Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1926-2002, promovido por don Leandro Alba Busto, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer y asistido por el Abogado don Santiago Martínez Pérez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 4 de marzo de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 32- 2002, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2001 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Avilés, en los autos de juicio de faltas núm. 554-2001 sobre falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de abril de 2002 el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de don Leandro Alba Busto, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 4 de marzo de 2002, por la que se estima el recurso de apelación núm. 32-2002, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Avilés de 30 de noviembre de 2001, dictada en juicio de faltas núm. 554- 2001.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El recurrente fue denunciado por su esposa por una supuesta agresión sufrida en el domicilio conyugal. El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Avilés incoó juicio de faltas núm. 554- 2001, interesando el Ministerio Fiscal y la acusación particular en la vista la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones, dictando, no obstante, el Juzgado Sentencia absolutoria, por falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Se argumenta que la declaración incriminatoria de la víctima en el juicio oral, avalada por el apoyo periférico que supone un parte médico de un hospital, no es suficiente en este caso para fundamentar una condena, toda vez que el denunciado negó los hechos que se le imputan y los testigos comparecientes en la vista, hijos del matrimonio, corroboraron la versión del padre al negar la existencia de la supuesta agresión.

b) La denunciante interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, por error en la valoración de la prueba, que fue estimado, sin haberse celebrado vista, por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 4 de marzo de 2002 (rollo núm. 32- 2002). La Audiencia, tras un análisis de las actuaciones y fundamentalmente del acta de la vista oral, realiza una ponderación de la prueba distinta de la efectuada por el Juez de instancia. Así, pone de relieve que el testimonio de la víctima es suficiente por sí mismo para destruir la presunción de inocencia, revelándose en el presente caso sin contradicciones y persistente, sin que se haya apreciado que éste obedezca a sentimientos de odio, resentimiento o venganza. Además aparece corroborado por una serie de datos periféricos de carácter objetivo, como supone la existencia de un parte médico de las lesiones sufridas, expedido por un centro hospitalario momentos después de la agresión. La Audiencia razona, por otra parte, que no duda de la veracidad del testimonio de la víctima, a pesar de la declaración divergente del denunciado y de sus hijos, quienes reconocen la existencia de la discusión y de las causas que la motivaron.

Sobre la base de los referidos argumentos, se condena al recurrente como autor de una falta de lesiones a la pena de tres fines de semana de arresto, con prohibición de acercarse a la víctima durante un plazo de seis meses, debiendo indemnizar a ésta en 200 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, además de las costas procesales.

3. El recurrente fundamenta su pretensión de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), desarrollando en un único apartado las razones que le llevan a esta conclusión, al entender íntimamente relacionadas ambas violaciones. Así, aduce que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución judicial debidamente motivada, evitándose con ello la arbitrariedad, mostrando a las partes cuál es el fundamento fáctico y jurídico de la decisión judicial, con la finalidad de posibilitar su impugnación a través de los recursos. A juicio del recurrente, en el presente caso la Sentencia recurrida carece de motivación suficiente que permita deducir las razones que han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Además, este discurso del órgano judicial, al otorgar mayor valor al testimonio de la víctima frente a la declaración exculpatoria del denunciado y de los hijos del matrimonio, carece de la necesaria razonabilidad que debe inspirar toda actividad probatoria. Siendo significativo, en este sentido, que el Tribunal de apelación, a diferencia de la inmediación del Juez de instancia, no ha tenido oportunidad de presenciar personalmente ninguno de los referidos testimonios.

Por otra parte, el recurrente invoca la lesión del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), al haber sido condenado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto de contrario en el que no se contenía una petición de condena expresa, haciéndose constar simplemente que se tuviera por interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma.

En mérito de todas estas alegaciones, solicita el demandante de amparo que se declaren vulnerados los derechos fundamentales antes referidos, anulándose, en consecuencia, la Sentencia de 4 de marzo de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo.

4. Por providencia de 16 de diciembre de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir el recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Avilés, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitan testimonio del rollo de apelación núm. 32-2002 y del juicio de faltas núm. 554-2001, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó el ATC 53/2003, de 10 de febrero, acordando denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

5. Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2003 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha 14 de febrero de 2003, comienza su exposición excluyendo el motivo de amparo sobre la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto con su invocación no se aporta nada diferente de la propia presunción de inocencia, resultando además que la Sentencia recurrida proporciona una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones de las partes, si bien, en ejercicio de sus atribuciones, efectúa una valoración de la prueba distinta de la del Tribunal de instancia. También rechaza la queja relativa a la lesión del principio acusatorio (art. 24.2 CE), al haber sido condenado el recurrente como consecuencia de la formulación del recurso de apelación, sin que en éste se solicitara formalmente su condena. Formulada la pretensión punitiva en el acto del juicio oral de la primera instancia, la simple omisión en el escrito de apelación de tal circunstancia, no es, en absoluto, un defecto relevante como para entender que no hubo acusación en la segunda instancia.

Dicho lo anterior, el Ministerio Fiscal centra la cuestión en que la condena de la Audiencia Provincial se ha fundado exclusivamente en la declaración testifical de la víctima, en base a la simple lectura de las actuaciones, sin la práctica de prueba alguna en la apelación. Trae a colación en este sentido la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en cuanto se considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías cuando se procede a la revocación en apelación de una sentencia absolutoria dictada en la instancia, si la condena se basa únicamente en pruebas de cargo necesitadas de inmediación, no practicadas ante el Tribunal de apelación. No obstante lo anterior, el Fiscal entiende que en este caso no se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías, sino la propia presunción de inocencia, por cuanto si, según dicha doctrina, al no celebrarse vista la Audiencia Provincial no podía valorar la prueba testifical practicada ante el Juzgado, la única prueba subsistente es el parte de lesiones, que sirve para probar el hecho objetivo de las lesiones, pero no su autoría. Por todo ello, el Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo y que se declare que la Sentencia recurrida ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el tramite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de febrero de 2003, en el que dio por reproducidas las efectuadas en el escrito de demanda, haciendo referencia expresa a la doctrina de este Tribunal reflejada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre.

8. Por providencia de 30 de junio de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 4 de julio de 2005.

II. Fundamentos jurídicos

1. En aplicación de la doctrina jurisprudencial que parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en múltiples ocasiones hasta llegar a las recientes SSTC 130/2005 y 136/2005, ambas de 23 de mayo, y de acuerdo con las alegaciones del Ministerio Fiscal, hemos de otorgar el amparo que se nos solicita por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en conexión con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), derecho éste al que debe reconducirse la invocación por el demandante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, lo determinante para el examen de la demanda de amparo no es la concreta identificación del precepto constitucional, ni tampoco la denominación o nomen iuris del derecho fundamental que se entiende lesionado, sino que la queja haya sido correctamente planteada en la demanda, resultando claramente delimitada la infracción y las razones en que se asienta la queja (SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 154/2001, de 2 de julio, FJ 2; 118/2003, de 16 de junio, FJ 2 y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, por todas), requisitos que se cumplen en el presente caso.

Como es sabido, la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la citada STC 167/2002 establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, sin aquélla, la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia.

2. En el presente caso, tras la inicial absolución del demandante de amparo por parte del Juzgado de Instrucción de la falta de lesiones por la que era acusado, la Audiencia Provincial revocó esta decisión en apelación y adoptó otra de sentido condenatorio porque consideró que el recurrente sí había causado las lesiones que la denunciante le atribuía. A esta conclusión llegó la Audiencia sin practicar nuevas pruebas y sin celebrar una nueva vista, sino sólo tras valorar las pruebas que habían sido practicadas en la instancia —las declaraciones de denunciante, denunciado y testigos, así como un informe médico— y, por lo tanto, sin inmediación.

Así, la Sentencia impugnada ha pretendido desvirtuar la presunción de inocencia del demandante de amparo a través de un acto de valoración judicial de la prueba que no reunía las garantías suficientes; que, en concreto, no venía acompañada de la garantía de inmediación que exige la valoración de la prueba testifical. Esta declaración relativa a la falta de las garantías debidas del proceso debe venir acompañada, por tanto, de la afirmación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y de la anulación definitiva de la Sentencia condenatoria, sin retroacción de actuaciones, para el restablecimiento de tal derecho, a la vista de que la prueba testifical indebidamente valorada era la única que soportaba el relato de hechos probados de dicha resolución, toda vez que el informe de asistencia médica prestada a la denunciante, cuya ponderación sí puede válidamente realizarse en segunda instancia sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza de prueba documental (STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5), resulta insuficiente por sí solo para sustentar la condena del recurrente, pues el parte de asistencia médica sirve para acreditar la existencia de lesiones, pero no la autoría del acusado, que sólo se sustenta en el testimonio de la denunciante, contradicho por las versiones del recurrente y de los hijos del matrimonio.

En fin, la estimación del recurso de amparo de acuerdo con el razonamiento expuesto nos exime de analizar la queja del recurrente relativa a la supuesta vulneración por la Sentencia impugnada del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Leandro Alba Busto el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 4 de marzo de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 32-2002.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 186 ] 05/08/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/07/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Leandro Alba Busto frente a Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que, en grado de apelación, le condenó por falta de lesiones.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    Hemos de otorgar el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en conexión con el derecho a un proceso con todas las garantías, por la sentencia de apelación que condenó al recurrente sin practicar nuevas pruebas y sin celebrar una nueva vista [FFJJ 1, 2].

  • 2.

    Debe reconducirse la invocación por el demandante del derecho a la tutela judicial efectiva al derecho a un proceso con todas las garantías, pues lo determinante para el examen de la demanda de amparo es que la queja haya sido correctamente planteada en la demanda, resultando claramente delimitada la infracción y las razones en que se asienta la queja, requisitos que se cumplen en el presente caso (SSTC 111/2000, 50/2004) [FJ 1].

  • 3.

    La Sentencia impugnada ha pretendido desvirtuar la presunción de inocencia del demandante de amparo a través de un acto de valoración judicial de la prueba que no venía acompañada de la garantía de inmediación que exige la valoración de la prueba testifical [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías en las sentencias de apelación condenatorias, y de la consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia (STC 167/2002) [ FJ 2].

  • 5.

    La estimación del amparo conlleva la anulación definitiva de la Sentencia condenatoria, sin retroacción de actuaciones, para el restablecimiento de tal derecho; y nos exime de analizar la queja del recurrente relativa a la supuesta vulneración por la Sentencia impugnada del derecho a ser informado de la acusación [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web