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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 690/1983 y 394/1984, interpuesto el primero de ellos por don Jerónimo Arenas Guix, don Luis Ayani Urbieta, doña Elena Benítez Espinosa, don Eduardo Feliú Vilanova, don Enrique Giner Grau, don David Guasp Guasp, don Germán Iturrate Pons, don Enric Jardi Casany, doña Mercedes Pardo Díaz, doña Teresa Puiggali Bellalta, don Andrés Rubio Hernández, doña Elena Sabater Pi y don Francisco Valbuena Briones, y el segundo por don Antonio Abeleira Navarro, don José Luis Ayani Urbieta, doña Elena Benítez Espinosa, doña María del Carmen Capel Aguera, don Eduardo Feliú Vilanova, doña María Aurora García Jiménez, don José Gimeno Pavía, don Enrique Giner Grau, don David Guasp Guasp, don Germán Iturrate Pons, don Enric Jardí Casany, doña Mercedes Pardo Díaz, doña Teresa Puiggali Bellalta, don Andrés Rubio Hernández, don Francisco Valbuena Briones y don Jerónimo Arenas Guix; contra la Sentencia de 10 de diciembre de 1982 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por presunta violación de los derechos fundamentales de los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la Constitución (C.E.), de la que recurren en amparo el grupo de demandantes antes indicado del recurso de amparo 690/1983, y contra la Sentencia de 6 de diciembre de 1982, de la Sala Segunda anteriormente indicada de la misma Audiencia, por eventual violación de los mismos derechos fundamentales, y de la que recurren en amparo el grupo de actores del recurso de amparo 394/1984, también enumerados anteriormente. Representa a todos los recurrentes el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y los dirige el Abogado don Carlos Asperó Fageda, y han comparecido en los recursos don Javier Hereu Torrent, Abogado, que actúa en nombre e interés propio, y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y defendido por el Letrado don Pedro Lunch, en relación al amparo núm. 690/1983, y compareciendo en el amparo 394/1984 don Vicente de la Fuente Cullell, Abogado, que actúa en su propio nombre e interés, y en ambos recursos intervino como parte el Ministerio Fiscal. ha sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador indicado formuló recurso de amparo el 17 de octubre de 1983, registrado con el número 690/1983, en representación de los demandantes al ingreso establecido, y, además, de don Antonio Abeleira Navarro, don Juan Carlos Aimat Vandellós, don Carlos Asperó Fageda, doña María del Carmen Capel Aguera, don Donato Fernández de Bobadilla Py, doña María Aurora García Jiménez, don José Jimeno Pavía, don Luis Goday Prats, don Francisco Javier Guim Laboria, doña María de la Asunción Gutiérrez Guerrero, don Luis Perdigó Sardá y doña Antonia Sánchez Castilla, contra la resolución anteriormente precisada, Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 10 de diciembre de 1982, estableciendo, en síntesis, como hechos los siguientes:

a) Que por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Barcelona, de 21 de abril de 1978, se incoó un procedimiento denominado de recalificación, con fundamento en el Real Decreto 1409/1977, de 2 de junio, destinado a normalizar las situaciones administrativas de todos los funcionarios de carrera, en los que concurrieran los requisitos de estar desempeñando, con carácter permanente, funciones distintas a las superiores a las de su categoría, y que poseyeran la titulación adecuada para ello.

b) En dicho procedimiento, único e idéntico para todos los interesados, comparecieron 3.683 funcionarios de todas las categorías de la plantilla.

c) Por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, de 28 de septiembre de 1979, adoptado sobre la totalidad de los interesados comparecidos en el procedimiento dicho, se aprobó la lista de los admitidos y de los excluidos; los primeros ascendían a 2.000; los excluidos a 1.600, en cifras aproximadas.

d) Previa adaptación de la plantilla municipal acordada por decisión del Plenario, de 14 de marzo de 1980, se procedió a nombrar a los 2.000 funcionarios recalificados mediante acuerdos de diversas fechas. Se precisa que el acuerdo que nombró a los 27 demandantes de amparo, para la categoría de Técnicos de Administración General, se produjo en virtud de la misma recalificación que a otros 380 funcionarios para diversas categorías, según se expresa en el periódico oficial del Ayuntamiento, la «Gaceta Municipal de Barcelona», de 10 de noviembre de 1980.

e) Según declaraciones del entonces Teniente Alcalde señor Pascual, hoy Alcalde de Barcelona, la recalificación dicha tenía por función ajustar la plantilla oficial del Ayuntamiento a sus necesidades. Así lo dijo ante la Comisión Permanente el 13 de marzo de 1980.

f) En el presente, de los 30 funcionarios sobre los que ha recaído la Sentencia anulatoria de sus nombramientos, permanecen en activo 23, y de los restantes, seis han sido jubilados por edad, consolidando los derechos surgidos de la recalificación, y uno de ellos se encuentra excedente.

g) Don Javier Hereu Torrent, Abogado, no funcionario y nunca vinculado al Ayuntamiento por relación de servicio alguno, interpuso recurso de reposición en vía administrativa, el 27 de octubre de 1979, contra el aludido acuerdo de 28 de septiembre de igual año, aprobatorio de las listas de recalificación, impugnando únicamente el «nombramiento de los Técnicos de la Administración General». De tal recurso no se dio traslado a los terceros interesados, 30 Técnicos de la Administración General.

h) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, esta Sala omitió emplazar personalmente a los destinatarios directos del acto recurrido, no obstante constarle inmediatamente la condición de funcionarios municipales de éstos y su categoría, y pudiendo conocer fácilmente sus nombres y demás circunstancias personales. Consecuencia de esta omisión resultó que 17 de los codemandados fueron sentenciados sin ser oídos. Dieciséis de ellos llegaron a conocimiento del recurso una vez recaída la Sentencia; otro, don Jerónimo Arenas Guix, en el momento presente por hallarse excedente, al intentar el reingreso, se ha enterado del óbice. Los 13 restantes comparecieron por la circunstancia extraprocesal de hallarse uno de ellos adscrito al Registro General del Ayuntamiento, obteniendo conocimiento de la cédula de emplazamiento, remitida por la Sala al Ayuntamiento.

i) En el escrito de contestación a la demanda, los codemandados comparecientes interesaron se resolviera la inadmisión de la demandada y subsidiariamente su desestimación.

La pretensión de inadmisión de la demanda se fundaba, en la ausencia de legitimación activa para recurrir el acto administrativo el recurrente, por alegar sólo la posibilidad teórica de poder ganar en una oposición libre alguna plaza, siendo, además, un supuesto fingido, por no haber participado ni antes ni después en ninguna oposición.

Como causa de desestimación se alegó que el acto impugnado alcanzaba a 2.000 funcionarios, en iguales condiciones y resultados que los 30 codemandados.

j) Recayó la Sentencia el 10 de diciembre de 1982, en el recurso contencioso-administrativo, rechazando todas las alegaciones invocadas y pretensiones deducidas por los codemandados.

k) Estos interpusieron recurso de apelación, que no fue admitida por providencia de 17 de enero de 1983, interponiendo contra ella recurso de súplica, y preparando luego el recurso de queja, que utilizaron ante el Tribunal Supremo, que, por Auto de la Sala y de 15 de septiembre de 1983, fue desestimado, por estar bien denegada la apelación, notificándose el Auto el 23 de septiembre siguiente.

En los fundamentos de derecho se alega, en síntesis:

A) La violación del Principio de Igualdad ante la Ley, protegido en el art. 14 de la C.E.

1.° En relación con los cerca de 2.000 funcionarios recalificados por el único acto administrativo, de 28 de septiembre de 1979, revisado, y en parte anulado, por la Sentencia recurrida, siendo el terminus comparationis los demás funcionarios comprendidos en las listas de funcionarios recalificados, teniendo un contenido semejante ambos términos de comparación, dentro de un marco jurídico equiparable, no poseyendo la desigualdad creada por dicha Sentencia justificación objetiva y razonable, al no ofrecer ningún tipo de justificación, faltándole toda razonabilidad.

2.° Falta también la igualdad en relación con los seis funcionarios Técnicos, recalificados, y que se han jubilado con anterioridad al momento de la Sentencia anulatoria.

B) Violación del derecho fundamental de acceder y permanecer en condiciones de igualdad en los cargos públicos protegido por el artículo 23.2 de la C.E. por las mismas razones.

C) Violación del derecho a la jurisdicción protegido en el art. 24, párrafo 1 de la C.E.

Se apoya esta vulneración en el hecho de no haber sido emplazados por la Sala ninguno de los codemandados titulares de los derechos reclamados por el acto administrativo recurrido, no obstante ser perfectamente identificables todos ellos a partir de datos deducibles del escrito de interposición, en los que se expresaba la condición de funcionarios Técnicos de la Administración General en activo de la plantilla del Ayuntamiento, su domicilio, los nombres y otros datos personales se concretaban en el expediente administrativo del que dimanaba el acto recurrido. Consecuencia de esta omisión fue que se denegara el derecho a la jurisdicción a 17 de los codemandados, y el derecho a la defensa de sus derechos profesionales.

A esta omisión de emplazamiento personal se aplica el art. 24.1 de la C.E., según sentencias que cita el Tribunal Constitucional.

Además, la Sala viola el propio derecho constitucional por exceso, al conceder derecho a la jurisdicción a un ciudadano que alega legitimación activa para impugnar actos internos de la Administración, invocando un «interés teórico por acceder a la función pública», fundado en la posesión de un título académico, pero desmentido ese interés con su conducta, por nunca pretender acceder a la misma.

Termina la demanda suplicando se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, y de la posterior providencia de la Sala que la dictó, de 17 de enero de 1983, y el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1983, por ser ambas resoluciones confirmatorias de la directamente impugnada; reconociendo expresamente a los recurrentes el derecho a obtener un trato jurídico igual en relación a otros funcionarios integrados, en el mismo acto administrativo del Ayuntamiento de Barcelona; a que se le restablezca su derecho a ocupar en las mismas condiciones y efectos que los restantes funcionarios el cargo público para que fueron nombrados; o bien subsidiariamente, se les reconozca el derecho a la jurisdicción y a la defensa en el anterior proceso, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior al de contestar a la demandada, o, en defecto de las anteriores pretensiones, se declare la carencia de todo derecho del recurrente al acceso a la jurisdicción en los expresados autos contencioso-administrativos.

Por otrosí, se determinaron los documentos que se interesa recabar del Ayuntamiento de Barcelona.

2. La Sección por providencia tuvo por comparecido al citado Procurador, en representación de don Antonio Abeleira Navarro y 23 más, y solicitó se subsanara el defecto de no figurar otorgando poder el recurrente don Jerónimo Arenas Guix, presentando posteriormente el poder otorgado por éste, en favor del mismo Procurador.

Por nueva providencia, la Sección acordó abrir trámite de inadmisión del recurso de amparo para los actores determinados nominalmente en el antecedente primero de esta resolución -párrafo inicial-, por no ser la violación de dos de los derechos fundamentales impugnados, el art. 24 y 23.2 de la C.E. imputable de modo directo e inmediato a la Sentencia impugnada, según lo establecido en el art. 50.1 b) en relación con el artículo 44.1 b) de la LOTC; por no existir demostrada la invocación formal del derecho constitucional que se dice vulnerado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la LOTC, y por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según lo preceptuado en el art. 50.2 b) de la LOTC. Abriéndose trámite común a las partes para alegar sobre tales causas.

Y tramitado dicho incidente de inadmisión en forma, se dictó Auto el 7 de marzo de 1984, en el que en su parte dispositiva se acordó admitir a trámite el recurso de amparo, para los actores nominados en el encabezamiento de esta resolución - 13 en total-, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones, y requiriendo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona para el envío de las actuaciones o testimonio a que se refiere el proceso de amparo, y para que emplazara a las partes que actuaron en dicho procedimiento, a fin de que pudieran comparecer ante este Tribunal. Y, a su vez, acordó inadmitir la demanda de amparo formulada por los 12 demandantes anteriormente indicados, y cuyos nombres constan, como se dijo, en el párrafo primero del antecedente primero de esta resolución, por concurrir para ellos las tres causas de inadmisión propuestas por la Sección, y referidas en el párrafo anterior de esta resolución. Por último, se autorizó al Letrado don Carlos Asperó Fageda a ejercitar su función como Abogado de los recurrentes en este proceso.

3. Enviadas las actuaciones solicitadas por la Audiencia Territorial dicha, compareció en el amparo don Javier Hereu Torrent, Abogado del Colegio de Madrid y del de Barcelona, actuando en su nombre propio e interés, por haber sido parte en el proceso previo. Efectuándolo también el Ayuntamiento de Barcelona a medio del Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro. Acordando la Sección tener por personadas a ambas partes, y abrir el plazo común de alegaciones a las partes personadas en el proceso y al Ministerio Fiscal.

4. El Ministerio Fiscal formuló escrito de alegaciones, en el que en síntesis, y luego de señalar los hechos, precisó: Que es conocida doctrina de este Tribunal, de que no basta con el emplazamiento edictal previsto en los arts. 60 y 64 de la L.J.C.A., sino que es preciso, de ser identificables, el emplazamiento directo y personal, según la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C), y que, de no efectuarse, se viola el art. 24.1 de la C.E., al faltar la contradicción exigible en la tutela judicial efectiva, por no poderse enjuiciar a quien no es oído. Pero tal derecho no lo posee el que permanece inactivo, sabiendo que está en marcha el proceso que le afecta, pues la indefensión la produce su propia negligencia. El procedimiento seguido era el especial de personal de los arts. 113 a 117 de la L.J.C.A. ante la Audiencia de Barcelona, en el que pueden comparecer los funcionarios sin asistencia letrada -art. 33.3-, y así lo hicieron los que contestaron a la demanda. Los recurrentes tenían la consideración de parte demandada, según el artículo 29.1 a) de L.J.C.A., y no fueron emplazados en forma expresa, lo que, en principio, supone su indefensión, salvo que tuvieran conocimiento del proceso. En los autos del proceso contencioso resulta manifiesto que todos los recurrentes eran conocedores de la impugnación jurisdiccional de la resolución municipal, siendo prueba evidente de ellos, primero, el escrito de apelación frente a la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 1982, firmado sólo por quien asumió la dirección de todos, don Carlos Asperó, pero en cuyo encabezamiento están siete de los 13 que permanecen en este recurso de amparo, que comparecen «en la legitimación, representación y demás circunstancias que constan en los autos del recurso contencioso-administrativo 649/1980», y segundo, el recurso de queja ante el Tribunal Supremo -escrito de 20 de enero de 1983- está encabezado por 24 de los 25 que recurren en amparo, repitiendo que su legitimación, representación y circunstancias constaban en el proceso -lo que no es cierto-. Como podían actuar por sí mismos no habían otorgado ningún poder, realizándolo posteriormente el 18 de enero, a favor del señor Asperó. Pues bien, en los escritos de apelación y queja en ningún momento manifiesta ninguno de ellos que desconocieran la existencia del proceso en que recurrían. Alegan otras razones varias, y al final del recurso de queja invocan como infringidos los arts. 14 y 24 de la C.E., pero sin decir en qué consiste la vulneración. Y en el escrito de personación ante el Tribunal Supremo, en su tercer otrosí, se repite esta invocación, haciendo la especificación de que la violación del art. 24 consistía en la incongruencia de la Sentencia, por conceder más de lo pedido, pero sin ninguna referencia a falta de emplazamiento.

Si los interesados manifiestan ser o haber sido parte en el proceso, aunque esta circunstancia no sea en rigor exacta, pero sí lo bastante significativa de que conocían el proceso interpuesto y su alcance técnico -la casi totalidad son Licenciados en Derecho-, no pueden ser creíbles sus protestas de que ignoraban el proceso judicial. No hubo indefensión, y si la hubo simplemente judicial -por no comparecer ante la Audiencia- fue sin duda por su voluntaria inactividad.

Aunque en hipótesis se pensara en una indefensión amparable, tal lesión no fue puesta de manifiesto ante la jurisdicción ordinaria, cuando hubo repetida oportunidad de hacerlo, para que se reparara, dándose la causa de inadmisión del art. 44. 1 c) de la LOTC.

Queda el caso concreto de don Jerónimo Arenas Guix, que no aparece por parte alguna, ni siquiera inicialmente en este recurso -salvo el de su mención como demandante de amparo-, pero que luego aportó poder notarial. No por ello puede considerarse como desconocedor del recurso ante la Audiencia. El colectivo afectado era de 30 personas, y si 24 -el resto ya estaba jubilado- conocían el litigio, sería ilógico pensar que sólo uno, que convivía profesionalmente con los demás, era ignorante del mismo. La parte actora dice que no estaba en el poder general, por imprevisión del último momento, admitiéndose que era un grupo bien informado de los avatares judiciales que seriamente les afectaban. No debe dicho señor correr distinta suerte que los demás.

Habría una razón práctica para llegar a la conclusión de que tampoco sufrió indefensión, pues si en hipótesis se otorgara el amparo al señor Arenas, anulando el proceso judicial previo, como el Tribunal Constitucional en el Auto de inadmisión que dictó declara que la Sentencia no incurre en tachas de inconstitucionalidad que la demanda alega, poco sentido práctico tendría hacer repetir el proceso ante el mismo Tribunal que llevaría probablemente al mismo pronunciamiento, no revisable jurisdiccionalmente por acomodado a la C.E.

El Fiscal interesó, finalmente, la desestimación del recurso de amparo, instado frente a la Sentencia referida de la Audiencia Territorial de Barcelona.

5. Don Javier Hereu Torrent, en dicho trámite de alegaciones, en síntesis, expuso: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Barcelona adoptó el acuerdo que, recurrido por ser ilegal, originó la Sentencia estimatoria, en cuyo fallo no se menciona la desviación de poder, por aceptarse el recurso con apoyo en la legalidad. Sentencia apelada, sin ser admitido a trámite el recurso. Se interpusieron recurso de súplica, y después dos de queja por los interesados y uno por el Ayuntamiento, todos ellos rechazados.

Se interpuso por los actores recurso de amparo para ganar tiempo y seguir cobrando los sueldos, invocando los arts. 14, 23 y 24 de la C.E. que estima no son aplicables, pues no ha existido trato discriminatorio; con ello se originó al recurrente perjuicios al no convocarse oposiciones para ingreso en la categoría de Técnicos de Administración General, lesionándose su derecho a presentarse a la oposición. Tampoco estima se hayan lesionado los arts. 23 y 24 de la C.E.

Solicitó la desestimación del amparo en todas sus partes.

6. La Sala Primera, por providencia de 10 de abril de 1985, abrió el trámite de acumulación del recurso de amparo número 690/1983 -al que hasta el presente se refieren estos antecedentes con el núm. 394/1984, por poder tener objetos conexos, concediendo un plazo común a las partes para que alegaran sobre su procedencia.

El Ministerio Fiscal estimó que no era conveniente la acumulación. El señor Hereu se mostró favorable a la misma, y las partes actoras de los recursos también manifestaron su voluntad de acumular los procesos. Y por fin, don Vicente de la Fuente Cullell, que había comparecido en el recurso 394/1984, también se mostró de acuerdo con dicha acumulación.

La Sala Primera, por Auto de 22 de mayo de 1985, acordó dicha acumulación de los dos procesos indicados, uniéndose el 394/1984 al 690/1983, y continuándose su tramitación hasta que llegaran al mismo estado.

7. El 30 de mayo de 1984 el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere formuló recurso de amparo registrado con el núm. 394/1984, en representación de los demandantes al ingreso de esta resolución establecidos, y además de don Juan Carlos Aymat Vandellós, don Donato Fernández de Bobadilla Py, don Luis Goday Prats, don Francisco Javier Guim Laboria, doña María Asunción Gutiérrez Guerrero, don Luis Perdigó Sardá, doña Elena Sabaté Pi, y doña Antonia Sánchez Castilla, contra la Sentencia de 6 de diciembre de 1982, de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por violación de los arts. 14, 23 y 24.1 de la C.E. En los antecedentes, en síntesis, se establece:

a) Que por acuerdo de la Corporación Municipal de Barcelona de 21 de abril de 1978 se inició un procedimiento público para recalificar -o cambio de categoría funcionarial- a los funcionarios propios en activo y con derecho a ello.

b) El total de funcionarios que participaron en tal procedimiento fueron 2.683, pertenecientes a todas las categorías de la plantilla.

c) Por acuerdo de la Corporación de 28 de septiembre de 1979 se aprobó las listas de admitidos, provisionalmente, y la de excluidos de la misma recalificación.

d) Por acuerdo del Pleno de 11 de julio de 1980 se aprobaron las normas integradoras de los funcionarios de carrera en las nuevas categorías de la plantilla de 1980. En las categorías se encuentran los funcionarios recalificados y se integran en ellas. Este acuerdo plenario ha sido anulado por la Sentencia recurrida sólo para los Técnicos de la Administración General, según expresa el fallo.

e) Se procedió a nombrar para las categorías propuestas por el Tribunal recalificador a 2.000 funcionarios recalificados mediante acuerdo de 24 de julio de 1980. De estos acuerdos de nombramiento la Sentencia sólo anula la parte referida a los nombramientos de dichos Técnicos, 29 en total.

f) La vigente plantilla municipal, desde el 11 de julio de 1980, la integran 2.000 recalificados, que ocupan sus puestos de trabajo permanentes a la categoría para la que se les nombró por virtud de la recalificación.

g) Don Vicente de la Fuente Cullell, funcionario municipal en la categoría de Técnico de la Administración General, no participó en la recalificación, pero agotó la vía administrativa y demandó la anulación de los actos administrativos terminales del procedimiento de recalificación, en el punto del nombramiento de los 29 Técnicos indicados, y también el acuerdo plenario de adaptación de la plantilla con igual alcance, alegando como interés el derecho personal lesionado de reducirse sus posibilidades para ocupar cargos de jefatura.

h) La demanda admitida por la jurisdicción contencioso-administrativa omitió emplazar personalmente a los destinatarios directos de los actos recurridos, no obstante constar documentalmente la condición de funcionarios de éstos, su categoría y nombres, y así se reconoce en el fallo, donde se dice, «funcionarios nominativamente relacionados», y pudiéndole constar sus demás circunstancias personales. Consecuencia de esta omisión es que 19 de los 29 Técnicos fueron condenados sin ser oídos, compareciendo los diez restantes por información extraprocesal.

i) En el escrito de la contestación a la demanda presentada por los diez codemandados comparecidos, se alegó que la recalificación alcanzaba a 1.971 funcionarios en condiciones de igualdad. En idéntico escrito del Ayuntamiento, defendió globalmente la recalificación sin referencia alguna individualizada a la de los Técnicos de referencia.

j) La Sentencia de 6 de diciembre de 1982 anuló los actos recurridos en relación a los 29 Técnicos de la Administración General demandados.

En tal resolución no se justifica el trato discriminatorio de unos y otros funcionarios participantes en el mismo procedimiento. No se justifica porque a unos funcionarios se les exige el sostenimiento de una norma mientras que a otros se les exime de su aplicación.

k) Se apeló por los codemandados y el Ayuntamiento tal Sentencia, no admitiéndose el recurso por providencia de 21 de diciembre de 1982.

1) Interpusieron los mismos recurso de súplica, preparando el de queja, y rechazado aquél por la Sala de la Audiencia, interpusieron recurso de queja ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, con invocación de los derechos fundamentales infringidos, siendo rechazado por Auto de 27 de abril de 1984, notificado el 10 de mayo siguiente, declarando bien denegadas las apelaciones interpuestas.

En los fundamentos de derecho se alega la violación del art. 14 de la C. E. por existir discriminación producida por la Sentencia recurrida, al dar distinto trato a funcionarios integrados en los mismos actos administrativos revisados, sin justificación alguna, cuando la recalificación era un procedimiento global y único que afectaba a todos ellos, siendo el fallo de anulación limitada sólo para los Técnicos de la Administración General y no a los demás funcionarios recalificados.

También se alega la violación del art. 23.2 de la C.E. por contrariar dicha Sentencia el derecho al acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, al dar distinto tratamiento a los funcionarios recalificados y a los Técnicos de la Administración General que también lo fueron, pues sólo a estos afectó la nulidad limitada de la misma.

A su vez, se alega la violación del derecho a la jurisdicción protegido por el art. 24.1 de la C. E. por falta de emplazamiento personal de los Técnicos afectados por la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para ser oídos, cuando eran identificables como reconoce la Sentencia en el fallo, por lo que, con tal omisión, 19 de ellos no pudieron defenderse.

Seguidamente, justifica los requisitos procesales sobre contenido constitucional, legitimación, denuncia de violaciones al órgano judicial, agotamiento de recursos en vía judicial, e invocación formal, en el proceso de los derechos fundamentales.

En la súplica se pide Sentencia otorgando el amparo, anulando la Sentencia referida de 6 de diciembre de 1982, así como la providencia de 21 de diciembre de igual año y del Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1984; que confirmaron dicha Sentencia; el reconocimiento del derecho de los recurrentes a un trato igual con los restantes funcionarios del Ayuntamiento de Barcelona, por ser nombrados por recalificación todos ellos por la misma normativa jurídica y los mismos actos y acuerdos municipales, anulados por la Sentencia sólo para los recurrentes, y no para los demás funcionarios; el restablecimiento en su derecho a ocupar en las mismas condiciones que el resto de funcionarios el cargo público para el que fueron nombrados, todos por la misma recalificación, y con idénticos títulos. O bien, y con carácter subsidiario, se les reconozca el derecho a la jurisdicción y a la defensa en el anterior proceso, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la contestación de la demanda, al objeto de que sean personalmente emplazados todos los que fueron condenados sin ser oídos en el proceso dicho.

Por otrosí, solicitó la acumulación del recurso de amparo al 690/1983, por tener objetos conexos.

8. La Sección, por providencia, tuvo por recibido el escrito demanda, y por personado el Procurador señor Ibáñez, en nombre de los 24 demandantes, pero abriendo el trámite de inadmisión respecto a los recurrentes denominados en el ingreso del antecedente 7 de esta resolución, por los posibles motivos: De no ser la violación de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la C.E. imputables de modo inmediato y directo a la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 b) en relación con el 50.1 b) de la LOTC, y por la carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2 b) de la LOTC.

Abierto un plazo común para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la parte recurrente formularon escritos apoyando aquél la inadmisión y rechazándola éstos.

La Sección dictó Auto el 14 de noviembre de 1984, acordando admitir la demanda a trámite para las personas determinadas en la introducción de esta Sentencia de amparo, en total 16, y solicitando el envío de las actuaciones judiciales previas de la Audiencia Territorial de Barcelona y Sala Quinta del Tribunal Supremo, con el emplazamiento de quienes fueron parte en dichos procesos. Acordó, a su vez, inadmitir la demanda de amparo para las personas determinadas en el ingreso del antecedente 7 de esta resolución por concurrir las expuestas causas de inadmisión.

9. Luego de dos recordatorios fueron enviadas las actuaciones solicitadas, personándose como parte en el amparo don Vicente de la Fuente Cullell, Abogado, que actúa en su propio nombre e interés, por ser parte en el proceso antecedente recurrido.

Se dictó resolución teniéndolo por personado y acordando oír a las partes sobre la procedencia de acumular el indicado recurso de amparo 394/1984, al 690/1983, por ser posiblemente sus objetos conexos, formulándose los escritos ya indicados en el antecedente seis, y resolviendo por Auto la acumulación de dichos procesos, como también en él se expuso.

En dicho Auto de acumulación de 22 de mayo de 1985 se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal, al Abogado don Vicente de la Fuente Cullell y al Procurador de los actores, a fin de que en plazo común formularen las alegaciones que estimaren oportunas.

10. El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite, reproduciendo las alegaciones efectuadas en el amparo 690/1983, a los que se remite por ser idénticas las situaciones existentes en los dos recursos de amparo, como determina el Auto de acumulación.

En relación a la persona de la señora Sabater Pi, única de las recurrentes que no figura como tal en el 690/1983, se dan las circunstancias que se recogían en los apartados II y III del anterior informe. Debe entenderse que todos los recurrentes tenían conocimiento del proceso seguido ante la Audiencia de Barcelona y que, aunque no se produjera su llamada personal y directa al mismo, no han sufrido la indefensión que constitucionaliza el art. 24.1 de la C.E.

Interesa se declare no haber lugar al amparo solicitado en el recurso núm. 394/1984.

11. La parte actora del recurso acabado de indicar alegó que, no habiéndose acordado la inadmisión motivada del recurso 394/1984, por lo que se refiere a los motivos de admisión invocados por la parte en su escrito de 11 de junio de 1984, y no apareciendo razón alguna que lleve a pensar, ni así se ha dicho, que la admisión postulada por parte de dicho escrito y el de 3 de febrero de 1984, éste referido al núm. 690/1983, por lo que se refiere a los derechos fundamentales fundados, suplica a la Sala se sirva subsanar o convalidar y, en su efecto, conocer, juzgar y fallar los procesos acumulados, resolviendo sobre la totalidad de los pedimentos suplicados en la demanda.

Suplicó se tuvieran por reproducidos los escritos de la parte en los dos recursos acumulados, y dictar Sentencia otorgando el amparo suplicado en las demandas.

12. El Abogado don Vicente de la Fuente Cullell alegó: Que las demandantes no cumplieron oportunamente, en referencia al recurso de amparo 394/1984, con el art. 44.1 c), de la LOTC por no invocar formalmente los derechos fundamentales lesionados en el escrito que dirigieron a la Sala Quinta del Tribunal Supremo el 5 de marzo de 1984. Debieron efectuar esa invocación al dictarse la Sentencia recurrida de la Sala de Barcelona y no quince meses después. Extemporaneidad que debió provocar la inadmisión de la demanda, pero que debe recogerse al resolver el recurso.

No existe violación por dicha Sentencia de los arts. 14 y 23.2 de la C.E., pues tal resolución sólo podía pronunciarse respecto a los autos impugnados por el exponente, y éstos sólo afectaban a quienes fueron recalificados como Técnicos de la Administración General e indebidamente incluidos en la Escala Administrativa a extinguir. Por ello, la congruencia que exige el art. 43.1 de la L.J.C.A. impedía al Tribunal pronunciarse fuera de los límites de las pretensiones de las partes. Todos los funcionarios beneficiados por la recalificación fueron nombrados ilegalmente, pero como el exponente sólo estaba legitimado para impugnar los actos que afectaban directamente a sus derechos e intereses, o sea los recurridos, la Sentencia no pudo discriminar a nadie por no pronunciarse sobre todos los actos impugnados.

Tampoco se vulneró el art. 24.1 de la C. E., respecto a quienes no comparecieron en los mencionados autos en primera instancia, pues los que no comparecieron como codemandados o coadyuvantes tuvieron las mismas oportunidades que los que comparecieron, siendo debida la incomparecencia a inactividad voluntaria, o a la actitud de no participar en gastos y trabajo, a la espera de beneficiarse de la actividad de los demás, en iguales circunstancias.

Suplicó se acordase la inadmisibilidad del recurso, o, en otro caso, se dictare Sentencia denegando el amparo solicitado, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

13. Por providencia de 25 de septiembre de 1985, se acordó señalar este proceso para deliberación y fallo el día 2 de octubre de 1985, en que se llevó a debido efecto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las demandas de amparo acumuladas formulan en su petitum una pretensión principal, tendente a anular, respectivamente, las Sentencias de 10 y 6 de diciembre de 1982, de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por violación de los principios de igualdad consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la C.E. y otra subsidiaria, dirigida a conseguir el derecho a la jurisdicción del artículo 24.1 de la propia Ley fundamental, presuntamente vulnerado por falta de emplazamiento directo y personal en tal proceso de los codemandados -que se han tenido como comparecidos en los dos recursos de amparo-, al causárseles indefensión por ausencia de poder ejercitar el derecho de defensa; agregándose sólo para el recurso 690/1983, en defecto de la aceptación de tales pretensiones, la de declarar la falta de legitimación del actor de dicho proceso contencioso-administrativo para poder entablarlo debidamente.

Dicha calificación de las pretensiones en principales y subsidiarias, no puede aceptarse atendiendo a su mismo contenido funcional y efectos, por resultar primordial la relativa a la posible vulneración del art. 24.1 de la C.E., pues si prosperase, daría lugar a anular las sentencias y retrotraer las actuaciones al momento del emplazamiento de los codemandados, antes incluso de formularse la demanda, lo que motivaría en realidad la nueva y total tramitación de los dos procesos, por lo que sólo después de examinar dichas primarias pretensiones, y en caso de su desestimación, podrá decidirse sobre las articuladas de forma primaria indebidamente, ya que éstas atacan el fondo de las sentencias cuestionadas en el amparo y parten de su subsistencia.

2. Los demandantes de amparo fundan la vulneración del derecho a la jurisdicción proclamado en el art. 24.1 de la C.E., en que siendo destinatarios directos de los actos administrativos objeto de los recursos contencioso-administrativos, cuya nulidad se cuestionaba, y en virtud de los que a través de un procedimiento de «recalificación» fueron nombrados Técnicos de la Administración General del Ayuntamiento de Barcelona, el emplazamiento para comparecer en el proceso se realizó por medio de edictos, omitiéndose efectuarlo de manera directa y personal, no obstante ser identificables partiendo de datos deducibles del escrito de interposición del recurso y del expediente administrativo, produciéndose por ello indefensión, al no actuar en Primera Instancia como codemandados junto con la citada Corporación.

3. Este Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia de 31 de marzo de 1981, y continuando en las Sentencias de 23 de marzo y 20 de octubre de 1982, de 23 de marzo, 31 de mayo, 20 de octubre y 18 de noviembre de 1983, 2 de mayo, 27 de junio y 27 de diciembre de 1984 -dos-, de 10 de mayo y otras de 23 de enero, 26 de marzo, 29 de abril, 2 y 8 de mayo, y 5, 8 y 27 de julio de 1985, ha establecido un amplio cuerpo de doctrina jurisprudencial, sobre el indicado tema propuesto en los recursos de amparo acumulados que, en lo que interesa al supuesto a resolver, se manifiesta en precisar: Que el emplazamiento edictal que para el proceso contencioso-administrativo ordinario establecen los arts. 60 y 64.1 de la Ley de dicha jurisdicción (LJCA), estimándolo como un acto de comunicación dirigido a lograr la comparecencia de las partes legitimadas como demandadas o coadyuvantes en el proceso para la defensa de sus derechos o intereses -art. 29.1 b), de la misma- a fin de conseguir un juicio contradictorio, no garantiza en adecuada y suficiente medida la defensa, por la muy posible falta de conocimiento de los particulares de esas llamadas genéricas al proceso contradictorio en el «Boletín Oficial» de las provincias, lo que ha motivado tener que otorgar una amplia y necesaria interpretación al art. 24.1 de la C.E., por contener tal norma un mandato implícito al legislador y al intérprete, consistente en generar la defensa en la medida de lo posible, mediante la correspondiente controversia procesal, con la consecuencia de hacer ceder la presunción de conocimiento derivada del art. 64.1 citado y la ficción misma que representa, imponiendo el emplazamiento personal para garantizar la defensa, cuando las personas legitimadas como partes fueran conocidas e identificadas a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en la demanda, o en el expediente administrativo, determinando su omisión una vulneración de dicha norma constitucional, salvo en el supuesto en que, habiéndose sólo efectuado el emplazamiento edictal, existiera plena certeza de que los afectados por el acto administrativo recurrido tuvieran conocimiento de la existencia del proceso, pudiendo en él comparecer y ser oídos, pues en tal caso no existe realmente indefensión motivada por la actuación del órgano judicial, al resultar debida a la conducta de la parte, a la que es siempre exigible una diligente actitud en pro del conocimiento del emplazamiento, pues de no emplearla, por su negligencia u otras causas no razonables, la lesión ilimitada del derecho del no emplazado -que transformaría este derecho en un requisito pura y simplemente formal-, conllevaría en su automatismo el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada. Declarando a su vez dicha doctrina que la existencia de prueba fehaciente debida a cualquier medio probatorio conduce a la desestimación de la pretensión de amparo por ausencia de emplazamiento personal, si pudo comparecer en el proceso y ser oído, oportunamente, en defensa de sus intereses legítimos, siendo inadmisible aceptar que exista el conocimiento del litigio y la posibilidad de concurrir a él y, sin embargo, se abstenga la parte de hacerlo. Doctrina que debe ampliarse al supuesto de que, ante el resultado adverso del proceso que se conocía existir, y que fue así decidido a pesar de la oposición de otras partes comparecidas, en posesión de la misma situación jurídica que los no voluntariamente comparecidos, se oponga después por éstos dicha omisión como generadora de indefensión, pues resultaría imposible premiar una conducta indebida e ilegítima, de condición fraudulenta en el ámbito procesal, que se rige, al estar imbuido en el orden público, por los principios de la buena fe, la diligente actitud y la lealtad intersubjetiva, que no pueden quebrantarse con conductas interesadas y sinuosas como la indicada.

4. A fin de decidir sobre la pretensión de indefensión derivada del emplazamiento edictal, y para otorgar la debida aplicación a la doctrina acabada de exponer, es preciso concretar lo que resulta determinado de las actuaciones judiciales aportadas al recurso de amparo, y que en lo que resulta preciso, es lo siguiente:

a) En relación al proceso contencioso-administrativo núm. 649/1980, en que se dictó la Sentencia de 10 de diciembre de 1982, que en él comparecieron, por haber tenido conocimiento de la cédula del emplazamiento edictal en el Registro de la Corporación Municipal, 13 funcionarios Técnicos de la Administración General del Ayuntamiento, bajo la defensa de uno de ellos, contestando a la demanda, y promoviendo contra aquélla resolución, por resultarle perjudicial, recurso de apelación, no sólo los 13 comparecidos, sino también siete funcionarios más, y que, al no ser admitidos, recurrieron de la providencia de inadmisión y prepararon recurso de queja un total de 23 funcionarios de igual condición, incluidos los antes enumerados y, posteriormente, ante la desestimación de la reposición formularon el recurso de queja ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo un total de 24 funcionarios que, excluidos los seis jubilados, componían el total de los afectados por los actos administrativos recurridos, sin que en ninguno de los escritos indicados, ejercitando sus derechos, hicieran la más mínima alusión o denuncia alguna de indefensión por ausencia de conocimiento del proceso ni a la conculcación de ningún derecho fundamental de los protegidos constitucionalmente, lo que tanto supone como aceptar estar informados del mismo en todo su desarrollo.

b) En orden al proceso contencioso-administrativo núm. 373/1981, resuelto por la Sentencia de 6 de diciembre de 1982, comparecieron como codemandados, alegando haber tenido conocimiento en la misma forma antes expuesta de la cédula de emplazamiento edictal, nueve funcionarios de la referida condición de Técnicos de la Administración de la propia Corporación, bajo la defensa del que la ejercitó en el anterior proceso acabado de precisar, y, dictada la referida resolución contraria a sus intereses, entablaron recurso de apelación, no sólo los nueve funcionarios comparecidos, sino 14 más, con un total de 23, aduciendo exclusivamente estar legitimados para hacerlo sin otra alegación, y al resultar rechazada la admisión de tal apelación, interpusieron recurso de reforma contra la providencia de inadmisión y prepararon el recurso de queja, dichos 23 funcionarios, sin efectuar otras alegaciones que las propias de dichos recursos, y, al ser desestimada la reposición, formularon recurso de queja ante la misma Sala Quinta del Tribunal Supremo 24 funcionarios, es decir, el total de los afectados por los actos administrativos -excluidos los jubilados- y que son los mismos a que se hizo referencia en el apartado a), alegando por vez primera la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la C.E., y achacando que sólo del emplazamiento edictal habían tenido conocimiento nueve funcionarios, pero, no los demás, y que todos se hallaban nominativamente relacionados en el escrito inicial del recurso, sin suplicarse nada más que la admisión del recurso de apelación; y también precisando por otrosí, al contestar a un recurso de súplica planteado por la parte demandante del recurso contencioso-administrativos contra Auto de dicha Sala, y a efectos del art. 44.1 c), de la LOTC, la lesión de los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la C.E., sobre lo que no se pronunció dicha Sala al desestimar el recurso de queja, declarando bien denegado el recurso de apelación.

5. De lo acabado de exponer resulta preciso destacar que los 24 funcionarios que intervinieron en todos o alguno de los trámites del proceso contencioso-administrativo objeto del recurso de amparo 690/1983, dejaron de cumplir el indispensable presupuesto procesal establecido en el art. 44.1 c), de la LOTC, por no realizar ninguna invocación formal de los derechos fundamentales lesionados, ante la jurisdicción ordinaria previa, operando esta ausencia como causa de desestimación del recurso de amparo por su condición de subsidiario en relación a los procesos comunes, y que ya fue apreciada y razonada como causa de inadmisión por Auto de la Sección Segunda de esta Sala de 7 de marzo de 1984, para los 12 codemandados que habían comparecido y contestado a la demanda en la vía judicial ordinaria, y que ahora debe extenderse a los 12 restantes, que comparecieron en trámite de apelación de la Sentencia y con posterioridad a ella, por lo que dicha resolución de 10 de diciembre de 1984 no puede ser objeto de examen constitucional, en cuanto declaró a instancia del señor Hereu la nulidad del acuerdo municipal de 29 de septiembre de 1979, y la «recalificación» y nombramiento de Técnicos de la Administración General del Ayuntamiento, aunque las posteriores consideraciones sobre las cuestiones de fondo en él planteadas -iguales a las del otro proceso de amparo acumulado en los que es procedente el examen de fondo- se realicen sólo a mayor abundamiento y con la finalidad de una superior y exhaustiva decisión.

No apreciándose el mismo defecto para los propios 24 funcionarios en relación al proceso contencioso-administrativo iniciado, a instancia del señor De la Fuente y resuelto con igual pronunciamiento por la Sentencia de 6 de diciembre de 1982, puesto que como se indicó, luego de interponer recurso de apelación y de no serle admitido, al formular el recurso de queja ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y en otro trámite posterior, cumplimentaron en cierto modo, dada su tardanza y modificación de conductas anteriores silenciosas, lo dispuesto en el art. 44.1 c), de la LOTC, alegando posibles vulneraciones de los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la C.E., por lo que sólo en relación al recurso de amparo núm. 394/1984 pueden examinarse las pretensiones en él alegadas en el fondo, con total independencia de la relación que pueda existir entre las dos sentencias atacadas en los dos procesos constitucionales, al poseer el mismo objeto procesal referido a la nulidad del único acuerdo municipal cuestionado, tema que no debe ser objeto de tratamiento por esta decisión al pertenecer al ámbito de conocimiento de los Tribunales ordinarios.

6. Partiendo del hecho cierto derivado de las actuaciones examinadas de que en los escritos de iniciación de los procedimientos ante la jurisdicción común no se efectuó ninguna precisión nominal de personas a demandar directamente o como coadyuvantes, al referirse escueta y solamente como objeto de los procesos respectivos al acuerdo del Ayuntamiento sobre el nombramiento de un grupo de Técnicos Administrativos sin otras precisiones, produciéndose ante tan simples escritos el emplazamiento por edictos, con expresividad suficiente dentro de la necesaria abstracción, del alcance material del proceso al señalar el acuerdo recurrido y su contenido general; y, también ponderando que el Ayuntamiento asumió la directa defensa del acuerdo en su integridad y eficacia, sin particularizar las personas concretas a que afectaban, a los que no consta no informara de la existencia de los litigios; y a su vez, valorando que en uno de los recursos comparecieron 12 de los funcionarios afectados por la pretensión y en el otro nueve personas de la misma condición, oponiendo en ambos, bajo una misma dirección letrada, las razones objetivas y legales que determinaban su validez frente a las nulidades pretendidas, sin introducirse en el debate ninguna clase de argumentos personales o subjetivos por no ser materia propia del contenido de los procesos, al cuestionarse exclusivamente la legalidad del procedimiento seguido en la promoción de los Técnicos por contrariar al sistema vigente, al no utilizarse las vías únicas de la oposición o del concurso-oposición, sino otra distinta al margen de la normativa imperante referida a funcionarios de la Administración Local: Resulta, por todo este cúmulo de circunstancias como evidente, que el emplazamiento edictal se utilizó correctamente, y que no era procedente exigir a la Sala que realizara el emplazamiento personal, por ausencia de determinación y concreción de sujetos conocidos, emplazamiento este último que, de estimarlo necesario, pudieron solicitar de dicho órgano judicial la propia Corporación de quien dependían tales funcionarios y que los defendía, y los propios compañeros comparecidos en los dos procesos, por tratarse de un pequeño grupo constituido por 30 personas -de las que había que descontar seis jubilados- y que, sin embargo, no estimaron procedente realizar, por no creerlo con seguridad necesario y hallarse todos los interesados al corriente de los procesos.

A esta conclusión ha de agregarse que, por el alcance de la prueba de las llamadas presunciones «de hombre», como juicios de carácter fáctico que el órgano jurisdiccional puede discrecionalmente realizar, según los arts. 1.215 y 1.249 del Código Civil, siempre que tales presunciones judiciales se deban al acreditado indicio o base que las soportan, en el caso de examen ha de entenderse que, tratándose de un pequeño grupo de funcionarios destinados en el mismo Ayuntamiento -como está demostrado como hecho de fijación normal aceptado por todas las partes-, que con su propio concurso personal los «recalificó» y nombró como Técnicos Administrativos a extinguir, hubo de ser conocida por todos ellos la impugnación producida ante la propia Corporación y luego en los dos procedimientos contencioso-administrativos, salvo demostración en contrario que no se ha efectuado, pues sus afirmaciones de ausencia de conocimiento quedaron en meras afirmaciones, ya que así lo demuestra, de un lado, la comparecencia en la iniciación de los dos procedimientos de 12 y nueve compañeros codemandados, al conocer por dos veces diferentes a través del propio Registro de la Corporación el emplazamiento edictal, según manifestaron en sus escritos de comparecencia, lo que racionalmente determina entender que todos los afectados tuvieron que ser partícipes, a través de la normal comunicación entre ellos, del ataque existente a su situación administrativa, por ser una noticia esencialmente comunicable en la realidad social para alcanzar la agrupación de todos en su oposición, y de otro, por llegar a comparecer, en el recurso de los procesos y luego de dictarse las Sentencias contrarias a sus intereses, los 24 interesados en ambos procedimientos, sin efectuar en el primero de ellos ninguna alegación sobre la falta de conocimiento anterior del proceso, sino invocando sólo su legitimación para comparecer en él, ni alegar vulneración alguna de derechos fundamentales ni en concreto la originación de indefensión, y hacerlo los mismos sólo en el otro procedimiento, una vez comparecidos y realizado alegaciones sobre la admisión del recurso de apelación, protestando tardíamente, e incluso en trámites inadecuados para ello, la lesión del art. 24.1 de la C.E. por ausencia de emplazamiento personal y no conocimiento de la impugnación del acuerdo municipal, pues todas estas circunstancias y actitudes demuestran, por lógica deducción, que todo el grupo de funcionarios tenía cabal conocimiento de la existencia de las impugnaciones administrativas y judiciales, como resulta lógico admitir, al tratarse de un pequeño colectivo de funcionarios con destino en la misma Corporación, que necesariamente tenían que estar en comunicación constante sobre lo que tan directamente afectaba a sus intereses y derechos en el orden profesional, más aún, cuando su dirección letrada la realizaba un compañero también afectado como ellos, por lo que indudablemente es de aplicar la anterior doctrina expuesta en este Tribunal sobre la plena certeza, demostrada por presunción judicial, de conocimiento de los procesos que evitaba toda indefensión, y que incluso va más allá de la mera diligencia exigible al presunto codemandado de estar al tanto de la formulación del proceso, para no sacrificar la buena fe, la seguridad jurídica y el valor de la santidad de la cosa juzgada, puesto que existiendo ese conocimiento, no puede protegerse la conducta contraria a la buena fe, y a la diligencia y lealtad procesal, omitiendo voluntariamente la comparecencia procesal y la defensa, sabiéndose defendido por sus compañeros que estaban en igual situación jurídica, y esperando para cesar en su inactividad, al momento de conocer el resultado adverso del proceso para alegar, aunque sólo en uno de ellos, la infracción del art. 24.1 de la C.E. a través de una indefensión realmente inexistente, que es de estimar se alega fraudulentamente, apoyándose aparentemente en la interpretación amplia de dicha norma, para alcanzar, si fuere posible, la revisión de las sentencias a través del amparo que declarase la nulidad de lo actuado, lo que ciertamente sería muy difícil de conseguir en el presente supuesto a través de un nuevo proceso, pues la defensa de los comparecidos tardíamente había sido en realidad efectuada por los comparecidos inicialmente al ser para todos ellos común, y su reproducción, como asegura el Ministerio Fiscal, posiblemente estaría llamada a no prosperar, pues una de las sentencias, como antes se expuso, es firme y ejecutiva, y la nueva, que si fuere posible, se dictare llevaría normalmente a la misma conclusión que la anulada, máxime cuando las razones de oposición serían idénticas y la Sección Segunda, en sus Autos de 7 de marzo y de 14 de noviembre de 1984, estimó no lesionaban derecho constitucional alguno, y en los siguientes fundamentos jurídicos se proclamara lo mismo para el recurso de amparo núm 394/1984 y a mayor abundamiento para el 690/1983, para los codemandados no comparecidos en ellos.

7. Las pretensiones que atacan en el fondo las Sentencias de 6 y 10 de diciembre de 1982, dictadas por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Barcelona, alegan que el acto único de «recalificación» de los funcionarios del Ayuntamiento de dicha ciudad, de 28 de septiembre de 1979, afectaba a 2.000 funcionarios y sólo tales resoluciones lo anularon para el grupo de Técnicos de la Administración General de la Corporación, constituido por 30 personas, y no para todos aquéllos, con indudable discriminación, por constituir la «recalificación» un proceso global y único que afectaba a todos los funcionarios que comprendía, aunque fueran de diferentes grupos o categorías administrativas, por lo que al sólo anularse por las sentencias la «recalificación» de dichos Técnicos y no la de la totalidad de los funcionarios en ella determinados, violaron los arts. 14 de la C.E., en cuanto establece el principio de igualdad ante la Ley y en su aplicación por los órganos judiciales para todos los ciudadanos sin discriminación alguna, a no ser que la desigualdad tenga una causa justificada y razonable, y también el 23.2 de la propia Ley fundamental, en cuanto ampara el acceso y la permanencia en los cargos públicos en condiciones de igualdad, sin admitir un trato diferenciador inmotivado y arbitrario.

Tales pretensiones así fundadas no pueden aceptarse, porque no tienen en cuenta que el acuerdo del Ayuntamiento impugnado estaba constituido por un acto administrativo denominado por la doctrina científica plurimo, porque, instrumentado formalmente en una única manifestación externa, se refiere a una pluralidad de sujetos funcionarios de diversas condiciones, grupos o categorías, y que en su realidad intrínseca se hallaba integrado por un conjunto de actos en número igual al de los destinatarios del mismo, con la consecuencia importante, por su relevancia y decisiva en el caso de examen, de que la impugnación del acto plural en relación con uno o varios de los destinatarios de que se trataba, no se extendía necesariamente a los demás interesados en el acto plurimo en su conjunto, a no ser que por causas estrictas de aplicación general así lo tuviera que disponer la resolución previa administrativa o la decisión judicial, a consecuencia de un vicio radical de nulidad que afectare a todo el bloque del acto administrativo, condición que en absoluto acaeció en el supuesto examinado, pues la impugnación de los dos recurrentes contra el acuerdo de 28 de septiembre de 1979 sólo se circunscribió a aquello para lo que estaban realmente legitimados para sus peculiares intereses y derechos, es decir, para atacar lo que personalmente les afectaba, que era exclusivamente la «recalificación» y el nombramiento del grupo o categoría de funcionarios Técnicos aludido -que pasaban a formar una escala a extinguir-, del que uno de ellos formaba parte y otro pretendía formarla a través de celebración de oposiciones, sin poner en cuestión el acuerdo de la Corporación en su conjunto desde la perspectiva subjetiva y referido a otros numerosos grupos o categorías administrativas, por lo que la decisión de las Sentencias fue absolutamente congruente con las pretensiones ejercitadas y los principios que rigen el proceso en general, y, en concreto, con el art. 43.1 de la LJCA, que determina la necesaria congruencia en la decisión contencioso-administrativa, al tenerse sólo que pronunciar sobre lo que pretenden las partes, y sin que pudiera excederse el campo así acotado, anulando todo el acuerdo sin estar controvertido, porque incurrirían en plus petitio, con indudables consecuencias para quienes no estaban demandados en el proceso; por lo que no puede aceptarse que exista en dichas Sentencias discriminación de los recurrente en comparación con los demás funcionarios nombrados, o violación al derecho a acceder y permanecer en los cargos públicos, pues a ellas no resultaba imputable directa e inmediatamente lesión alguna, cuando respetaron en la aplicación del derecho vigente lo dispuesto en los arts. 14 y 23.2 en su relación con lo dispuesto en el art. 24.1 de la C. E., en orden al alcance de la tutela judicial efectiva en su manifestación derogada y congruente, y sin que apreciaran ninguna causa de general nulidad del acto plural referido.

Por lo demás, no es posible admitir como término de comparación para apreciar la existencia de la lesión del principio de igualdad, en su doble manifestación general del artículo 14 y particular del 23.2 de la C.E., una situación administrativa creada para grupos de funcionarios que no fue objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para oponerla a decisiones judiciales que la anularon sólo para un grupo de ellos de distinta categoría en dos procesos de tal condición, por tener estas resoluciones judiciales condición prevalente sobre la mera resolución administrativa no cuestionada, al constituir unas decisiones judiciales de superior entidad, conforme a la legalidad y de acuerdo a la Constitución, por lo que no puede subvertirse el orden de valores, al corresponder al orden judicial especial dicho el control de legalidad de los actos administrativos.

8. Tampoco resulta admisible cuestionar en el recurso de amparo núm. 690/1983 la Sentencia de 10 de diciembre de 1982, estimando que vulnera el art. 24.1 de la C.E., en cuanto otorga el derecho a la jurisdicción, al extenderse indebidamente su contenido por la Sala de Barcelona, concediendo legitimación para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa al señor Hereu, puesto que además de tratarse de un tema de mera legalidad el constituido por la delimitación del interés para recurrir, establecido en el art. 28.1 a) de la LJCA, que de manera suficiente y amplia razonó dicha resolución, y que no puede ser censurado y revisado por este Tribunal al no entrañar una cuestión de inconstitucionalidad, es lo cierto que, aun rebasando hipotéticamente tal límite, no puede aceptarse que careciera de legitimación por la afirmación -no demostrada en absoluto- de que dicho recurrente no firmó las oposiciones para Técnicos del Ayuntamiento convocadas luego de la «recalificación», ya que lo que el mismo pretendía para que se le otorgara la legitimación era que dichas plazas creadas por la propia operación recalificadora, y otorgadas simultáneamente a los funcionarios, salieran a oposición, lo que fue impedido por el acuerdo de nombramiento de Técnicos, surgiendo la legitimación reconocida en dicha Sentencia, al demostrar la relación existente entre su título de Licenciado en Derecho y la posesión de condiciones para concurrir en régimen de oposición libre a tales plazas, sin poderse tampoco, en tal supuesto, negarse por este Tribunal el reconocimiento del interés legitimador, al constituir un juicio de legalidad fundado que no incide en derecho constitucional alguno y, en concreto, en el alegado del art. 24.1 de la C.E., por ser decidida la pretensión puesta en debate dentro de la más estricta legalidad, ajena a la revisión de este Tribunal.

9. En atención a todo lo anteriormente razonado, han de desestimarse las pretensiones de amparo constitucional ejercitadas por los actores en los dos procesos acumulados.

Fallo

Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar los amparos solicitados en los recursos acumulados núms. 690/1983 y 394/1984, por las personas indicadas en el encabezamiento de esta resolución.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 265 ] 05/11/1985 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/10/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Emplazamiento edictal de quienes pueden comparecer como demandados en el proceso contencioso-administrativo.

Synthèse analytique

Conocimiento fehaciente del proceso por parte de los recurrentes

  • 1.

    El emplazamiento edictal que para el proceso contencioso-administrativo ordinario establecen los arts. 60 y 64.1 de la Ley de dicha Jurisdicción no garantiza en adecuada y suficiente medida la defensa; por ello, se impone el emplazamiento personal cuando las personas legitimadas como partes fueran conocidas e identificadas a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en la demanda o en el expediente administrativo, determinando su omisión una vulneración de dicha norma constitucional, salvo que, habiéndose efectuado el emplazamiento edictal, existiera plena certeza de que los afectados por el acto administrativo recurrido tuvieran conocimiento de la existencia del proceso.

  • 2.

    La existencia de prueba fehaciente del conocimiento por el interesado de la existencia del proceso (deducible también por presunciones simples) conduce a la desestimación de la pretensión de amparo por falta de emplazamiento personal.

  • 3.

    Es siempre exigible a la parte una diligente actitud en pro del conocimiento del emplazamiento, pues de no emplearla, la lesión ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría al sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el procedimiento contencioso-administrativo. Tal es la situación de quien, ante el resultado adverso del proceso que se conocía existir, y, voluntariamente no comparecido, oponga después dicha incomparecencia como generadora de indefensión. Ello supondría premiar una conducta ilegítima en el ámbito procesal, que se rige, al estar imbuido en el orden público, por los principios de la buena fe, la diligente actitud y la lealtad intersubjetiva.

  • 4.

    El art. 24.1 de la C.E. contiene un mandato implícito al legislador y al interprete, consistente en generar la defensa en la medida de lo posible, mediante la correspondiente controversia procesal.

  • 5.

    En las Sentencias que resuelven, ajustándose a lo pedido, la impugnación parcial de un acto administrativo plúrimo, no existe discriminación de los afectados en comparación con los demás funcionarios cuya reclasificación no se impugnó (arts. 14 y 23.1 de la C.E.).

  • 6.

    No es posible admitir como término de comparación (en relación con el principio de igualdad, arts. 14 y 23.1 de la C.E.) una situación administrativa creada para grupos de funcionarios que no fue objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para oponerla a decisiones judiciales que la anularon sólo para un grupo de ellos.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1215, f. 6
  • Artículo 1249, f. 6
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 28.1 a), f. 8
  • Artículo 29.1 b), f. 3
  • Artículo 43.1, f. 7
  • Artículo 60, f. 3
  • Artículo 64.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 4, 5, 7
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 23.2, ff. 1, 4, 5, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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