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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5175-2004, promovido por don Antonio Martínez Romero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Salto Moquedano y asistido por la Letrada doña Encarnación Arranz Sanjuán, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete núm. 117/2004, de 10 de marzo, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete núm. 70/2004, de 23 de julio, recaídas en el procedimiento penal abreviado núm. 44-2002 por dos delitos de robo con violencia en las personas y una falta de lesiones. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de agosto de 2004 don Antonio Martínez Romero solicitó que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 30 de septiembre de 2004, tras recibir las correspondientes comunicaciones de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid, se tuvo por designados por el turno de oficio como Procuradora a doña Virginia Salto Maquedano y como Letrada a doña Encarnación Arranz Sanjuán; se les hizo saber a éstas y al recurrente en amparo tal designación; se entregó copia de los escritos presentados a la mencionada Procuradora para que los pasase a estudio de la citada Letrada, a fin de que formalizaran la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC; y, en fin, se hizo saber a la Letrada designada que, de estimar insostenible el recurso o apreciar insuficiente la documentación aportada, debía atenerse a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal.

2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de octubre de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Salto Moquedano, en nombre y representación de don Antonio Martínez Romero, formalizó la demanda de amparo con base en el relato fáctico y en la argumentación jurídica que sucintamente se extracta.

En la demanda, tras referir las condenas impuestas por la Sentencia del Juzgado de lo Penal al recurrente de amparo, confirmada en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial, se invoca frente a ambas resoluciones judiciales la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al considerar que no se cumplen en este caso los presupuestos para que la declaración de un coimputado tenga la condición de prueba de cargo capaz de enervar aquella presunción.

Se reproduce al respecto la doctrina recogida en la STC 17/2004, de 23 de febrero, para negar con base en ella que se satisfagan dichos presupuestos. En efecto, la Sentencia de apelación hace referencia a una doctrina antigua en relación con la declaración del coimputado y su validez como prueba de cargo, conforme a la cual se exigía, por un lado, la existencia de otras pruebas que la corroborasen y, por otro, la ausencia de móviles o motivos espurios. Sin embargo en la actualidad, de acuerdo con la doctrina constitucional a la que se ha hecho referencia, “los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores externos de corroboración” (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6). Por lo tanto lo importante es que el contenido de la declaración incriminatoria del coimputado quede mínimamente corroborada.

Por su parte la Sentencia del Juzgado de lo Penal, tras admitir que “en el acto del juicio oral [las víctimas] no reconocieron a los acusados de forma plena e indubitada”, añade que “nada impide que consideremos como elemento corroborador de la declaración del coimputado, ya analizada, el hecho de que las víctimas sí que reconocieran a Antonio Martínez Romero en sede policial y también aportaron datos concluyentes sobre el vehículo utilizado”. En resumidas cuentas, dos parecen ser los elementos corroboradores: de un lado, el reconocimiento en sede policial; de otro, la aportación por las víctimas de datos concluyentes sobre el vehículo utilizado.

Pues bien, en cuanto al reconocimiento en sede policial ha de señalarse que la Sentencia no refiere en absoluto la forma y las circunstancias en que tal reconocimiento tuvo lugar, no pudiéndose valorar si se llevó a cabo con las mínimas garantías; que, en cualquier caso, los atestados policiales tienen el valor de mera denuncia, cuyo contenido debe resultar acreditado con posterioridad en el acto del juicio; que en el acto del juicio tal reconocimiento no se ha ratificado; y, en fin, que ni siquiera consta que ese inconcreto reconocimiento en sede policial fuera ratificado o reproducido en la fase de instrucción con todas las garantías exigibles. Así pues ha de concluirse que el reconocimiento en sede policial no tiene valor alguno como elemento corroborador, ya que parece evidente que los elementos corroboradores de la declaración de un coimputado tienen que haberse producido, salvo que fuera imposible su ratificación o práctica, en el acto del juicio oral.

Por lo que se refiere al segundo elemento corroborador, esto es, los datos concluyentes sobre el vehículo utilizado, no se alcanza a comprender el significado incriminatorio del mismo. De acuerdo con reiterada doctrina constitucional lo que se exige “son datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados” (SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4). Pues bien, en este caso los datos relativos al vehículo utilizado en nada incriminan al recurrente en amparo, ya que ni la Sentencia del Juzgado de lo Penal ni la Sentencia de apelación vinculan o establecen conexión alguna entre dicho vínculo y el demandante de amparo.

La Sentencia de apelación parece añadir como elementos corroboradores la hora y el lugar en el que ocurrieron los hechos y la descripción de los objetos que portaban las víctimas. Sin embargo las Sentencias parecen confundir la existencia de datos que corroboren la declaración del coimputado en lo que se refiere a la participación del demandante de amparo, que no existen, con la existencia de datos que corroboren la declaración del coimputado en cuanto a los hechos objetivamente considerados.

En definitiva, ni en la Sentencia del Juzgado de lo Penal ni en la de apelación se refieren datos que corroboren la participación del recurrente en amparo en los hechos.

Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial, la suspensión de cuya ejecución se interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de julio de 2005, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones jurisdiccionales, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, a fin de participarle la admisión del recurso, así como al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete, para que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente recurso de amparo.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de julio de 2005, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran oportuno sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por ATC 342/2005, de 26 de septiembre, acordó denegar la suspensión solicitada.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 6 de octubre de 2005, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de octubre de 2005, en el que reiteró, en síntesis, las efectuadas en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 10 de noviembre de 2005, que a continuación sucintamente se extracta:

Tras reproducir, con trascripción de las SSTC 80/2003 y 30/2005, la doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia y, más concretamente, sobre la validez de la declaración del coimputado para desvirtuar aquella presunción, el Ministerio Fiscal señala que la única prueba acreditativa de la participación del demandante de amparo en los delitos por los que ha sido condenado es el testimonio del otro coimputado, ya que, aun cuando las víctimas comparecieron en el acto del juicio oral en calidad de testigos, no lo reconocieron o lo hicieron con tal clase de dudas que ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial entendieron que el testimonio prestado tenía habilidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Si hubiera sido de otra forma, es decir, si se hubiese producido tal reconocimiento, no se consideraría ahora si el testimonio del coimputado tiene en este caso aptitud para desvirtuar aquella presunción. Así resulta por lo demás de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que es confirmada en este punto de manera expresa por la dictada por la Audiencia Provincial.

Aun entendiendo, como se mantiene en las resoluciones recurridas, que el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho y la de la celebración del juicio oral (dos años y medio aproximadamente) pueda explicar que las testigos no reconocieran a los acusados en la vista, ello no permite, sin embargo, que los reconocimientos efectuados por dichas testigos ante la policía puedan convertirse ahora en elementos de corroboración de las manifestaciones del coimputado por la sencilla razón de que tales reconocimientos no cumplen los requisitos necesarios para ser considerados medios probatorios de clase alguna, ya que fueron efectuados durante la instrucción del atestado en dependencias policiales y, por tanto, ni contaron con la garantía que representa la intervención judicial, ni durante los mismos se observó contradicción de clase alguna, máxime cuando, como ocurre en este caso, los referidos reconocimientos no se efectuaron en rueda, sino sobre sendas composiciones fotográficas que les fueron exhibidas a cada una de las testigos, ignorándose, incluso, o al menos no siendo perceptibles en las actuaciones remitidas, las menciones de identidad de las personas que formaban parte de tales composiciones, lo que tiene trascendencia en este caso, porque la persona reconocida tiene un hermano gemelo cuya fotografía se ignora si fue o no incluida en el grupo. Por tanto tales reconocimientos, sin perjuicio de que puedan ser tomados en cuenta para dotar de verosimilitud a la declaración del coimputado, no pueden ser utilizados como elemento corroborador de su testimonio, porque no pueden ser considerados como prueba, sino como hecho denunciado susceptible de comprobación durante la tramitación del proceso, lo que no consta que se haya efectuado.

Tampoco pueden ser considerados elementos corroboradores del testimonio del coimputado los otros extremos a los que se refieren las resoluciones judiciales recurridas, cuales son la coincidencia entre las manifestaciones de las testigos y del coimputado sobre los objetos sustraídos y sobre la identificación del vehículo utilizado para efectuar la sustracción. En cuanto a la descripción de los objetos, porque el coimputado no hace referencia a los objetos sustraídos a la primera de las testigos, y respecto de la segunda, aunque existe coincidencia en cuanto al contenido del bolso, no lo hay, ni en cuanto al continente, ya que lo describe como un bolso azul y negro, ni en cuanto a su portadora, porque, para referirse a la misma, utiliza la expresión “señoras mayores”, y la testigo en cuestión tenía la edad de cincuenta y tres años.

Por lo que se refiere a la descripción del vehículo, además de que falta coincidencia en las declaraciones de las testigos sobre sus características, no tuvo relevancia para la resolución del caso, policialmente hablando, puesto que, facilitada por una de ellas su matrícula, la policía pudo averiguar que su usuario era un hijo del titular del vehículo, el coimputado del demandante de amparo, pero lo que no consta probado, más que por las manifestaciones de aquél, es que fuera utilizado por el demandante de amparo para la comisión de los delitos por los que ha sido condenado, máxime cuando no se produjo la intervención en su interior de ninguno de los objetos sustraídos.

En todo caso, y esta es la segunda razón que priva de fundamento a la desvirtuación de la presunción de inocencia, tales elementos, de otorgárseles la condición de corroboradores, no se refieren a la participación que el demandante de amparo pudiera haber tenido en la comisión de los delitos por los que resultó condenado, tal y como exige la doctrina constitucional, cuya condición tampoco se cumple porque fue realizada en sede policial y carece por tanto de virtualidad para ser considerada prueba, y, además, porque tal coincidencia nunca existió, como se reconoce paladinamente en las propias resoluciones judiciales.

En definitiva, suprimidos los elementos de corroboración por las razones expuestas, la única prueba subsistente y utilizada para desvirtuar la presunción de inocencia del demandante de amparo es el testimonio del coimputado, que, por las razones expresadas, carece de aptitud para ello, por lo que las Sentencias recurridas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando se dicte Sentencia en la que se estime la demanda de amparo y se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas.

8. Por providencia de 16 de diciembre de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete núm. 117/2004, de 10 de marzo, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete núm. 70/2004, de 23 de julio, que condenó al ahora recurrente en amparo como autor de dos delitos de robo con violencia en las personas y de una falta de lesiones.

El demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al estimar que la declaración incriminatoria del coimputado no cumple en este caso los requisitos exigidos por una reiterada doctrina constitucional para que pueda conferírsele la condición de prueba de cargo capaz de enervar aquella presunción, pues ninguno de los elementos o datos que en las Sentencias recurridas se refieren como corroboradores de aquella declaración merecen tal consideración.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso, ya que el testimonio del coimputado es la única prueba acreditativa de la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado, sin que pueda otorgárseles la condición de elementos corroboradores de dicha declaración, ni al reconocimiento que las testigos efectuaron del ahora recurrente en amparo en sede policial, ni al testimonio que prestaron sobre los objetos sustraídos y el vehículo utilizado para la sustracción.

2. El examen de la queja del recurrente en amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, según la cual, si bien la valoración de tales declaraciones es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen, sin embargo, de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. En efecto, este Tribunal ha señalado al respecto que la declaración de un coimputado es una prueba “sospechosa” cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa.

Dicha exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena —pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada—, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra parte, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; 165/2005, de 20 de junio, FJ 14).

3. En este caso la Sentencia del Juzgado de lo Penal afirma expresamente que la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado ha quedado acreditada a partir de la declaración incriminatoria del coimputado, tanto de sus declaraciones sumariales como de la prestada en el acto del juicio. El órgano judicial, tras indicar que las víctimas de los delitos no reconocieron en el acto del juicio a los acusados de forma plena e indubitada, refiere en la Sentencia como elementos corroboradores de la declaración incriminatoria del coimputado “el hecho de que las víctimas sí reconocieron a Antonio Martínez Romero [recurrente en amparo], en sede policial, y también [que] aportaron datos concluyentes sobre el vehículo utilizado (vid. atestado policial); de modo que esas aportaciones de los testigos, si bien por sí solas tampoco servirían para desvirtuar la presunción de inocencia, en cambio, como elemento de corroboración de la declaración incriminatoria del coimputado, se consideran totalmente válidas; y, la consideración conjunta de tales declaraciones incriminatorias y de [sic] referidos elementos corroboradores, se estiman suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, en relación con el acusado Antonio Martínez Romero”.

Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal, añade a los anteriores elementos corroboradores “lo que expusieron las víctimas en cuanto a la hora y el lugar en el que sucedieron los hechos, y en cuanto a la descripción de los efectos que portaba en su bolso (efectuada por una de la víctimas) y en lo que se refiere a lugar y hora y a la descripción y matrícula del vehículo en el que huyeron los autores de la sustracción (efectuada por la otra víctima)”.

De todo ello se desprende, en primer lugar, que la prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena del recurrente en amparo es la declaración incriminatoria del coimputado. Y, en segundo lugar, que los únicos elementos corroboradores de esta declaración aportados por las resoluciones judiciales —ante el hecho de que las víctimas no reconocieran de forma plena e indubitada a los acusados en el juicio oral— son, por un lado, el reconocimiento que las víctimas efectuaron del demandante de amparo ante la policía como autor de ambos robos; y, por otro lado, las declaraciones de las víctimas sobre la hora y el lugar en que sucedieron los hechos, sobre los efectos que en su bolso portaba una de las víctimas y sobre el vehículo utilizado.

Por tanto, una vez evidenciado que las resoluciones judiciales han estimado enervada la presunción de inocencia del recurrente en amparo con fundamento exclusivamente en la declaración incriminatoria del coimputado, es necesario analizar si en este caso los elementos de corroboración mínima aportados por las Sentencias recurridas pueden ser considerados, desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, como tales, y, en su caso, si lo son en relación con la participación del demandante en los hechos que se le imputan.

4. Ante todo conviene advertir que las Sentencias recurridas parten de una consideración conjunta de la conducta imputada al recurrente sin consideración separada de la prueba de cada uno de los dos delitos objeto de la condena. Por nuestra parte, a la hora de examinar la alegada vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, debemos partir de la individualidad separada, fáctica y jurídica, de cada uno de los dos delitos, examinando en relación con cada uno de ellos la existencia o no de la prueba precisa, lo que conduce a analizar con esa separación el elemento de corroboración cuestionado.

Pues bien, como acertadamente ponen de manifiesto la representación procesal del demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, no pueden ser considerados en este caso como elementos de corroboración mínima, en el concreto aspecto exigido por la jurisprudencia constitucional de la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, las declaraciones de las víctimas sobre el lugar y la hora de los robos padecidos por cada una de ellas, los efectos que en el bolso portaba una de las víctimas y la identificación del vehículo en el que huyeron los autores de ambas sustracciones, propiedad del padre del coimputado. Como ya hemos señalado con anterioridad, en los supuestos de declaraciones de coimputados el elemento de corroboración mínimo ha de estar en relación, no con cualquier afirmación contenida en las mismas, sino precisamente con la concreta participación del acusado en aquellos hechos (SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5; 165/2005, de 20 de junio, FJ 14). En este caso dichas declaraciones, en sí mismas consideradas, a lo sumo podrían servir para determinar el lugar y la hora de los robos, los efectos sustraídos a una de las víctimas y la identificación del vehículo en el que huyeron sus autores, pero de ellas no cabe extraer como consecuencia lógica e inmediata que quede corroborada la concreta participación del demandante de amparo en los hechos que se le atribuyen, ya que a partir de dichos testimonios, sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, ninguna conexión se puede realizar entre los datos que con ellos se aportan y la participación del ahora demandante de amparo en uno y otro robo.

5. Por lo que respecta al reconocimiento que las víctimas efectuaron del demandante de amparo en sede policial, al que se refiere la Sentencia del Juzgado de lo Penal como el otro elemento de corroboración de la declaración incriminatoria del coimputado, ha de comenzar por señalarse que dicho reconocimiento fue llevado a cabo en las dependencias policiales, tras ser identificado por el coimputado el ahora demandante de amparo, y consistió en la muestra a cada una de las víctimas de una composición fotográfica de cuatro individuos de similares características a la persona por ellas denunciada, siendo plenamente reconocido el recurrente en amparo por doña Concepción Fernández Martínez, en tanto que doña Dolores Garrido Alcarria no reconoció a ninguna de las personas de la muestra fotográfica.

Así pues, en relación con el delito de robo con violencia en las personas del que fue víctima doña Dolores Garrido Alcarria ha de concluirse que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la única prueba de cargo en la que se ha fundado su condena ha sido en la declaración inculpatoria del coimputado, sin que en las Sentencias recurridas se haya aportado, ni puesto de manifiesto, la existencia de elementos externos e independientes a dicha declaración que permitan considerar mínimamente corroborada la participación del demandante de amparo en aquel delito.

6. En lo que se refiere a la condena del recurrente en amparo como autor de un delito de robo con violencia en las personas y de una falta de lesiones de los que fue víctima doña Concepción Fernández Martínez, la cuestión que se suscita ahora se circunscribe a determinar la validez o no del reconocimiento fotográfico que aquélla efectuó del demandante de amparo en sede policial como elemento mínimo de corroboración de la declaración inculpatoria del coimputado.

De conformidad con la doctrina de este Tribunal, el reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial, por lo que, habiendo existido una verdadera actividad probatoria en el juicio oral, se trataría en principio de una actividad carente de toda relevancia con la presunción de inocencia. Ahora bien, es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral puede estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones respecto de las que hemos admitido “la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción”. Sin embargo esta posibilidad la hemos calificado de “excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por razón al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posible excepcionalidad que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia” (STC 36/1995, de 6 de febrero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 127/1997, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1998, de 26 de octubre, FJ 5.a; ATC 80/2002, de 20 de mayo).

En este caso ninguna concreta tacha opone la representación procesal del demandante de amparo a la regularidad del reconocimiento fotográfico llevado cabo como medio de investigación en sede policial, ni aporta dato alguno con base en el que fundar una posible indebida influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que realizó la identificación o una supuesta falta de neutralidad de los investigadores en este extremo. De otra parte el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación propuso como prueba documental en el acto del juicio, admitida a trámite por el órgano judicial, los folios del atestado en los que se documentó el acta del reconocimiento fotográfico, a la que se adjuntó la composición fotográfica de las cuatro personas que le fueron mostradas a doña Concepción Fernández Martínez, quien reconoció plenamente entre ellas al demandante de amparo. En el acto del juicio doña Concepción Fernández Martínez en la declaración prestada a preguntas del Ministerio Fiscal se ratificó en el reconocimiento fotográfico que había efectuado del demandante de amparo en sede policial.

Así pues, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, el resultado del reconocimiento fotográfico del demandante de amparo ante la policía fue llevado al acto del juicio mediante la declaración testifical de la víctima del delito, cuyo contenido, al ratificar la diligencia policial de investigación, la representación letrada del ahora demandante de amparo pudo someter a debate y contradicción, interrogando a la testigo sobre tal extremo, así como sobre las condiciones en las que se había practicado el reconocimiento fotográfico, cosa que no hizo. Al haber sido ratificado en el acto del juicio por la declaración testifical de la víctima el reconocimiento fotográfico del demandante de amparo, efectuado por ella en sede policial, ha de concluirse que dicho reconocimiento constituye un elemento externo e independiente a la declaración inculpatoria del coimputado, lo cual permite considerarlo, desde la perspectiva del control constitucional que nos compete, mínimamente corroborador de la participación del demandante de amparo del delito de robo con violencia en las personas y de la falta de lesiones de los que ha sido víctima doña Concepción Fernández Martínez, por lo que ha de desestimarse la demanda de amparo respecto a la condena impuesta al recurrente por dichas infracciones penales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo promovido por don Antonio Martínez Romero y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete núm. 117/2004, de 10 de marzo, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete núm. 44/2004, de 23 de julio, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 4-2002, respecto de la condena impuesta al recurrente en amparo como autor de un delito de robo con violencia en las personas del que fue víctima doña Dolores Garrido Alcarria.

3º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 17 ] 20/01/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/12/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Antonio Martínez Romero respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Albacete que le condenaron por dos delitos de robo con violencia en las personas.

Synthèse analytique

Vulneración parcial del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en prueba de cargo con reconocimiento del acusado (STC 36/1995); condena fundada en declaraciones de coimputado no corroboradas.

  • 1.

    En relación con el delito de robo con violencia en las personas ha de concluirse que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia ya que la única prueba de cargo en la que se ha fundado su condena ha sido en la declaración inculpatoria del coimputado, sin que en las Sentencias recurridas se haya aportado, ni puesto de manifiesto, la existencia de elementos externos e independientes a dicha declaración que permitan considerar mínimamente corroborada la participación del demandante de amparo en aquel delito [FJ 5].

  • 2.

    La prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena del recurrente en amparo es la declaración incriminatoria del coimputado y los únicos elementos corroboradores de esta declaración aportados por las resoluciones judiciales son las declaraciones de las víctimas, pese a que ninguna conexión se puede realizar entre los datos que ellas aportan y la participación del ahora demandante de amparo en uno y otro robo [FFJJ 3, 4 ].

  • 3.

    Al haber sido ratificado en el acto del juicio por la declaración testifical de la víctima el reconocimiento fotográfico del demandante de amparo, efectuado por ella en sede policial, dicho reconocimiento constituye un elemento externo e independiente a la declaración inculpatoria del coimputado mínimamente corroborador de la participación del demandante de amparo del delito de robo con violencia en las personas y de la falta de lesiones, por lo que ha de desestimarse la demanda de amparo respecto a la condena impuesta al recurrente por dichas infracciones penales (STC 36/1995) [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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