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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 103/1984, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Francisco Gracia Guillén, bajo la dirección del Abogado don Anastasio García Reche, contra dos Autos dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo los días, respectivamente, 2 de diciembre de 1983 y 24 de enero de 1984. En el recurso de amparo han sido también parte el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de don Carlos Barral Agesta, bajo la dirección del Abogado don Gerardo Turiel de Castro. Ha sido ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 16 de febrero de 1984, entró en este Tribunal Constitucional (TC) un escrito presentado por doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, que actúa en nombre y representación de don Francisco Gracia Guillén, interponiendo recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 2 de diciembre de 1983, por el que se acordó sobreseer libremente las actuaciones seguidas contra don Carlos Barral Agesta, Senador, al no haberse accedido por el Pleno del Senado a conceder la autorización que le había sido interesada para la continuación de tales actuaciones y decretar el procesamiento de aquél, así como contra el Auto de la misma Sala de 24 de enero de 1984, confirmatorio del anterior.

2. Los hechos en que se fundamenta el recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

a) El hoy demandante de amparo interpuso querella por delito de injurias graves contra don Carlos Barral Agesta, siendo admitida por el Juzgado de Instrucción núm.

1 de Oviedo, que dictó Auto de procesamiento el día 16 de marzo de 1982. Con fecha 14 de abril de 1983, la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Auto estimatorio del recurso de apelación formulado por el procesado, tras haber pasado éste a tener la condición de Senador, acordando dejar sin efecto su procesamiento y remitir las actuaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que solicitó del Senado autorización para procesar al señor Barral Agesta.

b) Por la representación del demandante de amparo se formuló ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito de 24 de noviembre de 1983, en el que manifestaba que era de dominio público que el Pleno del Senado había denegado el suplicatorio que se le había interesado y, en consecuencia, solicitaba se dispusiese lo pertinente a fin de que en la forma más procedente en Derecho quedasen tutelados sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La Sala, mediante Auto de 2 de diciembre siguiente, declaró que no le resultaba «legalmente factible» adoptar medida alguna sobre lo solicitado y acordó el libre sobreseimiento de las actuaciones, y c) Frente al Auto anterior, interpuso el demandante de amparo recurso de reforma, en el que alegó que dicha resolución infringía los arts. 18 y 25 de la Constitución Española (C.E.), y que la Sala debía plantear cuestión de inconstitucionalidad acerca de los preceptos legales que condicionan el procesamiento de Diputados y Senadores a la concesión de suplicatorio por el Pleno de cada una de las Cámaras de las Cortes Generales. La reforma interpuesta fue desestimada mediante Auto de la misma Sala dictado el día 24 de enero de 1984.

3. El presente recurso de amparo se dirige frente a los referidos Autos, dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y se fundamenta en una presunta violación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la Ley, a la integridad moral y al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos, respectivamente, por los arts. 24.1, 14, 15 y 18.1, todos ellos de la C.E. El primero de estos derechos se habría vulnerado según se alega en el escrito de amparo, al denegar dicha Sala del Tribunal Supremo la tutela de los derechos fundamentales que el querellante había invocado, y ello en base a la falta de apoyo legal suficiente, cuando lo cierto es que la Sala hubiera debido aplicar el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y, en consecuencia, plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto a las normas legales relativas a los efectos de la denegación de un suplicatorio para el procesamiento de un Diputado o Senador. Los demás derechos fundamentales se habrían violado, según se alega asimismo, al haberse omitido, mediante las resoluciones que se impugnan, la protección de tales derechos, en cuanto éstos eran el objeto de la querella de la que tales resoluciones traían su causa.

4. Se solicita de este TC que declare que han sido vulnerados los derechos en que la demanda de amparo se fundamenta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que por la Sala correspondiente de este TC se eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad del art. 754 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), en relación con los arts. 113 y 114 del Código Penal (CP) cuando, por aplicación de lo previsto en el art. 71.2 de la C.E., se produzca la prescripción de algún delito cometido por parlamentario.

5. La Sección Segunda, mediante providencia de 28 de marzo de 1984, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir del Presidente del Tribunal Supremo la remisión de las correspondientes actuaciones judiciales, interesándose de esta autoridad judicial el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento del que trae causa la demanda de amparo, a excepción del recurrente, a fin de que pudieran comparecer en el proceso constitucional. La misma Sección, mediante providencia de 2 de mayo siguiente, tuvo por personado y parte al Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de don Carlos Barral Agesta, frente al que, en su día, se dirigió la querella formulada por el señor Gracia Guillén, y, asimismo, habiéndose recibido testimonio de las actuaciones judiciales requeridas, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de ellas al Ministerio Fiscal y a las respectivas representaciones de los señores Gracia Guillén y Barral Agesta por un plazo común de veinte días, para que, dentro de dicho término, pudieran formular las alegaciones que estimasen convenientes, lo que así hicieron.

6. El Fiscal comienza sus alegaciones por afirmar que el derecho al honor reconocido por el art. 18.1 de la C.E., de haber resultado agraviado, nunca pudo serlo por las resoluciones que aquí se impugnan en vía de amparo, pues, si Jueces y Tribunales no prestan en la medida exigible su protección frente a eventuales violaciones a tal derecho, el ofendido se verá, entonces, desasistido en su derecho a la prestación jurisdiccional, pero no podrá extender su pretensión, por la vía del art. 44 de la LOTC, al derecho originariamente accionado ante dichos jueces y tribunales, y la misma reflexión es aplicable respecto a la invocación del derecho a la integridad moral, reconocido por el art. 15 de la C.E.

Otro tanto puede decirse, según el Ministerio Fiscal, del derecho a la igualdad, que también se considera vulnerado, pues, de existir desigualdad, ésta se daría en la norma legal -art. 754 de la L.E.Cr.- que el juzgador estrictamente aplicó, pero no en la aplicación que de dicha norma se hizo. Además, el demandante plantea la desigualdad no con relación a él mismo, sino en cuanto supone un trato discriminatoriamente favorable a un Senador, con lo que no se invoca un agravio padecido, sino un trato favorecedor de tercero, lo que no supone, en rigor, discriminación.

Circunscrito el objeto de la demanda a la posible vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del art. 24.1 de la C.E., no puede afirmarse, según el Ministerio Fiscal, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo haya incurrido en dicha violación.

Ni porque se abstuviera de plantear cuestión de inconstitucionalidad antes de dictar el primer Auto impugnado, pues no hubo una petición explícita y fundada en este sentido.

Ni, de otra parte, iba a plantearse tal cuestión de oficio, pues queda claro que la Sala en ningún momento consideró que el art. 754 de la L.E.Cr. sea contradictorio a la C.E., y menos aún los arts. 113 y 114 del CP, por primera vez mencionados en el escrito de demanda ante este TC. En cuanto al segundo Auto, tampoco incide en el defecto denunciado, ni, como es lógico, al confirmar el anterior, ni al indicar que el recurrente planteó un nuevo tema no sustanciado anteriormente, lo que le hacía caer en incongruencia.

En virtud de todo lo anterior, finaliza el Ministerio Fiscal por interesar se declare no haber lugar a otorgar el amparo solicitado por no resultar lesionados los derechos fundamentales invocados.

7. La representación del señor Gracia Guillén, en su escrito de alegaciones, solicita se den por reiteradas y reproducidas las que ya fornuló en su demanda inicial de amparo.

8. La representación del señor Barral Agesta se opone, en su escrito de alegaciones, a la pretensión del recurrente, y ello en base a que la violación de derechos que se invocan no puede entenderse, en su caso, que se haya producido por el órgano juzgador cuando éste se ha limitado a aplicar taxativamente la ley material aplicable al supuesto planteado, y, de entenderse que son los preceptos legales aplicados los que conllevan dicha violación de derechos, nos encontraríamos con que ni en este recurso se ha formulado impugnación de tales preceptos, ni sería el proceso de amparo el trámite pertinente para ello.

La misma representación considera igualmente improcedente la pretensión de que el Senado, dentro de la competencia que este órgano tiene para pronunciarse discrecionalmente sobre la inmunidad e inviolabilidad de sus miembros, haya lesionado los derechos constitucionales del recurrente, y, en todo caso, no resultaría posible apreciar tal lesión sin entrar con una valoración fáctica expresamente vetada por el art. 44 de la LOTC.

Por otro lado, por la representación del señor Barral Agesta se señala que el sobreseimiento de la causa penal no prejuzga en orden a posibles reclamaciones que en vía civil pudiera hacer el señor Gracia Guillén, con lo que, además de no ser necesaria la vía de amparo para la garantía del derecho reconocido por el art. 24.1 de la C.E., habría de acordarse que no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según requiere el art. 44.1 c) de la LOTC.

En virtud de las consideraciones anteriores, la representación del señor Barral Agesta termina por solicitar se dicte resolución declarando no haber lugar al amparo solicitado por el recurrente.

9. La Sala Primera de este TC por providencia de fecha 10 de julio de 1985 señaló para deliberación y votación del recurso el día 17 del actual.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que la presente demanda de amparo suscita hace referencia a la presunta vulneración de un conjunto de derechos fundamentales por dos resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante las que se acordó en una y confirmó en la otra el sobreseimiento libre de actuaciones penales contra un Senador, seguidas previa querella por injurias graves de quien ahora solicita el amparo. El sobreseimiento fue acordado tras negar el Pleno del Senado la autorización para procesar que le fue pedida por dicha Sala. Los derechos fundamentales vulnerados habrían sido, según se alega en la demanda de amparo, el derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14 de la C.E., el 15 de la C.E., el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, recogido en el art. 18.1 de la C.E., y el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, establecido por el art. 24.1 de la C.E.

A considerar si existió o no violación de tales derechos habrá de contraerse nuestro examen del caso, y ello en orden a determinar si es posible o no otorgar el amparo que se solicita y, en su caso, si procede, conforme asimismo se solicita, elevar al Pleno de este TC, según lo previsto en el art. 55.2 de la LOTC, cuestión acerca de la constitucionalidad del art. 754 de la L.E.Cr., en relación con los arts. 113 y 114 del CP en cuanto a juicio del recurrente del juego combinado de estos preceptos deriva que el plazo de seis meses establecido para la prescrición de los delitos de injurias volverá a correr, en el caso de Senadores o Diputados, a partir del momento en que se acuerde el sobreseimiento por haberse denegado la correspondiente autorización para procesar.

Así delimitado el objeto del presente recurso de amparo, resulta claro que lo que aquí se recurre son las resoluciones judiciales indicadas, sin perjuicio de su íntima conexión con el objeto de otro recurso de amparo, formulado por el mismo actor, registrado con el núm. 112/1984, contra el Acuerdo del Pleno del Senado de 23 de noviembre de 1983, por el que se denegó la autorización para procesar al Senador don Carlos Barral Agesta, resuelto por Sentencia de esta misma Sala de 22 de julio del presente año.

2. Comenzando el examen acerca de la presunta violación de derechos fundamentales en que el demandante de amparo apoya su pretensión, el derecho a la igualdad aparece invocado de modo intermitente en el escrito de amparo, sin que en momento alguno se lleguen a precisar los motivos por los que tal derecho se considera vulnerado.

En cualquier caso, no sería posible apreciar la existencia de esa vulneración sin que, previamente, se aportase un término de comparación respecto al que la desigualdad tuviere lugar. El objeto del presente recurso de amparo son, según acaba de señalarse, dos resoluciones del Tribunal Supremo. En consecuencia, dicho término de comparación únicamente pudiera venir dado por otras resoluciones del mismo órgano superior de la jurisdicción ordinaria en que se hubiera aplicado la legalidad de modo diferente para un supuesto de hecho igual, esto es, en las que no se hubiera acordado el sobreseimiento de actuaciones penales seguidas contra un parlamentario en caso de haberse denegado por la correspondiente Cámara la autorización para su procesamiento. Ninguna resolución de esta naturaleza es aportada por el demandante de amparo, con lo que no existe base siquiera para examinar la vulneración constitucional que alega.

Tampoco cabe plantear la existencia de discriminación por el trato favorable recibido por el Senador cuyo encausamiento fue sobreseído, pues, según apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, ello, en rigor, no entraña agravio o discriminación padecidas, desde la perspectiva de la titularidad del derecho a la igualdad que corresponde al demandante de amparo, perspectiva desde la que sólo es pertinente, como se ha indicado, considerar el trato judicial distinto que hubiesen recibido titulares del mismo derecho en la misma situación jurídica, lo que no es, obviamente, el caso de aquel Senador.

No se aprecia, por todo ello, que las resoluciones judiciales hayan omitido la protección del derecho reconocido por el art. 14 de la C.E. en la aplicación de la legalidad aplicable al supuesto de hecho planteado.

3. El demandante de amparo alega también una supuesta violación de su derecho a la inegridad moral, reconocido por el art. 15 de la C. E., y de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocido por el art. 18.1 de la misma C.E., al impedir las resoluciones impugnadas que continuara la tramitación de la querella que en su día formuló con la finalidad de obtener la protección judicial de tales derechos.

Sin embargo, lo cierto es que las dos resoluciones del Tribunal Supremo no tuvieron por objeto dicha querella, sino la situación de procesable o no del querellado, una vez elegido Senador y denegada por el Senado la autorización para su procesamiento.

Ninguna de las dos resoluciones examinó, por tanto, la querella, ni en ellas se contienen pronunciamientos sobre el fondo del asunto que la querella suscitaba. No puede, en consecuencia, estimarse que ambos Autos del Tribunal Supremo hayan resuelto algo acerca de los bienes jurídicos que el actor trataba de preservar con su querella y que, en concreto, vincula a los mencionados preceptos constitucionales.

Cuestión distinta, desde la perspectiva constitucional, es que los Autos impugnados hayan colocado al demandante de amparo en la imposibilidad de deducir, por vía judicial, la garantía de esos o cualquier otros bienes jurídicos. Pero ello no significa que haya existido lesión alguna de éstos, en las resoluciones que son objeto de examen en el presente recurso de amparo, sino que entrañaría, en todo caso, una omisión indebida de tutela judicial de derechos e intereses legítimos, con lo que dicho objeto queda sólo conectado al mandato del art. 24.1 de la C.E. sin que la alegación de los arts. 15 y 18.1 adquiera relevancia a los efectos de resolver la pretensión del recurrente.

4. En efecto, el núcleo de la demanda de amparo consiste en la presunta vulneración, mediante las resoluciones judiciales que se impugnan, del derecho reconocido por el art. 24.1 de la C.E., en relación al que se exponen las alegaciones más extensas y sustanciosas en dicha demanda. Antes, sin embargo, de examinar y pronunciarse acerca de tales alegaciones interesa examinar un argumento que ha opuesto en el proceso de amparo la representación del Senador, respecto al que se acordó el sobreseimiento de actuaciones penales, pues si este argumento fuera válido haría inútil cualquier consideración ulterior sobre el despliegue del art. 24. 1 de la C.E. en el presente caso.

Consiste el motivo opuesto en aducir que el sobreseimiento sólo tiene que ver con una causa penal, y no resuelve acerca de derechos que el demandante de amparo pudiera tener en su orden jurídico personal y patrimonial, los cuales puede hacer valer mediante reclamaciones en vía civil, de tal manera que los Autos impugnados no sólo no le han privado del derecho a la tutela judicial, sino que, incluso, esa persistencia de otra vía judicial, conlleva que no haya agotado todos los recursos utilizables, según establece el art. 44.1 a) de la LOTC, como requisito procesal para interponer el recurso de amparo.

En este último sentido, hemos de señalar que la exigencia del mencionado artículo de la LOTC no se refiere a todos los recursos utilizables dentro de cualquier vía judicial, lo que supondría una carga desmesurada para tener acceso a este TC en la defensa de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por órganos jurisdiccionales, sino exclusivamente, según se desprende del mismo tenor literal del precepto, a los recursos utilizables dentro de la vía judicial en que la presunta vulneración tuvo lugar.

La vía judicial que el hoy demandante de amparo escogió para la defensa de sus derechos fue la penal, y la pertinencia de su acción viene confirmada por el hecho de que inicialmente se dictó Auto de procesamiento de la persona frente a la que dirigió su querella. Es evidente que, una vez dictado el Auto del Tribunal Supremo por el que se declaró no haber lugar a la reforma interpuesta frente al Auto del mismo órgano judicial por el que se acordó el sobreseimiento de la causa seguida contra el Senador inicialmente procesado, el actor no dispone ya de más instrumentos procesales en la vía penal, por lo que ha de considerarse cumplido el requisito del art. 44.1 a) de la LOTC.

Ha de afirmarse, por otra parte, que la existencia de otras acciones en vías judiciales distintas a la penal, para la defensa de los derechos del solicitante de amparo, no supone, en si misma, un motivo válido para considerar que no se haya producido la vulneración del derecho garantizado por el art. 24.1 de la C.E. Este mandato constitucional debe considerarse que encierra, asimismo, el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, aunque sólo sea porque no puede decidirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de tales derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la mima, si fuera indebida, habría de estimarse que equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, contra lo dispuesto en dicho mandato constitucional.

En el presente caso, la procedencia inicial de la vía penal emprendida por el demandante de amparo ya ha sido puesta de manifiesto y, en consecuencia, a pesar de la eventual existencia de otras vías para la defensa de sus derechos, habrá de entrarse en el examen, desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E., de la inconstitucionalidad alegada acerca de las resoluciones que cerraron aquella vía sin resolver acerca del fondo de la cuestión suscitada por la querella que dio lugar al proceso penal.

5. En esta linea de razonamiento, debe tenerse en cuenta que mientras el art. 754 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se limita a establecer la procedencia de declarar el sobreseimiento cuando se deniegue por una de las Cámaras la autorización para procesar, tal sobreseimiento será «libre» en virtud del art. 7 de la Ley de 9 de febrero de 1912, considerando de aplicación por los Autos impugnados, de modo que, mediante los mismos, se acordó y confirmó el sobreseimiento libre de actuaciones. No cabe, por tanto, la posibilidad de un nuevo procesamiento, pues tal sobreseimiento, que implica los efectos de cosa juzgada material, así lo impide por sí mismo.

Para valorar si tales Autos, con el alcance visto, se oponen o no al art. 24.1 de la C.E., debe tenerse en cuenta que su fundamento último radica en la denegación de la autorización para procesar al Senador señor Barral acordada por el Pleno del Senado en 23 de noviembre de 1983. Acuerdo que este TC ha declarado nulo por Sentencia de 22 de julio del presente año; por ello resulta claro que tales Autos vulneran el art. 24.1 de la C.E. al hacer imposible en el futuro el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la base de entender que es aplicable el sobreseimiento libre por darse el presupuesto de hecho previsto en el art. 754 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la denegación de la autorización para procesar adoptada por acuerdo del Senado, declarado nulo. En consecuencia, procede declarar la nulidad de tales Autos y retrotraer las actuaciones al momento en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó solicitar la autorización para procesar en forma de suplicatorio.

En el presente caso, de acuerdo con el art. 55.1 de la LOTC, entendemos que el fallo debe limitarse a esta declaración de nulidad, con los efectos indicados, dado que el reconocimiento y restablecimiento del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva -en cuanto procede- ha sido llevado a cabo por nuestra anterior Sentencia de 22 de julio del presente año.

6. Finalmente, la cuestión que plantea el recurrente respecto a la prescripción del delito de injurias, de acuerdo con los arts. 113 y 114 del CP, no es susceptible de examen y resolución en este recurso de amparo, dado que la eventual aplicación de tal prescripción es una hipótesis de futuro que es ajena al objeto del recurso de amparo, que ha de circunscribirse a la tutela de los derechos fundamentales y libertades incluidos en su ámbito frente a las violaciones que se han producido (art. 43.1 de la LOTC) y no frente a las que hipotéticamente pudiera producirse en el futuro, a juicio del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar en parte el recurso de amparo y, a tal efecto, declarar la nulidad de los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impugnados de 2 de diciembre de 1983 y 24 de enero de 1984, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior de la resolución de la mencionada Sala por el que acuerda solicitar autorización al Senado, en forma de suplicatorio, para procesar al Senador don Carlos Barral Agesta.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 194 ] 14/08/1985 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/07/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Autos dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordando y ratificando, respectivamente, sobreseimiento libre de las actuaciones seguidas por el recurrente en amparo contra un Senador al no haber accedido el Pleno del Senado a conceder la autorización previamente interesada para la continuación de tales actuaciones

  • 1.

    La exigencia del art. 44. 1 a) de la LOTC no se refiere a todos los recursos utilizables dentro de cualquier vía judicial, lo que supondría una carga desmesurada para tener acceso a este Tribunal en la defensa de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por órganos jurisdiccionales, sino exclusivamente, según se desprende del mismo tenor literal del precepto, a los recursos utilizables dentro de la vía judicial en que la presunta vulneración tuvo lugar.

  • 2.

    La existencia de otras acciones en vías judiciales distintas a la penal, para la defensa de los derechos del solicitante de amparo, no supone, en sí misma, un motivo válido para considerar que no se haya producido la vulneración del derecho garantizado por el art. 24.1 de la C.E., pues este mandato constitucional debe considerarse que encierra, asimismo, el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos.

  • 3.

    Mientras que el art. 754 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se limita a establecer la procedencia de declarar el sobreseimiento cuando se deniegue por las Cámaras la autorización para procesar, tal sobreseimiento será «libre» en virtud del art. 7 de la Ley de 9 de febrero de 1912, considerado de aplicación por los Autos impugnados, de modo que, mediante los mismos, se acordó y confirmó el sobreseimiento libre de las actuaciones. No cabe, por tanto, la posibilidad de un nuevo procesamiento, pues tal sobreseimiento, que implica los efectos de la cosa juzgada material, así lo impide por sí mismo.

  • 4.

    Tales Autos vulneran el art. 24.1 de la C.E., al hacer imposible en el futuro el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la base de entender que es aplicable el sobreseimiento libre por darse el presupuesto de hecho previsto en el art. 754 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la denegación de la autorización para procesar adoptada por acuerdo del Senado, declarado nulo.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 754, ff. 1, 5
  • Ley de 9 de febrero de 1912, de jurisdicción y procedimiento especiales en las causas contra senadores y diputados
  • Artículo 7, f. 5
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 113, ff. 1, 6
  • Artículo 114, ff. 1, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 15, ff. 1, 3
  • Artículo 18.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, f. 1, 3 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 6
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Artículo 55.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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