La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 24-2002, promovido por don Ricardo Magaz Álvarez, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Rosa y bajo la dirección del Letrado don José Manuel Benavente Moreda, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de noviembre de 2001, dictada en el rollo de apelación núm. 269-2001, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid de 7 de mayo de 2001, dictada en el juicio oral núm. 124-2000, sobre delitos de daños y apropiación indebida. Ha comparecido doña María Jesús Merino Álvarez, representada por el Procurador de los Tribunales don Justo Alberto Requejo Calvo y bajo la dirección del Letrado don Javier Zubillaga Solano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 3 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de don Ricardo Magaz Álvarez, y bajo la dirección del Letrado don José Manuel Benavente Moreda, interpuso demanda de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid de 7 de mayo de 2001 de los delitos de daños y apropiación indebida de los que era acusado. En dicha Sentencia, en la relación de hechos probados, únicamente se incluye la referencia a que la denunciante compareció en el Juzgado de guardia a interponer denuncia por el estado en que estaba la vivienda que le había sido adjudicada por resolución judicial y la desaparición de determinados efectos de su propiedad que se encontraban en su interior. En la fundamentación jurídica se expone que, conforme a la actividad probatoria desarrollada en la vista oral, consistente en las declaraciones del acusado, la denunciante y otros cinco testigos, no quedaba acreditado de manera directa quién fue el autor de los hechos denunciados, y que, en atención al contexto de las relaciones entre el acusado y la denunciante, tampoco podía inferirse de los indicios concurrentes que el acusado hubiera sido el autor, ya que si bien resultaba inconsistente la alegación del acusado de que había sido la propia denunciante la autora, sin embargo, los indicios que apuntaban a la autoría del recurrente, como son su presencia en el domicilio hasta una fecha relativamente cercana al momento en que tenía la obligación de abandonar la casa, la realización de una mudanza, reconocida por el acusado, por la que habría de llevar a cabo la extracción de los enseres denunciados como sustraídos y de los objetos deteriorados, y su presencia en el domicilio con posterioridad a la fecha en que afirmaba haberlo abandonado, no son suficientes para enervar la presunción de inocencia, al existir una duda cualitativa acerca de la forma de ocurrir los hechos.
b) El Ministerio Fiscal y la acusación particular interpusieron recurso de apelación alegando, entre otros motivos, errónea valoración de la prueba, en pretensión de que se considerara probada la autoría del recurrente respecto de los hechos imputados. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, sin celebración de vista, por Sentencia de 30 de noviembre de 2001 estimó el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia, condenando al recurrente como autor de un delito de daños y otro de apropiación indebida a las penas de multa de nueve meses a razón de mil pesetas por día y un año de prisión, respectivamente, accesorias y responsabilidad civil. La Sentencia de apelación, modificando la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, consideró acreditado que el acusado, tras serle notificado el requerimiento judicial de que abandonara el domicilio conyugal y con el pretexto de hacer la mudanza, accedió al domicilio y procedió de manera intencionada a causar el mayor daño posible en la vivienda, arrancando ventanas y destrozando lavabos y sanitarios, el cuadro eléctrico y las puertas, de manera que quedó inservible para poder ser usada por su ex esposa, ascendiendo los daños causados a 600.000 pesetas. Igualmente se consideró acreditado que el acusado ese día, a sabiendas de que eran propiedad de su ex esposa, se llevó diversos electrodomésticos y mobiliario, por valor de 1.200.000 pesetas.
c) La Sentencia de apelación argumenta que la modificación del relato de hechos probados tiene origen en “el nuevo examen de las actuaciones y pruebas practicadas en la instancia que esta apelación permite”. En concreto, se afirma en el fundamento jurídico segundo que, aun conviniendo en que no existe prueba directa acerca de cómo sucedieron los hechos, “a juicio de esta Sala los indicios existentes en la causa contra el acusado permiten su incriminación por el delito de daños que le imputaba el Ministerio Fiscal. En primer lugar, como se dice en la sentencia, la presencia del acusado en la vivienda hasta una fecha bastante cercana en el que el citado dijo haberla abandonado, el 23 de abril de 1998, y el momento en que los daños fueron descubiertos, 30 de abril del citado año. En segundo lugar la realización por parte del acusado de una mudanza, reconocida por él, que le hubiera permitido sacar los objetos dañados. Y, como tercer indicio que se indica en la sentencia, la presencia del acusado en el domicilio ... con posterioridad a la fecha en que afirmó haberlo abandonado, tal y como se deduce, pese a su negativa, de lo declarado por el Administrador de la Comunidad de Propietarios. Y si a ello se añade que los destrozos sucedidos en los porteros automáticos de otras viviendas del inmueble, además de la ocupada por el acusado, tuvieron lugar inmediatamente después de la mudanza, según declaró en el plenario la testigo ... las malas relaciones existentes entre los esposos, que el acusado tuvo que abandonar el referido domicilio como consecuencia de atribuirse el uso de la misma a su esposa en la sentencia de divorcio dictada días antes de tener lugar los destrozos habidos en la vivienda, que no pueden ser considerados sino como de vandálicos, hay que concluir necesariamente afirmando que tales indicios acreditan suficientemente la participación del acusado en el delito de daños que se le imputaba”.
d) En relación con el delito de apropiación indebida, la Sentencia de apelación, en su fundamento jurídico tercero, argumenta que la acusación particular también ha impugnado la absolución por este delito y que “[p]ara ello hace alusión a la existencia de las pruebas indirectas que se relacionan en la sentencia, antes mencionadas, para inferir que el acusado, en la mudanza que se llevó a cabo, se apoderó del mobiliario de la vivienda, parte del cual era de propiedad exclusiva de la esposa y otros bienes los resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales. Frente a tal imputación el acusado únicamente ha reconocido, en uso de su derecho a no declarar en su contra, haber retirado su ropa en maletas, libros en cajas, un sofá y un tresillo, así como diversas plantas, utilizando para ello un furgón, negando haberse llevado los efectos que resultaron destrozados, como radiadores, puertas y ventanas, así como el mobiliario del salón y cocina, así como otros muebles. Sin embargo, tal versión de los hechos resulta contradicha por lo manifestado por la testigo ... en las actuaciones y el acto del juicio en el sentido de haber visto como en la mudanza llevada a cabo por el acusado se utilizaban dos camiones y en uno de ellos se cargaban puertas, muebles y radiadores, constando, de otro lado, en el Informe del perito tasador, folio 30, que en la vivienda faltaban seis puertas, cuatro ventanas de aluminio y siete radiadores. Igualmente resulta esclarecedora, en orden a valorar la credibilidad del acusado, que éste negara al administrador del inmueble .... haber efectuado mudanza alguna, tal y como declaró el citado en el acto del juicio. Y si a ello se suma que el acusado, pese a ser requerido en dos ocasiones por la Juez Instructora para que facilitara los datos del transportista que hizo la mudanza no los ha proporcionado, lo que resulta significativo, ya que tales transportistas podían haber corroborado su versión sobre los efectos que realmente se llevó de la vivienda y que el número de camiones realmente intervinientes, dos, y no uno, como afirmó el acusado, resultaban innecesarios para llevar a cabo la mudanza de los pocos efectos que dijo haber trasladado, hay que concluir afirmando que tales elementos probatorios se estiman suficientes en orden a inferir que el acusado se apoderó de los efectos que se detallan en la modificación de hechos probados de la presente resolución, referidos a mobiliario de la vivienda, y que pese a manifestar que eran de su propiedad, lo cierto es que fueron adquiridos por ... un vez que ambos se encontraban separados, en un momento de reanudación de su convivencia, acreditándose todo ello por la citada por las facturas aportadas a las actuaciones de Scala Cocinas y Expo Mobisel en las que consta que los efectos allí adquiridos fueron abonados por ella”.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión por haber sido condenado en segunda instancia, tras una previa absolución, con fundamento en una nueva valoración de pruebas que no habían sido practicadas con la debida inmediación ante el órgano judicial de apelación, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y el mantenimiento de la resolución de primera instancia.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 5 de diciembre de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 36/2003, de 30 de enero, acordando suspender la ejecución exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad y su accesoria legal correspondiente.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 31 de enero de 2003 se acordó tener por personado y parte en el presente procedimiento de amparo a doña María Jesús Merino Álvarez, representada por el Procurador de los Tribunales don Justo Alberto Requejo Calvo y bajo la dirección del Letrado don Javier Zubillaga Solano, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 28 de febrero de 2003, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la anulación de la Sentencia impugnada. En primer lugar, se destaca que si bien la queja del recurrente no tiene que ver propiamente con el derecho invocado sino con el derecho a un proceso con todas las garantías, que es en el que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, ello no es obstáculo para su enjuiciamiento al haber quedado perfectamente delimitada la infracción y las razones en que se sustenta. En segundo lugar, con remisión a la doctrina sentada en la STC 167/2002, se concluye que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse condenando al recurrente en segunda instancia, tras una absolución previa, sin observarse los principios de publicidad, inmediación y contradicción, ya que en el supuesto de autos se aprecia que los recursos de apelación se basaron en errónea valoración de la prueba, solicitando una revisión de la prueba practicada, lo que así se hizo por la Audiencia que pasó a valorar los tres indicios que en su momento fueron descritos por el Juzgado de lo Penal para absolver al acusado y que fueron deducidos de su propia declaración, de las de su ex esposa y del resto de testigos, llegándose a una solución radicalmente contraria pero sin que en dicho trámite de apelación se hubiera practicado prueba alguna ni celebrado vista oral. Y, por último, en cuanto al alcance del amparo, el Ministerio Fiscal considera que, en congruencia con lo solicitado por el recurrente, el derecho vulnerado quedará restablecido en su integridad con la anulación de la Sentencia impugnada y sin necesidad de retroacción de actuaciones, dado que no se practicó ninguna otra prueba que no fuera la declaración del acusado y las testificales, sujetas ambas al principio de inmediación.
7. La parte comparecida, en escrito registrado el 1 de marzo de 2003, solicitó la inadmisión del amparo y, subsidiariamente, su desestimación. En cuanto a lo primero, considera que la demanda está incursa en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, que sería un medio impugnatorio obligatorio al alegarse un defecto de forma causante de indefensión. En cuanto a los argumentos de desestimación se afirma que no existe la vulneración aducida ya que el principio de inmediación afectaría, en su caso, al derecho a un proceso con todas las garantías. A ello se añade que el Tribunal de apelación está investido de plenitud de jurisdicción para resolver sobre cuantas cuestiones se le planteen, no resultando de aplicación en el presente caso la doctrina de la STC 167/2002, toda vez que la sentencia de apelación se limita a revisar la razonabilidad del iter discursivo de la absolución previa, asumiendo los hechos indiciarios que habían sido considerados acreditados por el Juzgado de lo Penal y recogidos en su sentencia, sin perjuicio de que existen otros hechos acreditados en virtud de prueba documental que no exige inmediación como son los daños causado, la mala relación entre los cónyuges o las vicisitudes judiciales sobre la atribución del uso de la vivienda.
8. El recurrente, en escrito registrado el 3 de marzo de 2003, presentó alegaciones ratificándose en las desarrolladas en el escrito de interposición de la demanda.
9. El recurrente, en escrito registrado el 8 de marzo de 2004, interesó que en la publicación e inserción de la Sentencia que se dictara únicamente se hiciera constar sus iniciales, así como las de su ex esposa, y demás personas que pudieran constar en la resolución. Por providencia de 19 de abril de 2004 la Sala acordó proceder al examen y decisión sobre la antedicha solicitud en el momento de la deliberación y fallo de la Sentencia.
10. El recurrente, en escrito registrado el 8 de julio de 2004, solicitó que tanto el Auto dictado en el incidente de suspensión como cualesquiera otro, se publicasen citando sólo las iniciales del recurrente, acordándose por providencia de 20 de septiembre de 2004 no haber lugar a lo solicitado, al considerarse que no resultaban atendibles los razonamientos expuestos para desvirtuar el principio general de publicidad que preside las actuaciones jurisdiccionales. Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por ATC 516/2004, de 20 de diciembre.
11. Por providencia de fecha 30 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 3 de abril del mismo año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, plantea ante este Tribunal que ha sido condenado en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, con fundamentado en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación.
Antes de entrar en su análisis es preciso, en primer lugar, desestimar que concurra la causa de inadmisión alegada por la parte comparecida consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ; art. 241 desde la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre). Este Tribunal ha reiterado que la exigencia de agotar la vía judicial previa no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquéllos que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (por todas, STC 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2). En el presente caso, y frente a lo alegado por la parte comparecida, la inobservancia del principio de inmediación en la valoración incriminatoria de pruebas personales, que es lo concretamente aducido por el recurrente, no puede considerarse que sea una queja para cuyo eventual restablecimiento en la vía judicial previa resultara ejercitable de manera clara e indubitada el incidente de nulidad de actuaciones, lo que ha determinado que el planteamiento de dicho incidente no haya sido exigido por este Tribunal como requisito de agotamiento en las muy numerosas Sentencias que ya se han dictado sobre el particular.
En segundo lugar debe destacarse, como ya ha señalado el Ministerio Fiscal y es doctrina reiterada de este Tribunal, que el hecho de que el recurrente haya planteado bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva una queja que tiene su más correcto encuadramiento en los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que son en los que se integra, respectivamente, la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, y que la condena se fundamente en actividad probatoria de cargo practicada con respeto a dichas garantías (por todas, STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9), no constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado, al resultar clara y perfectamente delimitadas en la demanda las infracciones aducidas y las razones en que la misma se sustenta (por todas, STC 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 7).
2. En cuanto al fondo de la cuestión suscitada por el recurrente, debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 324/2005, de 12 de diciembre, y 24/2006, de 30 de enero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. La constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (STC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5).
3. En el presente caso, las actuaciones evidencian, tal como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, en primer lugar, que la única actividad probatoria desarrollada en la vista oral sobre la autoría de los delitos de daños y apropiación indebida de los que era acusado el recurrente fueron pruebas de carácter personal, consistentes en la declaración del acusado, de la perjudicada y de otros cinco testigos; y, en segundo lugar, que el recurrente fue absuelto en primera instancia con fundamento en que, conforme a la actividad probatoria desarrollada, no quedaba acreditado de manera directa quién fue el autor de los hechos denunciados. En concreto, en dicha Sentencia se argumenta que, en atención al contexto de las relaciones entre el acusado y la denunciante, no podía inferirse de los indicios concurrentes que el acusado hubiera sido el autor de los hechos denunciados, ya que, si bien resultaba inconsistente su alegación de que la denunciante había sido la autora, sin embargo, los indicios que apuntaban a la autoría del recurrente, como son su presencia en el domicilio hasta una fecha relativamente cercana al momento en que tenía la obligación de abandonar la casa, la realización de una mudanza en la que podría haber llevado a cabo la extracción de los enseres denunciados como sustraídos y de los objetos deteriorados y su presencia en el domicilio con posterioridad a la fecha en que afirma haberlo abandonado, no eran suficientes para enervar la presunción de inocencia.
Igualmente en las actuaciones se pone de manifiesto que en la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba alguna a presencia del órgano judicial de apelación, se estimó el recurso de apelación interpuesto tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, con fundamento en errónea valoración de las pruebas, y se condenó al recurrente como autor de un delito de daños y otro de apropiación indebida, modificando el relato de hechos probados, en el sentido de considerar acreditado que él fue el autor de los daños ocasionados en la vivienda adjudicada a su ex esposa y de la sustracción de determinados objetos que allí había propiedad de aquélla. En dicha Sentencia se argumenta que la modificación del relato de hechos probados tiene origen en “el nuevo examen de las actuaciones y pruebas practicadas en la instancia que esta apelación permite”, señalando que, aun conviniendo en que no existe prueba directa acerca de cómo sucedieron los hechos, la responsabilidad penal del recurrente por el delito de daños se deriva de los indicios existentes en la causa, como son los tres señalados en la Sentencia impugnada, consistentes en la presencia del acusado en la vivienda hasta una fecha bastante cercana en que dijo haberla abandonado y el momento en que los daños fueron descubiertos, la realización por parte del acusado de una mudanza que le hubiera permitido sacar los objetos dañados y la presencia del acusado en el domicilio con posterioridad a la fecha en que afirmó haberlo abandonado. E, igualmente, se destaca en la Sentencia que si a ello se añade que los destrozos sucedidos en los porteros automáticos de otras viviendas del inmueble, además de la ocupada por el acusado, tuvieron lugar inmediatamente después de la mudanza, según declaró en el plenario una testigo, las malas relaciones existentes entre los esposos y que el acusado tuvo que abandonar el referido domicilio como consecuencia de atribuirse el uso de la misma a su esposa en la Sentencia de divorcio dictada días antes de tener lugar los destrozos habidos en la vivienda, habría que concluir necesariamente afirmando que tales indicios acreditan suficientemente la participación del acusado en el delito de daños que se le imputaba.
Del mismo modo, en relación con la responsabilidad penal por el delito de apropiación indebida, en la Sentencia de apelación se argumentó que si bien el acusado únicamente había reconocido haber retirado en la mudanza su ropa en maletas, libros en cajas, un sofá y un tresillo, así como diversas plantas, utilizando para ello un furgón, y negó haberse llevado los efectos que resultaron destrozados, como radiadores, puertas y ventanas, así como el mobiliario del salón y cocina, así como otros muebles, sin embargo, tal versión de los hechos resulta contradicha por lo manifestado por una testigo en las actuaciones y en el acto del juicio, quien declaró haber visto cómo en la mudanza llevada a cabo por el acusado se utilizaban dos camiones y en uno de ellos se cargaban puertas, muebles y radiadores, constando por informe pericial que en la vivienda faltaban seis puertas, cuatro ventanas de aluminio y siete radiadores. También se destaca en la Sentencia de apelación que igualmente resulta esclarecedora, para valorar la credibilidad del acusado, que éste negara al administrador del inmueble haber efectuado mudanza alguna, tal y como declaró dicho administrador en el acto del juicio.
4. En atención a estos antecedentes fácticos, cabe concluir, resumidamente, que en el presente caso la clave del pronunciamiento absolutorio en primera instancia había sido una cuestión probatoria como es la falta de acreditación de la participación del recurrente en los hechos denunciados y que, en virtud del concreto motivo de apelación planteado, la Audiencia Provincial debía pronunciarse respecto de la culpabilidad o inocencia del recurrente, que en el acto del juicio había negado su autoría, sobre la base de una eventual errónea valoración de la prueba. Siendo ésta la cuestión a resolver, en apelación se modifica el relato de hechos probados en el sentido de considerar acreditado que el recurrente fue el autor de los hechos denunciados y, por tanto, responsable penal de un delito de daños y otro de apropiación indebida, sobre la base, el primero de ello, de la asunción de los tres indicios considerados acreditados en la Sentencia de instancia, pero que provienen inequívocamente de valoraciones de pruebas personales, y de un cuarto, el referido a los destrozos en los porteros automáticos de la totalidad del edificio, que proviene también de una valoración, en este caso realizada ex novo en apelación, de la declaración en la vista oral de un testigo. La autoría del segundo de los delitos, el de apropiación indebida, se fundamenta también en una valoración ex novo por parte del órgano de apelación de la declaración prestada en el plenario por una de las testigos respecto de la mudanza realizada.
Por tanto, constatado que el órgano judicial de apelación condenó al recurrente por un delito de daños y otro de apropiación indebida, modificando para ello el relato fáctico de la Sentencia absolutoria de instancia, en el sentido de declarar probado que el recurrente fue autor de los hechos denunciados, y que dicha modificación tuvo su fundamento en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido prestadas a su presencia y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe concluirse, en el sentido también interesado por el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías. Igualmente debe estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, tal como también sostiene el Ministerio Fiscal, en el presente caso se constata que las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la Audiencia Provincial para considerar acreditada la autoría del recurrente fueron las declaraciones del acusado y las testificales, sin que las diversas pruebas documentales practicadas fueran en ningún caso esenciales en relación con este concreto elemento del tipo.
5. Como ya ha sido expuesto en los antecedentes, el recurrente solicitó a este Tribunal que se procediera llevar a cabo la publicación e inserción de la Sentencia que se dictara, incluyendo en la misma, en internet y en el BOE electrónico, únicamente sus iniciales, así como las de su ex esposa, y demás personas que pudieran constar en la resolución. En atención a ello, y sin perjuicio de que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el fondo de las causas en que el recurrente sustenta esta petición en el ATC 516/2004, de 20 de diciembre, en virtud de la solicitud efectuada por el recurrente en relación con el Auto dictado en el incidente de suspensión, es preciso volver sobre este particular, toda vez que este Tribunal expresamente acordó resolver sobre ello en Sentencia. Para ello resulta necesario destacar previamente una serie de consideraciones tanto sobre el alcance de la publicidad y publicación de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal como sobre las posibilidades de hacer excepciones a la completa identificación de las partes procesales a través de la inclusión de sus iniciales.
En primer lugar, ha de incidirse en que la Ley Orgánica de este Tribunal establece, por un lado, y en su artículo 1.1, que “[e]l Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica”; y, por otro, y en su artículo 80, que se aplicarán con carácter supletorio las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), entre otras materias, en lo relativo a la “publicidad y forma de los actos”. Ello determina que resulte inequívoco, desde la perspectiva de la concreta naturaleza de la cuestión que se suscita y el órgano al que corresponde resolver sobre la misma, que al aparecer referida al alcance de la publicidad de una resolución de este Tribunal y fundamentarse en la alegación del ejercicio de derechos fundamentales, sea una cuestión jurisdiccional de exclusiva competencia de este Tribunal, en tanto que juez del caso en el que se suscita y, a la vez, supremo intérprete de la Constitución y órgano jurisdiccional superior en cuanto afecta a garantías constitucionales (art. 123.1 CE). Igualmente, también determina que, desde la perspectiva de la normativa aplicable para resolver esta cuestión, las únicas previsiones a las que en exclusiva ha de atender este Tribunal tanto en lo relativo a la publicidad y publicación de sus resoluciones judiciales como, en su caso, a la posibilidad de omitir la identificación de las partes, sean la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, en lo no regulado por éstas y cuando resulten compatibles con la exigencia de la publicidad de las resoluciones del Tribunal Constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, toda vez que, como ya ha reiterado este Tribunal, la aplicación supletoria prevista en el art. 80 LOTC sólo será posible en la medida en que no contradiga lo dispuesto en la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 425/2003, de 17 de diciembre, FJ 5).
6. En concreto, en cuanto a la publicidad y publicación de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, las previsiones establecidas en la Constitución son, por un lado, el art. 120 CE, en cuyos apartados primero y tercero se establece, respectivamente, el principio general de que “[l]as actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”, y que “[l]as sentencias serán siempre motivadas”; y, por otro, y muy especialmente, el art. 164.1 CE que establece que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere”, incidiendo, además, en que el valor de cosa juzgada la adquieren a partir del día siguiente de su publicación. Por su parte, las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sobre el particular son, por un lado, el art. 86.2, concretando que la obligación de publicación en el Boletín Oficial aparece referida tanto a las Sentencias como a las Declaraciones sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y que la misma debe producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallo; y, por otro, el art. 99.2, que establece, como obligación del Tribunal Constitucional “la recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal”.
Una lectura conjunta de estas previsiones, puestas en relación con los arts. 9.1 CE y 5.1 LOPJ, determina que resulte también inequívoco que el art. 164.1 CE establece, más allá incluso del principio general de publicidad de las actuaciones judiciales y sus resoluciones del art. 120 CE, una exigencia constitucional específica de máxima difusión y publicidad de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal, que se concreta, por un lado, en que, junto con la más obvia y expresa obligación formal de publicación de determinadas resoluciones en el Boletín Oficial, resulte también implícita una obligación material de dar la mayor accesibilidad y difusión pública al contenido de todas aquellas resoluciones jurisdiccionales del Tribunal que incorporen doctrina constitucional, con independencia de su naturaleza y del proceso en que se dicten; y, por otro, en que la publicidad lo ha de ser de la resolución íntegra.
En efecto, con carácter general, el art. 9.1 CE establece la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y, específicamente en lo referido al Poder Judicial, el art. 5.1 LOPJ determina la vinculación directa de los órganos judiciales a la Constitución, destacando que la misma se produce conforme a la interpretación que de los preceptos y principios constitucionales “resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. En virtud de ello, y desde la perspectiva del alcance del deber de publicidad y publicación de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal, es obligado concluir, en primer lugar, que, como presupuesto para el cumplimiento de esta función específica de la jurisprudencia constitucional, resulta necesario que se posibilite el más amplio acceso y conocimiento a la interpretación que de los preceptos y principios constitucionales realiza este Tribunal. En segundo lugar, que, en la medida en que esa función está vinculada con el contenido de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal, con independencia de su carácter y del proceso en que se dicten, la necesidad de máxima accesibilidad debe ser extensible a todas las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal siempre que incorporen doctrina constitucional, incluyéndose, por tanto, los Autos. En tercer lugar, que la exigencia de máxima accesibilidad, si bien respecto de Sentencia y Declaraciones podría quedar garantizada formalmente con su publicación en el Boletín Oficial, sin embargo, materialmente, junto con la de los Autos, y conforme a lo previsto en el art. 99.2 LOTC, es función ineludible del Tribunal Constitucional garantizarla y dotarla de eficacia, a través de dar publicidad a su contenido por los medios —impresos, informáticos o de otra índole— que resulten precisos. Y, por último, que la publicidad que así debe ser garantizada es la de la resolución judicial en su integridad, incluyendo, por lo común, la completa identificación de quienes hayan sido parte en el proceso constitucional respectivo, en tanto que permite asegurar intereses de indudable relevancia constitucional, como son, ante todo, la constancia del imparcial ejercicio de la jurisdicción constitucional y el derecho de todos a ser informados de las circunstancias, también las personales, de los casos que por su trascendencia acceden, precisamente, a esta jurisdicción; y ello sin olvidar que, en no pocos supuestos, el conocimiento de tales circunstancias será necesario para la correcta intelección de la aplicación, en el caso, de la propia doctrina constitucional.
Igualmente, debe destacarse que es también una consecuencia derivada de todo lo anterior, que no resulta posible hacer una distinción entre una supuesta publicidad formal, fundamentada en la obligación de publicación de las Sentencias y Declaraciones en el “Boletín Oficial del Estado” —sea en soporte papel, electrónico o cualquier otro que en cada momento se decida legalmente— y una publicidad material, fundamentada en la obligación de dotar de máxima difusión y accesibilidad pública a las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal y que se concreta en la inserción que de las mismas realiza el propio Tribunal Constitucional en sus recopilaciones jurisprudenciales —también con independencia de que sea en soporte papel, informático, en internet o cualquier otro que pudiera acordarse—, ya que si bien la primera tiene eventuales efectos jurídicos que no son aplicables a la segunda, sin embargo, ambas suponen una publicidad exigida legalmente. Ello refuerza la conclusión, ya señalada anteriormente, de que cualquier cuestión relativa a la eventual omisión de la identificación de las partes intervinientes en un proceso constitucional tanto en la resolución jurisdiccional que se dicte como en la publicidad que de la misma se haga por parte de este Tribunal, al amparo de la obligación formal de publicación en el Boletín Oficial o de la obligación material de darle la máxima difusión, es de naturaleza jurisdiccional y corresponde resolverla de manera exclusiva y excluyente a este Tribunal con la sola sujeción a lo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
7. La exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal que incorporan doctrina constitucional, sin embargo, no es de carácter absoluto y cabe ser excepcionada en determinados supuestos. Aunque no existe, en lo que se refiere específicamente a las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal, una previsión concreta sobre esta posibilidad, no obstante, se puede derivar, por un lado, y como ya se destacara en el ATC 516/2004, de 20 de diciembre, FJ 1, del art. 120.1 CE, que al enunciar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, establece la posibilidad de excepcionarlo en los términos previstos en la leyes de procedimiento; y, por otro, y especialmente, de la circunstancia de que, como cualquier otra exigencia constitucional, dicho principio puede resultar limitado por la eventual prevalencia de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que entre en conflicto, y que debe ser ponderada en cada caso.
Más complejo resulta delimitar los criterios que hacen posible establecer excepciones a esta exigencia constitucional por resultar prevalentes otros intereses constitucionales. El art. 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, por la que se regula la protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD), establece que “[e]n los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal”. Más en particular, la posibilidad de excepcionar la publicidad de la integridad de una resolución judicial ha sido recientemente incorporada al ordenamiento jurídico merced a la reforma operada en el art. 266.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que ha añadido en dicho precepto un párrafo segundo en el que se establece que “[e]l acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes”. Estas previsiones no se refieren específicamente a la publicidad de las resoluciones de este Tribunal. Ambas se sitúan fuera del marco normativo que encuadra la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional, que, como se ha recordado, sólo está sometido en el ejercicio de la misma a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC). No obstante, el art. 266.1 LOPJ, de conformidad con el art. 80 LOTC, resulta aplicable de manera subsidiaria e indirecta, y en los límites en que resulte posible por ser compatible con la específica exigencia de máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal, toda vez que, como ya hemos reiterado, la aplicación supletoria prevista en el art. 80 LOTC sólo será posible en la medida en que no contradiga lo dispuesto en la Ley Orgánica y sus principios inspiradores (STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 425/2003, de 17 de diciembre, FJ 5).
Siendo evidente que la posibilidad misma, prevista en el art. 266.1 LOPJ, de restringir totalmente el acceso al texto de una Sentencia podría resultar problemática, en lo que se refiere a las Sentencias constitucionales, merced a la obligación de su publicación formal en el Boletín Oficial, prevista tanto en el art. 164.1 CE como en el art. 86.2 LOTC, y que, incluso, la posibilidad de omitir la identificación de las partes intervinientes en el proceso puede resultar, por lo común, mucho más excepcional en los procesos constitucionales que en los procesos judiciales, merced a la obligación material, derivada de los arts. 164.1 CE y 99.2 LOTC, de garantizar la máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal; el art. 266.1 LOPJ en conjunción con el citado art. 6.4 LOPD, en todo caso, puede servir de elemento de referencia tanto en lo relativo a establecer la necesidad de que la decisión sobre la restricción de la publicidad de las partes intervinientes en el proceso constitucional se realice haciendo una ponderación individualizada de los intereses constitucionales concurrentes en el caso con los que el principio de publicidad pueda entrar en conflicto, como en lo relativo a poner de manifiesto cuáles son los intereses que pudieran resultar prevalentes, singularmente el derecho a la intimidad, los derechos de quienes requieren un especial deber de tutela, la garantía del anonimato, cuando proceda, de las víctimas y perjudicados, y la evitación de que dichos datos puedan ser usados con fines contrarios a las leyes. En todo caso, debe hacerse especial incidencia en que el tenor literal del art. 266.1 LOPJ no implica una limitación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que pueda entrar eventualmente en conflicto el principio constitucional de máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, toda vez que cualquier derecho fundamental o garantía constitucional es susceptible de ser ponderado respecto de la posibilidad de hacer excepciones a dicho principio, incluyendo, desde luego, el derecho fundamental previsto en el art. 18.4 CE en los términos y con la amplitud y autonomía que le ha sido reconocido por este Tribunal en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, en sus fundamentos jurídicos 5 y 6.
La necesidad de realizar esta ponderación y la identificación de los específicos intereses a tomar en consideración para justificar la excepción de la publicidad íntegra de la resolución viene siendo una práctica habitual de este Tribunal, en una labor que responde a criterios también seguidos por otros Altos Tribunales extranjeros, supranacionales e internacionales y, muy especialmente, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, este Tribunal Constitucional, como ya se ha señalado en el ATC 516/2004, de 20 de diciembre, FJ 1, sin perjuicio del especial cuidado que muestra en no incluir en sus resoluciones ningún dato personal que no resulte estrictamente necesario para formular su razonamiento y el correspondiente fallo, en diferentes ocasiones y desde sus inicios, como demuestra la STC 31/1981, de 28 de julio, ha procedido a omitir la identificación de determinadas personas que aparecían mencionadas en sus resoluciones, bien atendiendo a la garantía del anonimato de las víctimas y perjudicados en casos especiales (SSTC 185/2002, de 14 de octubre, o 127/2003, de 30 de junio); bien atendiendo el específico deber de tutela de los menores, tanto en supuestos de litigios relativos a su filiación o custodia (SSTC 7/1994, de 17 de enero, o 144/2003, de 14 de julio), procedimientos de adopción o desamparo (SSTC 114/1997, de 16 de junio; 124/2002, de 20 de mayo; 221/2002, de 25 de noviembre, o 94/2003, de 19 de mayo) como, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, en supuestos de ser acusados de hechos delictivos (SSTC 288/2000, de 27 de noviembre, o 30/2005, de 14 de febrero). Sin perjuicio de ello, también se ha destacado en la reciente STC 68/2005, de 31 de marzo, que “quien participa por decisión propia en un procedimiento público ... no puede invocar su derecho fundamental a la intimidad personal ni la garantía frente al uso de la informática (art. 18.1 y 4 CE) por el mero hecho de que los actos del procedimiento en los que deba figurar su nombre sean, por mandato de la Constitución o con apoyo en ella, objeto de publicación oficial o de la publicidad y accesibilidad que la trascendencia del propio procedimiento en cada caso demande; ello sin perjuicio, claro es, de que el contenido mismo de tales actos incorpore, eventualmente, datos que puedan considerarse inherentes a la intimidad del sujeto, supuesto en el cual sí operan, en plenitud, aquellas garantías constitucionales” (FJ 15).
Esta labor, como se ha señalado anteriormente, responde también a la práctica seguida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tanto en su Reglamento de procedimiento como en su jurisprudencia. Así, el Reglamento del Tribunal, en su versión consolidada que entró en vigor el 1 de diciembre de 2005, establece en su art. 47.3 que los demandantes que no deseen que su identidad sea revelada públicamente deberán solicitarlo y exponer las razones que justifiquen la excepción del principio general de publicidad del procedimiento y que el Presidente de la Sala sólo podrá autorizar el anonimato en casos excepcionales y debidamente justificados. Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de febrero de 1997, Z. c. Finlandia, ya declaró la existencia de un interés general en garantizar la transparencia de los procesos judiciales para preservar la confianza pública en la justicia (§ 77) cuya relevancia implica que no necesariamente deba ceder en caso de entrar en conflicto con el derecho a la intimidad, incluso en relación con un aspecto tan sensible como es la protección de la confidencialidad de los datos médicos (§ 97).
Por tanto, como ya se ha destacado, este Tribunal puede excepcionar mediante una decisión jurisdiccional, adoptada de oficio o a instancia de parte, la exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de sus resoluciones jurisdiccionales que incorporan doctrina constitucional, en lo relativo a la identificación de las partes intervinientes en el proceso, si bien dicha decisión sólo resultará procedente cuando a partir de la ponderación de circunstancias concurrentes en el caso debidamente acreditadas quede justificada por resultar prevalentes otros intereses constitucionales.
8. En el presente caso el recurrente alegó para fundamentar su solicitud tanto motivos de seguridad personal, como de prestigio y dignidad personal y profesional. La concreta ponderación de estos motivos, como se ha señalado anteriormente, ya fue desarrollada por este Tribunal en el fundamento jurídico 2 del citado ATC 516/2004, de 20 de diciembre, en relación con la solicitud del recurrente de que tanto el Auto dictado en el incidente de suspensión de este proceso de amparo como cualesquiera otro que pudiera recaer, se publicasen citando sólo sus iniciales.
En dicha resolución se señaló, en relación con los motivos de seguridad personal, que el recurrente hace residenciar en la posible actuación de terceros ajenos al procedimiento judicial derivados de su actividad profesional, “en primer lugar, que la situación de riesgo no tiene su origen directo ni indirecto en el procedimiento que ha dado lugar al presente amparo, sino que es previa y absolutamente desvinculada del mismo; en segundo lugar, que los hechos que dieron lugar a la Sentencia condenatoria recurrida en amparo aparecen vinculados al ámbito de actuación privada del recurrente sin que guarden ninguna relación directa ni indirecta con el desarrollo de su actividad profesional; y, por último, que, en cualquier caso, ni en el Auto de suspensión ya dictado se hace referencia a ningún dato personal que permitiera la localización física del recurrente ni tampoco en la Sentencia que recaiga en el presente amparo, a tenor de la cuestión planteada, resultará necesaria una referencia que hiciera posible dicha localización. Por tanto, la mera identificación del demandante en las publicaciones de las resoluciones recaídas en el presente amparo no supone la aportación de elementos que puedan tener influencia de ningún tipo sobre la eventual situación de riesgo preexistente para la seguridad personal denunciada por el recurrente” (ATC 516/2004, FJ 2).
Del mismo modo, en relación con los motivos de afectación al prestigio y dignidad personal y profesional del recurrente, derivado de que se conociera el hecho de haber sido objeto de procedimiento penal se destacó, para confirmar su rechazo, “que este Tribunal ha reiterado que la imposición, como tal, de penas o sanciones disciplinarias no vulnera el derecho al honor (STC 227/1992, 14 de diciembre, FJ 4) y que el honor no constituye ni puede constituir obstáculo alguno para que, a través de expedientes administrativos o procesos judiciales se pongan en cuestión las conductas sospechosas de haber incurrido en ilicitud (STC 50/1983, de 14 de junio, FJ 3)” (ATC 516/2004, FJ 2).
En coherencia con aquel pronunciamiento, que no cabe ahora sino ratificar, en tanto que la presente solicitud se fundamenta en los mismos motivos que ya fueron allí valorados, debe desestimarse que las razones aducidas por el recurrente puedan resultar suficientes como para justificar que se excepcione la exigencia constitucional de máxima difusión pública del contenido íntegro de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal que incorporan doctrina constitucional, tanto en lo relativo a la inclusión en la presente Sentencia de las iniciales para identificar a las partes intervinientes, como en la publicidad que de la misma se haga en el Boletín Oficial o en las recopilaciones oficiales de este Tribunal en cualquiera de sus soportes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don Ricardo Magaz Álvarez el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de noviembre de 2001, dictada en el rollo de apelación núm. 269-2001.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cinco de abril de dos mil seis.
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1.
El órgano judicial de apelación condenó al recurrente, modificando el relato fáctico de la Sentencia absolutoria de instancia con fundamento en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido prestadas a su presencia, infringiendo los principios de inmediación y contradicción, y vulnerando el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías [FJ 4].
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2.
Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la Audiencia Provincial para considerar acreditada la autoría del recurrente fueron las declaraciones del acusado y las testificales, sin que las pruebas documentales practicadas fueran en ningún caso esenciales en relación con este concreto elemento del tipo [FJ 4].
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3.
Doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 167/2002, 24/2006) [FJ 2].
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4.
Este Tribunal puede excepcionar mediante una decisión jurisdiccional la exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de sus resoluciones jurisdiccionales, en lo relativo a la identificación de las partes intervinientes en el proceso, cuando, a partir de la ponderación de circunstancias concurrentes en el caso, quede justificada por resultar prevalentes otros intereses constitucionales [FJ 7].
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5.
Debe desestimarse que las razones aducidas por el recurrente puedan resultar suficientes como para justificar que se excepcione la exigencia constitucional de máxima difusión pública del contenido íntegro de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal que incorporan doctrina constitucional, tanto en lo relativo a la inclusión en la presente Sentencia de las iniciales para identificar a las partes intervinientes, como en la publicidad que de la misma se haga en el Boletín Oficial o en las recopilaciones oficiales de este Tribunal en cualquiera de sus soportes [FJ 8].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.1, f. 6
- Artículo 18.1, f. 7
- Artículo 18.4, f. 7
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 120, f. 6
- Artículo 120.1, f. 7
- Artículo 123.1, f. 5
- Artículo 164.1, ff. 6, 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1.1, ff. 5, 7
- Artículo 80, ff. 5, 7
- Artículo 86.2, ff. 6, 7
- Artículo 99.2, ff. 6, 7
- Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1982
- Artículo 47.3, f. 7
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 6
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 1
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 1
- Artículo 266.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 7
- Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas por la que se aprueba las reglas mínimas para la administración de justicia de menores. (Reglas de Beijing)
- En general, f. 7
- Artículo 8, f. 7
- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Protección de datos de carácter personal
- Artículo 6.4, f. 7
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 5
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, ff. 1, 7
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Boletín Oficial del EstadoBoletín Oficial del Estado, ff. 6, 8
- Contenido distinto del prestigio profesionalContenido distinto del prestigio profesional, f. 8
- Datos nominativosDatos nominativos, f. 7
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 7
- Derecho a la protección de datos personalesDerecho a la protección de datos personales, f. 7
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 2, 4
- Protección de datos de carácter personal en las resoluciones del Tribunal ConstitucionalProtección de datos de carácter personal en las resoluciones del Tribunal Constitucional, f. 7
- Publicación oficial de sentencias del Tribunal ConstitucionalPublicación oficial de sentencias del Tribunal Constitucional, ff. 6, 8
- Sentencias del Tribunal ConstitucionalSentencias del Tribunal Constitucional, ff. 6, 7, 8
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 2, 4
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, ff. 2, 4
- Incidente de nulidad de actuaciones no exigibleIncidente de nulidad de actuaciones no exigible, f. 1
- Nueva valoración de la prueba en segunda instanciaNueva valoración de la prueba en segunda instancia, f. 4
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 2
- Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, f. 2
- Principio de publicidad procesalPrincipio de publicidad procesal, ff. 6 a 8
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 2, 4
- Revocación de sentencia absolutoriaRevocación de sentencia absolutoria, ff. 2, 4