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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5624/99, promovido por don Antonio Cid Menchén, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Pedro Arnaiz García, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de 26 de octubre de 1999, recaída en el rollo núm. 3904/99. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, en funciones de guardia, el 28 de diciembre de 1999, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de don Antonio Cid Menchén, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante escritura pública de 8 de junio de 1978, la sociedad mercantil Sanbedel, S.L., vendió a don Antonio Cid Menchén una vivienda en régimen de propiedad horizontal. Con fecha 9 de junio de 1978 se practicó asiento de presentación en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Sevilla de la referida escritura de compraventa. Sin embargo, retirada la escritura para liquidar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, caducó el asiento de presentación, no volviéndose a presentar nuevamente en el Registro la escritura hasta el día 14 de enero de 1980, practicándose finalmente la inscripción de dominio el 23 de febrero de 1980.

b) Mientras tanto, entre la compraventa y la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad por el demandante de amparo, se practicó anotación preventiva de embargo el 3 de agosto de 1979 sobre dicha finca, en virtud del embargo acordado en el juicio ejecutivo núm. 62/79 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la Palma del Condado (Huelva), a instancias de Hijos de Miguel Fernández Palacios, S.A., contra Sanbedel, S.L. Iniciada la vía de apremio, con fecha 12 de febrero de 1980 el Registrador de la Propiedad expidió la certificación de cargas prevista en el art. 1489 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, en la que se hacía constar la vigencia del asiento de presentación el 14 de enero de 1980 a favor del Sr. Cid Menchén. La vía de apremio del juicio ejecutivo continuó sin notificar al Sr. Cid Menchén la existencia del mismo, teniendo lugar la primera subasta el 29 de septiembre de 1981 y la última el 30 de octubre de 1996, resultando en dicha subasta adjudicada la finca a doña Paloma Lagares Díaz.

c) Mediante Auto de 11 de abril de 1997 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la Palma del Condado aprobó el remate en el juicio ejecutivo núm. 62/79 y adjudicó a la Sra. Lagares la propiedad de la finca en cuestión. Con fecha 17 de febrero de 1998 se procedió a la inscripción registral del dominio a favor de la Sra. Lagares, cancelándose la inscripción registral de la finca a nombre del demandante de amparo.

d) El demandante de amparo, tras conocer por una llamada telefónica de la Sra. Lagares la adjudicación de la finca a favor de ésta mediante subasta en virtud del precitado juicio ejecutivo, promovió el juicio de cognición núm. 475/98 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, ejercitando acción real declarativa del dominio y de rectificación de asiento registral contra la Sra. Lagares. El Juzgado dictó Sentencia el 10 de abril de 1999 en la que estimó la demanda y declaró el dominio del demandante sobre la finca litigiosa, por entender que ostentaba un derecho preferente sobre el de la demandada Sra. Lagares, toda vez que su título de dominio es anterior a la anotación preventiva de embargo de aquélla, mandando rectificar los asientos del Registro a fin de dejar subsistente la inscripción de dominio del demandante.

e) Interpuesto recurso de apelación por la demandada Sra. Lagares, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia el 26 de octubre de 1999 por la que, estimando el recurso y revocando la Sentencia apelada, dictó otra por la que desestimó la demanda. La Sentencia de apelación fundamenta su fallo en la siguiente motivación:

"Tercero.- ... ejercitándose, en esencia, una acción declarativa de dominio y pretendiéndose la cancelación de la inscripción registral operada a favor de la demandada, ha de estimarse que la titularidad dominical de la Sra. Lagares aparece protegida por la fe pública registral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, de suerte que reuniendo la demandada la cualidad de tercero, que de buena fe y a título oneroso, adquirió el dominio de la finca en litigio, es claro que, una vez inscrito su derecho, debe ser mantenida en su adquisición, sin que pueda prevalecer frente a dicha protección registral el hecho de que el demandante hubiese adquirido la finca en litigio con anterioridad, incluso, a la anotación preventiva de embargo de la que dimana el dominio de la demandada, puesto que el título de la demandada trae causa de una anotación preventiva de embargo, anterior a la constancia en el Registro de la Propiedad del dominio que invoca el demandante, ya que como señala en el art. 70 de la Ley Hipotecaria cuando la anotación preventiva de un derecho se convierte en inscripción definitiva del mismo surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación, de modo que las anotaciones surten el efecto general de mantener la situación jurídica inmobiliaria existente al tiempo en que se practicó la anotación.

Cuarto.- Y no es de aplicación al caso de autos la doctrina jurisprudencial que se invoca por la parte actora, dada la prioridad en el tiempo de su título de dominio, cuya fehaciencia documental es evidente, respecto de la anotación preventiva de embargo a que se refiere este litigio, puesto que si bien es claro que cuando se practicó el embargo ya la finca embargada no era propiedad de la persona o entidad contra la que se decretó dicha medida cautelar, es lo cierto que el actor no ejercitó en tiempo oportuno la correspondiente tercería de dominio que hubiera determinado el levantamiento del referido embargo, y ahora es ya tarde para atender las pretensiones del demandante puesto que dicha anotación ha dado paso a una inscripción de dominio a favor de quien reúne la condición de tercero hipotecario y ha de ser mantenido en su adquisición, de modo que no puede prosperar contra el mismo la demanda formulada, no siendo de aplicación al caso de autos el artículo 207 de la Ley Hipotecaria que se señala en la Sentencia recurrida, puesto que dicho precepto limita los efectos de la fe pública registral durante el plazo de 2 años, pero refiriéndose sólo a los supuestos de inmatriculación en determinados casos de titulación supletoria previstos en los artículos 199 y siguientes de la citada Ley Hipotecaria.

Quinto.- Y pese a las alegaciones de la parte actora, no se aprecia mala fe en la demandada que invalide los efectos que la fe pública registral otorga al tercero hipotecario, puesto que presumiéndose siempre la buena fe del tercero mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro, en estos autos no consta, en modo alguno, que la demandada doña Paloma Lagares Díaz hubiera conocido que la finca en litigio hubiera sido adquirida legítimamente por el demandante, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la inscripción de dominio de la demandada trae causa de la anotación preventiva de embargo practicada con anterioridad a la entrada en el Registro de la inscripción de dominio del demandante, y que la Sra. Lagares adquirió en subasta judicial, en un procedimiento público amparado por la legalidad vigente, donde no constaba la existencia de causa alguna que imposibilitara la venta judicial de la finca que adquirió la demandada y cuyo dominio inscribió en virtud de los oportunos mandamientos judiciales, no habiéndose ejercitado en este proceso acción alguna pretendiendo la nulidad del referido procedimiento judicial".

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE. A juicio del recurrente, esta lesión constitucional se ha producido porque la Audiencia Provincial, tras admitir que cuando se practicó el embargo que motiva la enajenación judicial que le priva del dominio de la finca que compró en 1978, la finca embargada ya no era de la propiedad de la sociedad contra la que se dirigió el proceso ejecutivo, niega la tutela de su derecho al entender que el ahora recurrente no ejercitó en tiempo oportuno la correspondiente tercería de dominio, sin tener en cuenta que ello fue debido a la indefensión sufrida como consecuencia de la falta de notificación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado de la existencia del juicio ejecutivo sustanciado ante el mismo, en el que fue subastada la finca.

4. Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2000 la Sala Primera acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, solicitar a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha capital la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 3904/99 y al juicio de cognición núm. 475/98.

5. Una vez recibida la documentación solicitada, la Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 2 de octubre de 2000, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, solicitó al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo, se acordó la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada en la demanda, que concluyó con el ATC 43/2001, de 26 de febrero, que deniega la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, pero dispone que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla se ordene la anotación preventiva de la demanda de amparo presentada por don Antonio Cid Menchén en el Registro de la Propiedad donde figurara inscrito el inmueble objeto del juicio de cognición núm. 475/98.

6. En virtud de diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2000 se tuvieron por recibidos los emplazamientos remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. En escrito presentado el 21 de diciembre de 2000 el Procurador don Luciano Rosch Nadal presentó sus alegaciones reiterando las argumentaciones contenidas en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 11 de enero de 2001, interesó que se dictase sentencia denegando el amparo. Tras exponer los antecedentes del caso, señala que el recurrente invoca el art. 9.3 CE, que no es protegible en vía de amparo y que sólo como mención conectada con el art. 24.1 CE puede ser tenido en cuenta. En cuanto a la supuesta lesión de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), recuerda el Fiscal que este derecho fundamental garantiza el derecho de todo justiciable a obtener una resolución del órgano judicial sobre el fondo de la pretensión, lo que no obsta a que también se satisfaga tal derecho con una resolución de inadmisión o con cualquiera que aprecie una excepción judicial. El límite tolerable por el derecho a la tutela lleva incluso al Tribunal Constitucional a aceptar los desaciertos judiciales, con respecto a lo previsto en el art. 117.3 CE que aquí sí debe ser traído a colación como paradigma de la función de juzgar y ejecutar lo juzgado que sólo a la jurisdicción ordinaria compete. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde la más antigua a la más moderna, sólo pone un límite a tal función y lo es que la decisión incurra en arbitrariedad, falta de razonamiento o error patente (STC 90/1990, entre otras).

Continúa el Fiscal señalando que, como quiera que la Sentencia que aquí se combate no puede ser tomada en sus frases aisladas sino en su conjunto, conviene examinarla para comprobar si el razonamiento en ella contenido responde a una lógica jurídica o, también, si el criterio de decisión ha sido convenientemente explicitado. En tal sentido, considera el Fiscal que debe prestarse atención al dato de que la anotación preventiva efectuada a favor de la sociedad demandante en el juicio ejecutivo es anterior en el tiempo a la inscripción de dominio del demandante de amparo, lo que resultaría determinante, a la postre, del mejor derecho de la adjudicataria, mediante subasta, de la finca embargada en dicho juicio ejecutivo. Por otro lado, es un hecho cierto que, teniendo el Registro de la Propiedad un carácter público para quien tenga interés en conocer los asientos, el aquí recurrente pudo conocer, cuando inscribió su dominio, la existencia del juicio ejecutivo que con todos sus datos aparecía en la anotación preventiva de embargo. Esto demuestra que cuando la Sentencia combatida señala en su fundamento jurídico 5 que el demandante no ejercitó oportunamente la acción de tercería que hubiera permitido el levantamiento del embargo, está partiendo de la base de que el conocimiento del proceso le venía facilitado al demandante por la publicidad del Registro.

Al margen de estas premisas, sostiene el Fiscal que el pleito es resuelto por la Audiencia Provincial a favor de la adjudicataria de acuerdo a la previsión legal del art. 34 de la Ley hipotecaria, en complemento con lo preceptuado en el art. 70 de la misma Ley, que da prioridad a la primera anotación sobre la base del principio prius tempore, potior iure. De otro lado, en el fundamento jurídico 5 se contesta a las alegaciones del demandante acerca de la pretendida mala fe de la adjudicataria, para rechazarlas, sobre la base de que no constaba en el juicio ejecutivo dato alguno que acreditara la preferencia dominical del demandante, debido a la inscripción tardía de su título de dominio.

Concluye, en definitiva, el Fiscal señalando que es obvio que se puede disentir de los razonamientos de la Sentencia impugnada y que cabe una interpretación de la legalidad ordinaria distinta a la que hizo la Audiencia Provincial, pero que en todo caso esos razonamientos distan mucho de la irracionalidad o arbitrariedad de la decisión que se atribuye a la Sentencia combatida, por lo que el recurso de amparo debe ser desestimado.

9. Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2004 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo determinar si la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla impugnada, que estima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla en juicio de cognición seguido a instancias del ahora demandante y desestima la demanda formulada por éste sobre acción declarativa del dominio y de rectificación de asiento registral, ha lesionado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Debe precisarse que la demanda de amparo no denuncia la vulneración autónoma del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no susceptible de amparo en sí mismo considerado (art. 53.2 CE y SSTC 117/1988 y 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 2; y 124/2000, de 16 de mayo, FJ 2, entre otras muchas), sino que relaciona dicho principio con la presunta quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida, que el recurrente reputa manifiestamente errónea e irrazonable, por lo que la cuestión a examinar se vincula a la solución que deba darse a la pretendida lesión del art. 24.1 CE.

Por otro lado, conviene tener presente que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la supuesta indefensión que se habría ocasionado al recurrente como consecuencia de que no se le notificara por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la Palma del Condado la existencia del juicio ejecutivo núm. 62/79 seguido ante dicho Juzgado a instancias de Hijos de Miguel Fernández Palacios, S.A. contra Sanbedel, S.L. (sociedad a la que el recurrente adquirió en 1978 el inmueble finalmente subastado y adjudicado a una tercera persona en dicho juicio ejecutivo), toda vez que las resoluciones judiciales dictadas en el referido juicio ejecutivo no son objeto del presente recurso de amparo.

2. Sentadas la precisiones que anteceden, debemos examinar si la Sentencia impugnada en amparo ha lesionado, como sostiene el demandante, su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 CE. Para ello se hace necesario traer a colación la conocida doctrina de este Tribunal sobre el referido derecho fundamental.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende, desde la perspectiva que nos ocupa, el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho, esto es, motivada, razonable y no manifiestamente errónea ni arbitraria, ni lesiva de otros derechos fundamentales, si bien en este último supuesto serían esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4). Ahora bien, el recurso de amparo constitucional no es un cauce idóneo ni para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso ni para proteger frente a violaciones de derechos y libertades distintos a los reconocidos en los arts. 14 a 29 CE, más la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.2 CE (art. 53.2 CE y art. 41.1 LOTC). En rigor, cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación. Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 y 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5).

3. Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la pretensión del recurrente, como señala en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, toda vez que la Sentencia impugnada revoca el pronunciamiento del Juzgado a quo y desestima la demanda formulada por el ahora recurrente en amparo con una fundamentación jurídica pormenorizada, que ya ha sido transcrita en el relato de antecedentes de hecho de la presente resolución, y cuyo análisis evidencia que estamos ante una respuesta judicial congruente y suficientemente motivada, sin asomo de arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente con relevancia constitucional.

4. En efecto, la Audiencia Provincial, discrepando del criterio del Juzgador a quo, considera en la Sentencia impugnada, en primer lugar, que la adjudicataria de la finca en cuestión en el procedimiento ejecutivo sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la Palma del Condado tiene la condición de tercero protegido por la fe pública registral, a tenor de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley hipotecaria, puesto que su título de dominio trae causa de una anotación preventiva de embargo que tuvo acceso al Registro de la Propiedad con anterioridad a la inscripción registral del título de dominio invocado por el demandante, sin que pueda prevalecer frente a la protección registral de la adjudicataria de la finca el hecho de que el demandante adquiriese dicha finca con anterioridad, incluso, a la anotación preventiva de embargo, pues lo determinante es la prioridad registral, teniendo en cuenta que el art. 70 de la misma Ley establece que cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.

Esta interpretación, fundada en la aplicación a las circunstancias del caso de lo dispuesto en los arts. 34 y 70 de la Ley hipotecaria, considerando preferente el derecho de la adjudicataria sobre el del demandante en atención a que la anotación preventiva de embargo es anterior a la inscripción registral de la escritura pública de adquisición del inmueble por el recurrente, supone una interpretación razonada y razonable de la legalidad ordinaria efectuada por quien es competente para hacerlo, de conformidad con el art. 117.3 CE, por lo que ningún reproche puede merecer desde la perspectiva del art. 24.1 CE.

5. A lo anterior añade la Sentencia impugnada que no puede prosperar la tesis del demandante, según la cual siendo su título de dominio fehaciente y anterior a la anotación preventiva de embargo debe prevalecer sobre el título de dominio de la adjudicataria de la finca en el juicio ejecutivo, que trae causa de dicha anotación, pues, si bien es cierto que cuando se practicó el embargo ya la finca no era propiedad de la sociedad contra la que se seguía dicho juicio, también lo es que el demandante no ejercitó en tiempo oportuno la correspondiente tercería de dominio dirigida, en su caso, al levantamiento del embargo.

Para el recurrente en amparo este argumento es materialmente erróneo, por cuanto si no ejercitó la tercería de dominio oportunamente para defender su propiedad fue precisamente por no tener conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la Palma del Condado, que nunca le notificó la existencia de dicho proceso, pese a que en la preceptiva certificación registral de cargas expedida por el Registrador constaba debidamente identificado el recurrente en amparo.

Sin embargo, que el referido Juzgado nunca comunicase al demandante la existencia del juicio ejecutivo en el que se había embargado la finca por aquél adquirida no autoriza a calificar el razonamiento combatido de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de manifiestamente irrazonable o incurso en error patente con relevancia constitucional, pues en modo alguno la Audiencia desconoce o pone en tela de juicio que al demandante no se le hubiera notificado la pendencia del juicio ejecutivo, sino que su referencia a la posibilidad de interponer tercería de dominio se apoya en el sobrentendido, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, de que, teniendo el Registro de la Propiedad un carácter público para quien tenga interés en conocer sus asientos, el demandante pudo conocer, cuando inscribió su título de dominio el 23 de febrero de 1980, la existencia del juicio ejecutivo, cuyos datos aparecían en la anotación preventiva de embargo, que tuvo acceso al Registro el 3 de agosto de 1979. Dicho de otro modo, la Audiencia Provincial considera que la publicidad del Registro de la Propiedad permitía al demandante haber tomado oportunamente conocimiento del juicio ejecutivo en el que había sido embargada la finca por él adquirida en escritura pública en 1978, de suerte que, de haber actuado con diligencia, habría podido ejercitar la tercería de dominio en defensa de su derecho, criterio éste que no resulta irrazonable ni manifiestamente erróneo, lo que excluye de nuevo la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

6. En fin, la Sentencia impugnada rechaza los argumentos del recurrente en amparo referidos a la supuesta mala fe en la actuación de la adjudicataria de la finca en el juicio ejecutivo, que invalidaría los efectos que la fe pública registral otorga al tercero hipotecario. Se recuerda al efecto que la buena fe del tercero registral se presume mientras que no se demuestre que conocía la inexactitud del Registro (art. 34 de la Ley hipotecaria) y se razona que no consta en autos que la adjudicataria conociera que la finca en litigio hubiera sido adquirida legítimamente por el demandante, teniendo en cuenta que la inscripción de dominio de aquélla trae causa de la anotación preventiva de embargo practicada con anterioridad a la entrada en el Registro de la inscripción de dominio del demandante, y que la adjudicataria adquirió la finca en subasta judicial, en un procedimiento público amparado por la legalidad vigente, "donde no constaba la existencia de causa alguna que imposibilitara la venta judicial de la finca que adquirió la demandada y cuyo dominio inscribió en virtud de los oportunos mandamientos judiciales, no habiéndose ejercitado en este proceso acción alguna pretendiendo la nulidad del referido procedimiento judicial".

De nuevo para el demandante de amparo la Sentencia impugnada incurriría en este punto en un manifiesto error, pues en el juicio ejecutivo obraba la certificación registral de cargas en la que se hacía constar la vigencia del asiento de presentación el 14 de enero de 1980 a favor del demandante. Mas tampoco en este punto puede darse la razón al recurrente, pues el razonamiento de la Sentencia recurrida, encaminado a rechazar el alegato sobre la pretendida mala fe de la adquirente de la finca en el juicio ejecutivo, no supone desconocer o negar la existencia de la preceptiva certificación de cargas prevista en el art. 1489 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, sino que se limita a considerar que en el juicio ejecutivo no constaba ninguna causa que imposibilitara la venta judicial de la finca que adquirió la demandada, afirmación que tampoco cabe tildar de manifiestamente irrazonable, pues se parte de la prioridad registral de la anotación preventiva de embargo sobre la inscripción tardía del título de dominio del recurrente, a lo que se añade la circunstancia de que el demandante no ha interesado la nulidad del juicio ejecutivo en el que considera que ha sufrido indefensión por no haberle sido comunicada su existencia por el Juzgado ante el que se sustanciaba.

En suma, el análisis de la fundamentación de la Sentencia impugnada en amparo, de acuerdo con los criterios de escrutinio ya señalados, permite afirmar que se trata, sin duda, de una resolución judicial suficientemente fundada, procediendo a una interpretación y aplicación al caso de las normas aplicables que no cabe reputar de arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error de hecho patente con relevancia constitucional, por lo que, en consecuencia, no resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo presentado por don Antonio Cid Menchén.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 306 ] 21/12/2004 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/11/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Antonio Cid Menchén frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestimó su acción real declarativa del dominio y de rectificación de asiento registral.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: Sentencia civil que desestima demanda porque la anotación preventiva de embargo, acordado en juicio ejecutivo no impugnado, fue anterior a la inscripción de la adquisición de la vivienda en el Registro de la Propiedad

  • 1.

    La Sentencia impugnada está suficientemente fundada. No cabe reputar de arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error de hecho patente con relevancia constitucional, por lo que, en consecuencia, no resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 6].

  • 2.

    La Sentencia impugnada desestima la demanda formulada por el recurrente sobre acción declarativa del dominio y de rectificación de asiento registral con una fundamentación jurídica pormenorizada [FJ 1].

  • 3.

    Se considera preferente el derecho de la adjudicataria sobre el del demandante en atención a que la anotación preventiva de embargo es anterior a la inscripción registral de la escritura pública de adquisición del inmueble por el recurrente [FJ 4].

  • 4.

    La Audiencia Provincial considera que la publicidad del Registro de la Propiedad permitía al demandante haber tomado oportunamente conocimiento del juicio ejecutivo en el que había sido embargada la finca por él adquirida, de suerte que, de haber actuado con diligencia, habría podido ejercitar la tercería de dominio en defensa de su derecho [FJ 5].

  • 5.

    Podrá considerarse que una resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación (SSTC 214/1999, 228/2001) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1489, f. 6
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 34, ff. 4, 6
  • Artículo 70, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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