La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 284-2004, promovido por doña Isabel Carrillo Carrillo y doña Jessica Blázquez López, representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidas por el Letrado don José Rofes Mendiolagaray, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, de 19 de diciembre de 2003, que denegó la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus en diligencias previas núm. 5265-2003. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de enero de 2004, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Isabel Carrillo Carrillo y de doña Jessica Blázquez López, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) Las ahora demandantes de amparo fueron detenidas el día 18 de diciembre de 2003 a las 17:15 horas en el marco de las diligencias policiales núm. 209109-2003 de la comisaría de los Mossos d`Esquadra de Sant Adrià de Besòs.
b) El mismo día 18 de diciembre de 2003 la familia de las detenidas les designó como Letrado a don José Rofes Mendiolagaray, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, quien se hizo cargo de la asistencia letrada de las recurrentes en amparo.
c) El referido Letrado la tarde del día 18 de diciembre de 2003 telefoneó a la comisaría de los Mossos d`Esquadra de Sant Adrià de Besòs, indicándole el instructor de las diligencias policiales (TIP 3147) que la declaración de las detenidas tendría lugar el día 19 de diciembre de 2003, a las 9 horas, a pesar de la insistencia del Letrado en practicar esa diligencia la misma tarde o noche del día 18 de diciembre.
d) Ante la situación descrita el Letrado de las demandantes de amparo se dirigió al Juzgado de Instrucción de Badalona en funciones de guardia sobre las 21:30 horas, encontrándolo cerrado y siendo informado de que en la comisaría de los Mossos d`Esquadra de Badalona tenían el número de teléfono para localizar al personal del Juzgado. Telefoneó a la mencionada comisaría solicitando que le fuera facilitado el número de teléfono para contactar con el personal del Juzgado, comunicándole los agentes que no podían darle esa información y pidiéndole que se personara en dependencias policiales. Una vez personado en las mismas, el Letrado manifestó su voluntad de presentar en el Juzgado de guardia solicitud de habeas corpus, indicándosele que se dirigiera a la comisaría de Sant Adrià de Besòs.
e) A las 23:30 horas del día 18 de diciembre de 2003 el Letrado se personó en la comisaría de Sant Adrià de Besòs, solicitando, bien la inmediata declaración de las detenidas, bien la interposición de un procedimiento de habeas corpus en nombre de éstas, siéndole denegadas ambas peticiones por los agentes actuantes (TIP 31247 y 5920).
f) A las 00:10 horas del día 19 de diciembre de 2003, el Letrado compareció en la comisaría de Badalona, a los efectos de dejar constancia de todo lo sucedido durante la tarde y la noche del día anterior.
g) El día 19 de diciembre de 2003 el Letrado presentó ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona escrito instando el procedimiento de habeas corpus, en el que se exponía la situación de ilegítima privación de libertad que sufrían las ahora demandantes de amparo desde la tarde del día 18 de diciembre de 2003.
h) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, por Auto de 19 de diciembre de 2003, denegó la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente al Auto recurrido, la lesión del derecho a la libertad (art. 17 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por considerar que el órgano judicial, al inadmitir el procedimiento de habeas corpus, no ha preservado el derecho a la libertad de las recurrentes en amparo, en su concreción procesal de acceso al referido procedimiento para garantizar el control judicial de la corrección de la detención policial.
a) Con cita de numerosas resoluciones de este Tribunal sobre el procedimiento de habeas corpus y el alcance del juicio inicial de admisibilidad sobre el mismo se recuerda en la demanda de amparo que, según reiterada doctrina constitucional, la inadmisión liminar de la petición del procedimiento de habeas corpus sólo es admisible cuando se incumplan los requisitos formales, esto es, tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud, a los que se refiere el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC), de modo que si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. Más concretamente, en los casos en que la situación de privación de libertad exista, sea real y efectiva, y cuando no se haya acordado judicialmente, es preciso efectuar la admisión a trámite del procedimiento, no procediendo tampoco la inadmisión cuando exista duda acerca de la ilegalidad de las circunstancias de la detención, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y de las demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas (art. 7 LOHC), pues si no quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus (por todas, STC 94/2003, de 19 de mayo).
b) En este caso el Auto que se impugna, como permite apreciar con absoluta nitidez su lectura, no lleva a cabo un juicio de admisibilidad sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos formales del procedimiento de habeas corpus, sino un verdadero juicio de fondo sin haber efectuado la comparecencia y audiencia de las solicitantes y de las demás partes con la posibilidad de proponer y practicar pruebas, si se considerase necesario y pertinente.
En el escrito de solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus, cumpliendo lo dispuesto en el art. 4 LOHC, se exponía que la tarde del día 18 de diciembre de 2003 se había privado de libertad a las ahora demandantes de amparo, encontrándose detenidas en la comisaría de los Mossos d`Esquadra de Sant Adrià de Besòs, y que la detención era ilegal por haberse llevado a cabo en un domicilio sin tener orden judicial de entrada y registro y sin que concurriesen causas objetivas que justificasen la medida de privación de libertad.
Pues bien, a pesar de la doctrina constitucional que se ha dejado expuesta sobre la forma de proceder en estos casos, el órgano judicial resolvió sobre el fondo del asunto inaudita parte, declarando que no se habían cumplido las formalidades exigidas por la Ley.
Sin embargo, como se acredita con la documentación de petición de incoación del procedimiento de habeas corpus, se cumplían todos los presupuestos procesales y requisitos formales exigidos por la Ley para admitir a trámite dicho procedimiento, proceder a solicitar la inmediata audiencia a las partes y, previos los trámites oportunos, dictar resolución de fondo. Pero, en vez de actuar de la forma indicada, el órgano judicial ha resuelto liminarmente sobre el fondo, sin haber llevado a su presencia a las detenidas para conocer los pormenores de su detención, así como las injustificadas demoras en recibirles declaración en presencia de su Letrado.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, la inadmisión liminar en este caso del procedimiento de habeas corpus, cumpliéndose los presupuestos y requisitos formales legalmente establecidos, ha supuesto una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se anule el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, de 19 de diciembre de 2003.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de mayo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, habiendo aportado la parte recurrente testimonio de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núms. 5265-2003, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona poniendo en su conocimiento, a los efectos oportunos, la admisión de la demanda, así como conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. La representación procesal de las recurrentes en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de junio de 2004, en el que ratificó y reiteró las efectuadas en el escrito de demanda.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de junio de 2004, en el que interesó, con base en la argumentación que sucintamente se extracta, la estimación de la demanda de amparo.
Tras referirse a los antecedentes fácticos del recurso y reproducir, con trascripción de las SSTC 232/1999, 208/2000 y 209/2000, la reiterada doctrina constitucional, según la cual en el procedimiento de habeas corpus sólo cabe una resolución de inadmisión a trámite cuando se incumplan los requisitos formales, pues si existe una situación previa de privación de libertad no acordada por la autoridad judicial se impone la apertura del procedimiento para propiciar una decisión sobre el fondo, el Ministerio Fiscal considera que en este caso la aplicación de la reseñada doctrina constitucional ha de conducir a la estimación del amparo, ya que la decisión relativa a la ilicitud de la detención afectó al fondo del procedimiento, que el Juzgado anticipó en el trámite de admisión, impidiendo de esta forma que las recurrentes comparecieran ante él, viéndose también imposibilitadas de formular alegaciones y de proponer los medios de prueba que hubieren estimado pertinentes para acreditarlas. En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal, el órgano judicial no ha ejercitado de una manera eficaz el control sobre la privación de libertad de las demandantes de amparo.
7. Por providencia de 8 de julio de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de julio siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, de 19 de diciembre de 2003, que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus que había instado el Letrado de las ahora demandantes de amparo cuando se encontraban detenidas en la comisaría de los Mossos d`Esquadra de Sant Adrià de Besòs, en el marco de las diligencias policiales núm. 209109-2003 por presunto delito contra la salud pública.
Las recurrentes en amparo imputan al mencionado Auto la vulneración de los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que la decisión judicial de inadmisión a trámite de la solicitud del procedimiento de habeas corpus se basó en la licitud de la detención policial, lo que implica que el órgano judicial ha efectuado un juicio anticipado sobre el fondo de la cuestión planteada, lesivo de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional (SSTC 94/2003, de 19 de mayo, y 23/2004, de 23 de febrero).
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo, ya que considera que el órgano judicial no ha ejercitado en este caso de una manera eficaz el control que le correspondía sobre la privación de libertad de las demandantes, pues la decisión liminar de inadmisión con base en la licitud de la detención policial afectó a la cuestión de fondo suscitada y ha impedido que las recurrentes en amparo comparecieran ante él y pudieran formular las alegaciones y proponer los medios de prueba que estimaran pertinentes en defensa de sus derechos.
2. Con carácter previo al examen de la queja de las recurrentes en amparo es preciso delimitar adecuadamente, ante la invocación conjunta que se hace en la demanda de los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho fundamental que, en su caso, pudiera resultar vulnerado por la resolución judicial impugnada.
En este sentido es necesario recordar, como ante una situación igual ya se declaró en la STC 94/2003, de 19 de mayo, que, aun cuando este Tribunal ha señalado en alguna ocasión que el art. 17.4 CE no contiene propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional que resulta de la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes, y que, por tanto, la corrección de la resolución judicial en esta materia debía ser analizada conforme a dicho canon, sin embargo, más recientemente, ha reiterado que, en supuestos como el presente, la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego ese derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino propiamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía. Conclusión que, por otra parte, este Tribunal ya había mantenido, al afirmar que la invocación de la lesión de la tutela judicial efectiva en el marco de la resolución de un procedimiento de habeas corpus resulta redundante con la del art. 17, apartados 1 y 4 CE, pues aquélla supondría el incumplimiento por el órgano judicial de lo previsto en el art. 17.4 CE y, por tanto, la lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 CE (FJ 2).
3. En relación con la cuestión de fondo suscitada este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE, como garantía fundamental del derecho a la libertad, y en qué medida puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus, generando una consolidada doctrina, recogida más recientemente en las SSTC 94/2003, de 19 de mayo (FJ 3), y 23/2004, de 23 de febrero (FJ 5), que puede resumirse, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 6 de mayo (LOHC), supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 de la Constitución, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente.
b) El procedimiento de habeas corpus, aun siendo un proceso ágil y sencillo, de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad.
c) De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación.
d) De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC. Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. Ahora bien, este Tribunal ha admitido el rechazo liminar en supuestos en los cuales no se daba el presupuesto de privación de libertad o de falta de competencia del órgano judicial.
e) Por ello, en los casos en los cuales la situación de privación de libertad exista (requisito que, junto con los exigidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, es preciso cumplir para poder solicitar la incoación de este procedimiento), si hay alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de ésta, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De ese modo no es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación.
f) Por lo que respecta a la existencia de una situación de privación de libertad, como presupuesto para la admisibilidad del habeas corpus, se ha reiterado que debe cumplirse una doble exigencia. Por un lado, que la situación de privación de libertad sea real y efectiva, ya que, si no ha llegado a existir tal situación, las reparaciones que pudieran proceder han de buscarse por las vías jurisdiccionales adecuadas, de tal modo que "cuando el recurrente no se encuentra privado de libertad, la misma podía ser denegada de modo preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, puesto que en tales condiciones no procedía incoar el procedimiento". Y, por otra parte, que la situación de privación de libertad no haya sido acordada judicialmente, ya que sólo en estos supuestos tendría sentido la garantía que instaura el art. 17.4 CE de control judicial de la privación de libertad, de modo que es plenamente admisible el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus contra situaciones de privación de libertad acordadas judicialmente. En tal sentido este Tribunal ya ha afirmado que tienen el carácter de situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente y, por tanto, que con independencia de su legalidad no pueden ser objeto de rechazo liminar las solicitudes de habeas corpus dirigidas contra ellas, las detenciones policiales, las detenciones impuestas en materia de extranjería o las sanciones de arresto domiciliario impuestas en expedientes disciplinarios por las autoridades militares.
En conclusión, la inadmisión liminar de un procedimiento de habeas corpus basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de la situación de privación de libertad, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales.
4. En el presente caso, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, el Letrado de las demandantes de amparo, que se encontraban detenidas en la comisaría de los Mossos d`Esquadra de Sant Adrià de Besòs desde la tarde del día 18 de diciembre de 2003 por un supuesto delito contra la salud pública, instó el día 19 siguiente procedimiento de habeas corpus al considerar irregular e ilegal su detención policial. En este sentido, a los efectos que al presente recurso de amparo interesan, adujo, en síntesis, con cobertura en el art. 1 a) LOHC, que la detención se había producido con ocasión de la entrada en un domicilio sin que existiera orden judicial de entrada y registro, no concurriendo además causa objetiva alguna que justificase la privación de libertad. Con carácter subsidiario, de no apreciarse la concurrencia del requisito establecido en el art. 1 a) LOHC, solicitó, al amparo del art. 1 c) LOHC, que se iniciase el procedimiento de habeas corpus si con posterioridad a que se les tomase declaración en la comisaría no fueran puestas inmediatamente en libertad o a disposición de la autoridad judicial, pues entendía que la declaración en sede policial constituía la última diligencia de investigación oportuna para el esclarecimiento de los hechos, resultando, por tanto, innecesaria la prolongación del periodo de detención.
El órgano judicial, examinado el atestado policial y previa audiencia del Ministerio Fiscal, denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus por Auto de 19 de diciembre de 2003. Se argumenta al respecto en el referido Auto que "del contenido de la solicitud, no resultan acreditados, ni por las circunstancias ni por los motivos de la privación de libertad alegados, la concurrencia de los elementos que el art. 1 de la L.O. 6 de 24 de mayo, incluye en la conceptuación de la ilegalidad de una detención, ya que no consta que se hayan incumplido ninguna de las formalidades legales exigidas por la Ley de aplicación, y la alegación de inocencia, no es causa de admisión e incoación del procedimiento solicitado, sino que corresponde a la normal instrucción del proceso, no pudiendo ser alterado el juicio sobre la criminalidad mediante la solicitud de este proceso, que como se ha dicho tan sólo debe velar por la legalidad y regularidad de la detención y de la forma y lugar como se realiza, razón por la cual es procedente denegarla, de conformidad con los artículos 1 y 6 de la norma citada" (razonamiento jurídico primero). En consecuencia el órgano judicial concluye que procede denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus al haberse "cumplido los requisitos legales de la detención, dado que se procede en virtud de un delito perseguible de oficio, la detención ha sido efectuada por agentes de la autoridad, las detenidas están en las dependencias policiales que corresponde, y han sido informadas de sus derechos" (razonamiento jurídico tercero).
5. La lectura de los razonamientos transcritos del Auto impugnado pone de manifiesto con absoluta nitidez que el órgano judicial denegó en este caso la incoación de procedimiento de habeas corpus, no porque la solicitud careciese de los requisitos formales (presupuestos procesales y elementos formales de la solicitud a los que se refiere el art. 4 LOHC), ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una real y efectiva situación de privación de libertad, sino, como con acierto aduce el Ministerio Fiscal, con base en consideraciones sobre la legalidad de la detención policial de las demandantes de amparo, al entender que no se encontraban ilegal ni ilícitamente privadas de libertad por concurrir los requisitos legales para su detención.
Ha de concluirse, pues, de conformidad con la doctrina constitucional de la que antes se ha dejado constancia, que el órgano judicial, al denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus con base en consideraciones sobre la legalidad de la situación de privación de libertad de las demandantes de amparo, ha desconocido la garantía específica del art. 17.4 CE, al anticipar el examen de fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que las ahora recurrentes en amparo comparecieran ante el Juez e imposibilitando que formularan alegaciones y que propusieran los medios de prueba pertinentes para acreditarlas. En definitiva, el órgano judicial no ejerció de forma eficaz su función de control de la privación de libertad, de acuerdo con la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por doña Isabel Carrillo Carrillo y doña Jessica Blázquez López y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de las recurrentes en amparo a la libertad personal (art. 17.4 CE).
2º Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, de 19 de diciembre de 2003, recaído en la diligencias previas núm. 5265-2003.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.
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1.
Al anticiparse el examen de fondo en el trámite de admisión y denegarse la incoación del procedimiento de habeas corpus con base en consideraciones sobre la legalidad de la situación de privación de libertad de las demandantes de amparo, se ha desconocido la garantía específica del art. 17.4 CE [FJ 5].
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2.
El órgano judicial denegó la incoación de procedimiento de habeas corpus, no porque la solicitud careciese de los requisitos formales, ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una real y efectiva situación de privación de libertad, sino con base en consideraciones sobre la legalidad de la detención policial de las demandantes de amparo, al entender que no se encontraban ilegal ni ilícitamente privadas de libertad por concurrir los requisitos legales para su detención [FJ 5].
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3.
En supuestos como el presente, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino propiamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal [FJ 2].
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4.
Reitera la doctrina de las SSTC 94/2003 y 23/2004 sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus y en qué medida puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud [ FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, ff. 1 a 3
- Artículo 17.1, f. 2
- Artículo 17.4, ff. 2, 3, 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- En general, f. 3
- Artículo 1, ff. 3, 4
- Artículo 1 a), f. 4
- Artículo 1 c), f. 4
- Artículo 4, ff. 3, 5
- Artículo 6, ff. 3, 4
- Artículo 7, f. 3
- Artículo 7.1, f. 3
- Artículo 8, f. 3
- Alcance de la pretensión de amparoAlcance de la pretensión de amparo, f. 2
- Denegación lesiva del derecho a la libertadDenegación lesiva del derecho a la libertad, ff. 3 a 5
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Habeas corpusHabeas corpus, Doctrina constitucional, f. 3