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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1069/99, promovido por don Juan Pérez López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera, asistido por el Letrado don José Luis Galán Martín, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) de fecha 10 de febrero de 1999, que confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia de fecha 12 de noviembre de 1998 dictada en procedimiento abreviado núm. 312/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 1999 se anunció la voluntad de don Juan Pérez López de impugnar en amparo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) de fecha 10 de febrero de 1999, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de turno de oficio para la formalización de la demanda de amparo.

A través de diligencia de ordenación fechada el 24 de mayo de 1999, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, se designara Abogado y Procurador de turno de oficio que defendiera y representara, respectivamente, al recurrente en amparo.

Con fecha 9 de junio y 11 de junio de 1999 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal escritos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en los que, respectivamente, se comunicaba la designación de don José Luis Galán Martín y de doña Beatriz Sánchez-Vera, el primero como Abogado del turno de oficio y la segunda como Procuradora del turno de oficio, ambos de don Juan Pérez López.

Mediante nueva diligencia de ordenación de 5 de julio de 2000 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, se tienen por recibidos los despachos procedentes de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid a las actuaciones, se tienen por designados por el turno de oficio a doña Beatriz Sánchez-Vera como Procuradora y a don José Luis Galán Martín como Letrado, comunicando tal designación a ellos mismos y al recurrente, y acordando dar traslado de copia de los escritos presentados por éste para que el Abogado pudiera formalizar la demanda de amparo en el plazo de veinte días.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 2000, don Juan Pérez López, debidamente representado y asistido de Letrado, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) de fecha 10 de febrero de 1999, rollo de apelación núm. 238/98, que confirma la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia de fecha 12 de noviembre de 1998 dictada en procedimiento abreviado núm. 312/98.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 5 de febrero de 1998 comparecieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con indicativo Zeta-2, titulares de los carnés profesionales núm. 27.700 y 78.662 ante la Inspección Central de Guardia de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, presentando en calidad de detenido a don Juan Pérez López. Los indicados funcionarios de Policía manifestaron que, cuando patrullaban sobre las 2:30 horas de ese día a la altura del núm. 2 de la calle Hospital, observaron al detenido cómo estaba forzando el vehículo Volkswagen Golf propiedad de Vicente Miquel Montagu, y aquél, al percatarse de la presencia policial, arrojó un objeto metálico al interior de la alcantarilla; así como que, tras localizar al propietario, se le dijo que se personara en estas dependencias policiales después de comprobar los daños.

Sobre las 10:35 horas de dicho día compareció el propietario del vehículo en las dependencias policiales, declarando que sobre las 2:30 horas había sido avisado por agentes policiales de que un individuo había sido detenido por forzar la cerradura de su vehículo, que comprobó que la cerradura efectivamente había sido forzada y que no echaba en falta ningún efecto del interior del turismo.

b) Con fecha 5 de febrero de 1999 se dictó Auto de incoación de diligencias previas 370/98 por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia, acordándose entre otros extremos que se recibiese declaración al detenido, así como a los policías intervinientes en la detención y al propietario del vehículo. El 5 de febrero de 1999, tras requerírsele para la designación de domicilio e instruírsele de sus derechos con arreglo a los arts. 789. 4, 118 y 520 LECrim, se recibió la primera declaración al detenido por el Juez de Instrucción en presencia de su Letrado designado de oficio, y se acordó mediante Auto de igual fecha su libertad provisional sin fianza. En la misma fecha se citó al propietario para tomarle declaración en calidad de perjudicado el 17 de febrero, y se libró comunicación al Jefe Superior de Policía de Valencia, a fin de que fueran citados de comparecencia en dicha fecha ante el Juzgado de Instrucción los policías con carnés profesionales núms. 27.700 y 78.662. Ese día comparecieron ambos funcionarios de policía, ratificándose íntegramente en el anterior atestado, y el propietario, tras una segunda citación, compareció el 11 de marzo de 1998.

Mediante Auto de 25 de mayo de 1998 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia se incoó procedimiento abreviado núm. 88/98 y mediante Auto de 16 de junio de 1998 se decretó la apertura de juicio oral, fecha en que se libró exhorto al Juzgado de Instrucción de Quart de Poblet (Valencia) a fin de que notificara el Auto de apertura de juicio oral al acusado en el domicilio antes expresado por éste y de que se le emplazara para la designación de Abogado y Procurador, bajo apercibimiento de designárseles de oficio. No hallándose el acusado en el domicilio indicado, por Auto de 31 de agosto de 1998 se decretó la detención del acusado, la cual tuvo lugar el 4 de septiembre, sustituyéndose la detención por libertad provisional con obligación de comparecencia, y designándole Abogado de oficio con fecha 5 de septiembre de 1998.

c) El juicio oral se celebró ante el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, el cual finalizó mediante Sentencia de 12 de noviembre de 1998, en la que se condenó a Juan Pérez López como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y con atenuante de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, así como a indemnizar al propietario en 5.026 pesetas.

d) Frente a la anterior Sentencia se formuló recurso de apelación por la defensa del condenado, fundado en error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, e infracción de precepto penal sustantivo. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) de fecha 10 de febrero de 1999, rollo de apelación núm. 238/98.

3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE) y, subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la apreciación de la prueba sobre un elemento del tipo penal por el que resultó condenado. En primer lugar, como motivo principal, afirma la inexistencia de mínima actividad probatoria de cargo sobre la autoría del acusado, ya que la condena se fundó como única prueba en las declaraciones testificales sumariales en cuya práctica se infringió el principio de contradicción, y sin que ello fuera imputable al acusado o a su defensa, al no haberse posibilitado al acusado ni a su defensa intervenir en la realización de dichas diligencias, por lo que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral mediante su lectura, ni constituir prueba apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. En segundo lugar, como alegación subsidiaria, denuncia la falta de acreditamiento del elemento intencional del tipo penal por el que resulta condenado, concluyendo que, en todo caso, el ilícito cometido sería una mera falta de daños o, incluso, un delito de robo de uso.

4. Por providencia de 24 de julio de 2000 de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia para que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 238/98, interesándose al propio tiempo que por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia se emplace a quienes fueron parte en el procedimiento abreviado núm. 312/98, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Así mismo, mediante la providencia de 24 de julio de 2000, la Sala Primera de este Tribunal acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, según lo prevenido en el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión; suspensión que, finalmente, fue acordada mediante Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de octubre de 2000.

6. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 6 de septiembre de 2000 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia y el despacho del Juzgado de lo Penal núm. 12 remitiendo los emplazamientos solicitados. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, registrado el 19 de septiembre de 2000, mediante el que se ratifican íntegramente las alegaciones vertidas en su demanda de amparo.

8. Por escrito registrado el 29 de septiembre de 2000, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que interesaba la estimación del amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no fundamentarse la condena en verdaderos actos de prueba y al no poder el acusado ni su defensa interrogar en presencia judicial a los testigos en cuyo testimonio se fundó la condena.

9. Por providencia de 23 de octubre de 2003 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, las cuestiones planteadas en este proceso de amparo tienen como punto de partida esencial la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada en procedimiento abreviado núm. 312/98, en la que se condenó a Juan Pérez López como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con atenuante de drogadicción, sobre la base del atestado policial practicado por los funcionarios policiales que lo detuvieron, ratificado ante el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia, e incorporado al acto del juicio oral mediante su lectura.

En efecto, en dicha Sentencia (fundamento de Derecho primero), al analizar las pruebas de las que resulta la culpabilidad del acusado, sustancialmente se establece que el acusado declaró que no hizo nada sancionable y estaba orinando en la calle cuando llegó la policía y lo detuvo por robo en un coche; el acusado dice no tener nada que ver, y niega haber echado a correr ni haber tirado nada al suelo y su negativa respecto de la comisión de los hechos se ha mantenido desde el principio en su declaración previa instructoria. El testigo y perjudicado, propietario del vehículo, declaró en el plenario que dejó su vehículo estacionado y cerrado, que una persona lo intentó forzar según la policía y que no presenció los hechos. Los testigos que instruyeron el atestado, policías nacionales núms. 27.700 y 78.662, no pudieron comparecer al juicio oral por su fallecimiento; por lo que se reprodujo mediante lectura por la Secretaria de los folios 1, 16 y 17, donde constan las declaraciones de los testigos incomparecidos y la instrucción del atestado con base en el art. 730 LECrim. Concluyendo la Sentencia de instancia que la jurisprudencia admite esa prueba testifical cuando los testigos no puedan comparecer en el plenario, siempre que la declaración sea leída y reproducida con audiencia de las partes para salvaguardar el derecho de defensa.

Dicho criterio fue compartido por el Tribunal de apelación que, en su Sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, apreció que, una vez analizado el atestado policial así como las manifestaciones de los policías, procedía rechazar las objeciones sostenidas por el apelante en cuanto a la autoría del mismo en relación con el delito enjuiciado, "pues el escueto relato de los funcionarios, la efectividad del forzamiento de la cerradura y la manifestación del propietario del vehículo, en el sentido de que nada le falta de su interior, evidencian que el acusado fue sorprendido cuando realizaba la conducta descrita"; concluyendo que "aparecen correctamente valoradas las diligencias practicadas en la instrucción y en el plenario".

2. El demandante alega que las mencionadas Sentencias vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE). Sin embargo, en su desarrollo pone de manifiesto que la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia deriva de la incorporación al juicio oral, como medio de prueba, de unas declaraciones testificales prestadas durante la fase de diligencias previas sin contradicción, a través de su lectura en virtud de los dispuesto en el art. 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Por ello estima que dichas declaraciones no pueden ser válidamente reproducidas en el acto del juicio oral mediante su lectura ni constituir prueba apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Desde este doble prisma, derecho a la presunción de inocencia y principio de contradicción o derecho de defensa, debe ser analizada la queja principal del demandante.

3. Comenzaremos por abordar la cuestión relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recordando brevemente la doctrina de este Tribunal. En este sentido, en la STC 155/2002, de 22 de julio (FJ 10), decíamos que "Como señalábamos en la STC 81/1998, aunque 'la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio ... opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', la jurisdicción constitucional de amparo, que 'no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios', sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental 'cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997 y 45/1997)' (FJ 3). Dicho de otro modo: en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente es que "el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes ... para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado en su Sentencia" (FJ 5).

De igual modo, en la STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, recordábamos nuestra doctrina sobre las clases de diligencias y pruebas con base en las cuales puede considerarse practicada una mínima o suficiente prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así, decíamos "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual 'únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2).

No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, nuestra jurisprudencia ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones, a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en 1) materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), 2) subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), 3) objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y 4) formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral)" (en el mismo sentido, SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 y 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2).

4. Más en concreto, y en relación con la eficacia probatoria de las declaraciones testificales prestadas durante la fase de instrucción, posteriormente incorporadas al juicio oral, se ha puesto de manifiesto reiteradamente la trascendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los Tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España (art. 10. 2 CE), entre ellos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Constitución, ha de servir de criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales.

En efecto, ya en la STC 303/1993, de 25 de octubre (FJ 8), recordábamos que "a fin de potenciar los principios de contradicción, oralidad e inmediación como garantías inherentes al derecho al proceso justo o 'debido', tiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarado, como principio general procesal penal, que los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (STEDH Barberá, Messegué y Jabardo c. España, 6 diciembre 1988). Más concretamente, y en lo que se refiere a la posibilidad de sustitución del testigo directo por el indirecto, sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral, el Tribunal Europeo ha declarado dicha práctica como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos, por cuanto, de un lado, priva al Tribunal sentenciador de su derecho a formarse un juicio sobre la veracidad o credibilidad del testimonio indirecto al no poder confrontarlo con el directo y, de otro y sobre todo, vulnera lo dispuesto en el art. 6.1 y 3.d CEDH que consagra el derecho que al acusado asiste de interrogar a los testigos de cargo, de cuyo término resulta 'la obligación de conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar al testimonio de cargo e interrogar a su autor' (STEDH Delta c. Francia, 19 de diciembre de 1990, A. nº 191, p. 36; Isgró c. Italia, 19 de febrero de 1991, A. nº 194-A, p. 34; Asch c. Austria, 26 de abril de 1991, A. nº 203, p. 27; en particular sobre la prohibición de declaración de testigos 'anónimos', vide: Windisch c. Austria, 27 de septiembre de 1990, A. nº 186, p. 26; Kostovski c. Holanda, 20 de noviembre de 1989, A. nº 166, p. 41; y Lüdi c. Suiza, 15 de junio de 1992, A. nº 238, p. 47)".

La anterior doctrina nos ha llevado a declarar que no existe vulneración del principio de contradicción determinante de la falta de validez de la prueba incriminatoria cuando, aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa. De este modo, en la STC 57/2002, de 11 de marzo (FJ 3), se dijo "En cuanto a la supuesta falta de contradicción en fase sumarial, que en la demanda se anuda al hecho de no haber asistido a la misma el Letrado del recurrente por no estar personado en el proceso cuando se llevó a cabo, cabe recordar, que, conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE (interpretado conforme al art. 6.3.d CEDH), el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra, e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40)".

Así mismo, en la reciente STC 80/2003, de 28 de abril (FJ 6), hemos declarado que "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable. Así, en el caso enjuiciado por la STC 2/2002, de 14 de enero, el Letrado del entonces demandante y los defensores del resto de los imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial que incriminaba al demandante, y si no formularon preguntas fue debido a su pasividad. Del mismo modo, en el caso considerado por la STC 57/2002, de 11 de marzo, la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al allí demandante de amparo fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido. Esto es, precisamente, lo acontecido en el caso que ahora nos ocupa, pues, tal como reconoce el demandante de amparo y resulta de las actuaciones judiciales, cuando se producen la declaraciones ... el demandante había huido de la justicia y no se encontraba personado en el sumario, por lo que no puede imputarse su falta de intervención en tales declaraciones a una actuación reprochable del órgano judicial, el cual actuó, en ese momento, con pleno respeto al principio de contradicción. En el mismo sentido se pronuncia la STC 115/1998, de 1 de junio, para un caso en el que el demandante se encontraba en rebeldía, o la STC 174/2001, de 26 de julio, respecto a declaraciones prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta".

En consecuencia, hemos estimado que una declaración realizada en el sumario, sin garantizar en el momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo, y sin que la falta o déficit de contradicción resultara imputable a la parte acusada o a su defensa, determina la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada mediante la simple lectura en el acto del juicio oral de la declaración sumarial.

Así, en la STC 12/2002, de 28 de enero (FJ 4), señalábamos que "Tampoco puede integrarse en la valoración probatoria, como prueba de cargo practicada con las debidas garantías, la declaración prestada por la denunciante ante el Juez instructor, ya que se practicó sin dar al imputado la posibilidad de confrontarse con la testigo, al no haber sido previamente citado el Letrado defensor del entonces ya imputado y detenido el cual, según se desprende claramente de las actuaciones remitidas, ya contaba con Abogado. El testimonio así emitido, sin estar garantizada la posibilidad de contradicción del ya imputado, no puede integrar el material probatorio a la hora de dictar Sentencia (SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ ; 25/1988, de 23 de febrero, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; y 2/2002, de 14 de enero, FJ 6), pues ni en el momento de prestarse, ni en otro posterior, el recurrente ha tenido la posibilidad de interrogar a la denunciante. Por ello, resulta irrelevante el hecho de su lectura en el acto del juicio oral pues, como tal como se afirma en la STC 40/1997, 3 de diciembre (FJ 5), 'ese vicio de origen (en el sumario) daña cualquier intento de reproducción válida y eficaz (en el juicio oral)'".

5. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso nos lleva, como entiende el Ministerio Fiscal, a estimar la falta de eficacia probatoria de la declaración testifical de los policías nacionales con carnés profesionales núm. 27.700 y 78.662, y, en consecuencia, su ineptitud para ser considerada como prueba de cargo sobre la que desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de la inicial ausencia y posterior déficit de contradicción, así como a acoger la queja principal del demandante de amparo al apreciar que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estimación que nos exime de entrar en el análisis de la segunda alegación realizada de forma subsidiaria. En efecto, el demandante de amparo aduce la inexistencia de mínima actividad probatoria de cargo sobre su autoría, ya que la condena se basó, como única prueba, en las declaraciones testificales sumariales en cuya práctica se infringió el principio de contradicción, y sin que ello fuera imputable al acusado o a su defensa, por lo que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral mediante su lectura, ni constituir prueba apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario, los órganos jurisdiccionales apreciaron la validez de la declaraciones testificales de los funcionarios de policía practicada sin contradicción en la fase de diligencias previas, lo que, según las Sentencias, unido al efectivo forzamiento de la cerradura y las manifestaciones del propietario del vehículo sobre que no faltaba nada de su interior, permitían considerar acreditado el delito de robo con fuerza en las cosas por el que resultó condenado.

Sin embargo, no se puede obviar que la actividad probatoria de cargo ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/1986, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre; 134/1991, de 17 de junio; 76/1993, de 1 de marzo; y 303/1993, de 25 de octubre). Pues bien, en el caso presente la única prueba en la que se fundó la convicción de que el acusado había participado en la realización de los hechos, en calidad de autor, fueron las declaraciones de los policías que presenciaron los hechos, practicaron la detención y se ratificaron en el atestado ante el Juzgado de Instrucción. Ahora bien, dicha prueba testifical no se practicó con respeto al principio de contradicción, vulnerándose el derecho de defensa, así como, al erigirse, mediante su incorporación al juicio a través de su lectura, en la única prueba de cargo sobre la autoría, el derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, en las actuaciones resulta acreditado el contenido del atestado policial, de significado evidentemente incriminatorio, así como su posterior ratificación ante el Juzgado de Instrucción; pero sin que conste en las actuaciones la intervención ni la presencia del acusado ni de su Letrado en la comparecencia ante el Juzgado instructor, ni siquiera que éstos fueran citados para ofrecer la posibilidad de contestar a las alegaciones de los testigos de cargo, ni de interrogar a los autores de dichos testimonios, ni en ese momento de prestar la declaración ni con posterioridad - debido a su fallecimiento con anterioridad a la celebración del juicio oral-, sin que la mera lectura de las declaraciones testificales en el acto del plenario haya ofrecido una ocasión adecuada para ejercer de forma suficiente el derecho de defensa. De manera tal que el déficit de contradicción producido debe imputarse a la actuación judicial pero en ningún caso al acusado o a su defensa, ni ha resultado sanado ese déficit en el acto del juicio oral, determinando en consecuencia la falta de eficacia de la prueba testifical, lo que en el presente caso origina, al ser ésta la única de contenido incriminatorio sobre la autoría del acusado, que no pueda apreciarse que se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo con eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que resultó así vulnerado por las Sentencias condenatorias objeto del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar amparo a don Juan Pérez López y, en consecuencia:

1º Reconocer al demandante en amparo el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia dictada el 12 de noviembre de 1998, y la confirmatoria en apelación pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) el 10 de febrero de 1999, en el rollo de apelación núm. 238/98.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Numéro et date BOE [Nº, 283 ] 26/11/2003
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/10/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan Pérez López frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia y de un Juzgado de lo Penal que le condenaron por un delito de robo

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal fundada en declaraciones testificales prestadas en el sumario sin contradicción, y leídas en el juicio oral debido al fallecimiento de los policías que presenciaron el forzamiento del vehículo

  • 1.

    La única prueba en la que se fundó la convicción de que el acusado había participado en la realización de los hechos, en calidad de autor, fueron las declaraciones de los policías que presenciaron los hechos, practicaron la detención y se ratificaron en el atestado ante el Juzgado de Instrucción. Ahora bien, dicha prueba testifical no se practicó con respeto al principio de contradicción, vulnerándose el derecho de defensa, así como, al erigirse, mediante su incorporación al juicio a través de su lectura, en la única prueba de cargo sobre la autoría, el derecho a la presunción de inocencia [FJ 5].

  • 2.

    La actividad probatoria de cargo ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/1986, 303/1993) [FJ 5].

  • 3.

    El testimonio emitido, sin estar garantizada la posibilidad de contradicción del imputado, no puede integrar el material probatorio a la hora de dictar Sentencia (SSTC 80/1986, 2/2002), pues ni en el momento de prestarse, ni en otro posterior, el recurrente ha tenido la posibilidad de interrogar a la denunciante. Por ello, resulta irrelevante el hecho de su lectura en el acto del juicio oral, pues (STC 40/1997) ese vicio de origen (en el sumario) daña cualquier intento de reproducción válida y eficaz (en el juicio oral) [FJ 4].

  • 4.

    La validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (SSTC 80/1986, 195/2002) [FJ 3].

  • 5.

    No existe vulneración del principio de contradicción determinante de la falta de validez de la prueba incriminatoria cuando, aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa [FJ 4].

  • 6.

    El principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable (STC 80/2003) [FJ 4].

  • 7.

    La jurisdicción constitucional de amparo, que no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios, sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad (SSTC 31/1985, 45/1997) [ FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 730, ff. 2, 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 4
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Artículo 6.3 d), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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