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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2198-2000, promovido por la Junta Vecinal de Verbios de Santullán (Palencia), representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Abogada doña Ángeles Armisén Pedrejón, contra la Sentencia núm. 37 de 7 de febrero de 2000, dictada en el rollo de apelación núm. 16-2000 por la Audiencia Provincial de Palencia, y contra el Auto de 21 de marzo de 2000, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla. Han comparecido la Junta Vecinal de Valle de Santullán, representada por la Procuradora doña Carmen Olmos Gilsanz, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 14 de abril de 2000 se presentó ante este Tribunal Constitucional en nombre y representación de la Junta Vecinal de Verbios de Santullán (Palencia), un escrito promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son sustancialmente los siguientes:

a) La Junta recurrente en amparo y la Comunidad Autónoma de Castilla y León fueron demandadas en juicio de cognición el día 18 de marzo de 1999 por la Junta Vecinal de Valle de Santullán. En la demanda se solicitaba que por el Juzgado de Primera Instancia se declarase la propiedad de la demandante sobre una superficie de terreno situada en el término de Valle de Santullán y que se condenara a la Junta Vecinal demandada a que le reintegrase la posesión del terreno.

En su escrito de contestación la Junta Vecinal de Verbios de Santullán se opuso a dichas pretensiones, alegando que era dueña del terreno reivindicado y que lo poseía desde tiempo inmemorial. Se refirió, al efecto, a diversas actuaciones de carácter administrativo -así, un acta de deslinde de 11 de julio de 1919 y un acta adicional de 19 de julio de 1946- y a una Orden Ministerial de 30 de abril de 1965. En la misma contestación se hizo constar lo siguiente: "Aun imaginando un hipotético error, que insistimos no existió en modo alguno, en el Acta de Deslinde de 1919, el momento para impugnar dicho contrato estaría prescrito sin duda alguna. Institución la de la prescripción que no tenía por qué ser tenida en cuenta por el Derecho Público al regular la delimitación de términos municipales, pero sí por el Derecho Civil, pues lo que se está impugnando es verdadero acuerdo de voluntades".

b) Tras la oportuna tramitación, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia dictó Sentencia de 2 de noviembre de 1999, que desestimó la demanda. Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Junta Vecinal de Valle de Santullán a San Cebrián de Mudá contra Junta Vecinal de Verbios a Barruelo de Santullán y Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio - Junta de Castilla y León-, no debo declarar y no declaro que la actora es dueña de la superficie litigiosa, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, y todo ello con imposición de costas a la parte actora".

En la fundamentación jurídica de la Sentencia, tras afirmarse que la Junta demandada "alega la prescripción", dice lo siguiente: "Pues bien, la demanda debe ser desestimada, y ello es así porque de la propia demanda se deduce que en 1919 y en 1932 se incluyó erróneamente como límites de la Junta demandada (y por tanto propiedad de la misma) la superficie hoy reivindicada, lo cual implica que partiendo de cualesquiera de las dos fechas transcurrieron más de diez años en los que la Junta demandada poseyó pacíficamente a título de dueña la superficie reivindicada, lo cual es suficiente para adquirir el dominio conforme a los artículos 1930, 1940 y 1957 y concordantes del C. Civil, toda vez que la Junta demandada tenía justo título (las actas de deslinde) y poseía de buena fe (toda vez que se habían practicado las operaciones divisorias que le atribuían el dominio), por lo que, con independencia de si en su origen la superficie reivindicada era o no propiedad de la actora, lo cierto es que, en todo caso, la demandada la había adquirido por prescripción".

c) La Junta Vecinal de Valle de Santullán impugnó la anterior Sentencia en apelación. El recurso fue estimado por la Audiencia Provincial de Palencia en Sentencia de 7 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta Vecinal de Valle de Santullán contra la Sentencia dictada el día 2 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos revocar, como revocamos, mencionada resolución y, con estimación íntegra de la demanda, debemos declarar y declaramos que la Junta Vecinal de Valle de Santullán es dueña de una superficie de terreno de 9 hectáreas, 65 áreas y 96 centiáreas, sito en el término de Valle de Santullán, al pago de Castillo y Mostajo, en la parcela núm. 294 del polígono 7, cuya configuración y delimitación se describe en la demanda con croquis y planos.- Se condena a la Junta Vecinal de Verbios, la demandada, a que reintegre la posesión de dicho terreno a la Junta Vecinal demandante, retirando cuantos elementos se hayan colocado en terreno de la Junta Vecinal actora, dejando libre y expedito el terreno en el plazo de quince días, con apercibimiento de que de no realizarlo se procederá a ejecutarse a su costa.- Se acuerda la cancelación de las inscripciones registrales que puedan existir en el Registro de la Propiedad de Cervera de Pisuerga, y que se contradigan con lo acordado y resuelto en la presente resolución.".

La Sentencia, tras relacionar en su fundamento jurídico primero "los hechos que han de ser tenidos en cuenta" para la correcta resolución de la litis entonces pendiente, dice lo siguiente en los restantes fundamentos jurídicos: "Segundo.- El primer aspecto a tener en cuenta es que la Sentencia dictada en la instancia es incongruente, dado que desestima la demanda al apreciar que la Junta Vecinal demandada ha adquirido el terreno objeto de reivindicación en virtud de usucapión o prescripción adquisitiva, cuando en realidad la parte demandada no lo alegó en su contestación a la demanda.- La parte demandada, en el hecho sexto, apartado d), de su escrito de contestación, alude a que, de haber sido errónea el acta de deslinde de 1919, el momento para impugnarlo estaría prescrito, haciendo clara alusión a la prescripción extintiva, que nada tiene que ver con la prescripción adquisitiva acogida en la Sentencia.- La Sentencia recurrida altera la causa petendi contenida en la contestación a la demanda, dado que el Juzgador carece de facultades para fundar la resolución en un hecho que no fue objeto de alegación y prueba, y que por tanto no ha podido ser objeto de debate (ver Sentencia del T.S. de 24 de octubre de 1995).- Al actuar de este modo el Juez a quo infringe el principio dispositivo y es incongruente con los términos del debate planteado durante el litigio pues, al no alegarse en la contestación a la demanda la posible adquisición del terreno por la parte demandada en virtud de la usucapión, no mereció el examen de la contraparte, que no ha procedido a defenderse de tal alegación, ni la proposición de prueba ha tenido por qué estar orientada a su desvirtuación.- El principio iura novit curia exime de la obligación de alegar en los escritos rectores del procedimiento los fundamentos legales, no así los hechos, actos y relaciones jurídicas que configuran la causa petendi, y que constituyen el objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso.- Tercero.- Lo segundo que cabe indicar es que el Tribunal Supremo ha dicho en varias ocasiones (así, Sentencia de 17 de diciembre de 1992) que las actas de deslinde de términos municipales no constituyen título justificativo de dominio que acredite la propiedad de los montes, ya que el deslinde administrativo no figura entre los títulos de adquisición de la propiedad que establece el art. 609 del Código Civil.- Por otra parte, la Junta de Castilla y León ha informado indicando que en el ámbito de esta Comunidad Autónoma existen múltiples ejemplos de terrenos de carácter forestal cuya pertenencia (a efectos de términos municipales) se asigna a una determinada entidad local y que, sin embargo, tales terrenos se ubican geográficamente en el territorio de otra entidad distinta, poniéndose incluso un ejemplo de un monte sito en el término municipal de La Pernía (Palencia), y que sin embargo su titularidad corresponde a la Junta Administrativa de Santa María de Valdeprado (Cantabria), extendiéndose el término municipal de un pueblo de Palencia incluso fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, lo cual pone en evidencia que la inclusión de un terreno dentro de un término municipal no significa que tal terreno sea propiedad de dicho municipio, ni constituye título de dominio del terreno.- Cuarto.- Llegados a este punto, la demanda debe ser acogida en su integridad, dado que el terreno discutido ha pertenecido siempre y desde tiempo inmemorial al entonces pueblo y hoy Junta Vecinal de Valle de Santullán, sin perjuicio de que tenga cedido el uso de tales terrenos desde el año 1550 al entonces pueblo y hoy Junta Vecinal de Verbios, y el hecho de que durante gran parte del siglo XX esa porción de terreno figurara como perteneciente al término municipal de Verbios debido a un error cometido en el deslinde de 1919, el hecho de que en base a ese error igualmente llegara a estar incluido en el Catastro de Rústica a nombre de Verbios, y que igualmente basado en el mismo error lograra tener acceso al Registro de la Propiedad a nombre de una entidad que no era la titular del terreno, sino que sólo goza del uso desde tiempo inmemorial, en nada empece que tal porción del monte haya seguido siendo propiedad de la Junta Vecinal de Valle de Santullán".

d) La demandada Junta Vecinal de Verbios de Santullán promovió contra la anterior Sentencia incidente de nulidad por motivo de incongruencia. Afirma que dicha Sentencia "interpreta con un criterio muy exigente, a diferencia del Juez de Primera Instancia, del Letrado de la Junta de Castilla y León y de la propia actora-recurrente, que esta parte no invocó la prescripción adquisitiva sino la extintiva", y añade que la expresada Sentencia "sostiene que, a pesar de entender invocada la prescripción extintiva el Juez no puede apreciar la adquisitiva, ello a pesar de que la usucapión es causa de que prescriba la acción ejercitada, prueba de que ambas estén íntimamente conexionadas". Señala, en definitiva, que "en cualquier caso, la Sentencia objeto del presente incidente, no obstante lo anterior, y aunque parezca sorprendente, no resuelve aquella alegación que sí nos admite formulada, es decir, la de la prescripción extintiva, omisión que justifica plenamente el presente escrito".

Por último, la representación procesal de la Junta promotora del incidente denuncia en el expresado escrito "[la] vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución Española contenida en la Sentencia dictada por esta Sala, por haber dejado sin resolver en el proceso judicial las pretensiones que interpreta ejercitadas por nuestra representada (prescripción extintiva) incurriendo por ello en incongruencia omisiva incompatible con el referido derecho fundamental".

e) La petición de declaración de nulidad fue desestimada por Auto de 21 de marzo de 2000, en el que se acuerda lo siguiente: "No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora Sra. Rodríguez en representación de la Junta Vecinal de Verbios, dejándose sin efecto la suspensión de la ejecución y eficacia de la Sentencia que se había acordado".

La fundamentación jurídica de dicho Auto es del tenor literal siguiente: "Único.- Lo que se alega en el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones no es una cuestión de incongruencia de la Sentencia dictada por esta Sala, sino de disconformidad con lo resuelto, entendiendo por dicha parte que se alegó la prescripción adquisitiva como forma de haber adquirido el dominio, cuando lo cierto es que esta Sala expresamente explicó en su fundamento de derecho segundo las razones por las cuales entendía que tal argumentación no había sido alegada por la parte, y que no podía entrarse a su examen de oficio.- Lo que la parte pretende es convertir el nuevo incidente de nulidad de actuaciones, contemplado en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en una especie de recurso de súplica frente a la Sentencia dictada, que evidentemente no es su función y finalidad, por lo que, conforme al artículo 240.3 de la citada Ley Orgánica, procede su denegación".

3. La demanda de amparo imputa a la lesión de la Audiencia Provincial una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva.

Se dice en la demanda de amparo que se está ante un supuesto de ejercicio de la acción reinvindicatoria, "respecto de la cual todas las partes personadas en el procedimiento han entendido como una pretensión opuesta por esta representación la alegación de la prescripción adquisitiva, incluido el Juez de Primera Instancia". Pues bien, señala la demanda, "el no entenderse así por la Sentencia objeto de este recurso entraña una desviación de los términos en que estaba trabada la litis, que supone incurrir en incongruencia omisiva". Y añade a ello que, respecto de la mentada acción reivindicatoria, "se sostiene en la propia Sentencia atacada por vía de amparo [que] se opuso por la demandada prescripción extintiva ... y no adquisitiva, para luego, inexplicablemente, omitirse en la Sentencia el más mínimo razonamiento tendente a estimar o desestimar dicha prescripción extintiva efectivamente admitida, lo cual supone incongruencia omisiva, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, pues de la Sentencia no se deduce que se ha valorado dicha pretensión, ni mucho menos los posibles motivos fundamentadores a la posible respuesta tácita".

Concluye la demanda de amparo reiterando que "la Sentencia de la Audiencia Provincial incurre en incongruencia omisiva y, por ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente al no entender alegada la prescripción extintiva o, alternativamente, al no contestar a la cuestión relativa a la prescripción extintiva". Indica, al efecto, que "se trata de una omisión con transcendencia para la vulneración del derecho constitucional en la medida en que ... se refiere a una pretensión nuclear que, de ser admitida, impediría un pronunciamiento estimatorio de la demanda". Y añade que "no puede entenderse que exista una desestimación tácita de la misma, pues no sólo no existió ninguna alusión remota a la desestimación de nuestra pretensión (nos referimos a la extintiva) sino que de la lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia se infiere que se trata de un olvido del Tribunal, que, una vez que rechaza la prescripción adquisitiva por entender alegada la extintiva, tampoco resuelve sobre ésta".

Finalmente se suplica en la demanda de amparo que "se dicte Sentencia que declare y disponga: 1.- Reconocer a mi representada el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerado por la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia dictada en segunda instancia.- 2.- Restablecer en la integridad su derecho, acordando para ello la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha siete de febrero de dos mil, en el recurso de apelación núm. 16/00, dimanante de los autos de juicio de cognición 117/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de dictar nueva Sentencia en la que deberá pronunciarse, en atención a la efectiva alegación de prescripción adquisitiva efectuada por esta parte en su contestación a la demanda o, en su defecto y subsidiariamente, deberá pronunciarse sobre la existencia de prescripción extintiva de la acción ejercitada de contrario".

4. La Sala Segunda de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo por providencia de 21 de noviembre de 2000. En aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC se recabó de la Audiencia Provincial de Palencia la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 16-2000, e igualmente se recabó del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia el testimonio de los autos núm. 117/99, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con la excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso.

5. Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2001 se acordó tener por personados y partes en el procedimiento a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrado, y a la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Valle de Santullán, habiendo de acreditar ésta su representación mediante escritura de poder original en el plazo de diez días.

Asimismo se acordó por la precitada diligencia de ordenación el dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que en dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con lo que establece el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Posteriormente, por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2001, se tuvo por presentada la correspondiente escritura de poder original y copia por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

6. La Junta Vecinal de Valle de Santullán, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2001, evacuó su escrito de alegaciones, en el que solicitó la desestimación del recurso de amparo.

Con el fin de delimitar el objeto del debate señala que la demanda de amparo no se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia sino contra el Auto de esta Audiencia que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la Junta demandada contra dicha Sentencia.

Entiende que en el escrito de contestación a la demanda del juicio de cognición en ningún momento se aludió a la excepción perentoria de prescripción del dominio, ni en la fundamentación jurídica ni tampoco al formular la súplica, pues no se solicitó que fuese desestimada la demanda por apreciación de la excepción de prescripción.

Afirma que la Sentencia de la Audiencia Provincial realiza un estudio adecuado y completo de los autos y resuelve todas y cada una de las cuestiones que las partes sometieron a consideración, siendo congruente con los suplicos de los correspondientes escritos de alegaciones.

Sostiene que es en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial "donde se da respuesta a por qué la excepción perentoria no alegada de prescripción extintiva ha de ser desestimada". Y ello porque "en ese apartado la Sentencia señala que, conforme el Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones, las actas de deslinde de términos municipales no constituyen título justificativo de dominio que acredite la propiedad de los montes, que el deslinde administrativo no figura entre los títulos de adquisición de la propiedad que establece el art. 609 del Código Civil". Y añade que "en el apartado segundo del fundamento de derecho tercero ahonda además la Sentencia en otro aspecto que no es baladí, y es que la propia Junta de Castilla y León ha reconocido que existen múltiples supuestos en los que un terreno forestal cuya pertenencia se asigna a una determinada Entidad Local y sin embargo tales terrenos se ubican geográficamente en otra, facilitando incluso el ejemplo de un monte sito también en la zona del norte de la provincia de Palencia". Indica también que, en todo caso, "de la documentación aportada se desprende la prueba rotunda de que se ha producido una interrupción en la prescripción extintiva", remitiéndose a "los escritos de la Junta Vecinal de Valle de Santullán ante los diferentes organismos de la Administración estatal y autonómica, las reclamaciones de los vecinos, los juicios de faltas, los recursos, la promoción del último expediente de dominio, etc.".

7. La recurrente en amparo formuló sus alegaciones en el escrito presentado el 21 de febrero de 2001 en el Registro de este Tribunal. En apoyo de su pretensión estimatoria reprodujo la argumentación contenida en su escrito de demanda. Aduce que, planteada la cuestión de la prescripción, si se considera que se alegó la prescripción extintiva debe entenderse igualmente alegada la adquisitiva (STS de 6 de marzo de 1991). Reitera que la Sentencia omite toda respuesta sobre la prescripción extintiva. Y añade, con referencia al fundamento de derecho tercero de dicha Sentencia, que lo que en el mismo se expone "sirve a los solos efectos de declarar que las actas de deslinde con las que cuenta esta parte no sirven, por sí solas, para desestimar la demanda", pero que "con ello, evidentemente, no se da respuesta a la no existencia de prescripción extintiva de la acción ejercitada".

8. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León dedujo alegaciones por escrito presentado el 1 de marzo de 2001. Entiende que "en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia ha existido una incongruencia omisiva que deriva en vulneración del derecho, proclamado por la Constitución en el artículo 24, a la tutela judicial efectiva". Tras transcribir en parte el segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada en trámite de apelación, dice lo siguiente: "Desde estas consideraciones la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, que reconoce que por parte de la Junta Vecinal de Verbios se ha alegado la prescripción extintiva, no menciona la posible eficacia de la misma en los restantes fundamentos de derecho, concretamente en el cuarto, por lo que, repetimos, puede darse la incongruencia omisiva a que se refiere la recurrente en amparo".

9. El Ministerio público presentó su escrito de alegaciones el 2 de marzo de 2001. Solicita en él la desestimación de la demanda de amparo por las razones que a continuación se exponen sustancialmente.

Entiende que la mención al instituto de la prescripción contenida en el escrito de contestación a la demanda del juicio de cognición "no puede referirse sino al de la prescripción extintiva de acciones para reclamar la propiedad ya que se está acusando un transcurso de plazo que sólo puede afectar al demandante, ya que el deslinde llevado a cabo en 1919 beneficiaba a Verbios, a cuya Junta se atribuyó la propiedad del monte cuestionado", de modo que "la interpretación de la alegación lleva necesariamente a acusar que la acción se ha extinguido para el que podría reclamar, que era precisamente la Junta Vecinal actora".

Afirma que, contrariamente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia aborda el instituto de la prescripción en sus dos facetas, la adquisitiva y la extintiva. Se refiere a la adquisitiva en el tercero de los fundamentos de derecho, cuando recuerda el criterio del Tribunal Supremo por el cual las actas de deslinde de términos municipales no constituyen título justificativo de dominio que acredite la propiedad de los montes. Y en lo relativo a la prescripción extintiva afirma que "habrá que tener en cuenta el razonamiento contenido en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo de la Sentencia, del que se infiere que la alegación de la prescripción extintiva no tiene carácter de pretensión, al estar contenida en una simple frase de los hechos de la demanda, no teniendo autonomía respecto a la cuestión principal".

Partiendo de la exposición precedente concluye lo siguiente: "a) Que la simple alegación de la prescripción extintiva de los hechos de la demanda no tiene carácter de pretensión autónoma por lo que no existe la exigencia constitucional de su contestación expresa. La Sentencia ha de ser congruente con las pretensiones no con las alegaciones.- b) Que la Sentencia, por otra parte, sí trata el objeto de la prescripción extintiva aunque sólo sea para manifestar que no concuerda su alegación con el acogimiento de la prescripción que se hace en la Sentencia de instancia.- c) Que la cuestión atinente a la prescripción de las acciones o de los derechos viene íntimamente ligada a la declaración propia de una acción reivindicatoria que se estima en virtud de un título, una posesión y el transcurso del tiempo no interrumpido, por lo que la declaración de propiedad favorable a uno de los contendientes supone tácita o implícitamente el que no han prescrito sus acciones para defenderla en juicio. A este respecto, la resolución de la cuestión principal supone la de la accesoria.- d) Que en cualquier caso ... la última ratio de la incongruencia estriba en la indefensión por alteración de los términos del debate, lo que aquí no ha ocurrido, por cuanto el núcleo del pleito orbitaba sobre una propiedad, tema resuelto de modo racional en la Sentencia. Por lo que respecta a la prescripción, como reconoce la propia Junta Vecinal recurrente, estuvo presente en los respectivos y contradictorios escritos de las partes en su recurso de apelación y en su impugnación. No se puede hablar, pues, de un fallo sorpresivo por la parte aquí recurrente".

10. Por providencia de fecha 12 de junio de 2003 se señaló para deliberación y fallo el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo, que formula la Junta Vecinal de Verbios de Santullán (Palencia), se dirige contra la Sentencia de 7 de febrero de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en el rollo de apelación núm. 16-2000 y contra el Auto de dicha Audiencia, de 21 de marzo de 2000, que resuelve el incidente promovido por la recurrente para la declaración de nulidad de aquélla.

La Sentencia impugnada estimó el recurso de apelación interpuesto por la Junta Vecinal de Valle de Santullán contra la Sentencia de 2 de noviembre de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia y, revocando esta última, declaró la propiedad de la apelante sobre la superficie de terreno reivindicada, condenando a la Junta Vecinal de Verbios de Santullán, entonces demandada y apelada, a que reintegrase a la actora en su posesión. El Auto también impugnado declaró no haber lugar a la declaración de nulidad de la anterior Sentencia, que se solicitaba con fundamento en supuesta incongruencia de ésta.

2. La Junta recurrente imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva, que se sustenta en un motivo alternativo. Por un lado, tilda la recurrente de muy exigente el criterio de la Audiencia Provincial según el cual no se había invocado en la contestación la prescripción adquisitiva, sino la extintiva, y que por ello el Juez de instancia no podía apreciar la adquisitiva; afirma la recurrente, oponiéndose a tal criterio, que la usucapión es causa de que prescriba la acción ejercitada, lo cual evidencia que ambos institutos de la prescripción están entre sí íntimamente conexionados. En cualquier caso, concluye la recurrente -y éste es su motivo alternativo-, la Sentencia de la Audiencia Provincial no resuelve aquella pretensión que sí se admitió como opuesta; es decir, la relativa a la prescripción extintiva.

El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión de amparo. Argumenta que la mención del instituto de la prescripción en el escrito de contestación a la demanda lo era de la prescripción extintiva de acciones para reclamar la propiedad. Y que, contrariamente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, la Sentencia impugnada aborda el instituto de la prescripción en sus dos facetas: la adquisitiva, cuando recuerda el criterio por el cual las actas de deslinde de términos municipales no constituyen título justificativo de dominio, y la extintiva, por cuanto entiende - según se deduce del razonamiento contenido en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo de dicha Sentencia- que la alegación de prescripción no tiene el carácter de pretensión principal al estar contenida en una simple frase de la exposición de hechos; de ello concluye el Ministerio Fiscal que, no teniendo autonomía la referencia a la prescripción, no existe la exigencia constitucional de su contestación expresa. Sostiene además que, como la cuestión de la prescripción de acciones está íntimamente ligada a la declaración propia de una acción reivindicatoria, la declaración de propiedad favorable a uno de los contendientes supone, tácita o implícitamente, que no han prescrito sus acciones para defenderla en juicio. En cualquier caso, según el Ministerio Fiscal, la ratio de la incongruencia estriba en la indefensión por alteración de los términos del debate, lo que aquí no ha ocurrido, ya que el núcleo del pleito versaba sobre la titularidad dominical de un terreno, tema resuelto de modo racional en la Sentencia.

La Junta Vecinal de Valle de Santullán también se opone a la petición de amparo. Alega que en la Sentencia impugnada se han resuelto todas y cada una de las cuestiones que las partes sometieron a consideración, siendo congruente con los suplicos de los respectivos escritos de alegaciones. Niega asimismo que la recurrente en amparo, en su contestación a la demanda, aludiera en algún momento a la excepción perentoria de prescripción de dominio, pues -se dice- lo que alegó la Junta de Verbios es que había prescrito el derecho a recurrir el acta de deslinde, que ésta devino firme y que se convirtió en título de dominio para dicha Junta demandada. Sostiene que se da respuesta a la alegación de prescripción extintiva en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, al razonar que el deslinde de términos municipales no constituye título justificativo de dominio.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León considera que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia vulnera el art. 24.1 CE por incongruencia omisiva, pues no toma en cuenta la existencia de la prescripción alegada por la Junta Vecinal de Verbios: ello a partir de las consideraciones de la propia Sentencia, en las que ésta reconoce que la demandada había alegado prescripción extintiva.

3. Delimitado en los términos expuestos el objeto del recurso de amparo, recordamos a continuación la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión planteada.

Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4).

Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3).

En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

4. Debemos comprobar en el presente caso si la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, combatida por la recurrente en amparo, incurrió, tal y como se denuncia, en incongruencia omisiva de la que resulta la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE.

Con el fin expresado hemos de examinar las actuaciones judiciales. Estas comenzaron cuando en 1999 la hoy recurrente, Junta Vecinal de Verbios de Santullán, fue demandada en un juicio de cognición por la Junta Vecinal de Valle de Santullán. Mediante la demanda civil se reivindicaba una superficie de terreno, interesándose del Juzgado la declaración de la propiedad de la demandante, así como que se condenase a la demandada Junta de Verbios a reintegrarla en la posesión del terreno. Por su parte la Junta Vecinal de Verbios, en su escrito de contestación (en el que no llegó a formular demanda reconvencional), opuso su condición de dueña del terreno reivindicado y la posesión desde tiempo inmemorial, añadiendo que, como consecuencia de dicha situación posesoria, los Ayuntamientos implicados habían suscrito en 1919 un acta de deslinde, luego completada en 1946. En la contestación se hizo constar lo siguiente: "Aun imaginando un hipotético error, que insistimos no existió en modo alguno, en el acta de deslinde de 1919, el momento para impugnar dicho contrato estaría prescrito sin duda alguna. Institución la de la prescripción que no tenía por qué ser tenida en cuenta por el Derecho Público al regular la delimitación de términos municipales, pero sí por el Derecho Civil, pues lo que se está impugnando es verdadero acuerdo de voluntades".

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, tras la oportuna tramitación, desestimó la demanda en Sentencia de 2 de noviembre de 1999. Razona, al efecto, que la demandada "alega la prescripción", y que en 1919 y en 1932 se incluyó erróneamente como límites de la Junta demandada, y por tanto como propiedad de la misma, la superficie reivindicada, lo cual implica que desde de cualquiera de las dos fechas habían transcurrido más de diez años en los que la Junta demandada estuvo poseyendo a título de dueña la superficie, lo cual es suficiente para adquirir el dominio conforme a los artículos 1930, 1940 y 1957 y concordantes del Código civil, toda vez que la Junta demandada tenía justo título (las actas de deslinde) y poseía de buena fe (ya que se habían practicado las operaciones divisorias que le atribuían el dominio). En consecuencia, con independencia de si en su origen la superficie reivindicada era o no propiedad de la actora, lo cierto es que, en todo caso, la demandada la habría adquirido por prescripción.

La Sentencia fue impugnada en apelación por la demandante. El recurso se estimó por Sentencia de 7 de febrero de 2000 de la Audiencia Provincial de Palencia, quien considera que la Sentencia de instancia es incongruente, puesto que aprecia que la demandada había adquirido el terreno reivindicado en virtud de usucapión o prescripción adquisitiva, cuando en realidad dicha demandada no la había alegado en el escrito de contestación a la demanda, sino que únicamente se había referido a la prescripción extintiva, "que nada tiene que ver con la prescripción adquisitiva acogida en la Sentencia". Razona después (fundamento de derecho tercero) que las actas de deslinde de términos municipales no constituyen título justificativo de dominio que acredite la propiedad de los montes (art. 609 Código civil). Y concluye (fundamento de Derecho cuarto) que la demanda debe ser acogida en su integridad, dado que el terreno discutido había pertenecido siempre y desde tiempo inmemorial al entonces pueblo y hoy Junta Vecinal de Valle de Santullán, sin perjuicio de que tuviese cedido el uso de tales terrenos desde el año de 1550 al entonces pueblo y hoy Junta Vecinal de Verbios de Santullán, y sin perjuicio también del hecho de que durante gran parte del siglo XX figurara esa porción de terreno como perteneciente al término municipal de Verbios, debido a un error cometido en el deslinde de 1919.

Finalmente, la demandante de amparo promovió contra la última Sentencia incidente de nulidad por motivo de incongruencia: en primer lugar, porque dicha Sentencia establecía que, habiéndose alegado solamente la prescripción extintiva, no podía apreciarse la prescripción adquisitiva; y, en segundo lugar, porque en todo caso la Sentencia no había dado respuesta alguna a la prescripción extintiva, que, sin embargo, reconoce como alegada.

La petición de declaración de nulidad fue desestimada por Auto de 21 de marzo de 2000, que contiene la siguiente fundamentación jurídica: "Único.- Lo que se alega en el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones no es una cuestión de incongruencia de la Sentencia dictada por esta Sala, sino de disconformidad con lo resuelto, entendiendo por dicha parte que se alegó la prescripción adquisitiva como forma de adquirir el dominio, cuando lo cierto es que esta Sala expresamente explicó en su fundamento de derecho segundo las razones por las cuales entendía que tal argumentación no había sido alegada por la parte, y que no podía entrarse a su examen de oficio.- Lo que la parte pretende es convertir el nuevo incidente de nulidad de actuaciones contemplado en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en una especie de recurso de súplica frente a la Sentencia dictada, que evidentemente no es su función y finalidad, por lo que, conforme al artículo 240.3 de la citada Ley Orgánica, procede su denegación".

5. Es momento ahora de examinar, a la luz de nuestra doctrina constitucional, las alegaciones que la recurrente ha articulado sucesivamente en este proceso de amparo y por las que se aduce idéntico motivo de indefensión, incongruencia omisiva. Las primeras consisten en que la Sentencia de apelación habría dejado de resolver sobre la excepción de prescripción adquisitiva o usucapión a partir de un criterio muy exigente, del que resulta que la entonces demandada en el juicio civil de cognición no había invocado en su contestación la prescripción adquisitiva, sino la extintiva, por lo que no podría ser apreciada aquélla; conclusión ésta no compartida por la recurrente en amparo, que señala que la usucapión es causa de que prescriba la acción ejercitada, lo cual pone de manifiesta que ambos tipos de prescripción están íntimamente conexionados entre sí.

El motivo está ayuno de relevancia constitucional. Al socaire de una denuncia de incongruencia omisiva se nos está proponiendo, en definitiva, la revisión de la interpretación judicial dada a los términos empleados por la recurrente en su escrito de contestación de la demanda; pero también, y puesto que la alegación está apoyada en determinada concepción del instituto de la prescripción -según la cual, consumada la prescripción adquisitiva, necesariamente se produce para el anterior propietario la prescripción extintiva de su derecho (arts. 1962 y 1963 del Código civil)-, que sentemos como íntima la conexión jurídica entre dos institutos, el la prescripción adquisitiva y el de la prescripción extintiva.

Es sabido, por reiterado en nuestra doctrina, que el recurso de amparo no es cauce para dirimir discrepancias relativas a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad a los casos concretos, y que la impugnación de la decisión judicial tan sólo alcanzará relevancia constitucional si su contenido está incurso en arbitrariedad, irrazonabilidad o en un error patente. El Tribunal Constitucional no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999, de 27 de septiembre), ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994, de 27 de enero), y no nos corresponde ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (por todas, STC 198/2000, de 24 de junio, FJ 2). Más aún, hemos precisado en nuestras SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5, que el canon de la razonabilidad en la interpretación de la norma legal debe aplicarse de forma cualitativamente distinta y por supuesto mucho más restrictiva, que en los casos en los que la controversia constitucional afecta a contenidos propios y específicos del derecho a la tutela judicial efectiva, como pueden ser el acceso a la jurisdicción o, con otra intensidad, el acceso a los recursos.

A la vista del contenido de la contestación a la demanda de la recurrente, no cabe tildar de arbitraria, irrazonable o incursa en error patente la conclusión de la Audiencia Provincial según la cual la excepción opuesta por la demandada se circunscribía a la prescripción extintiva. Si bien la tesis que sobre el instituto de la prescripción sostiene la recurrente cuenta con el apoyo de opiniones autorizadas, aquélla a la que se acoge la Sentencia impugnada resulta igualmente acorde con las pautas del normal razonamiento lógico (STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), sin que, como dijimos en nuestra STC 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 4, la balanza de la Justicia constitucional pueda inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio proclama la Constitución.

Además debemos tener en cuenta que para el éxito de la queja fundada en el art. 24.1 CE se precisa, en todo caso, la verificación de que la incongruencia omisiva haya causado una indefensión real y efectiva (SSTC 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 1/2001, de 15 de enero, FJ 4). Este resultado, en el presente caso, nunca derivaría para la recurrente de una falta de contestación a la alegación de prescripción adquisitiva o usucapión pues, aunque la Sentencia impugnada excluya la posibilidad de examinar de oficio tal motivo, no obstante es posible encontrar en su fundamento tercero razonamientos ex abundantia relacionados con el art. 609 del Código civil, con los que la Audiencia Provincial explica por qué entiende que en ningún caso cabría acoger a favor de la demandada el motivo de prescripción adquisitiva del terreno a partir de un acta de deslinde administrativo.

6. En un segundo orden de alegaciones la Junta recurrente imputa idéntico vicio de incongruencia omisiva a la Sentencia de la Audiencia Provincial, alegando que no resuelve sobre la prescripción extintiva. Con independencia de que a este Tribunal no le corresponde dirimir sobre la naturaleza de la acción o derecho objeto del efecto extintivo de la prescripción alegada por la demandada, comprobamos por de pronto que la propia Audiencia, en el ejercicio de su potestad de enjuiciamiento, entendió que la demandada en el pleito civil había opuesto "la prescripción extintiva, que nada tiene que ver con la prescripción adquisitiva acogida en la Sentencia".

Pues bien, al igual que en el supuesto examinado en el anterior fundamento jurídico, también en este caso hemos de rechazar el expresado motivo de amparo, a la luz de la doctrina constitucional antes expuesta, según se razona a continuación.

Ante todo interesa señalar que la prescripción extintiva no se formula como una pretensión autónoma en el escrito de contestación a la demanda, sino que propiamente tiene el carácter de una mera alegación defensiva frente a la acción reivindicatoria de la parte actora. Y así, ni sustenta una pretensión reconvencional (que no se ejercita) en la súplica de dicho escrito de alegaciones, ni se opone como excepción en la fundamentación jurídica de este escrito, sino que solamente se explicita en un concreto apartado de la exposición de hechos del mentado escrito mediante el texto ya transcrito en esta Sentencia [segundo párrafo in fine del antecedente 2 a) y segundo párrafo in fine del fundamento jurídico cuarto].

Es sin duda cierto que la Sentencia de la Audiencia Provincial no contesta explícitamente a tal alegación sobre la prescripción extintiva, pero también lo es, sin embargo, que la lectura de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto [que se transcriben en el antecedente 2 c) de la presente Sentencia] pone de manifiesto una desestimación -tácita, pero en todo caso indubitada- de dicha excepción. Con ello se afirma que la alegación formulada por la parte demandada recibió una efectiva respuesta judicial (sea o no conforme a Derecho, lo que no nos corresponde determinar), lo cual es de suyo suficiente para que se desestime el recurso de amparo en este particular.

Así, y en lo que se refiere al razonamiento contenido en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, basta recordar lo entonces alegado por la Junta Vecinal demandada (recurrente en amparo). Decía dicha parte, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "Aun imaginando un hipotético error, que insistimos no existió en modo alguno, en el acta de deslinde de 1919, el momento para impugnar dicho contrato estaría prescrito sin duda alguna". Partiendo del hecho -establecido por la Audiencia Provincial y no cuestionable en este recurso [art. 44.1 b) LOTC]- de que este texto contiene la alegación de la prescripción extintiva, es obligado concluir que en él mantiene dicha parte que la fecha del mencionado deslinde es el día inicial -dies a quo- para el cómputo de la prescripción de la acción reinvidicatoria ejercitada con la demanda. Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Provincial, ahora impugnada, excluye con toda evidencia la eficacia (a tales fines) de dicho supuesto dies a quo, al afirmar expresamente en el fundamento jurídico tercero que "las actas de deslinde de términos municipales no constituyen título justificativo de dominio". La exclusión de la pertinencia y eficacia del pretendido dies a quo de la prescripción extintiva lo es también, sin duda, de ésta.

Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial afirma en su fundamento jurídico cuarto -al declarar que la Junta demandante en el juicio de cognición es la propietaria actual del terreno cuestionado- que "el terreno discutido ha pertenecido siempre y desde tiempo inmemorial al entonces pueblo y hoy Junta Vecinal de Valle de Santullán". Sostiene, juntamente con ello, que tal pertenencia a título dominical no se perdió en el transcurso de los años por el hecho de que el uso correspondiera a terceros; y así dice que dicha pertenencia se entiende "sin perjuicio de que tenga cedido el uso de tales terrenos desde el año 1550 al entonces pueblo y hoy Junta Vecinal de Verbios". Y pone de manifiesto, por último, la irrelevancia, a tal fin, de determinadas actuaciones administrativas y registrales, expresando que dicha pertenencia se entiende también "sin perjuicio ...[del] hecho de que durante gran parte del siglo XX esa porción de terreno figurara como perteneciente al término municipal de Verbios, debido a un error cometido en el deslinde de 1919, el hecho de que en base a ese error igualmente llegara a estar incluido en el Catastro de Rústica a nombre de Verbios, y que igualmente basado en el mismo error lograra tener acceso al Registro de la Propiedad a nombre de una entidad que no era la titular del terreno, sino que sólo goza del uso desde tiempo inmemorial".

De la exposición precedente se concluye que el órgano judicial no sólo ha tenido en cuenta y valorado la meritada excepción, sino que además ha respondido a la misma con exposición sustancial de las razones de su desestimación. Ha negado que tenga eficacia (a fines prescriptivos) el dies a quo señalado por la parte demandada y ha expresado, en definitiva, la titularidad dominical -continuada en el tiempo hasta la actualidad- de la Junta Vecinal de Valle de Santullán y la irrelevancia, respecto de la efectividad de dicho dominio, del hecho del uso del terreno por terceros y de que llegara figurar a nombre de tercero en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, revelando así que en ningún momento llegó a haber dejación o abandono de dicha titularidad.

Como consecuencia de los razonamientos jurídicos expuestos en este fundamento jurídico y en los anteriores procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto por la Junta Vecinal de Verbios de Santullán.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Junta Vecinal de Verbios de Santullán.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 170 ] 17/07/2003
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/06/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la Junta Vecinal de Verbios de Santullán frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, y al Auto que denegó su nulidad, que la condenó a reintegrar la posesión de un terreno a la Junta Vecinal de Valle de Santullán

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): Sentencia civil sobre prescripción adquisitiva y extintiva y sobre deslinde de términos municipales

  • 1.

    Si bien la tesis que sobre el instituto de la prescripción sostiene la recurrente cuenta con el apoyo de opiniones autorizadas, aquélla a la que se acoge la Sentencia impugnada resulta igualmente acorde con las pautas del normal razonamiento lógico (STC 8/2002), sin que la balanza de la Justicia constitucional pueda inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio proclama la Constitución (STC 181/2001) [ FJ 5].

  • 2.

    La incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002) [FJ 3].

  • 3.

    Para el éxito de la queja fundada en el art. 24.1 CE se precisa, en todo caso, la verificación de que la incongruencia omisiva haya causado una indefensión real y efectiva (SSTC 193/1999, 1/2001) [FJ 5].

  • 4.

    El Tribunal Constitucional no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999), ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994), y no nos corresponde ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (por todas (STC 198/2000) [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 609, ff. 4, 5
  • Artículo 1962, f. 5
  • Artículo 1963, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 4
  • Artículo 240.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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