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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6893-2003, promovido por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CC OO), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban y asistida por el Letrado don Carlos Rodríguez Rodríguez, contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de 23 de octubre de 2003, relativa a la manifestación y las concentraciones a desarrollar en Madrid el 31 de octubre de 2003, así como contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1059, de 30 de octubre de 2003, que desestimó los recursos núms. 2392-2003 y 2403-2003, acumulados, interpuestos contra aquella resolución, respectivamente, por la demandante de amparo y por la Unión Sindical Obrera (USO). Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de noviembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de la recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 1 de octubre de 2003, el Secretario General de la Sección Estatal de Comisiones Obreras en el Instituto Nacional de Empleo comunicó a la Delegación del Gobierno en Madrid su voluntad de realizar una manifestación y concentraciones el 20 de octubre de 2003 en Madrid. Dichos actos comenzarían con una concentración ante el Ministerio de Administraciones Públicas, en la calle María de Molina, de 11:30 a 12:30 horas, seguida de una manifestación de 12:30 a 14:00, que recorrería dicha calle hasta su confluencia con el paseo de la Castellana para llegar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, terminando ante ese Ministerio con otra concentración, de 14:00 a 15:00 horas. Tales actos pretendían mostrar la disconformidad de los trabajadores del INEM con la situación de crisis de dicho organismo, la indefinición sobre su futuro y el deterioro del servicio público.

b) El Delegado del Gobierno dictó Resolución el 3 de octubre de 2003, autorizando, tan sólo, una concentración el mismo día, de 14:00 a 15:00 horas, en la zona peatonal central de Nuevos Ministerios, frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, basándose en el informe desfavorable emitido por el Ayuntamiento de Madrid, en el que se señalaba: “De celebrarse la manifestación por el itinerario propuesto por sus organizadores … conllevaría, inevitablemente y sin ningún género de dudas, importantes retenciones y repercusiones negativas en la movilidad de vehículos y peatones”, pues, “al discurrir la manifestación por dos vías principales de la capital, como son María de Molina y Paseo de la Castellana afectaría a los dos ejes circulatorios principales (norte-sur y este-oeste) los cuales soportan una de las mayores densidades del tráfico de toda la ‘almendra central’ de la capital”, lo que “generaría una congestión y colapso del tráfico de toda la zona centro de la ciudad de una gran magnitud”.

c) Los sindicatos convocantes presentaron escrito el 10 de octubre de 2003 proponiendo unas modificaciones para poder desarrollar la manifestación anunciada para el 20 de octubre, consistentes en que la primera concentración tendría lugar entre 12:00 y 12:30 horas, realización del recorrido por la calle Núñez de Balboa hasta Diego de León, continuando por ésta, con ocupación de un solo carril, siguiendo por la calle Hermanos Bécquer hasta la de López de Hoyos, y desde la confluencia de esta última con el paseo de la Castellana hasta el Ministerio de Trabajo “sin interferir en el normal desarrollo del tráfico rodado o peatonal”, finalizando en una concentración ante el Ministerio de Trabajo, en los jardines del complejo de Nuevos Ministerios, que se realizaría entre las 14:30 y las 15:00 horas. Los organizadores añadían que “como medida de seguridad se establecerá un servicio de orden, convenientemente identificado”.

d) Mediante escrito posterior de 17 de octubre de 2003 los convocantes informaron a la Delegación de Gobierno que el Ministerio de Administraciones Públicas quería abordar la situación que se pretendía denunciar en la correspondiente mesa específica, por lo que la concentración y manifestación anunciadas se retrasaban a una fecha posterior, que se anunciaría oportunamente. El 18 de octubre de 2003, se presenta nuevo escrito en el que se comunica que la manifestación tendría lugar el 31 de octubre de 2003 en los términos en que se expusieron en el escrito del día 10 anterior, y con el horario y recorrido indicados en el mismo.

e) La Delegación del Gobierno solicitó al Ayuntamiento de Madrid el informe previsto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, sobre las circunstancias del recorrido propuesto para la manifestación. El Inspector jefe de la policía municipal emitió el informe el 23 de octubre de 2003, en los siguientes términos:

“Que de celebrarse la manifestación por el itinerario propuesto por los organizadores conllevaría importantes retenciones y repercusiones en la movilidad de vehículos y peatones, al discurrir por vías de carácter prioritario tales como Diego de León, Hermanos Bécquer, Paseo de la Castellana, etc., así como su repercusión en otras vías de similares características al cruzarse las mismas como son Serrano, Velázquez, etc.

Las posibles vías alternativas, en ningún momento podrán absorber la elevada intensidad de tráfico que discurre por estas vías, generando una congestión y colapso con repercusiones más allá de la zona.

Lo expuesto se ve también agravado al tratarse de un viernes, tradicionalmente conflictivo en cuanto al tránsito de vehículos por la ciudad y además celebrarse en una hora punta (12:30 a 14:00 horas).

En cuanto al transporte público, quedaría igualmente afectado a lo largo de las vías en las que se pretende realizar la manifestación, no existiendo vías próximas alternativas para posibles desvíos, con lo que se verán perjudicados un elevado número de ciudadanos usuarios de estas líneas”.

f) A la vista del anterior informe, la Delegación del Gobierno en Madrid dictó Resolución el 23 de octubre de 2003, en la que acordaba que el acto comunicado por la parte actora debía celebrarse el mismo día pretendido por ésta, pero consistiendo en una concentración desde las 14 a las 15 horas, en la zona peatonal central de Nuevos Ministerios, frente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y permitiendo en todo momento el libre acceso y el funcionamiento de las instalaciones existentes. En dicha resolución se reproducía el informe desfavorable emitido por el Ayuntamiento de Madrid, y se aludía a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había declarado la inadecuación de las arterias o vías principales de una gran ciudad para el ejercicio del derecho de reunión, “puesto que su utilización no aparece como inherente al legítimo derecho a expresar ideas u opiniones para la publicidad de los problemas, defensa de intereses o petición de soluciones y por los colapsos de tráfico que puede determinar su utilización”, así como que “dentro de ese concepto de paz pública que la autoridad gubernativa, en todo caso, ha de salvaguardar, se encuentra como elemento esencial y cotidiano de la vida de una ciudad, la circulación viaria comprensiva tanto del tráfico motorizado como del peatonal, con especial referencia a los servicios públicos esenciales como Bomberos, Policía, Ambulancias, Urgencias Médicas, etc.” Se argumenta, igualmente, que “[e]l ejercicio de esta manifestación en los términos solicitados impide, o dificulta gravemente, tal y como informa el Ayuntamiento de Madrid, que el tráfico rodado y peatonal se desenvuelva con, al menos, la mínima normalidad exigible, dificultando asimismo la prestación de los servicios públicos de emergencia e incidiendo en la afectación del Orden Público entendido como el desarrollo del ritmo normal de la convivencia ciudadana”. Por ello estima procedente limitar el acto comunicado a una sola concentración en el lugar señalado por los convocantes para el final del acto, “respetando así un espacio público que adquiere relevancia para las personas que se concentren que quieren hacer llegar su mensaje a las autoridades administrativas, al tiempo que se garantiza igualmente la difusión de aquel ante la opinión pública”.

Concluye la resolución señalando que “[e]n cuanto a la secuencia horaria, el derecho de reunión, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, es un derecho íntimamente relacionado con la libertad de expresión de ideas y reivindicaciones, entendiéndose la duración del acto como un elemento accidental, cuya limitación dentro de unos márgenes razonables no afecta al contenido esencial del mismo, sino que significa una estricta necesidad derivada de conciliar tal derecho con los del resto de los ciudadanos, el cual requiere la racional utilización de los recursos públicos. Teniendo en cuenta lo anterior y la restricción espacial referida, se considera que una hora para la concentración es tiempo suficiente para hacer constar las reivindicaciones pertinentes (STSJ Madrid núm. 902 de 4 de septiembre de 2003)”.

g) Contra dicha Resolución interpuso el sindicato demandante de amparo recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial previsto en el art. 122 LJCA, que fue acumulado a otro interpuesto por USO. Los recursos fueron desestimados por Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2003. Señala la Sentencia que el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983 permite a la autoridad gubernativa, cuando existan razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, modificar la propuesta, resolución que se ha de adoptar de forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación. Razona que, según la STC 66/1995, “para comprobar si la medida impeditiva de la reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si cumple los siguientes tres requisitos o condiciones: si tal medida era susceptible de conseguir el objetivo propuesto —la garantía del orden público sin peligro para personas y bienes—; si, además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la misma era proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto”. Recuerda igualmente la doctrina de la STC 42/2000 y, entre otros razonamientos, destaca los siguientes:

“Tercero.- Aquí nos encontramos con que el Ayuntamiento de Madrid emitió un informe desfavorable a la realización del acto en la forma que se había solicitado por los promotores del mismo, exponiendo que ‘de celebrarse la manifestación por el itinerario propuesto por los organizadores conllevaría importantes retenciones y repercusiones en la movilidad de vehículos y peatones, al discurrir por vías de carácter prioritario, tales como Diego de León, Hermanos Bécquer, Paseo de la Castellana, etc., así como su repercusión en otras de similares características al cruzarse las mismas como son Serrano, Velázquez, etc.’

Es notorio que las calles que se acaban de mencionar son de tal importancia que de ser ocupadas en la forma pretendida quedaría colapsada una de las zonas de más tráfico de Madrid y camino de entrada y salida para las carreteras del Este y Norte. En suma, la situación podría producir una paralización de uno de los núcleos urbanos más importantes de la ciudad con implicaciones para casi todo el centro de la misma. Por todo ello, dice el mismo informe, acertadamente: ‘Las posibles vías alternativas, en ningún momento podrán absorber la elevada intensidad del tráfico que discurre por estas vías, generando una congestión y colapso con repercusiones más allá de la zona’.

Pero es que, añade el mismo informe, también correctamente que ‘lo expuesto se ve también agravado al tratarse de un viernes, tradicionalmente conflictivo en cuanto al tránsito de vehículos por la ciudad y además celebrarse en una hora punta (12,30 a 14 horas). En cuanto al transporte público quedaría igualmente afectado a lo largo de las vías en las que se pretende realizar la manifestación, no existiendo vías próximas alternativas para posibles desvíos, con lo que se verán perjudicados un elevado número de ciudadanos usuarios de estas líneas’ …

Cuarto.- En resumen, de la doctrina del Tribunal Constitucional queda claro que se ha de tener en cuenta siempre lo siguiente:

1. El derecho de manifestación, es un derecho fundamental, pero no es un derecho absoluto o ilimitado y, por ello, con el acto que se celebre no debe existir peligro para personas y bienes. Las reuniones que puedan producir prolongados colapsos circulatorios que impidan el acceso a determinadas zonas, imposibilitando por completo de este modo la prestación de servicios esenciales con incidencia en la seguridad de personas o bienes —urgencias médicas, bomberos o policía—, podrán considerarse contrarias al límite que establece el art. 21.2 las restricciones del tráfico que conlleva el ejercicio del derecho de manifestación.

No hay duda alguna que, de celebrarse la manifestación con las concentraciones solicitadas, en la forma que pretenden los convocantes, se produciría un gran colapso circulatorio, con incidencia de toda índole en la seguridad de personas y bienes por lo que sería contraria a lo que se pretende en el art. 21.2 de la Constitución, en atención, como hemos dicho anteriormente, a las calles que se verían ocupadas, a la gran duración del acto (desde las 12 hasta las 15 horas), al hecho de ser viernes y, además, víspera de dos días festivos, uno de ellos tan señalado como la fiesta de Todos los Santos en la que, por costumbre inmemorial, muchísimas personas viajan para acudir a los cementerios; en suma, se trata, dentro de los distintos viernes del año, uno de los de más intensidad de tráfico.

Pero es que, además, los actos convocados afectan a una gran parte de la ciudad, al tener que realizarse por calles tan importantes para el tráfico como son, Diego de León, Hermanos Bécquer y Paseo de la Castellana, así como las transversales de Príncipe de Vergara y Serrano. ... de realizarse la manifestación solicitada, se va a producir no un colapso, sino la casi paralización de la circulación ciudadana en una de las partes más importantes de Madrid. En esa situación puede resultar imposible la circulación de vehículos de policía, bomberos, ambulancias, etc. con lo que peligra claramente la vida de las personas y de los bienes que necesiten de tales servicios ...

2. Han de existir razones fundadas para restringir, modificar o prohibir el derecho de manifestación, por lo que debe motivarse la resolución. Pero es que, en la resolución impugnada se razona plena y racionalmente todo lo que motiva la modificación de lo pretendido por los organizadores de la manifestación, justificando, adecuadamente, la Delegación de Gobierno, las modificaciones que introducía lo solicitado, para evitar el peligro para personas, bienes o valores constitucionales.

3. Cuando se modifica lo que se pretende realizar por los organizadores de una reunión o manifestación, la medida acordada por la Administración debe seguir el principio de proporcionalidad y, en consecuencia, ser la más moderada para la consecución del propósito de los organizadores con igual eficacia. De esta forma la resolución administrativa debe ser ponderada o equilibrada teniendo en cuenta los bienes o valores en conflicto.

Entienden los recurrentes que no ha habido esa proporcionalidad al reducirse sus dos concentraciones y manifestación intermedia a una sola concentración, pero no cabe duda que es proporcional a todos los intereses en conflicto teniendo en cuenta lo que hemos expuesto ...

En cuanto al límite temporal, se ha de tener presente que, los propios convocantes ya señalaban que la concentración ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sería de las 14 a las 15 horas. De esta forma, al tener que limitarse el acto, como ya hemos razonado, lo único que se ha hecho es autorizar, el lugar y la hora que, para esta parte de aquél, habían pedido los organizadores. En consecuencia, desde el momento que se autoriza la concentración ante este último Ministerio, es lógico que ésta tenga la duración pretendida para ello en la solicitud inicial, sin que sea válida ninguna otra.

La publicidad que pretenden los convocantes de los actos queda suficientemente garantizada con lo que se ha autorizado, pues con ello ya se van a causar problemas circulatorios en el lugar de la concentración permitida y se va a conseguir que tanto la ciudadanía, como los medios de comunicación, puedan tener conciencia de la problemática del sector que quiere reivindicar sus derechos”.

3. En la demanda de amparo alega el sindicato recurrente la lesión del derecho de reunión del art. 21 CE como consecuencia de la extralimitación por parte de la autoridad gubernativa en el ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión le reconoce en esta materia, por la falta de motivación del acto impugnado y, en la práctica, por el vaciamiento del núcleo esencial del derecho de reunión y manifestación, mediante el expediente de impedir la comunicación de las reivindicaciones a los ciudadanos. Todo ello al dejar reducida la solicitud de una manifestación y dos concentraciones a una simple concentración, que aboca a la práctica nulidad de la convocatoria efectuada.

La demandante transcribe la doctrina de la STC 66/1995 y señala que, de acuerdo con la misma, no es suficiente con que se altere el orden público, sino que, además, es necesario que dicha alteración suponga un peligro cierto para las personas o bienes, cuestión que no concurre en el caso que ahora nos ocupa. Afirma que se cumplieron los requisitos formales de comunicación para el lícito ejercicio del derecho reunión pacífica en la vía pública. Entiende que la Sentencia impugnada ha ignorado que iba a ser una manifestación pacífica y no ha tenido en cuenta que la Delegación del Gobierno no ha ofrecido razón objetiva alguna sobre la posible alteración del orden público, en el sentido en que lo entiende el Tribunal Constitucional, es decir, en última instancia, como no alteración de la paz ciudadana. Añade la consideración de que el espacio urbano es no sólo un ámbito de circulación de vehículos, sino que también es un espacio de participación y, por consiguiente, deben conjugarse ambos derechos. Sin embargo, y a pesar de los cambios de itinerarios que se ofrecieron, la Delegación del Gobierno se ha mantenido siempre en la misma postura inicial, sin tener en cuenta la escasa limitación del derecho de los conductores ante la brevedad de la ocupación y su carácter parcial, así como la posibilidad de dejar paso libre a quienes lo solicitaran y la existencia de vías de tránsito alternativas. En suma, la actuación del Estado ha sido manifiestamente desproporcionada y arbitraria, sin efectuar un adecuado juicio de ponderación entre el libre ejercicio del derecho de manifestación y sus límites constitucionales, entre los que no se encuentra la necesidad de solicitar una previa autorización, sino sólo la obligación de comunicar previamente a la autoridad gubernativa la realización de la manifestación.

4. Por resolución de 18 de abril de 2006 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 2392-2003 (acumulado con el núm. 2403-2003), debiendo proceder, con carácter previo, al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo, se acordó dirigir igual comunicación a la Delegación del Gobierno de Madrid, a fin de que, en idéntico plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo en el que se dictó la Resolución de 23 de octubre de 2003.

5. El 11 de mayo de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado, personándose en el presente recurso de amparo.

6. Mediante diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2006 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el 24 de mayo de 2006, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Tras exponer los antecedentes del caso y los argumentos de la recurrente, señala que el derecho fundamental de manifestación no es absoluto o ilimitado, teniendo como límite el peligro para personas o bienes, y que, en el presente caso, como señala la Sentencia impugnada, quedarían afectados servicios esenciales con incidencia en la seguridad de las personas o bienes, por lo que pueden considerarse contrarias al art. 21.2 las restricciones del tráfico que conllevaba el derecho de manifestación. Y es que un colapso circulatorio afecta sensiblemente, cuando menos, al tiempo de gran número de ciudadanos, que es un bien no ya puesto en peligro, sino irreversiblemente perdido por sus pacientes o impacientes víctimas, y cuyo empleo puede estar destinado al ejercicio de derechos fundamentales tan legítimos como los propuestos por la recurrente. Afirma el Abogado del Estado que con ello no se quiere afirmar que los ciudadanos no hayan de soportar ninguna interrupción o sacrificio por el ejercicio del derecho de manifestación, sino que sólo se quiere resaltar que en ningún momento la demanda ha contradicho en lo más mínimo la gravedad de los efectos que para la circulación habría producido la manifestación anunciada, ni ha cuestionado los elementos de proporcionalidad contenidos en la resolución gubernativa y valorados en la Sentencia. En realidad —advierte el representante del Estado— la demanda coloca el derecho de manifestación como un derecho absoluto a la ocupación de las vías públicas, al margen de toda circunstancia de tiempo y de lugar, y a despecho de los daños indeterminados que se causen a gran número de personas, sin tener en cuenta otros límites que los derivados de las violencias físicas o morales con alcance intimidatorio para terceros, lo que difiere del enunciado del precepto cuya lesión se denuncia. Por lo demás, coincide el Abogado del Estado con la recurrente en que la obligación de comunicación a la Administración no equivale a una solicitud de un acto autorizativo, pero disiente en relación con que la resolución administrativa sea una manifestación del ius puniendi del Estado y en cuanto a que la resolución impugnada sea arbitraria o inmotivada, ya que las razones del acto, al igual que las de la Sentencia que lo confirma, se encuentran debidamente fundadas en una justa y ponderada aplicación del precepto constitucional invocado.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 1 de junio de 2006, interesó que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo, con anulación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 23 de octubre de 2003 y, en cuanto la confirma, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 30 de octubre 2003, por lesionar el derecho fundamental de reunión y manifestación del sindicato recurrente.

Tras relatar los antecedentes fácticos del caso y precisar que la resolución realmente recurrida es la del Delegado del Gobierno en Madrid, y la resolución judicial sólo en cuanto la confirma, afirma el Fiscal que las razones expuestas por las resoluciones recurridas determinan la lesión del derecho fundamental alegado, pues la Constitución únicamente permite prohibir una reunión o manifestación en lugar de tránsito público “cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”. Además, el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983 supedita la licitud de las modificaciones acordadas por la autoridad gubernativa a las mismas circunstancias, siendo los organizadores o promotores los responsables del buen orden de la reunión o manifestación. Para el Ministerio público son éstas las únicas causas que legitiman medidas impeditivas o restrictivas del derecho fundamental, sin que pueda la autoridad gubernativa fijar cuál es el tiempo necesario para realizar una manifestación. Asimismo, recuerda el Fiscal la doctrina de la STC 66/1995, de 8 de mayo, citada por la propia Sentencia impugnada, y pone de relieve que en aquélla se declara que, incluso en supuestos en que existan razones fundadas de que una concentración puede producir alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes, la autoridad gubernativa, aplicando criterios de proporcionalidad, debe, antes de prohibirla, utilizar, si ello es posible, las facultades de modificación que autoriza la Ley Orgánica 9/1983. Señala que, en el caso examinado por aquella Sentencia, se negó el amparo porque resultaba imposible cualquier modificación, vistas las pretensiones de los recurrentes, y porque estaba perfectamente demostrada la notable alteración de la circulación en una zona especialmente conflictiva a estos efectos.

La aplicación de la doctrina constitucional al caso enjuiciado, a juicio del Ministerio Fiscal, debe tener en cuenta varias circunstancias. En primer lugar, que los promotores de la reunión habían advertido que no se invadirían zonas destinadas al tráfico rodado, desarrollándose la manifestación en zona peatonal, y que el servicio de orden del sindicato garantizaría un tránsito adecuado en la zona, a lo que se añadía que, desde María de Molina hasta Nuevos Ministerios, se optaba por una calle estrecha —Núñez de Balboa— que no podía calificarse como arteria principal, manifestando que en Diego de León se ocuparía sólo un carril y que en el Paseo de la Castellana no se interferiría en el tráfico rodado ni peatonal, ofreciendo expresamente un servicio de orden. En segundo lugar, la resolución gubernativa no se limita a proponer simples modificaciones, sino que realmente prohíbe la primera concentración y el traslado hasta Nuevos Ministerios, basándose de modo exclusivo en el informe del Ayuntamiento, sin tener en cuenta lo expuesto por los organizadores. Finalmente señala que la Sentencia se ha fundado en los argumentos de la Delegación del Gobierno y en la citada STC 66/1995 para confirmar la resolución gubernativa, pero que el supuesto contemplado en dicha Sentencia y el que es objeto de este recurso de amparo no son en absoluto idénticos. En aquel caso se trataba de la concentración de dos horas y media de duración en la plaza de Canalejas a las 13:00 horas del 5 de junio de 1992 al objeto de apoyar la negociación del convenio de la Banca privada, lo que implicaba una plena ocupación de dicha vía pública durante el tiempo de la concentración sin que resultase posible la adopción o propuesta de alternativas. Por el contrario en el presente supuesto los promotores expusieron las medidas que se iban a adoptar para evitar trastornos en el tráfico rodado y en la circulación peatonal tanto en la concentración inicial como en el traslado por diversas calles.

A juicio del Ministerio público, el silencio de la decisión gubernativa respecto de dichos compromisos, unido al hecho de que tal resolución haya supuesto una auténtica prohibición de la concentración inicial y de la manifestación, determinan una falta de ponderación de las circunstancias del caso, de modo que la existencia de alteración del orden público, con riesgo para las personas o bienes, como motivo de tal prohibición, aparece como carente de fundamento y, por ello, lesiva del derecho fundamental invocado.

Por medio de otrosí, el Fiscal interesó la acumulación del presente recurso de amparo al núm. 7023-2003, interpuesto por Unión Sindical Obrera contra las mismas resoluciones.

9. La demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 16 de junio de 2006, reproduciendo las formuladas en la demanda.

10. Por providencia de 21 de septiembre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El sindicato demandante de amparo impugna la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 23 de octubre de 2003, relativa a la manifestación y las concentraciones que pretendía desarrollar en Madrid el 31 de octubre de 2003, en unión de otras centrales sindicales, así como contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2003, que desestimó los recursos acumulados interpuestos contra aquella resolución. En concreto, la actora imputa a la resolución de la autoridad gubernativa la lesión del derecho de reunión (art. 21 CE) por la extralimitación en que habría incurrido en cuanto a las competencias que la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, le reconoce en esta materia. Extralimitación que concreta en la falta de motivación del acto impugnado y, en la práctica, en el vaciamiento del núcleo esencial del derecho de reunión y manifestación, mediante el expediente de impedir la comunicación de las reivindicaciones a los ciudadanos, al prohibir completamente la manifestación y una concentración y mantener exclusivamente una mínima concentración en uno sólo de los lugares planeados, y nada más que frente a uno de los organismos ante los que querían manifestarse las reivindicaciones. A su vez la Sentencia recurrida habría incurrido en las mismas vulneraciones, al no haberlas corregido en vía judicial.

El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, el otorgamiento del amparo por considerar que, efectivamente, se ha producido una extralimitación en la decisión gubernativa y un vaciamiento del derecho de reunión, mientras que el Abogado del Estado se opone a ello afirmando la proporcionalidad de la resolución administrativa, confirmada posteriormente por la judicial, que efectúan una ponderada aplicación del precepto constitucional invocado, sin que ni una ni otra puedan ser tachadas de arbitrarias o inmotivadas.

2. La presente cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal en la STC 163/2006, de 22 de mayo, al conocer del recurso de amparo núm. 7023-2003, interpuesto por la Unión Sindical Obrera —que era otra de las entidades convocantes de la manifestación y de la concentración que se encuentran en el origen del presente recurso— contra las mismas resoluciones que aquí se impugnan. En dicha Sentencia otorgamos el amparo impetrado, al apreciar la existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, ya que la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 23 de octubre de 2003, que prohibió la manifestación en su totalidad y redujo las dos concentraciones propuestas a una única concentración final de una hora, lo hizo con una argumentación que “no sólo carece de razones fundadas de alteración del orden público, que son a las que este Tribunal vincula la posibilidad de prohibición, sino que, además, incumple el requisito de proporcionalidad al que debe someterse toda decisión limitativa del ejercicio del derecho de reunión” (FJ 5). Por consiguiente, la decisión del presente recurso ha de ser igual a la adoptada en la STC 163/2006, con íntegra remisión a los razonamientos desarrollados en la misma, lo que, a los efectos del restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, determina, como se dijo en su fundamento jurídico 7, la anulación tanto de la resolución administrativa que directamente ha originado la lesión del derecho consagrado en el art. 21 CE, como de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en cuanto confirmó la decisión gubernativa, no reparó la vulneración producida por ella.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE) de la entidad recurrente.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 23 de octubre de 2003, así como de la Sentencia núm. 1059, de 30 de octubre de 2003, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el derecho de reunión de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 256 ] 26/10/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/09/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CC OO) frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda contra el Delegado del Gobierno de Madrid sobre manifestación de los trabajadores del Inem.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho de reunión: STC 163/2006.

  • 1.

    La presente cuestión fue resuelta en la STC 163/2006, donde se otorgó el amparo a otra de las entidades convocantes de la huelga [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 21, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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