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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas, y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6588-2002, promovido por don Benito Fajardo Carreño, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Mugido, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria el 18 de octubre de 2002 que acuerda no haber lugar a la nulidad de actuaciones en autos de menor cuantía 253/97. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de noviembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Mugido, en nombre y representación de don Benito Fajardo Carreño, interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se garantiza el art. 24.1 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Con fecha 3 de marzo de 1997 el Consorcio de Compensación de Seguros interpuso demanda contra el demandante de amparo en repetición de la indemnización pagada por los daños producidos como consecuencia de un accidente de circulación protagonizado por el hoy recurrente, que circulaba sin el preceptivo seguro obligatorio, por el que fue condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde (Gran Canaria) de 10 de noviembre de 1993, dictada en el juicio de faltas núm. 29/93. En la demanda se señala como domicilio a efectos del debido emplazamiento la calle Virgen de Begoña, núm. 11, cuando el verdadero domicilio del recurrente es el correspondiente al núm. 1, piso 1, de la misma calle.

b) Siguiendo esta equivocada indicación, el 10 de junio de 1997 el Juzgado intentó sin éxito practicar la oportuna diligencia de emplazamiento en el citado domicilio equivocado, y el siguiente día 19 de junio dictó providencia requiriendo a la parte actora a fin de que identificase otros posibles domicilios en los que practicar el emplazamiento, advirtiendo que en su defecto se procedería a hacerlo por edictos. Ante la contestación negativa de la parte actora, el Juzgado, por nueva providencia de 1 de septiembre de 1997, acordó emplazar por medio de edictos, que se publicaron en el tablón de anuncios del Juzgado y en el “Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas” el 7 de noviembre de 1997.

c) Por providencia de 13 de febrero de 1998 el Juzgado declaró en rebeldía al recurrente, dando por contestada la demanda y ordenando la continuación del proceso por sus trámites. El 15 de mayo de 1998 el Juzgado dictó Sentencia por la que, estimando la demanda, condenó al recurrente al pago de la cantidad reclamada por el Consorcio de Compensación de Seguros y de las costas procesales. El siguiente 22 de mayo el Juzgado intentó, nuevamente sin éxito, notificar la Sentencia en el mencionado domicilio equivocado, acordando más tarde notificarla por medio de edictos mediante la inserción del correspondiente anuncio en el “Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas” de 1 de julio de 1998.

d) Una vez firme la Sentencia, el Consorcio, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2000, instó su ejecución por la vía de apremio, identificando a tal fin determinados bienes del recurrente que interesó igualmente fueran embargados para hacer frente al pago de la cantidad a que fue condenado. En particular, entre otros bienes, señaló un inmueble propiedad del recurrente y la parte legal del sueldo que percibía de la empresa para la que trabajaba. El 20 de abril de 2001 el Consorcio presentó demanda instando de nuevo la ejecución de la Sentencia.

e) El 16 de mayo de 2001 el Juzgado dictó Auto por el que acuerda despachar la ejecución solicitada, declarar embargadas las devoluciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas que anualmente recibía el ejecutado de la Agencia Estatal Tributaria y librar oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que informase sobre el patrimonio del ejecutado, hoy recurrente. En contestación a este requerimiento la citada Tesorería General, mediante escrito registrado en el Juzgado el 13 de diciembre de 2001, informó que el recurrente estaba en situación de alta en la empresa Obrascon Huarte Lain, S.A., con domicilio social en la Avenida Rafael Cabrera núm. 18 de Las Palmas.

f) A la vista de esta información el Juzgado acordó notificar al recurrente la ejecución de la Sentencia en el citado domicilio laboral; diligencia que se practicó el día 21 de marzo de 2002, y que permitió al recurrente conocer por primera vez la existencia del procedimiento. Por este motivo, el recurrente, con fecha 5 de abril de 2002, planteó ante el Juzgado incidente de nulidad de actuaciones denunciando la indefensión padecida. Admitido a trámite, el Juzgado, por providencia de 17 de junio de 2002, acordó requerir al recurrente para que acreditase la realidad de su verdadero domicilio, lo que éste cumpliría mediante la oportuna certificación expedida por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se hace constar que efectivamente reside, desde el 1 de mayo de 1996, en la calle Virgen de Begoña, 1, Bajo D.

g) Mediante Auto de 18 de octubre de 2002 el Juzgado acordó desestimar el incidente de nulidad planteado por considerar que, “una vez agotada la posibilidad de emplazamiento personal del demandado en el único domicilio conocido por la parte actora —prueba de lo cual es la carta certificada remitida al demandado con anterioridad a la interposición de la demanda al mismo domicilio que se facilitó al Juzgado— se procedió al emplazamiento edictal”.

3. En la demanda de amparo el recurrente, como ya hiciera antes en el trámite de nulidad de actuaciones, insiste en que el Juzgado no agotó todas las posibilidades que razonablemente estaban a su alcance a fin de asegurar su emplazamiento personal, por lo que la decisión judicial de recurrir al emplazamiento por edictos lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

Por medio de otrosí, con arreglo al art. 56 LOTC, el recurrente solicitó la suspensión del proceso de ejecución judicial en marcha iniciado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas pues, en otro caso, habría de hacer frente al pago de las cantidades a que fue condenado, haciendo perder al amparo su finalidad.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 31 de marzo de 2004, admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personado al Procurador del recurrente y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria para que remitiera testimonio de las actuaciones y emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, ya personada.

5. En providencia de la misma fecha se acordó abrir trámite de suspensión de las resoluciones recurridas. Por Auto de 18 de abril de 2005 la Sala acordó denegar la suspensión de la ejecución del Auto impugnado.

6. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de mayo de 2005, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones.

7. El 9 de junio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado. Tras recordar la doctrina de este Tribunal aplicable al caso, en particular las recientes Sentencias 19/2004, de 23 de febrero, 162/2004, de 4 de octubre, y 225/2004, de 29 de noviembre, el Abogado del Estado analiza los dos argumentos que contiene el Auto denegatorio de la nulidad de actuaciones. Respecto del argumento de que quedó “agotada la posibilidad de emplazamiento personal del demandado en el único domicilio conocido por la parte actora”, señala que es claro que, antes de pasar al emplazamiento edictal, tanto la parte actora como el Juzgado podían haber corregido el erróneo domicilio del demandado que constaba en la demanda sin más que oficiar a la oficina municipal del padrón de habitantes o haciendo lo mismo que hicieron en fase ejecutiva, es decir, solicitando datos a la Tesorería General de la Seguridad Social, de tal modo que el Juzgado no estuvo diligente a la hora de asegurar al demandado el conocimiento efectivo de la demanda y del plazo para contestarla. El segundo argumento esgrimido por el Juzgado —la localización del demandado en su “domicilio laboral” ya durante la fase ejecutiva “no permite presumir la existencia de una actitud por parte de la demandada tendente a impedir el emplazamiento personal”— tampoco persuade, pues resulta difícil aceptar que la inexistencia de maquinación en el demandante o la inexistencia de pasividad en el demandado sean factores relevantes para excluir la vulneración del derecho a no padecer indefensión imputable al Juzgado por no haber efectuado el esfuerzo preciso para asegurar el emplazamiento personal del solicitante de amparo. Por fin el Abogado del Estado señala que no consta en las actuaciones prueba o indicio de que el Sr. Fajardo Carreño conociera extraprocesalmente el proceso o que pretendiera quedar al margen del mismo. En razón de lo anterior, y considerando que el interés bien entendido de la Administración está en lograr una aplicación de los preceptos procesales exenta de violaciones del art. 24.1 CE, concluye que en el presente asunto ha resultado lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.

8. Por escrito registrado el 16 de junio de 2005 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo.

En su escrito, el Ministerio Fiscal señala, en primer lugar, que es indudable que la Sentencia de remate se dictó inaudita parte y que ello provocó la indefensión del solicitante de amparo porque, a través de un proceso en el que no tuvo intervención, resultó condenado al pago de una cantidad. En segundo lugar, considera que no cabe atribuir al Sr. Fajardo Carreño ninguna intervención en la producción de la indicada situación de indefensión, pues de las actuaciones se deriva que desde el 1 de mayo de 1996 tiene su domicilio en la calle Virgen de Begoña, 1,1, y que no la ha cambiado al menos hasta el mes de junio de 2002, sin que, por otra parte, se advierta vestigio alguno de que el error con que su domicilio se expresa en la demanda pueda ponerse en relación con algún comportamiento suyo indiligente o fraudulento. En tercer lugar, afirma que el emplazamiento se realizó en forma defectuosa al no haber agotado el Juzgado las posibilidades que se ofrecían en el caso de encontrar el verdadero domicilio del demandado antes de recurrir a la vía edictal. A este respecto señala, en particular, que el Juzgado pudo encontrar el verdadero domicilio en los archivos judiciales, habida cuenta que la demanda tuvo su origen en una Sentencia dictada en un juicio de faltas seguido contra el demandado, sin que se practicara ninguna diligencia al respecto.

9. El 9 de junio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente que insiste en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

10. Por providencia de 20 de abril de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria el 18 de octubre de 2002, que acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones en autos de menor cuantía 253/97.

La parte recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse realizado en el proceso el emplazamiento edictal de la parte demandada al dar por cierto el Juzgado el domicilio equivocadamente señalado por la parte actora sin haber agotado las posibilidades para efectuar dicho emplazamiento en otros domicilios, lo que habría permitido que llegase a conocimiento de aquélla la existencia del proceso y, por tanto, la posibilidad de acceder al mismo, con el resultado de que su tramitación no hubiera tenido lugar inaudita parte y que de que se dictara en la misma forma la Sentencia con la que concluyó.

En sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo. Según su parecer la Sentencia de remate se dictó inaudita parte, provocando un perjuicio real y efectivo en los derechos del recurrente en amparo como consecuencia de una defectuosa notificación, sin que ello ocurriera por voluntad expresa o tácita o negligencia del recurrente y sin que el Juzgado actuara con la diligencia debida en la realización de los actos de comunicación procesal. En sus alegaciones el Abogado del Estado alcanza las mismas conclusiones.

2. Debemos examinar a continuación el motivo de queja alegado. En su demanda la representación procesal de la actora plantea que el Juzgado no agotó todas las posibilidades que razonablemente estaban a su alcance a fin de asegurar su emplazamiento personal, por lo que la decisión del Juzgado de recurrir al emplazamiento edictal no estaba justificada. Lo anterior tuvo como consecuencia la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

3. A los efectos de examinar la relevancia constitucional de la queja esgrimida es necesario analizar si la notificación y el emplazamiento edictal a que acaba de hacerse referencia han vulnerado la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo produciéndose indefensión.

A este respecto conviene comenzar recordando la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la importancia de la regular y correcta práctica de los actos de comunicación procesal, habida cuenta de su trascendencia para el adecuado ejercicio de los derechos de defensa de las partes en los procesos y procedimientos judiciales. Esta doctrina, que arranca de la STC 9/1981, de 31 de marzo, se halla recogida, entre otras muchas, en las SSTC 19/2004, de 23 de febrero, 162/2004, de 4 de octubre, y 225/2004, de 29 de noviembre, de las que el Abogado del Estado se ha hecho eco en su escrito de alegaciones. Según la señalada doctrina, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta realización de los actos de comunicación procesal. Esta responsabilidad es mayor en el caso de que el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales (STC 113/2001, de 7 de mayo de 2001, FJ 5).

En tal línea de razonamiento este Tribunal se ha referido a la citación y emplazamiento edictal, señalando que, “al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción —obtenida con criterios de razonabilidad— del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal” (por todos ATC 354/2003, de 6 de noviembre, FJ 1).

Además debe asimismo recordarse que este Tribunal viene declarando reiteradamente que, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE ,se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas).

4. Aplicando esta doctrina a la actuación desarrollada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria cabría considerar que, en efecto, se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en lo relativo a la falta de diligencia del Juzgado.

Como expusieron en sus respectivos escritos el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, el Juzgado pudo, antes de proceder al emplazamiento edictal, haber corregido el erróneo domicilio del demandado que constaba en la demanda mediante la realización de una de las tres actividades siguientes: 1) oficiar a la oficina municipal del padrón de habitantes; 2) solicitar datos a la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que sí hizo en fase ejecutiva; 3) intentar averiguar si en los archivos judiciales constaba un domicilio del demandado distinto del expresado en la demanda. Esto último en razón de que la demanda tiene su origen en una Sentencia dictada en un juicio de faltas seguido contra el demandado.

Esta lesión en el derecho fundamental del recurrente no se ve matizada en este caso por una actitud escasamente diligente del mismo, que no cambió su domicilio, o por el hecho de que de algún modo pudiera entenderse que tuviera conocimiento extraprocesal acerca de la existencia del proceso (STC 20/2000, de 31 de enero, FJ 2), lo que no se deriva en ningún caso de las actuaciones, pues según resulta de ellas el recurrente únicamente tuvo conocimiento del proceso cuando el Juzgado mostró la suficiente diligencia. En tal fecha —casi cuatro años después de dictada la Sentencia que le condena al pago de la cantidad reclamada por el Consorcio de Compensación de Seguros— no podía ejercer ya ninguna de las vías de recurso (ni siquiera la acción de rescisión de Sentencia firme a instancias del rebelde) previstas en la ley, salvo interesar, como así hizo, incidente de nulidad de actuaciones.

En último término, como recuerda el Ministerio Fiscal, al tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones el Juzgado supo que el demandado no había sido emplazado en su domicilio y, pese a tener la oportunidad de remediar la indefensión que le fue creada por haberse efectuado su llamamiento al proceso por medio de edictos, sin embargo no lo hizo, razón que viene a reforzar la falta de diligencia del Juzgado para emplazar al entonces demandado y hoy demandante de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Benito Fajardo Carreño y, en su consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto dictado el 18 de octubre de 2002 en el juicio de menor cuantía 253/97 del Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria así como de la providencia que ordenó que su llamamiento al proceso se efectuase mediante la publicación de edictos, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la antecitada providencia al objeto de que el demandante de amparo sea emplazado en su actual domicilio y pueda formular las alegaciones que considere pertinentes en defensa de sus derechos e intereses y de que el Juzgado dicte la resolución procedente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 125 ] 26/05/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/04/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Benito Fajardo Carreño frente a la Sentencia y Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria que le había condenado en pleito instado por el Consorcio de Compensación de Seguros sobre repetición de indemnización.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal, previa una citación infructuosa en un domicilio erróneo, sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en lo relativo a la falta de diligencia del Juzgado, que pudo, antes de proceder al emplazamiento edictal, haber corregido el erróneo domicilio del demandado que constaba en la demanda mediante la realización diversas actividades posibles [FJ 4].

  • 2.

    La lesión en el derecho fundamental no se ve matizada por una actitud escasamente diligente del mismo, que no cambió su domicilio, o porque pudiera entenderse que tuviera conocimiento extraprocesal acerca de la existencia del proceso, lo que no se deriva en ningún caso de las actuaciones (STC 20/2000) [FJ 4].

  • 3.

    Al tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones el Juzgado supo que el demandado no había sido emplazado en su domicilio y, pese a tener la oportunidad de remediar la indefensión que le fue creada, no lo hizo, razón que viene a reforzar la falta de diligencia del Juzgado para emplazar al entonces demandado y hoy demandante de amparo [FJ 4].

  • 4.

    Reitera doctrina constitucional sobre la correcta práctica de los actos de comunicación procesal para el adecuado ejercicio de los derechos de defensa de las partes (SSTC 9/1981, 225/2004), y en concreto, sobre la responsabilidad que pesa sobre los órganos judiciales cuando el fin del acto de comunicación sea poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales (STC 113/2001) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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