Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5142-2000, promovido por don Juan Carlos Menal Casas, representado por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama y asistido por el Letrado don Mario A. Sol Muntañola, contra la Sentencia de 13 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona y contra el Auto del mismo órgano judicial de 28 de julio de 2000, que no da lugar a la nulidad de la citada Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 28 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Procurador don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de don Juan Carlos Menal Casas, en el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de marzo de 2000 recaída en el procedimiento derivado del rollo núm. 1065/98 y contra el Auto de la misma, de 28 de julio de 2000 que no da lugar a la nulidad de la citada Sentencia.

2. Los hechos en los que se basaba la citada demanda de amparo son los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona se tramitó el juicio de menor cuantía núm. 559/95, a instancia de la Feria Oficial e Internacional de Muestras de Barcelona contra Telematic Videotex Quattro TV4, S.L., don Carlos Torres Cleries, don José María Cañellas Colomé y don Juan Carlos Menal Casas, en reclamación de 1.798.798 pesetas. En el curso del proceso la actora, que pedía que los demandados fuesen condenados solidariamente al pago de la cantidad reclamada, desistió de su pretensión frente al Sr. Cañellas, tramitándose el mismo contra todos los demás, si bien tanto la sociedad limitada como el Sr. Torres fueron declarados en rebeldía, por lo que sólo tuvo intervención en el proceso el demandante de amparo.

b) El 29 de julio de 1997 se dictó Sentencia en la que, con estimación parcial de la demanda, se condenó a la entidad Telematic Videotex Quattro TV4, S.L., al pago de la cantidad reclamada, resultando absueltos el resto de los demandados y, por tanto, también el solicitante de amparo.

c) Mediante escrito de 4 de septiembre de 1997 la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, haciendo constar que dicha impugnación se planteaba "sólo respecto a la absolución del codemandado don Carlos Torres Cleries, acatando, pues, el resto del fallo de la Sentencia". En otros escritos de 5 y 8 de septiembre de 1997 pidió asimismo que la Sentencia se notificara personalmente en su domicilio a don Carlos Torres Cleries y, por medio de éste, a la sociedad limitada demandada, diligencia que se llevó a efecto el 20 de octubre de 1997 manifestando el Sr. Torres que el representante legal de la sociedad era don José María Cañellas Colomé, que había sido declarado rebelde durante la tramitación del procedimiento, motivo por el cual el Juzgado acordó notificar la Sentencia por edictos a la sociedad, denegando así la petición de que dicha notificación se hiciese en la persona del Sr. Menal Casas.

d) Efectuada la notificación por edictos, el Juzgado acordó el 7 de septiembre de 1998 la admisión del recurso en ambos efectos, el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial en el término de diez días y la remisión de las actuaciones a dicho órgano judicial, en el que la parte apelante presentó su escrito de personación el 17 de septiembre de 1998 y en el que el demandante de amparo presentó el 1 de octubre de 1998 un escrito pidiendo, por ser de su interés, la devolución del escrito de personación presentado el 21 de septiembre de 1998. Ambas peticiones fueron proveídas por la Audiencia Provincial en el sentido interesado por providencia de 5 de octubre de 1998. En consecuencia, el demandante de amparo nunca fue tenido por parte en el recurso de apelación, a pesar de lo cual se le dio traslado de las actuaciones para instrucción mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 1998, que fue notificada en los estrados del Tribunal.

e) El 28 de enero de 2000 la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó providencia acordando el señalamiento de la vista para el 10 de marzo siguiente, notificándose en estrados dicha resolución a las partes incomparecidas, entre las que se encontraba la demandante de amparo.

f) La vista se celebró en la fecha señalada, levantándose por el Secretario de Justicia el acta correspondiente en la que consta que a la celebración de aquélla asistieron, además de los componentes del Tribunal, el Procurador y el Abogado de la parte apelante, la cual "solicitó la revocación parcial de la Sentencia recurrida en el sentido de que se condene, así mismo, a los miembros del Consejo de Administración de la sociedad demanda".

g) El 13 de marzo de 2000, la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial dictó Sentencia en la que, estimando el recurso de apelación, se revocaba la que había sido dictada en primera instancia condenando al Sr. Menal, hoy demandante de amparo, y al Sr. Torres a que pagaran solidariamente con la sociedad limitada demandada a la entidad demandante la cantidad reclamada por ésta.

h) Contra dicha Sentencia el Sr. Menal, que declara haber tenido conocimiento de la misma por medio de un Abogado, promovió incidente de nulidad de actuaciones pidiendo que se declarase la nulidad de la Sentencia y alegando a tal efecto, con cita del art. 24.1 CE, que la misma era incongruente, porque había condenado a una persona con cuya absolución en la instancia se manifestó conforme el recurrente, y que le había causado indefensión porque dicha condena se había producido inaudita parte.

i) Dicho incidente fue desestimado mediante Auto de 28 de julio de 2000, en el que, con relación a los motivos de nulidad, se dice lo que sigue: "A diferencia de lo que acontece con la adhesión del apelado a la apelación donde el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC- exige que se concrete los puntos en que crea que sea perjudicial la sentencia, en la apelación principal (art. 703 LEC) al litigante que pretenda recurrir contra la sentencia le basta con anunciar la interposición del recurso, sin perjuicio de la nulidad a que se refiere el artículo 693. Es en un momento posterior, en la celebración de la vista pública, cuando el apelante debe concretar los extremos en los que centra su discrepancia y los razonamientos de su pretensión. En el acto de la vista la apelante no limitó su recurso a la absolución de don Carlos Torres Cleries sino que solicitó la revocación parcial de la sentencia, y que en su lugar se dictara otra por la que se condenara a los miembros del consejo de administración. Y específicamente respecto al Sr. Menal alegó que debía ser condenado porque cuando renunció al cargo la sociedad ya estaba cerrada, por lo que con su renuncia solo quería exonerarse de su responsabilidad. A ello añadió, que, en todo caso, dicha renuncia no podía afectarle hasta que tuvo acceso al Registro Mercantil. Formulado el recurso en los extremos expuestos, la sentencia no incurre en incongruencia ya que el Tribunal centró su resolución a la controversia tal y como fue planteada por la apelante en su momento procesal: el acto de celebración de la vista".

3. En su demanda de amparo aduce la parte recurrente que en la sustanciación del rollo de apelación del que trae causa de la Sentencia de 13 de marzo de 2000, la Sala no ha podido oírle con quiebra, entre otros, del principio de contradicción, así como que se le ha causado una manifiesta indefensión. Considera infringido el art. 24.1 CE en tanto en cuanto allí el citado precepto constitucional reconoce a los ciudadanos el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Tanto la Sentencia dictada en apelación como el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones incurren, a juicio del demandante de amparo, en el vicio procesal de incongruencia extra petita, ya que se ha producido su condena en la segunda instancia sin que dicha petición se hubiese deducido por la parte apelante, que en su escrito de interposición de la apelación, aunque no sea necesario ni obligatorio motivarlo en los procedimientos de menor cuantía, anunció que ésta lo era solo respecto a determinados pronunciamientos del Tribunal de instancia y que acataba el resto del fallo de la Sentencia, entre ellos la absolución del recurrente en amparo.

En todo caso, dicha condena se ha producido sin haber sido oído el recurrente dado que en el acto de la vista el Tribunal no impidió a la apelante que fuera más allá de lo que fue objeto de su recurso, pues se estaba solicitando la revocación de un aspecto del fallo de la Sentencia de instancia que había sido expresamente acatado por la parte apelante. Tampoco suspendió dicho acto con el fin de que se oyera al hoy demandante de amparo y de que este pudiera alegar lo que en derecho conviniere respecto a las nuevas y sorpresivas alegaciones de la apelante.

Para el recurrente nos hallamos ante un caso claro de violación de la regla que impone que en la segunda instancia no se entre a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (principio tantum devolutum quantum appellatum), regla que entiende reconocida por la jurisprudencia constitucional con cita de las SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 196/1999, de 25 de octubre, así como del ATC 315/1994, de 21 de noviembre.

Se extiende además sobre el alegado vicio de incongruencia con cita de la STC 220/1997, de 4 de diciembre, y resalta que se ha producido una indefensión material porque resulta condenado a pagar una determinada cantidad cuando estaba en el convencimiento de que su fallo absolutorio de la instancia había sido acatado de manera expresa por la demandante apelante y era inamovible.

Por todos estos motivos solicita que se acuerde la nulidad de ambas resoluciones y que se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento de dictar la Sentencia de apelación para que se dicte la que sea procedente sin que en la misma pueda ser condenado quien recurre en amparo.

4. Por providencia de 26 de febrero de 2001, la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo y requirió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de la misma para que remitieran los testimonios correspondientes y emplazaran a quienes fueron parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.

5. El mismo día se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente. Recibidas dichas alegaciones, la Sala Primera del Tribunal resolvió, mediante Auto de 21 de mayo de 2001, denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ya citada.

6. Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2001, se tuvieron por recibidos los correspondientes testimonios y se acordó dar vista de todas las actuaciones a las partes para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El 20 de diciembre de 2001 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras desarrollar sus consideraciones sobre el vicio de la incongruencia extra petita como causante de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que puede dar lugar a que se dicte una Sentencia inaudita parte, examina la regulación de la apelación en el juicio de menor cuantía de la antigua Ley de enjuiciamiento civil (arts. 704 a 714) y concluye que, aunque no es preceptivo en el escrito de interposición del recurso delimitar el objeto de la pretensión, nada impide que el recurrente lo pueda hacer, lo que, obviamente, comporta consecuencias. Esto fue lo que hizo el demandante apelante, excluyendo al hoy recurrente en amparo de toda responsabilidad, y provocando que éste se desentendiera del proceso, proceso en el que, sin embargo, más adelante fue condenado.

Para el Ministerio público en el presente caso estamos ante un supuesto de incongruencia con relevancia constitucional, puesto que se ha producido una patente indefensión atribuible a la actuación judicial, al permitir que la demandante extendiera sus pretensiones en el acto de la vista a los demandados descartados. Estos nunca debieron ser condenados al no haber tenido posibilidad de defenderse. Interesa finalmente el otorgamiento del amparo con anulación de la Sentencia de 13 de marzo de 2000 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y del Auto de 28 de julio de 2000 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra ella, en la medida en que condenan al demandante de amparo.

8. El 21 de diciembre de 2001 presentó su escrito de alegaciones la representación del demandante de amparo. En él se reitera en su integridad el escrito de interposición del recurso de amparo constitucional sin añadir nuevos argumentos a los ya conocidos.

9. Por providencia de 30 de mayo de 2002 se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 13 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó en apelación al demandante de amparo pese a no ser parte en el recurso de apelación, y contra el Auto de 28 de julio de 2000 de la misma Sala, que desestimó la nulidad de actuaciones instada por el recurrente. Como se recoge en los antecedentes, el demandante de amparo, Sr. Menal Casas, resultó absuelto en el juicio de menor cuantía tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona por reclamación de cantidad. La entidad demandante, Feria Oficial e Internacional de Muestras de Barcelona, interpuso recurso de apelación impugnando la absolución de otro codemandado, el Sr. Torres Cleries, y haciendo constar expresamente que acataba la absolución del Sr. Menal Casas antes referida. El demandante de amparo solicitó de la Audiencia Provincial la devolución de su escrito de personación. Tramitado el recurso, y celebrada la vista sin participación del Sr. Menal Casas ni de su representación procesal, se dictó Sentencia de 13 de marzo de 2000 condenando al Sr. Menal Casas. Contra la misma el condenado promovió incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por Auto de 28 de julio de 2000.

Alega el demandante de amparo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se habría producido al haberse sustanciado la apelación sin haber sido oído, con quiebra del principio de contradicción y manifiesta indefensión. Considera la demanda de amparo que tanto la Sentencia dictada en apelación como el Auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones incurren en el vicio procesal de incongruencia extra petita, denunciando la violación de la regla que impone que en la segunda instancia no se entre a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que las decisiones judiciales impugnadas incurren en incongruencia con relevancia constitucional, puesto que se ha producido una patente indefensión atribuible a la actuación de la Audiencia Provincial de Barcelona, al permitir que la apelante extendiera sus pretensiones en el acto de la vista a los demandados previamente descartados. Dado que éstos no tuvieron posibilidad de defenderse, nunca debieron ser condenados, por lo que procede el otorgamiento del amparo.

2. El núcleo del presente recurso de amparo no consiste tanto en determinar si resulta admisible desde la perspectiva del respeto a los derechos fundamentales del justiciable, y más concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que, establecidos los términos del debate en apelación de un determinado asunto mediante el escrito presentado por la parte apelante, los mismos sean variados en el acto de la vista, cuanto si ello puede efectuarse sin que las partes ya personadas o quienes resulten posteriormente condenadas en ese mismo proceso puedan realizar alegaciones. Tal es la dimensión constitucional de la cuestión debatida en el presente amparo.

En efecto, de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional respecto al recurso de apelación civil, según la regulación de la antigua Ley de enjuiciamiento civil, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)" (STC 212/2000, de 28 de septiembre, FJ 3, recogiendo doctrina del ATC 315/1994, de 21 de noviembre, FJ 1, reiterada en SSTC 3/1996, de 15 de enero, 9/1988, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio).

Y si bien en el Auto citado sostuvimos que "la motivación del recurso resulta así esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, de este modo, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia", también reconocimos la peculiar regulación de las apelaciones en los juicios de menor cuantía dado que en ellos "no está previsto ningún trámite en el que el apelante exponga los motivos y alegaciones en que funda su recurso, que se reserva para el acto de la vista (art. 709 LEC)".

3. Es precisamente de esta específica regulación de los antiguos procesos de menor cuantía de donde procede el problema que debemos resolver aquí, siempre teniendo en cuenta que nuestra jurisprudencia ha consagrado el principio tantum devolutum quantum appellatum y que, por tanto, no es posible que el órgano ad quem entre a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Ahora bien, la cuestión es que los órganos judiciales, realizando la función jurisdiccional que sólo a ellos compete, han interpretado la legislación procesal civil aplicable en el sentido de que no es contrario a la misma admitir como motivos de apelación las pretensiones expuestas durante la vista. De modo que, en la medida en que no compete a este Tribunal la interpretación de las normas procesales, no puede entenderse que se haya producido una incongruencia extra petitum, pues el petitum, con el que ha de ser congruente la resolución, quedó fijado por las pretensiones expuestas en la vista oral.

Sin embargo, ello no conduce a la desestimación del amparo, pues el hecho de que en el caso se hiciera una primera delimitación de las pretensiones del recurso de apelación en el escrito de interposición del recurso excluyendo la impugnación de la absolución del recurrente, pudo generar en él la confianza legítima de que no se variarían las pretensiones del recurso de apelación con posterioridad.

Según ha quedado expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo se personó en la apelación al tener conocimiento de la interposición del recurso, presentando escrito de 21 de septiembre de 1998 en el que solicitaba se le tuviere por personado como parte apelada. Pero a la vista del escrito de interposición de la entidad apelante, en el que textualmente decía: "interpone recurso de apelación contra la misma, si bien sólo respecto de la absolución del codemandado don Carlos Torres Cleries, acatando, pues, el resto del fallo de la Sentencia ... ", presentó nuevo escrito de 1 de octubre de 1998 solicitando la devolución del anterior, lo que le fue concedido por la Audiencia por providencia de 5 de octubre de 1998. Posteriormente, en la celebración de la vista pública, el apelante cambió su petición inicial por otra radicalmente distinta, solicitando la revocación de la Sentencia de instancia también respecto del demandante de amparo. La Sala dictó Sentencia estimando el recurso, condenando a este último y al Sr. Torres Cleries a responder de forma personal y solidaria entre ellos y la sociedad demandada de la reclamación de cantidad adeudada a la apelante. Solicitada la nulidad de la Sentencia, el Auto impugnado de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de julio de 2000 desestimó la alegación de indefensión del recurrente, razonando:

"No se ha infringido tampoco ninguna norma de procedimiento. D. Juan Carlos Menal Casas alega indefensión pero no invoca cual es el precepto infringido. No se aprecia defecto procesal imputable a este Tribunal causante de la indefensión que alega haber sufrido el demandado. Cuestión distinta es que el demandado, confiando en que la parte apelante limitaría su recurso a la petición de condena del codemandado, optara por no comparecer como apelado en la segunda instancia. En todo caso, la indefensión que ello ha podido causar al demandado no es imputable a este Tribunal ni deriva de defectos formales ni de una incongruencia de la sentencia, que resulta inexistente. Por ello, no puede accederse a la petición de nulidad solicitada sin perjuicio de lo que acontezca en la fase de ejecución de sentencia y de las acciones que el demandado considere oportuno ejercitar."

En efecto, hemos afirmado en reiteradas ocasiones que cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 243/2000, de 16 de octubre, FJ 4; 224/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; AATC 233/2000, de 9 de octubre, FJ 4; y 309/2000, de 18 de diciembre FJ 1), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte (STC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 8).

En este caso la falta de personación en el recurso de apelación del demandante de amparo ni puede atribuirse a su propia negligencia, ni puede ocasionarle, en consecuencia, efectos desfavorables. Es cierto que no se contempla en la Ley procesal ningún trámite de suspensión de la vista pública por dicha causa a fin de que el apelado sea oído en tal caso; y también es cierto que fue el demandante de amparo quien, interpretando el escrito de interposición del recurso de la entidad apelante, se apartó de su personación inicial en el recurso. No lo es menos, sin embargo, que, como argumenta el Fiscal, lo hizo inducido por la actuación procesal del apelante, por lo que, como dijimos en nuestra STC 119/1999, de 28 de junio, FJ 5, "es lógica, o por lo menos no es apriorísticamente rechazable, una actitud de confianza legítima del recurrente" en que su situación jurídica no iba a resultar afectada por el recurso de apelación interpuesto en los términos señalados. Siendo ello así, debió la Audiencia, aunque no se encuentre legalmente previsto, efectuar una interpretación de los trámites procesales que, en aras de la mayor efectividad del derecho de defensa y audiencia en cada instancia judicial, hubiese acordado la suspensión de la vista dando posibilidad al recurrente de conocer el cambio de pretensión del apelante respecto de su absolución y la oportunidad de ser oído con antelación a dictar una Sentencia de condena para el mismo. La Audiencia Provincial no debió consentir que las pretensiones del recurso de apelación se extendieran a la impugnación de la absolución del demandante de amparo sin darle previamente audiencia para contradecirlas. Tampoco debió condenarle en dichas condiciones porque esa condena se produjo sin que el apelado tuviera posibilidad de defenderse de la apelación de su absolución, de manera que, como alega el demandante de amparo, la referida actuación judicial le ocasionó una efectiva y patente indefensión, que no puede considerarse compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE.

4. Por todo ello procede estimar el presente recurso de amparo, debiendo nuestro pronunciamiento anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de 13 de marzo de 2000, que condenó al demandante en amparo sin haberlo oído, y el Auto de 28 de julio de 2000 del mismo órgano, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, con retroacción al momento procesal oportuno a los efectos de dar ocasión al apelado para personarse en la apelación y para que, con traslado de lo actuado en la tramitación del recurso de apelación, alegue lo que a su derecho convenga.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de 13 de marzo de 2000 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que fue dictada en el rollo núm. 1065/98, formado para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núm. 559/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, y el Auto de 28 de julio de 2000 de aquel órgano judicial que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia, en la medida en la que aquella resolución condenó al demandante de amparo y ésta mantiene dicha condena.

3º Retrotraer las actuaciones del recurso de apelación al momento procesal oportuno a fin de que sea decidido con respeto del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numéro et date BOE [Nº, 152 ] 26/06/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/06/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan Carlos Menal Casas frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, y al Auto que denegó su nulidad, que le había condenado al pago de una cantidad en un juicio de menor cuantía.

Synthèse analytique

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial sin indefensión: Sentencia de apelación civil que estima una pretensión aducida en la vista oral del recurso, distinta a la expuesta en el escrito de interposición, sin dar oportunidad de defenderse a la parte que se había apartado del recurso.

  • 1.

    Debió la Audiencia Provincial, aunque no se encuentre legalmente previsto, efectuar una interpretación de los trámites procesales que hubiese acordado la suspensión de la vista dando posibilidad al recurrente de conocer el cambio de pretensión del apelante respecto de su absolución y la oportunidad de ser oído con antelación a dictar una Sentencia de condena para el mismo [FJ 3].

  • 2.

    Los órganos judiciales han interpretado la legislación procesal civil aplicable en el sentido de que no es contrario a la misma admitir como motivos de apelación las pretensiones expuestas durante la vista, por lo que no hubo incongruencia extra petitum [FJ 3].

  • 3.

    Nuestra jurisprudencia ha consagrado el principio tantum devolutum quantum appellatum y que, por tanto, no es posible que el órgano ad quem entre a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación [FJ 3].

  • 4.

    Cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, 224/2001) [FJ 3].

  • 5.

    En este caso la falta de personación en el recurso de apelación del demandante de amparo no puede atribuirse a su propia negligencia, ni puede ocasionarle, en consecuencia, efectos negativos [FJ 3].

  • 6.

    Doctrina sobre el recurso de apelación según la regulación de la anterior Ley de enjuiciamiento civil (STC 212/2000) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 709, f. 2
  • Artículo 862, f. 2
  • Artículo 863, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web