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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 860/99, promovido por doña María Eugenia Pérez Calleja actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de 26 de enero de 1999 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso núm. 1908/94 sobre adjudicación de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social. Ha sido parte el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 1 de marzo de 1999, doña María Eugenia Pérez-Calleja, Licenciada en Derecho, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:

a) La ahora demandante de amparo participó en el concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social convocado por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1994. Concretamente optó a la plaza de Jefe de Sección número de denominación 710, con destino en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Zaragoza, sujeta al baremo VI de la antes citada Orden Ministerial.

b) Al no resultar nombrada para la plaza en cuestión interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional, alegando la concurrencia de un error matemático, ya que a la concursante adjudicataria de la plaza se le habían otorgado 27,2 puntos por los méritos específicos, siendo así que la valoración no podía superar los 20 puntos, de acuerdo con el apartado 1.1 del baremo VI antes mencionado.

c) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, con fecha 26 de enero de 1999, desestimatoria de las pretensiones de la actora. Concretamente, en el punto ahora cuestionado, se afirma en el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial aquí impugnada textualmente lo que sigue:

"En cuanto a la alegación relativa al puesto adjudicado a la Sra. Sánchez Gimeno, el apartado VI-1 de las bases fija una puntuación máxima de 20 puntos por el desempeño de un puesto en una misma localidad y entidad durante al menos 36 meses ininterrumpidos, con NCD 16 o superior en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la S.S., dependientes del Ministerio de Trabajo, y no tal máximo por los méritos específicos en su conjunto, en contra de las tesis de la demanda".

3. Con base en los anteriores hechos formula la recurrente su demanda de amparo, que dirige contra la mencionada resolución judicial por entender que ha lesionado su derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, ex art. 24.1 CE, solicitando en el suplico de la demanda el otorgamiento del amparo solicitado y la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada, en la parte relativa al puesto de trabajo en disputa, ordenándose la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia para que se subsane el error judicial cometido.

La vulneración del derecho fundamental que se invoca, sería, en la argumentación de la actora, consecuencia de un error patente, que se añadiría a los ya padecidos en el proceso de selección que dio origen al litigio contencioso-administrativo. La Sentencia impugnada cierra un proceso en el que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se ha producido, en primer lugar, una lectura errónea del tenor literal de la convocatoria -y no un error de interpretación- y, además, un error matemático, dado que se establecen unos puntos máximos a alcanzar y éstos no sólo se han superado en el supuesto otorgado a la persona a la que se adjudicó la plaza, sino que se obtienen con dicha puntuación unos decimales a los que es imposible llegar a partir de las bases de la convocatoria. No se precisa más que la lectura del apartado VI de los baremos, fijados por la Orden de 28 de febrero de 1984, para comprobar el error, ya que en su punto 1, méritos específicos, no hay más que las siguientes posibles valoraciones contenidas en el 1.1: la del primer párrafo, que concede 20 puntos por estar desempeñando durante al menos 36 meses un puesto de trabajo en la misma localidad con un nivel NCD 16 o superior, y la contemplada en el segundo párrafo, que otorga 15 puntos si ese desempeño se había llevado a cabo, al menos, durante 24 meses. Pero en ningún caso se pueden sobrepasar los 20 puntos, puesto que el desempeño exigido en el primer párrafo comprende también el segundo en tiempo y es a la vez excluyente en puntuación.

Cita finalmente el actor, en apoyo de su tesis, la STC 5/1995, de 10 de enero, recaída en un supuesto muy similar y en la que se señala que es función del Tribunal Constitucional el examen de los argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada, pudiéndose corregir en vía de amparo cualquier interpretación que parta de un error patente con relevancia constitucional y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano.

4. Mediante providencia de 9 de marzo de 2000, previa recepción de las actuaciones judiciales que por certificación o fotocopia adverada se solicitaron, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones relativas al recurso 1908/94, acordó emplazar a quienes fueran parte en el procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

5. En fecha 15 de marzo de 2000 se recibe escrito de personación del Abogado del Estado. Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2000 se acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado en la representación que ostenta y entender con él las sucesivas actuaciones. Al propio tiempo se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. En fecha 7 de noviembre de 2000 se recibe el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. En él interesa la denegación del amparo solicitado, por entender que no ha existido ningún error en el proceso administrativo ni judicial de que trae causa la petición de amparo. Tras reseñar, en extracto, los antecedentes de hecho del recurso y la argumentación de la recurrente, afirma el Abogado del Estado que, según ha declarado este Tribunal (entre otras muchas, STC 59/1999, de 12 de abril, FJ 2), "el eventual error del órgano judicial en el ejercicio de su labor jurisdiccional únicamente presenta relevancia a efectos del recurso de amparo, cuando, entre otras condiciones, resulta inmediatamente verificable de forma incontrovertida de las actuaciones judiciales", circunstancia que no concurre en el presente supuesto. Del análisis del expediente administrativo resulta que, en la asignación de puestos de trabajo, se han ponderado adecuadamente los méritos invocados por la ahora recurrente y por doña Concepción Sánchez Gimeno. Así se pone de manifiesto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional objeto de este recurso de amparo, cuyo fundamento jurídico 3 expresa que: "en cuanto a la alegación relativa al puesto adjudicado a la Sra. Sánchez Gimeno, el apartado VI-1 de las bases fija una puntuación máxima de 20 puntos por el desempeño de un puesto en una misma localidad y entidad durante al menos treinta y seis meses ininterrumpidos, con NCD 16 o superior en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social dependientes del Ministerio de Trabajo, y no tal máximo por los méritos específicos en su conjunto, en contra de la tesis de la demanda".

En el procedimiento de selección que se considera, -continúa- la Administración goza de un amplio grado de discrecionalidad en la valoración de los méritos. No consta que haya existido arbitrariedad en la valoración de los "méritos específicos", y la asignación de puntuación a la Sra. Sánchez Gimeno se ha llevado a cabo en función de la documentación por ella presentada, que no se ha circunscrito exclusivamente al desempeño, en la misma localidad, de un puesto en las condiciones que se establecen en el apartado VI.1.1 de las bases de valoración contenidas en la Orden de convocatoria. En las bases de la convocatoria no se prevé, desde luego, que no puedan valorarse otros méritos distintos en el apartado "méritos específicos", como son los que personalmente afectan a la mayor experiencia de la adjudicataria en funciones propias del puesto asignado. Tampoco se dice, a pesar de que la recurrente lo afirma, que la puntuación "máxima" por este apartado sea de 20 puntos. Por ello la Comisión de Valoración ha podido valorar otras circunstancias, como una especial experiencia de la Sra. Sánchez Gimeno en determinadas labores propias del puesto de trabajo, y ello ha determinado que su puntuación, por ese concepto, se eleve a 27.2 puntos, los 20 iniciales más otros 7,2 derivados de su específica experiencia en la actividad a desarrollar.

Es cierto, finalmente, que el art. 2.1 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas urgentes para la reforma de la función pública, redactado por la Ley 23/1988, de 28 de julio, determina que, sólo se podrán valorar como "méritos específicos" los expresados en la respectiva convocatoria [en idéntico sentido se pronuncia el art. 44.1 a) del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado]. Ahora bien, el mérito que se valora como específico en el epígrafe VI.1.1, del apartado "baremos" de la Orden de convocatoria es el de "experiencia en la Seguridad Social", sin que se prevea un número de puntos "máximo" por este concepto, y citándose, a continuación, dos supuestos en los que se concreta la experiencia de los candidatos (en párrafos sucesivos) a los que se atribuye una puntuación concreta y determinada (20 y 15 puntos, respectivamente) pero que no agotan los méritos que pueden ser valorados, particularmente los derivados de la específica experiencia en el tipo de trabajo a realizar. Nada ha impedido, pues, a la Comisión de Valoración de Méritos valorar la "experiencia en la Seguridad Social" de la adjudicataria del puesto en más de 20 puntos (27.2 puntos, exactamente).

En definitiva, no existe error en el proceso administrativo de selección de funcionarios y, por ende, tampoco se produce este error en la Sentencia recurrida que confirma la bondad de aquél, por todo lo cual, concluye el Abogado del Estado, ha de desestimarse el amparo pedido.

7. En fecha 21 de noviembre se registra el escrito de alegaciones de la demandante de amparo. En él reitera y ratifica las alegaciones y fundamentos de su escrito de demanda inicial y termina suplicando la estimación del amparo pedido en los términos del suplico que figura en aquel escrito.

8. En fecha 24 de noviembre de 2000 se presenta escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal. En él interesa la estimación del amparo pedido por la recurrente. Tras relacionar sucintamente los hechos que fundamentan la petición, argumenta el Ministerio público, en síntesis, que la actora funda su demanda de amparo en la denunciada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional ha incurrido en un error patente, al haber caído, según su parecer, en una confusión derivada de la lectura del apartado de méritos específicos, habiendo considerado el Tribunal, por error, que, además de la experiencia en el desempeño del puesto de trabajo durante el período de tiempo que se indicaba en la convocatoria, dicho apartado podía extenderse a otros extremos, cuando es lo cierto que la Orden no contemplaba ningún aspecto más susceptible de inclusión en el mismo, por lo que la puntuación máxima que podía serle reconocida a todo aspirante por dicho concepto no podía rebasar la cifra de 20 puntos. Por consiguiente, si a la adjudicataria del puesto de trabajo le habían sido reconocidos 27´2 puntos por los méritos específicos contraídos, se habría rebasado la baremación máxima establecida en la convocatoria. Tal apreciación errónea por parte del órgano judicial le habría conducido a desestimar la pretensión de la recurrente y, por ende, a generarle una real y efectiva indefensión, por denegación de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, continúa el Ministerio Fiscal, una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial defectiva consiste en el derecho a obtener una resolución judicial motivada de fondo y congruente con la pretensión deducida ante el órgano judicial, de tal manera que dicho derecho fundamental resultará vulnerado cuando el sentido del fallo haya encontrado su fundamento en una apreciación errónea de los presupuestos fácticos, error que, por ser evidente y manifiesto, resulte patente. Y, en relación con el error patente, este Alto Tribunal ha señalado de modo reiterado (STC 89/2000, por todas) que por tal habrá que entender aquel "razonamiento que no se corresponde con la realidad, un error determinante de la resolución adoptada, hasta el punto de que, constatado el mismo, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo". Además la doctrina constitucional ha venido perfilando las características de este tipo de error destacando, también, que "un error es patente cuando es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales" (SSTC 219/1993, 162/1995 y 83/1999), debiendo ser, además, imputable en exclusiva al órgano judicial que lo cometió y asimismo decisivo para el sentido del fallo.

De la lectura de las actuaciones, y a la luz de la doctrina constitucional expuesta, considera el Ministerio Fiscal que en el presente caso el órgano judicial ha incurrido en un claro y manifiesto error patente a la hora de dictar su Sentencia. Y ello por cuanto el argumento esgrimido por el Tribunal para desestimar la pretensión de la actora consistió exclusivamente en la errónea constatación de que, amén del mérito específico de haber desempeñado la funcionaria adjudicataria un determinado puesto de trabajo en el período ininterrumpido de tiempo que se cita en la convocatoria del concurso, entendió, porque así lo pone de manifiesto en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia, que los 20 puntos concedidos, en efecto, lo eran por dicho mérito específico, pero agregaba, y aquí es donde reside su error, que tal cifra no representaba el total de méritos específicos reconocidos a dicha funcionaria, afirmando, en consecuencia, que la misma reunía otros distintos de los de la mera permanencia ininterrumpida en el puesto de trabajo que se especificaba en la Orden de convocatoria, lo que le llevaba a afirmar la adecuación a derecho del total de 27´2 puntos con que fue valorado definitivamente este apartado del baremo.

Pero de la lectura de la Orden de convocatoria del concurso puede apreciarse de modo manifiesto que en la relación de méritos específicos tan sólo figuraba como tal el de la experiencia en la Seguridad Social, reconociéndose diferente puntuación en función del tiempo ininterrumpido de permanencia en los puestos de trabajo que se especificaban en dicho apartado, por lo que la cifra máxima de puntos que podía ser reconocida por dicho concepto no podía rebasar los 20 puntos como máximo. El resto de los apartados del encabezamiento VI de la convocatoria atendía a extremos totalmente diferentes, como puede, además, deducirse del desglose total de puntos que fueron reconocidos a la funcionaria a la que le fue adjudicada la plaza y a la ahora recurrente en amparo.

El error, a la vista de lo expuesto, resulta manifiesto y además exclusivamente imputable al órgano judicial, resultando, además, relevante para la decisión del fallo, pues es evidente que, de no haber incurrido en el mismo, posiblemente hubiera sido diferente el sentido del fallo dictado. En consecuencia ha concurrido un supuesto de error patente en la apreciación de los presupuestos fácticos que llevaron al órgano judicial a una valoración equivocada de los mismos y, por ello, a una decisión final que no ha garantizado las exigencias de tutela efectiva de la recurrente.

Finalmente, en lo que atañe al alcance del amparo que se propugna, considera el Fiscal que el mismo deberá limitarse al reconocimiento del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, con la consiguiente anulación de la Sentencia de 26 de enero de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, únicamente en los particulares de la misma que conciernen al recurso interpuesto por la actora, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha resolución, para que el citado órgano judicial, con plenitud de jurisdicción y con respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte, dicte la sentencia que estime procedente en Derecho.

9. Por providencia de 30 de abril de 2002 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 6 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de que se hace mérito en el encabezamiento de esta resolución, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), por lesionar, según se afirma en la fundamentación de la queja de amparo, el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, ex art. 24.1 CE, al resolver el recurso contencioso-administrativo planteado por la recurrente contra la resolución administrativa de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 20 de septiembre de 1994, por la que se decidía un concurso para la provisión de puestos de trabajo convocado por la Orden de 28 de febrero de 1994 de ese mismo departamento ministerial. La actora participó en el citado concurso presentándose a varias plazas entre las que figuraba concretamente la de Jefe de Sección tipo 2, área funcional 11, número de orden 113 y denominación 710, con destino en la Dirección Provincial de Zaragoza, cuya adjudicación finalmente no obtuvo ya que se adjudicó a otra funcionaria por incurrir esa primera resolución administrativa -según se afirma en la demanda- en un error material o de hecho, que posteriormente perpetúa la Sentencia de la Audiencia Nacional, consistente en haberse atribuido a la funcionaria adjudicataria de la plaza un total de 27,2 puntos en concepto de "méritos específicos" cuando la Orden Ministerial por la que se convocaba el concurso fijaba el límite máximo de puntos por dicho concepto en 20 puntos. La subsanación de tal error tendría un efecto manifiesto, según la actora, en el resultado del concurso, pues supondría, en definitiva la atribución de un número de puntos superior a los obtenidos por la concursante a la que se adjudicó la plaza, por lo que la misma debería adjudicarse en tal caso a la actual demandante de amparo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lejos de advertir y reparar tal error planteado por la actora en el recurso contencioso, confirmó el mismo razonando textualmente que "en cuanto a la alegación relativa al puesto adjudicado ... el apartado VI.1 de las bases fijan una puntuación máxima de 20 puntos por el desempeño de un puesto en la misma localidad y entidad durante al menos 36 meses ininterrumpidos, con nivel de complemento de destino 16 superior en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social dependientes del Ministerio de Trabajo, y no tal máximo por los méritos específicos en su conjunto, en contra de la tesis de la demandada" (fundamento de Derecho 3). En este mismo sentido o ratio decidendi de la Sentencia, esto es, en el de entender que la resolución administrativa no cometió error alguno, se orientan las alegaciones que, en el correspondiente trámite, ha efectuado el Abogado del Estado en este proceso de amparo, por lo que la cuestión esencial a determinar en el mismo se contrae a verificar si ha existido tal error patente en la motivación judicial (y por ende, en la administrativa de que trae causa), conforme mantienen la recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal, que también interesa la estimación del amparo por tal causa, o si, como se alega por la Abogacía del Estado, no se advierte tal error en la Sentencia impugnada ni en la resolución administrativa que aquélla revisa.

2. Para efectuarlo, hemos de comenzar descartando que nos hallemos ante una interpretación de la base que analizamos. En efecto: la Sala habla de los méritos específicos en su conjunto; pero simplemente con leer el número VI de la Orden de convocatoria se comprueba que hay uno, el desempeño del puesto de trabajo en la misma localidad o entidad, al que, según la duración, se otorgan 15 o 20 puntos.

Una interpretación en el sentido de admitir méritos específicos ajenos al debatido sin fundamentación alguna, sería tan irrazonable y arbitraria (STC 22/2002, de 28 de enero, FJ 7) que sólo cabe pensar en el error.

3. El anterior planteamiento de la queja de amparo obliga, ante todo, a hacer referencia a la doctrina sentada por este Tribunal acerca del denominado "error patente" en relación con las resoluciones judiciales y la eventual lesión del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE por tal motivo. Constituye doctrina reiterada en tal sentido, de la que son exponente, por todas y entre otras muchas, las SSTC 58/1997, de 18 de marzo, o la más reciente 172/2001, de 19 de julio, que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos, ni en la selección, interpretación y aplicación de las normas del caso. Lo único que garantiza el art. 24.1 CE es la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto. Sólo en tal caso compete a este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, pudiéndose corregir en vía de amparo cualquier interpretación que parta de un error patente con relevancia constitucional y que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, a menos que sean imputables a la negligencia de la parte, pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, para que el error lesione el mencionado derecho es preciso, conforme a la citada doctrina constitucional, que concurran varios requisitos, a saber: a) que el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) que se trate de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea patente, esto es, verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 175/1996, de 11 de noviembre; 124/1997, de 1 de julio; 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; 206/1999, de 8 de noviembre; 171/2001, de 19 de julio, entre otras).

4. Pues bien, examinada la decisión judicial que ahora se impugna a la luz de la doctrina expuesta, es evidente que su fundamentación incurrió en un error fáctico y manifiesto, al afirmar que la resolución administrativa se había adecuado enteramente a las bases de la convocatoria del concurso y, más concretamente a la base VI,1.1 de la misma, porque el límite fijado en dicha base, de 20 puntos, no se refería al conjunto de los méritos específicos, sino sólo a los correspondientes al desempeño de un puesto de trabajo en la misma localidad y entidad durante al menos 36 meses ininterrumpidos, con nivel de complemento de destino 16 o superior. Basta con la lectura de la Orden de convocatoria del concurso, de 28 de febrero de 1994, para advertir que, efectivamente, según se ha anticipado, no se contienen en la base de la convocatoria más méritos específicos que los que luego se especifican en la misma en dos párrafos separados, por lo que la referencia a un conjunto de ellos no es sino un error predominantemente fáctico.

En efecto, bajo el epígrafe 1.1. "Experiencia en la Seguridad Social"; el primero de los cuales fija la puntuación máxima en 20 puntos, si se cumplen las condiciones que establece (desempeño de un puesto de trabajo determinado durante al menos 36 meses ininterrumpidos a la finalización del plazo de presentación de solicitudes) y el segundo de los cuales fija también una puntuación máxima de 15 puntos si se cumplen a su vez los requisitos que señala (desempeño de un puesto de trabajo de similares características que el fijado en el párrafo anterior, durante al menos veinticuatro meses ininterrumpidos a la finalización del plazo de presentación de solicitudes). La identidad del supuesto previsto como mérito específico, salvo en lo referente a la duración temporal del puesto desempeñado, excluye la posible acumulación de ambos supuestos. De forma que lo previsto, según el tenor literal de dicha base de la convocatoria, es, en aplicación del baremo que figura en la misma, la atribución de 15 puntos si el concursante llevaba mas de veinticuatro meses en el puesto de trabajo definido y la atribución de 20 puntos si llevaba más de 36 meses en dicho puesto de trabajo. Pero, en cualquier caso, el límite máximo fijado por la base, que era el de 20 puntos, no podía aumentarse, haciendo una lectura de las bases de la convocatoria que no se desprende del tenor literal y claro de las mismas.

Tampoco contiene la motivación judicial en este extremo una explicación, al margen de la afirmación terminante de que la base de la convocatoria no fija un máximo de puntos por los méritos específicos (cuando, según lo expuesto, sí los fija) que permita deducir las razones por las que el órgano judicial entendió que era posible otorgar una puntuación superior a la máxima establecida por las bases de la convocatoria del concurso, por todo lo cual, se ha de concluir que incurrió en un error al efectuar tal afirmación.

Concurren asimismo de forma manifiesta, en este caso, los restantes requisitos a que se ha hecho referencia con anterioridad para la apreciación de la lesión constitucional denunciada. El error patente no es imputable a la negligencia de la parte, pues ésta, por el contrario, puso de manifiesto ante el órgano judicial el error que ya advertía en la resolución administrativa recurrida ante el mismo. La equivocación cometida produce efectos negativos en la esfera del ciudadano, esto es, no se trata de una mera inexactitud irrelevante desde una perspectiva material, porque, en efecto, provoca la adjudicación de la plaza a otra funcionaria en detrimento de la demandante de amparo, y, finalmente, en relación con este último requisito, cumple también el relativo al carácter determinante de la decisión adoptada, pues constituye el único soporte de la resolución judicial, de forma que no puede conocerse cuál hubiera sido el sentido de dicha decisión de no haberse cometido dicho error.

Por todo ello se ha de concluir que procede estimar el amparo que se solicita, del que no resta sino determinar su alcance, y que, conforme interesa el Ministerio Fiscal, habrá de integrarse por el reconocimiento de la lesión constitucional denunciada y consecuente anulación de la Sentencia que se impugna, pero sólo en lo relativo a aquellos pronunciamientos que se contienen en la misma en relación con el recurso de amparo que ahora se resuelve, de modo que, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictada, y con plenitud de jurisdicción, pero con respeto al derecho fundamental que se invoca, el órgano judicial dicte otra resolución en la que se respete el derecho constitucional aquí reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Eugenia Pérez Calleja y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de enero de 1999, en el recurso contencioso número 1908/94, únicamente en los particulares de la misma que conciernen al recurso de amparo interpuesto por la actora.

3º Ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que por el referido Tribunal se dicte nueva Sentencia en la que se respete el derecho constitucional que se reconoce en la presente resolución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 134 ] 05/06/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 06/05/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña María Eugenia Pérez Calleja frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sobre adjudicación de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): Sentencia que comete un error patente al valorar los méritos de las solicitantes de un puesto de funcionario.

  • 1.

    Examinada la decisión judicial que ahora se impugna, es evidente que su fundamentación incurrió en un error fáctico y manifiesto, al afirmar que la resolución administrativa se había adecuado enteramente a las bases de la convocatoria del concurso, cuando hizo una lectura de las bases que no se desprende de su tenor literal y claro. Basta con la lectura de la Orden de convocatoria para advertir que el límite máximo fijado por la base «Experiencia en la Seguridad Social» no podía aumentarse [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el error patente de las resoluciones judiciales (SSTC 55/1993, 171/2001) [FJ 3].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales (SSTC 58/1997, 172/2001) [FJ 3].

  • 4.

    La anulación de la Sentencia que se impugna solo alcanza a los particulares de la misma que conciernen al recurso de amparo [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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