Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4982-2001, interpuesto por don Antonio Martínez de la Peña Gordón, representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Arana Moro y asistido por el Abogado don Manuel Alba Pérez, promovido contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de septiembre de 2001, recaída en el rollo de apelación núm. 191-2001 que, revocando la inicial Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de dicha ciudad el 16 de mayo de 2001, le condenó como autor de una falta de lesiones. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Alfonso Belzunegui Ormazábal, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Bosch Nadal y asistido por el Abogado don Adolfo Cuéllar Portero. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de septiembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de don Antonio Martínez de la Peña Gordón, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho en los que tiene su origen el presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Mediante Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla, de 16 de mayo de 2001, el recurrente fue absuelto en primera instancia de la falta por la que venía siendo juzgado.

Esta Sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados: “Que el día 4 de septiembre de 2000 fue interpuesta denuncia por parte de Antonio Manuel Martínez Peña Gordón y contra el denunciado Alfonso Belzunegui Ormazábal, por los hechos que narra en la misma y asimismo Alfonso Belzunegui Ormazábal con fecha 4 de septiembre de 2000 vino a interponer denuncia contra Antonio Manuel Martínez Peña Gordón, José Alfonso Martínez Espejo y Antonio Alberto Flores Rojas por los hechos recogidos en el atestado policial con número de salida 16.080 y en base a ello, las partes fueron convocadas a la celebración del correspondiente juicio de faltas”.

En la fundamentación jurídica se afirma que “de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditado cómo ocurrieron los hechos, ni que el hecho o hechos denunciados hayan acaecido. Las partes mantienen versiones contradictorias sobre la forma de ocurrir el incidente y no ha quedado acreditado cómo ni qué conducta, o conductas en su caso, fuese la que motivase la asistencia médica que el día de autos precisó Alfonso Belzunegui Ormazábal” (FJ primero).

b) El Sr. Belzunegui interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, alegando error en la apreciación de la prueba y solicitando la condena del ahora demandante de amparo.

Este recurso fue estimado por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 5 de septiembre de 2001, en la que —sin celebración de vista, ni nueva práctica de prueba— se condena al recurrente como autor de una falta de lesiones (art. 617.1 CP) a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2.000 pesetas, así como al pago de la cuarta parte de las costas de la instancia y a indemnizar al perjudicado con 15.000 pesetas.

c) La Audiencia modifica los hechos probados de la Sentencia de instancia, que sustituye por los siguientes: “Primero.- Sobre las 11 horas del día 4 de septiembre de 2000 don Alfonso Belzunegui Ormazábal acudió al hotel ‘Las Casas de los Mercaderes’, sito en la calle Álvarez Quintero de esta capital, de cuya propietaria, la sociedad limitada del mismo nombre, es al parecer copropietario y administrador mancomunado. En un momento dado por motivos relacionados con la documentación del establecimiento discutió con el gerente del hotel, don Antonio Manuel Martínez de la Peña Gordón, con DNI núm. … quien le agredió causándole lesiones consistentes en contusión con erosión en el labio inferior, distensión de la muñeca derecha, contusión en el codo derecho y erosiones en el antebrazo izquierdo, de las que el Sr. Belzunegui sanó a los cinco días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Segundo.- Nada más ocurrir los hechos el Sr. Belzunegui avisó a la policía, acudiendo al hotel la dotación de un patrullero del Cuerpo Nacional de Policía que al observar las lesiones del citado le trasladó para su asistencia al Equipo Quirúrgico Municipal”.

d) La fundamentación jurídica en la que se sustenta la modificación de los hechos probados y la decisión condenatoria es la siguiente: “En su Sentencia la Juez de Instrucción decidió absolver a todos los denunciados entre quienes se hallaba el apelante —asimismo denunciante—, por mantener todos ellos ‘versiones contradictorias’, pero sin desarrollar argumentativamente su decisión. De otro lado, el examen de las actuaciones ciertamente permite comprobar que el recurrente mantuvo una versión (que fue agredido) y los demás denunciados otra diferente (negando la agresión e insistiendo el Sr. Martínez de la Peña en que fue insultado por el Sr. Belzunegui). Ahora bien, ciñéndonos exclusivamente a los términos del debate en esta alzada, tal como quedan conformados por el recurso interpuesto, lo cierto es que la versión de don Alfonso Belzunegui aparece corroborada por un dato objetivo, la realidad de las lesiones que presentaba, que fueron percibidas por los Agentes policiales que acudieron tras su aviso al lugar de los hechos, razón por la cual le llevaron a un centro médico para su asistencia. Ello a su vez refleja la falta de credibilidad de los demás denunciados al afirmar en el juicio que no vieron lesiones en el recurrente, sin que en el escrito impugnatorio del acusado se aporte argumento alguno sobre el fondo del asunto. Así las cosas, visto el tenor de la declaración en juicio del Sr. Belzunegui, quien achacó expresamente al Sr. Martínez de la Peña una agresión física —en consonancia con ello sólo contra él dirigió su acusación pidiendo la absolución de los restantes denunciados—, este juzgador de la alzada entiende demostrada la realidad de su afirmación, considerando insuficiente la valoración probatoria de la Juez de Instrucción dada su poca argumentación y no atender, como ha quedado dicho, a todo el material probatorio”.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), denunciando que la Audiencia Provincial de Sevilla fundamenta la condena en hechos ajenos a los probados en el juicio oral, donde ni se acreditaron las lesiones (al no ratificarse el parte de lesiones), ni comparecieron los policías como testigos, dando por válido lo manifestado por el Sr. Belzunegui y negando credibilidad a los demás denunciados de forma ilícita y sobre la base de elementos ajenos al plenario.

4. Por providencia de 23 de octubre de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

5. El Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de noviembre de 2002, interesó la inadmisión de la demanda por entender que en el presente caso, y pese a lo afirmado en la STC 167/2002, la Sala de apelación además de valorar las declaraciones de denunciante y denunciado, tiene en cuenta otras pruebas para enervar la presunción de inocencia, como es la constatación de las lesiones apreciadas en el centro médico al que fue conducido el recurrente, que sirve para adverar las manifestaciones de este último sobre la realidad de tales menoscabos a su integridad física, que el denunciado y ahora demandante de amparo negaba. En consecuencia, entiende el Fiscal que la Audiencia revoca la Sentencia de instancia sobre la base de una prueba documentada, la constatación de la existencia de lesiones, que le sirve para otorgar credibilidad al contenido de una declaración, la del denunciante.

6. Por providencia de 6 de marzo de 2003 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla y a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del juicio de faltas 398-2000 y del rollo de apelación núm. 191-2001, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

7. Mediante providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la suspensión interesada.

Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 7 de abril de 2003 la Sala Primera acordó denegar la suspensión interesada.

8. Una vez recibidas las actuaciones y efectuados los emplazamientos, a través de diligencia de ordenación de 25 de abril de 2003, se tiene por personado y parte al Procurador don Luciano Bosch Nadal, en nombre y representación de don Alfonso Belzunegui Ormazábal, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores don Alvaro Arana Moro y don Luciano Bosch Nadal, para que dentro de dicho término efectuaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

9. La representación procesal de don Alfonso Belzunegui Ormazábal evacuó dicho trámite mediante un escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 29 de mayo de 2003, en el que se remite a las alegaciones realizadas en el escrito presentado el día 3 de abril de 2003.

En dicho escrito se recuerda que el recurso de apelación es un novum iudicium, en el que el Juez ad quem tiene plena jurisdicción, en idéntica situación que el inferior a quo, también para la determinación de los hechos. Y en el presente caso, la Audiencia Provincial de Sevilla, en el uso legítimo de sus facultades, ha condenado al ahora recurrente en amparo sobre la base de la prueba practicada en el plenario, consistente en la declaración de la víctima denunciante y en el parte de lesiones, por lo que no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, se señala que aunque la única prueba de cargo fuera la declaración de la víctima, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la misma tiene valor de prueba testifical siempre que se practique con todas las garantías y es válida para desvirtuar la presunción de inocencia.

10. El día 6 de junio de 2003 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración de los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Entiende el Fiscal que a la luz de la doctrina sentada a raíz de la STC 167/2002, en relación con el respeto a las exigencias de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, y dada la extraordinaria semejanza que el presente supuesto guarda con el enjuiciado por la STC 198/2002 (juicio de faltas seguido por lesiones, con pronunciamiento absolutorio en la primera instancia para el recurrente y sentencia condenatoria en el trámite de apelación, tomando como referencia el Tribunal la concurrencia de un parte de lesiones que reputó como elemento probatorio de carácter objetivo para poder corroborar las reexaminadas declaraciones de los implicados en los hechos) ha de reconsiderar su inicial planteamiento, que le llevó a instar la inadmisión de la demanda, y afirmar ahora la vulneración de los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

“En este sentido, es cierto que la solución absolutoria a la que llegó la juzgadora de la primera instancia se apoyó exclusivamente en lo que aquélla entendió como declaraciones contradictorias del denunciante y del denunciado, como también lo es que el Tribunal de apelación, sin la celebración de vista oral, llegó a la conclusión contraria de condenar al ahora demandante de amparo como autor de la falta, con fundamento en que las declaraciones del denunciante acerca de las agresiones sufridas venían corroboradas ‘por un dato objetivo, la realidad de las lesiones que presentaba, que fueron percibidas por los agentes policiales que acudieron tras su aviso al lugar de los hechos ...’. Sin embargo, como destaca la STC 198/2002, a la vista de lo que se recoge en el FJ 1 de la Sentencia de la Audiencia, ‘resulta difícilmente escindible la imbricación que se hace ...’ entre las declaraciones de las partes y el propio parte de lesiones, de tal manera que lo que éste último hace, según el criterio de la Sala, es simplemente corroborar lo afirmado por el denunciante, pero sin que sea posible determinar, excluidas las declaraciones y con el único parte de asistencia, la capacidad de dicho elemento probatorio para sustentar la declaración de culpabilidad y la condena del recurrente. El parte de lesiones o dato objetivo que cita la Sentencia de apelación únicamente le ha servido al juzgador para concederle una mayor verosimilitud al testimonio de la persona lesionada frente al del denunciado, pero no para fundamentar su convicción de condena de manera autónoma, de ahí que, al no haberse celebrado la correspondiente vista y, por tanto, faltar el requisito de la inmediación, se habría operado, como señala la STC 198/2002 citada, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y también la del derecho a la presunción de inocencia, pues en relación con esta última, descargadas por no haber sido sometidas a los principios de inmediación y contradicción en la correspondiente vista, las pruebas consistentes en las declaraciones del denunciante y denunciado así como la de los agentes de la policía en cuanto testigos de referencia, restaría únicamente la del parte de lesiones que, como se ha indicado, carece de la necesaria aptitud para enervar la presunción de inocencia, toda vez que el mismo ha sido valorado por la Sentencia de apelación para otorgar mayor credibilidad a la declaración del denunciante sobre la del denunciado quedando, por ello, íntimamente conectado a la misma, sin que goce por ello de la suficiente autonomía como para haber sido valorado por separado en la Sentencia y sin disponer, además, de la suficiente eficacia suasoria como para fundamentar un pronunciamiento condenatorio apoyado exclusivamente en el citado parte.

En consecuencia, la vulneración de los principios de inmediación y de contradicción conlleva necesariamente la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías. E, igualmente, la ausencia de actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia debe acarrear, igualmente, la apreciación de este motivo y el subsiguiente otorgamiento de amparo”.

11. Por diligencia de 16 de junio de 2003 se hace constar que el Procurador del recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

12. Por providencia de 30 de junio de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de julio de 2005, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 5 de septiembre de 2001, recaída en el rollo de apelación núm. 191-2001 que, revocando la inicial Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de dicha ciudad el 16 de mayo de 2001, condenó al ahora demandante de amparo como autor de una falta de lesiones.

Bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se denuncia, con cierta imprecisión pero suficiente claridad, la falta de garantías constitucionales en la valoración de la prueba en segunda instancia que constituye el fundamento de la condena por parte de la Audiencia, en cuanto el reproche se dirige a la concesión de credibilidad al Sr. Belzunegui, negándosela a los demás denunciados, de forma ilícita y sobre la base de elementos ajenos al plenario. Una queja que ha de encuadrarse en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y sólo de forma derivada en el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), sin que la imprecisión del recurrente en la calificación jurídica de la misma constituya un obstáculo para el enjuiciamiento, al resultar claramente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se sustenta (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 7; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 4; 105/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 2).

El Ministerio Fiscal solicita que se otorgue el amparo solicitado, por vulneración tanto del derecho a un proceso con todas las garantías, como del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2. Constituye ya consolidada doctrina —que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre— que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, sin que esto implique en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

Tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 31/2005, de 14 de febrero, FJ 5; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2). Por el contrario, existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1).

3. A la luz de la doctrina anteriormente expuesta, debemos analizar ahora cuáles son las circunstancias del presente caso y, en concreto, la naturaleza de las cuestiones sometidas al Tribunal de apelación y de los medios de prueba en cuya nueva valoración se fundamenta la conclusión condenatoria.

Como se expuso con mayor detenimiento en los antecedentes de hecho, la Sentencia de instancia fundamenta su conclusión absolutoria en la existencia de versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrió el incidente, a partir de las cuales entiende que no ha quedado acreditado cómo ocurrieron los hechos, ni cuál fue la conducta que motivó la asistencia médica que el día de autos precisó el Sr. Belzunegui.

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el Sr. Belzunegui, alegando error en la apreciación de la prueba y solicitando la condena del ahora demandante de amparo. Recurso que fue estimado por la Audiencia Provincial de Sevilla, que realiza una nueva declaración de hechos probados sobre la que se sustenta la condena, a partir de su propia valoración de la credibilidad de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, sin celebración de vista, ni práctica de nuevas pruebas. En efecto, en el fundamento jurídico primero de la Sentencia objeto del presente recurso se señala que, pese a la existencia de versiones contradictorias, “lo cierto es que la versión de don Alfonso Belzunegui aparece corroborada por un dato objetivo, la realidad de las lesiones que presentaba, que fueron percibidas por los Agentes policiales que acudieron tras su aviso al lugar de los hechos, razón por la cual le llevaron a un centro médico para su asistencia. Ello a su vez refleja la falta de credibilidad de los demás denunciados al afirmar en el juicio que no vieron lesiones en el recurrente, sin que en el escrito impugnatorio del acusado se aporte argumento alguno sobre el fondo del asunto. Así las cosas, visto el tenor de la declaración en juicio del Sr. Belzunegui, quien achacó expresamente al Sr. Martínez de la Peña una agresión física —en consonancia con ello sólo contra él dirigió su acusación pidiendo la absolución de los restantes denunciados—, este juzgador de la alzada entiende demostrada la realidad de su afirmación, considerando insuficiente la valoración probatoria de la Juez de Instrucción dada su poca argumentación y no atender, como ha quedado dicho, a todo el material probatorio”.

En tales circunstancias, y en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

4. La comprobación de esta vulneración determina también, en el presente caso, la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que al margen de la declaración testifical de la víctima indebidamente valorada en sede de apelación, no constan en las actuaciones ni en las resoluciones judiciales otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar autónomamente el pronunciamiento condenatorio (por todas, STC 167/2002, de 18 de septiembre y, entre las más recientes, SSTC 59/2005, de 14 de marzo, FJ 5; 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2).

Es cierto que la Sentencia condenatoria toma en cuenta en su razonamiento el dato objetivo de la realidad de las lesiones, documentada en un parte médico, pero del propio razonamiento del órgano judicial se desprende que este dato carece de autonomía como prueba de cargo y se utiliza tan sólo como elemento de corroboración de la credibilidad de la versión del Sr. Belzunegui, que es la única prueba de cargo de la autoría del recurrente de la agresión por la que se le enjuiciaba. Por ello, y al igual que en los supuestos de las SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5, y 112/2005, de 9 de mayo, FJ 3, hemos de declarar también en este caso la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y acordar la nulidad de la Sentencia recurrida, sin retroacción de actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Martínez de la Peña Gordón y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 5 de septiembre de 2001.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 186 ] 05/08/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/07/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Antonio Martínez de la Peña Gordón frente a Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que, en grado de apelación, le condenó por una falta de lesiones.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    La Audiencia no podía valorar por sí misma, corrigiendo la valoración del Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público con posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre los principios exigidos que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías en las condenas en apelación, tras nueva valoración de la credibilidad de testimonios sin vista pública (STC 167/2002) [FJ 2].

  • 3.

    La comprobación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también, la del derecho a la presunción de inocencia, dado que no constan en las actuaciones ni en las resoluciones judiciales otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar autónomamente el pronunciamiento condenatorio [FJ 4].

  • 4.

    Del propio razonamiento del órgano judicial se desprende que el dato objetivo de la realidad de las lesiones, documentada en un parte médico, carece de autonomía como prueba de cargo y se utiliza tan sólo como elemento de corroboración de la credibilidad de la versión del recurrente en apelación [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml