puesto que, al apreciar incorrectamente dicho fundamento, se ha producido una alteración de los términos del debate procesal a los fines de resolver la apelación. Pues como consecuencia de esa alteración, la resolución judicial dictada por la Audiencia Provincial ha introducido, como thema decidendi, una cuestión nueva: el carácter rústico o urbano de la finca propiedad de los demandados y colindante con la que era objeto del retracto. Con la particularidad de que, al haberlo hecho en su Sentencia y, además, apoyándose en una prueba pericial que no se practicó, ello ha supuesto que los recurrentes y entonces apelados no han podido ni alegar ni utilizar medios de prueba para oponerse a tal conclusión, que constituye la verdadera premisa del fallo de la Sentencia impugnada.

Cabe concluir, pues, que la Sentencia de la Audiencia Provincial aquí impugnada ha causado a los recurrentes una indefensión real y efectiva, que el art. 24.1 CE prohíbe. Lo que ha de conducir, en definitiva, al otorgamiento del amparo, para declarar la nulidad de dicha resolución judicial y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada, para que por el órgano jurisdiccional se dicte una nueva resolución en la que se respete el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por los recurrentes y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada el 31 de octubre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el rollo núm. 596/96.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia, para que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dicte una nueva resolución en la que se respete el derecho fundamental lesionado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 287 ] 30/11/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/10/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Antonio Guerra Falcón y doña Asunción Guerra Lantigua respecto a Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en un proceso sobre retracto de colindantes.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: Sentencia de apelación fundada en una cuestión nueva no debatida.

  • 1.

    La Sentencia de apelación ha partido de una inexacta apreciación de cuál fue el fundamento de la desestimación que dictó el Juzgado. Como consecuencia de esa alteración ha introducido, como thema decidendi, una cuestión nueva: el carácter rústico o urbano de la finca propiedad de los demandados y colindante con la que era objeto del retracto. Con la particularidad de que, al haberlo hecho en su Sentencia y, además, apoyándose en una prueba pericial que no se practicó, ello ha supuesto que los recurrentes y entonces apelados no han podido ni alegar ni utilizar medios de prueba para oponerse a tal conclusión [FJ 5].

  • 2.

    La prohibición de indefensión del art. 24.1 CE encierra, formulándolo de forma negativa, el derecho a la defensa jurídica y, de este modo, entendida en sentido amplio puede entenderse que engloba todas las violaciones de derechos constitucionales encuadrables en el art. 24 CE (STC 48/1984) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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