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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2004-2001, promovido por don Ángel Bachiller Baeza, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistido por el Letrado don Rafael Guerra González, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 26 de febrero de 2001, en recurso de apelación contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina del Campo de 19 de diciembre de 2000, dictada en autos de juicio de cognición núm. 305-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este Tribunal el 6 de abril de 2001, don Ángel Bachiller Baeza formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. El presente recurso trae causa en los siguientes hechos, tal y como se expresa en la demanda y consta en las actuaciones remitidas:

a) Por Sentencia de 19 de diciembre de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina del Campo, dictada en juicio de cognición promovido por don Ángel Bachiller Baeza contra doña Rosario Villa Romero en reclamación de cantidad, ésta, que se había allanado, fue condenada a pagar la cantidad reclamada por el recurrente, pero sin hacer expresa imposición de costas.

b) Al día siguiente de la notificación de la Sentencia, el 5 de enero de 2001, la Abogada del recurrente envió al Juzgado de Medina del Campo, por correo certificado urgente con acuse de recibo desde Valladolid, el escrito de interposición del recurso de apelación, que fue recibido el 8 de enero de 2001 en la sede del Juzgado, tres días antes de que expirara el plazo para la interposición de dicho recurso.

c) Mediante propuesta de providencia del Secretario Judicial del Juzgado núm. 1 de Medina del Campo de 13 de enero de 2001, confirmada por el Juez, se tuvo por interpuesto el recurso en tiempo y forma, impugnando la parte condenada el recurso de apelación tanto por motivos de forma como de fondo, oponiendo como cuestión previa la inadmisión del recurso por no haberse presentado en el Juzgado, como imponen los arts. 268 LOPJ y 6 k) del Real Decreto de 29 de abril de 1988, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, sino en una oficina de correos, causa de inadmisión que, por el estado de tramitación del procedimiento, debía operar como causa de desestimación del recurso.

d) El 26 de febrero de 2001, la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia en la que, aceptando la cuestión previa alegada por la parte apelada, entendió que el recurso no debió ser admitido a trámite y procedió por tanto a su desestimación, expresándose en los siguientes términos:

"los escritos que se refieren a las actuaciones jurisdiccionales han de ser presentados en el lugar destinado al efecto, que no es otro, según los arts. 268 y 283 LOPJ (precepto éste último de análogo contenido al art. 6 k) del Real Decreto de 29 de abril de 1988 y el 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que la sede del órgano judicial correspondiente o en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 de la propia Ley Orgánica).

No es posible, por lo tanto, considerar como válida a efectos procesales, preclusivos de trámite, la presentación de un escrito fuera del lugar legalmente determinado, porque el funcionario que lleva a cabo la fijación de la fecha en el escrito carece de fe pública judicial. Admitir lo contrario significaría tanto como quebrantar el principio de seguridad jurídica y de certeza de los plazos procesales y de que los propios órganos judiciales puedan hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias de 14 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1996), el interesado no puede soslayar el lugar determinado por la ley como procedente para la presentación de la documentación al órgano judicial".

3. El recurrente de amparo considera que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías en cuanto que su pretensión quedó injuzgada por un defecto formal. Entiende asimismo vulnerado su derecho a la igualdad, por no haber tenido la posibilidad de contestar sobre el motivo de inadmisión aducido por la apelada.

4. Por providencia de 24 de julio de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a los órganos judiciales que actuaron en la vía previa para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones que estimaren oportunas.

5. Mediante diligencia de 17 de septiembre de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a la Procuradora doña Nuria Munar Serrano y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes.

6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de octubre de 2001, la representación del recurrente dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda.

7. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 18 de octubre de 2001. En ellas, tras resumir los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, interesa se dicte una Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

Recuerda en primer lugar el representante del Ministerio Fiscal que es preciso tener en cuenta que en el presente caso no se produce extemporaneidad alguna en la presentación del escrito de demanda, siendo el único motivo de inadmisión invocado por la Audiencia Provincial la inidoneidad del lugar de presentación. En este sentido el Ministerio público recuerda que, si bien el control del cumplimiento de los requisitos de los actos procesales corresponde a los órganos del Poder Judicial por ser cuestión de legalidad ordinaria y que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso con una resolución fundada en Derecho cuyos motivos no sean arbitrarios ni irrazonables, el Tribunal deberá comprobar si en el ejercicio de ese control resulta sacrificado algún derecho fundamental, y cita al respecto la STC 220/2000.

El Ministerio Fiscal entiende que la presentación de los escritos en la sede del órgano judicial que está conociendo del proceso (arts. 268 y 283 LOPJ y 250 LEC) no tiene otra finalidad que la de asegurar, mediante la fe pública judicial, que el recurso se ha presentado dentro de plazo y observa que este requisito se ha suavizado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en atención a las circunstancias del caso. En el presente caso, la recepción del recurso remitido por vía postal se realizó en la sede del Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo tres días antes de que venciera el plazo para hacerlo, dictándose en consecuencia una resolución judicial de admisión a trámite del recurso por lo que su presentación no fue, obviamente, extemporánea, y ello aunque formalmente el Secretario no acreditara mediante diligencia la fecha de presentación del recurso. Además, señala el Fiscal, la ley no obliga a que la presentación tenga que efectuarse personalmente por el interesado cuando, como en el presente juicio de cognición, el recurrente puede actuar personalmente sin representación, por lo que entiende que nada impide que el recurrente efectúe dicha presentación por medio de un tercero, bien sea persona física o jurídica y, en este último caso, bien sea pública o privada. En tales supuestos, si no consta la identidad del autor del escrito o la relación entre quien lo presenta y quien lo firma, habrá de procederse a subsanar tal deficiencia acordando la práctica de las diligencias necesarias.

El Ministerio Fiscal concluye por tanto que la sanción de desestimación impuesta supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues era clara la intención del interesado de recurrir y la eventual necesidad de comprobar la identidad de quien interpuso el recurso o la autenticidad de este último era subsanable, por lo que debe otorgarse el amparo.

8. Por providencia de 21 de noviembre de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión a resolver en este recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de 26 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente por haberlo presentado a través del servicio de correos, a pesar de haber sido recibido en la sede del Juzgado dentro del plazo de cinco días establecido al efecto, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos.

2. Para efectuar el examen que nos corresponde, hemos de comenzar estableciendo unas precisiones previas relativas tanto al régimen legal de presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden civil vigente en el momento de la presentación del recurso de apelación, como a las circunstancias concretas del caso.

Por lo que se refiere a la primera de las precisiones anunciadas, hemos de recordar que la regla general es que las partes deben presentar el escrito de interposición del recurso ante el órgano que hubiere dictado la resolución que se impugne. En efecto, el art. 268 LOPJ prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional; por su parte, los arts. 281 y 283 LOPJ disponen que los Secretarios Judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuando la misma esté sujeta a un plazo perentorio; finalmente, el art. 272.3 LOPJ autoriza la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales ante un Registro General cuando estuviere establecido tal servicio (entre otras, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4, y 41/2001, de 12 de febrero, FJ 4). Además, el art. 250 LEC de 1881, aplicable al caso, señalaba que los Secretarios Judiciales o los funcionarios designados harían constar el día y la hora en que les fueren presentados los escritos, cuya presentación estuviere sujeta a plazo perentorio. Por otra parte, los arts. 27 y 28 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 sobre normas aplicables en la justicia municipal relativas al juicio de cognición (redactados conforme a la Ley 34/1984, de 6 de agosto) permitían que las partes comparecieran por sí mismas, siendo facultativa la representación por Procurador, pudiendo también realizar esta función de representación un Abogado en ejercicio, o cualquier persona, aunque no tuviera dicha condición.

En cuanto a las circunstancias concretas del caso que hemos de resolver, y según resulta de las actuaciones, el escrito de recurso fue enviado por correo certificado antes de que venciera el plazo para su interposición y tuvo entrada en la sede judicial competente para la recepción del mismo también en plazo. En efecto, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1, dictada el 19 de diciembre de 2000, se notificó el día 3 de enero de 2001 al Procurador del recurrente, por lo que el plazo legalmente conferido para la interposición del recurso de apelación de cinco días vencía el siguiente 11 de enero de 2001. De modo que, si consta en el escrito de recurso sello de correos de 5 de enero de 2001 y en el acuse de recibo figura que éste fue recibido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la misma ciudad el día 8 enero de 2001, tanto el momento de envío por correo como el de recepción en el Juzgado, que deriva de dichos datos, se encontraban dentro del plazo legal de interposición del recurso de apelación. Y si bien no existe diligencia del Secretario Judicial haciendo constar el día y hora de presentación en la sede del Juzgado del escrito de interposición del recurso, sí consta, en la propuesta de providencia de 13 de enero de 2001, que tal recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido al efecto, dando por válida, en un primer momento la fecha de recepción del recurso remitido por vía postal, que había tenido lugar en la sede del Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo tres días antes de que venciera el plazo para hacerlo.

En esta misma exposición de las circunstancias concurrentes, ha de tenerse en cuenta también que la sede del Juzgado —Medina del Campo—, se encontraba en ciudad distinta a la del domicilio de notificación del recurrente —Valladolid—, y que éste actuaba con asistencia letrada.

3. Realizadas las anteriores precisiones, procede ahora reiterar, que este Tribunal viene manteniendo, a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción, sin que pueda encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (por todas, STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno de este Tribunal).

De lo anterior se colige que el control constitucional de las decisiones judiciales sobre la admisión o no del recurso —así como la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin— constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada, o bien producto de un error de hecho patente (SSTC 94/2000, de 10 de abril, FJ 5; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 8, entre otras). En consecuencia, en el examen del presente caso hemos de limitarnos a comprobar si la Audiencia Provincial de Valladolid, al desestimar —realmente inadmitir— por Sentencia de 26 de febrero de 2001 el recurso de apelación formalizado por el recurrente en amparo, adoptó una decisión que incurre en alguno de los vicios mencionados.

4. A tal efecto, hemos de tomar en consideración necesariamente que este Tribunal ha tenido ocasión de examinar supuestos similares, aunque no idénticos al presente, en los que la presentación del escrito de interposición del recurso en lugar distinto al de la sede del órgano judicial competente tuvo como consecuencia que su recepción en éste se produjera fuera del plazo legalmente determinado. Como expresamente afirmamos en la STC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 5, la cuestión sometida a nuestra consideración en aquella ocasión consistía en determinar si lesionaba el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su faceta de acceso a los recursos legalmente establecidos, "la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial —aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público".

Pues bien, respecto de estos casos, dijimos, partiendo de las STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2, y de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, STEDH) en el caso Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España de 28 de mayo de 1998, que en situaciones excepcionales puede considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al órgano judicial si, examinado el caso, concurren circunstancias excepcionales y no existe negligencia alguna de parte (STC 41/2001, de 12 de febrero, FFJJ 5, 6 y 7, entre otras). Entre los criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia del demandante de amparo y determinar si puede entenderse que las razones de la inadmisión o desestimación del recurso de que se trate en cada caso están constitucionalmente justificadas o son irrazonables y, por tanto, contrarias al art. 24.1 CE (STC 90/2002, de 22 de abril, FJ 3), incluimos el de la interposición temporánea en otro registro que, como el registro del servicio de correos, permite tener constancia cierta de la fecha de su presentación. Además, es preciso tener en cuenta el alejamiento entre la sede de presentación del escrito y el domicilio de quien lo interpone, la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para la fundamentación del mismo, y si se actúa o no bajo asistencia letrada (STEDH de 28 de mayo de 1998, caso Pérez Rada Cavanilles c. España, asumida en SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; 90/2002, de 22 de abril, FJ 3).

5. En el presente caso, en el que contrariamente al examinado en las Sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior, el escrito de interposición del recurso ha sido recibido temporáneamente en la sede del órgano judicial, y así fue entendido por el Secretario del Juzgado y el propio Juzgado de Instrucción de Medina del Campo en la citada providencia de 13 de enero de 2001, teniendo constancia además de su fecha de presentación en la oficina de correos, la Audiencia Provincial de Valladolid desestima el recurso de apelación del actor por la única razón de su presentación fuera del lugar destinado al efecto, a pesar de haber sido recibido en la sede del Juzgado dentro del plazo establecido por la ley. Y ello lo hace con una argumentación en la que vincula los requisitos legales relativos al plazo y lugar de presentación sobre la base del principio de seguridad jurídica. En particular, según ya ha quedado recogido en los antecedentes, razona la Audiencia Provincial que "[n]o es posible, por lo tanto, considerar como válida a efectos procesales, preclusivos de trámite, la presentación de un escrito fuera del lugar legalmente determinado, porque el funcionario que lleva a cabo la fijación de la fecha en el escrito carece de fe pública judicial.

Admitir lo contrario significaría tanto como quebrantar el principio de seguridad jurídica y de certeza de los plazos procesales y de que los propios órganos judiciales puedan hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias de 14 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1996), el interesado no puede soslayar el lugar determinado por la ley como procedente para la presentación de la documentación al órgano judicial".

A la vista de lo que precede, y teniendo en cuenta que la vulneración alegada ante nuestra jurisdicción requiere apreciar error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión judicial para estimarla producida, resulta, en primer lugar, que no es posible entender que en la interpretación del Tribunal de apelación se haya cometido un error de la significación y relevancia constitucional requerida por nuestra doctrina (recogida, entre otras, en las SSTC 43/2002, de 25 de febrero, FJ 3, y 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3), pues no se imputa a la Sentencia impugnada un error propiamente fáctico, concretado en la determinación o selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial. Tampoco cabe apreciar la existencia de comportamiento arbitrario alguno en la actuación judicial aquí revisada si por tal consideramos un actuar sin razones formales ni materiales y que resulte de una simple expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3).

Resta, sin embargo, analizar si el referido pronunciamiento ha incurrido en un vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del presente recurso de amparo. En este contexto, resulta pertinente recordar, respecto del vicio de irrazonabilidad, que, como hemos afirmado recientemente, "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)" (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; reiterado en STC 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5).

6. Pues bien, la desestimación del recurso de apelación efectuada por la Audiencia Provincial resulta irrazonable, ya que de las premisas utilizadas no deriva de forma lógica el resultado al que llega, o dicho de otra forma, la conclusión alcanzada no puede considerarse fundada en las razones aducidas. Como resulta de la argumentación efectuada por la Audiencia Provincial y recuerda el Ministerio Fiscal, la obligación referida a presentar los escritos en la sede del órgano judicial que está conociendo del proceso (arts. 268 y 283 LOPJ y 250 LEC de 1881) es un requisito carente de autonomía y cuya finalidad se vincula a la presentación del recurso en plazo a partir de la acreditación de la fecha por quien es garante de la fe pública procesal. De modo que a partir de estos presupuestos, si el escrito llegó al órgano judicial competente para su recepción en plazo, y así lo acreditó el Secretario Judicial en su propuesta de providencia de 13 de enero de 2001, ratificada por el Juez de Instrucción, la conclusión no podía ser la desestimación del recurso por haberse presentado en el servicio de correos, pues había llegado al órgano judicial en el plazo legalmente previsto.

Frente a lo afirmado por la Sentencia impugnada, la desestimación del recurso de apelación precisaría dotar de autonomía propia al requisito de la presentación del escrito en la sede del órgano judicial, que, en cuanto premisa inexistente en la argumentación de la Audiencia Provincial y en su misma ordenación legal, convierte en ilógica la conclusión alcanzada. La falta de autonomía de dicho requisito —el lugar de presentación— no sólo deriva de nuestra propia jurisprudencia (SSTC 287/1994, de 27 de octubre; 41/2001, de 12 de febrero; y 90/2002, de 22 de abril) y de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 28 de mayo de 1998, caso Pérez Rada Cavanilles c. España; y de 11 de octubre de 2001, caso Rodríguez Valín c. España), sino que es además patente en un caso como el presente, como también observa el Fiscal, en el que, al no requerirse legalmente actuar con Abogado y Procurador, resulta irrelevante la vía utilizada para hacer llegar el recurso ante el Juzgado, pues éste puede presentarse personalmente en el Juzgado o mediante persona, física o jurídica, interpuesta.

Finalmente, este Tribunal ha entendido en ciertas ocasiones excepcionales, en atención a las circunstancias concurrentes, que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos resulta vulnerado por su inadmisión, consecuencia de su consideración como extemporáneos, cuando consta de forma fehaciente su entrega en la oficina de correos u otro registro público en plazo. Con mayor razón hemos de estimar la vulneración alegada cuando el recurso no sólo se presentó en plazo en la oficina de correos, sino que se recibió en plazo por el órgano judicial competente para dicha recepción y así fue acreditado por el Secretario Judicial y aceptado por el Juzgado receptor. En efecto, si la presentación del recurso en la oficina de correos es una circunstancia que por sí sola no puede conducir a la inadmisión del recurso aunque el mismo haya llegado al órgano judicial fuera de plazo, menos aún puede serlo en un caso como el presente en el que el órgano judicial lo recibe en plazo.

En definitiva, la inadmisión del recurso de apelación que nos ocupa debido a su presentación en lugar distinto a la sede del órgano judicial, aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público, y a pesar de su llegada temporánea al órgano judicial competente para la recepción, infringe el art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, lo que conduce a la estimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Bachiller Baeza y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de 26 de febrero de 2001 de la Audiencia Provincial de Valladolid en los autos de juicio de cognición núm. 305-2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina del Campo.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia de 26 de febrero de 2001 para que el órgano judicial dicte otra, con plenitud de jurisdicción, en la que se respete el citado derecho fundamental, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numéro et date BOE [Nº, 304 ] 20/12/2002 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/11/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Ángel Bachiller Baeza frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que inadmitió su apelación en un pleito en el que un Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo había condenado a doña Rosario Villa Romero a pagarle una cantidad.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de apelación manifiestamente irrazonable, en cuanto niega la eficacia de la presentación de escritos en el Juzgado, mediante correo certificado, dentro de plazo.

  • 1.

    La inadmisión del recurso de apelación debido a su presentación en lugar distinto a la sede del órgano judicial, aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público, y a pesar de su llegada temporánea al órgano judicial competente para la recepción, infringe el art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos [FJ 6].

  • 2.

    En situaciones excepcionales puede considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al órgano judicial si, examinado el caso, concurren circunstancias excepcionales y no existe negligencia alguna de parte (SSTC 287/1994, 41/2001) [FJ 4].

  • 3.

    No pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas (SSTC 214/1999, 186/2002) [FJ 5].

  • 4.

    Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legales (SSTC 37/1995, 40/2002) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 250, ff. 2, 6
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 27, f. 2
  • Artículo 28, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 268, ff. 2, 6
  • Artículo 272.3, f. 2
  • Artículo 281, f. 2
  • Artículo 283, ff. 2, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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