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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por doña Milagros Lacal Serrano, representada por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y bajo la dirección del Abogado don José Delgado Ruiz, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14, de las de Madrid, de 17 de febrero de 1982, y contra la de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1984, confirmatoria de la anterior. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Milagros Lacal Serrano, debidamente asistida y representada, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14, de las de Madrid, de 17 de febrero de 1982, y contra la de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1984, confirmatoria de la anterior. En su petitum suplica la declaración de nulidad de ambas resoluciones, contrarias a su derecho de igualdad y al reconocimiento de su correlativo derecho con base en el art. 14 de la Constitución. Por otrosí pide que se recabe de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Madrid testimonio de su Sentencia de 10 de agosto de 1981, en autos 436/1981, para ser unido a las presentes actuaciones.

2. La demanda se basa en las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

La actora convivió con don José María Molina hasta el fallecimiento de éste, el 7 de diciembre de 1979, solicitando entonces de la Mutualidad Laboral de Comercio y Hostelería pensión de viudedad, que le fue denegada por dicha Entidad a causa de que no existía entre la solicitante y el causante vínculo matrimonial, habiendo este último contraído en su día matrimonio, del que no habría resultado descendencia. Contra esta denegación interpuso doña Milagros Lacal la correspondiente demanda ante la Magistratura de Trabajo, recayendo Sentencia de la núm. 14 de las de Madrid el 17 de febrero de 1982, resolución en la que se desestimó la pretensión deducida por la actora. En esta Sentencia, con cita expresa de los arts. 160.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 7.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967, se afirmó la imposibilidad de acceder al disfrute de la pensión de viudedad por parte de quien, como la actora, no estuvo unida en matrimonio al causante, y sin que tal conclusión quedase contrariada por la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, toda vez que «dicha normativa no tiene efectos retroactivos» (considerando único). Importa reseñar que en el resultando de hechos probados de esta Sentencia se hace ya constar que don José María Molina contrajo matrimonio con doña Isabel Morales de la Vega, con la que sólo convivió durante siete años, haciéndolo desde entonces -y durante más de veinticinco años- con la actora. Contra esta Sentencia dedujo la hoy demandante de amparo recurso de suplicación, que fue resuelto por el Tribunal Central de Trabajo con fecha 26 de noviembre de 1984. En esta resolución se desestima la pretensión de la recurrente, aun reconociendo su «cierto sentido de razonabilidad», sobre la base de la misma carencia de vínculo (exigido para tener derecho a pensión de viudedad por la legislación vigente), obstáculo éste advertido no obstante las disposiciones de la citada Ley 30/1981, de 7 de julio, normas -se dice en la Sentencia- conforme a las que «cabe ejercitar ahora las acciones implícitas en una nueva causa de pedir».

Considera la recurrente que las Sentencias antedichas han violado su derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, toda vez que, invocando -dice argumentos preconstitucionales, no han aplicado como debieran la legislación que desarrolla a la norma fundamental en este punto y, específicamente, lo dispuesto en la disposición adicional 10.2 de la citada Ley 30/1981, a tenor de la cual «quienes no hubieran podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendrá derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposición y a la pensión correspondiente...». Tal pretendida discriminación la subraya la actora señalando que, en casos idénticos, las decisiones jurisdiccionales fueron distintas a la que ella impugna dispensándose por los Tribunales el reconocimiento a pensión que ella pretendió. Cita, así, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Madrid, sobre la cual solicita que se acuerde la práctica de prueba.

3. La Sección Tercera, por providencia de 27 de febrero de 1985, abrió el trámite de admisibilidad por la posible concurrencia de las dos causas de inadmisión del 50.1 b), en relación con el 43.1 y con el 44.1 c), preceptos todos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). Tras las correspondientes alegaciones de la parte actora y del Fiscal en que por aquélla se afirmó (con aportación documental), haber realizado en su escrito de formalización del recurso de suplicación la invocación previa de su derecho fundamental supuestamente violado, la Sección, por providencia de 27 de marzo de 1985, acordó la admisión a trámite del recurso. Por ello, y en cumplimiento del art. 51 de la LOTC, acordó que se dirigieran sendas comunicaciones a la Magistratura y al Tribunal Central de Trabajo, recabando de una y otro el envío de las correspondientes actuaciones, así como de aquélla el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en los expresados autos para que pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo.

Transcurridos los plazos oportunos y recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta, por providencia de 10 de julio, acordó acusar recibo de aquéllas, tener por comparecido al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS), y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a la demandante y al INSS por plazo común de veinte días, según dispone el art. 52.1 de la LOTC.

4. En su escrito de alegaciones la parte recurrente razona que no se puede basar la negativa a su pretensión en el art. 7.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967, pues el fundamento de su petitum radica en la Disposición adicional décima, 2, de la Ley de 7 de julio de 1981, ya que en su caso concurren los dos requisitos allí exigidos, a saber, que el fallecimiento del causante se produjera con anterioridad a la vigencia de la Ley y estar impedido el matrimonio por la legislación anterior. La discriminación sufrida se produce con más claridad si se tiene en cuenta la Sentencia firme de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de 10 de agosto de 1981, pronunciada en supuesto idéntico. Por todo ello, se ratifica en su petitum inicial.

En sus alegaciones, la representación procesal del INSS sostiene la tesis de que lo que en verdad pretende la recurrente es que los citados órganos jurisdiccionales debieron aplicar y no lo hicieron la disposición adicional 102 de la Ley 30/1981; ahora bien, tal supuesta infracción no implica vulneración alguna del art. 14 de la Constitución Española (C.E.). Por otro lado, la recurrente sólo cita como término de comparación una Sentencia (la de 10 de agosto de 1981) y además dictada por órgano judicial distinto. Lo que pretende la recurrente es disponer de una nueva instancia, lo cual es inadmisible como ha indicado en numerosas ocasiones este Tribunal, por todo lo cual, según el INSS, procede la desestimación del amparo solicitado. Por otro lado, arguye la representación procesal del INSS, concurre aquí el incumplimiento del requisito del 44. 1 c) LOTC por la parte que ahora demanda amparo, quien, al recurrir en suplicación «no invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado ya que la somera referencia que al art. 14 se hace en el escrito de formalización del recurso de suplicación no puede transformarse en el requisito exigido por el citado art. 44, pues una cosa es manifestar que la institución familiar se ha modificado en base a la Constitución (arts. 14, 32, 39 y 41) y otra muy distinta invocar formalmente el derecho constitucional vulnerado».

El Fiscal alega que la queja principal de la recurrente consiste en no habérsele aplicado la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, aplicación no justificada ni por la Magistratura ni por el Tribunal Central de Trabajo. En verdad esto permitiría, a su juicio, otorgarle amparo, aunque no por violación del derecho a la igualdad sino por el derecho a una tutela judicial efectiva que aquellos Tribunales han conculcado. Sin embargo, continúa afirmando el Fiscal, examinadas las actuaciones se comprueba que en el recurso de suplicación por la recurrente «no se invocó en absoluto infracción de derecho constitucional alguno». Por ello se ha incurrido en la causa de inadmisibilidad del 50.1 b), en relación con el 44.1 c) LOTC, lo que se convierte ahora en causa de desestimación del amparo, cuya denegación solicita, en efecto, el Fiscal ante este Tribunal.

5. En su escrito de alegaciones la recurrente volvía a referirse como término de comparación a la Sentencia de 10 de agosto de 1981, de la Magistratura núm. 4 de Madrid, cuya aportación como prueba había ya solicitado en su demanda.

La Sección Cuarta, por providencia de 25 de septiembre, acordó oír por plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, a la demandante y al INSS sobre la petición de recibimiento a prueba hecha por la recurrente y sobre la prueba por ella indicada. La representación del INSS se opuso al recibimiento a prueba y el Fiscal interesó la apertura del mismo, dándole vista después de la prueba presentada, es decir, de la Sentencia de 10 de agosto de 1981.

La Sección Cuarta, por providencia de 16 de octubre de 1985, acordó el recibimiento a prueba y recabar de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid una certificación de su Sentencia de 10 de agosto de 1981, en el procedimiento 1.730/1981. Recibida dicha certificación, la Sección, por providencia de 13 de noviembre de 1985, acordó dar vista de dicho documento a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente.

Sólo ha presentado alegaciones al respecto el Fiscal, quien en su escrito de 22 de noviembre entiende que la aportación de la citada Sentencia no añade nada desde el punto de vista constitucional a este proceso por tratarse de resolución de distinto órgano judicial a los que pronunciaron las Sentencias aquí impugnadas.

6. Por providencia de 12 de febrero actual se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Cuando, como sucede en el presente proceso, las posibles causas de inadmisibilidad son alegadas en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC como causas de desestimación, es necesario comenzar por el examen de tal cuestión para comprobar si la relación procesal está o no correctamente trabada. Es también de notar que en el escrito de alegaciones del Fiscal hay una que nos obliga a plantearnos la posibilidad de acudir a lo dispuesto por el art. 84 de nuestra Ley Orgánica.

En la providencia de 27 de febrero de 1985, la Sección correspondiente planteó la posible falta de invocación de un derecho constitucional, bien ante la Magistratura, y se mencionó como potencialmente vulnerado el art. 43.1 LOTC, bien en el recurso de suplicación, por lo que se citaba como acaso incumplido el requisito 44.1 c) de la misma Ley. Hay que reconocer ahora que la primera de estas dos posibles causas de inadmisibilidad estuvo mal invocada porque desde la perspectiva de la demandante la lesión de su derecho a la igualdad -que, como luego veremos, se deriva a su juicio de que los órganos de la jurisdicción laboral han aplicado, al menos en una ocasión (Sentencia de Magistratura de 10 de agosto de 1981), la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y a ella, en supuesto de hecho idéntico, no se la han aplicado-, no se pudo producir en la vía administrativa previa a la laboral, cuando ante aquélla pidió la pensión a la que creía tener derecho, puesto que entonces ni se había promulgado la Ley 30/1981, de 7 de julio (pues la respuesta denegatoria de la Mutualidad Laboral de Comercio fue acordada el 20 de junio de 1980), ni por lo mismo había podido producirse la aplicación desigual y, a su juicio, discriminatoria de una norma inexistente. Por consiguiente no tuvo por qué invocar al acudir ante la Magistratura de Trabajo demandando al INSS ningún derecho fundamental para dar cumplimiento al requisito del art. 43.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Es claro, sin embargo, que puesto que impugna en amparo tanto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid de 17 de febrero de 1982, como la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1984, pronunciada ésta en suplicación, al recurrir contra aquélla, en el recurso de suplicación sí que pudo, y por lo tanto sí que debió invocar ante el Tribunal Central de Trabajo la violación de su derecho a la igualdad que, a su entender, se le había producido en la Sentencia de la Magistratura. A la vista del escrito de formalización del recurso de suplicación puede entenderse (aunque tal interpretación no sea compartida por el Fiscal ni por la representación procesal del INSS), que la invocación que se hizo allí del art. 14 de la Constitución, en relación precisamente con la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, fue suficiente para dotar de perspectiva constU_ucional a su pretensión, lo que permitió al Tribunal Central de Trabajo examinarla desde este enfoque. Por ello la Sección acordó en su providencia de 27 de marzo de 1985 la admisión del recurso, decisión de la que ahora no nos apartamos.

No obstante, a juicio del Fiscal, la no aplicación a la recurrente de la citada disposición adicional ni por la Magistratura ni por el Tribunal Central de Trabajo, sin que ni una ni otro hayan dado «suficientes y razonables argumentos» de tal omisión, implica una violación por ambos órganos del «principio de legalidad que informa el derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, procedería otorgar el amparo por haber sido conculcado el referido derecho». Si la Sala compartiera la tesis del Fiscal, no ya con el mismo grado de rotunda convicción, sino en el más débil de considerar tal hipótesis como dotada de «relevancia para acordar lo procedente sobre... la estimación o desestimación de la pretensión constitucional», podría acudir al art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para abrir la audiencia de la que allí se habla. Sin embargo, y por lo que luego veremos, no parece en absoluto que se haya producido tal «omisión de un precepto vigente», ni tampoco una inaplicación no razonada del mismo (siempre la Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981), por lo que la vía apuntada por el Fiscal no debe conducirnos a utilizar una posibilidad, la del art. 84 de la LOTC, que debe ser siempre examinada con mucho cuidado para no convertir a este Tribunal en un órgano indebidamente activo.

2. La demandante, que ya invocó en su demanda ante la Magistratura como norma aplicable para resolver su pretensión la «Ley de Divorcio, en concreto, su Disposición adicional décima, 2», entiende que su «derecho constitucional violado ha sido el protegido por el art. 14 de la Constitución» y nos pide que le otorguemos amparo para que así «se le garantice el derecho de igualdad ante la ley y correlativo de no discriminación», para lo cual llama nuestra atención como tertium comparationis sobre la Sentencia de Magistratura núm. 4 de las de Madrid de 10 de agosto de 1981, de la cual diferirían discriminatoriamente la de la Magistratura núm. 14 de 17 de febrero de 1982, y la del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1984. Esta es su construcción, para cuyo enjuiciamiento, desde una perspectiva constitucional, es necesario examinar la disposición tantas veces citada y el uso que de la misma se ha hecho por la jurisdicción laboral.

La pensión de viudedad está regulada principalmente por el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y por la Orden ministerial de 13 de febrero de 1967. Sobre esa base normativa es indudable que para poder ser titular del derecho a esa pensión se requiere que la beneficiaria (desechemos la hipótesis del viudo, aquí irrelevante), hubiera contraído legítimo matrimonio con el trabajador causante. La Ley 30/1981 incide ciertamente sobre esta situación, pero no crea una nueva pensión distinta a la de viudedad, sino que amplía el hecho causante de la prestación, que ya no es sólo el matrimonio legítimo, puesto que ahora se dispone (Disposición adicional décima, 2) que «Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendrá derecho a los beneficios» de la pensión de viudedad. De este modo, al título o causa para pedir la pensión de viudedad que antes de la Ley 30/1981 era sólo el matrimonio legítimo, se añade ahora otra nueva y distinta causa de pedir: La convivencia marital de hecho en y por las circunstancias recogidas en la disposición transcrita.

Tanto la Sentencia de 17 de febrero de 1982, como la del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1984, dan a entender que la citada disposición «contempla supuesto que sería subsumible en el presente» (Sentencia de la Magistratura de Trabajo), o afirman que las alegaciones de la recurrente respecto a la aplicabilidad de tal norma a su caso «ofrece un cierto sentido de razonabilidad». ¿Por qué, pues, ni uno ni otro órgano judicial estimaron su pretensión?

3. La jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo constituida a estos efectos, entre otras, por sus Sentencias de 29 de mayo de 1982, 10 de marzo de 1982 y 30 de junio de 1984, ha exigido en forma reiterada y unánime que para aplicar los beneficios de la Disposición adicional décima, 2 es necesario que se haya invocado por el solicitante tal norma como causa de pedir ya ante la vía administrativa previa. El Tribunal Central de Trabajo considera que los órganos de la jurisdicción laboral están a tal efecto vinculados por lo alegado y probado en la vía previa. El Tribunal Central de Trabajo ha entendido en múltiples ocasiones que la beneficiaria, con arreglo a la Ley 30/1981, en ningún caso es «viuda», ni pide en concepto de tal, ni lo que en concepto de tal hubiera pedido le sirve para obtener lo que con base en la nueva causa petendi puede pedir; ello es así, además de por lo ya dicho, porque en la Ley 30/1981 (salvo lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, tampoco aplicable al caso), no se contienen normas para regular la incidencia de la Ley sobre los expedientes ya iniciados sobre pensiones de viudedad para quienes convivieron en situaciones no matrimoniales.

Esta interpretación jurisprudencial unánimemente reiterada no se quiebra en ninguna de las dos Sentencias aquí impugnadas. Es más, sólo a la luz de esta construcción se puede comprender qué quiso decir el Magistrado de Trabajo en su Sentencia cuando, tras la frase que antes transcribimos, escribió que la citada «normativa no tiene efectos retroactivos», y, lo que es más importante, también desde ese enfoque se entiende que la propia Sentencia del Tribunal Central de Trabajo aluda no sólo a razonabilidad de la pretensión de la recurrente, sino que afirme que conforme a la Disposición adicional décima, 2, «cabe ejercitar ahora las acciones implícitas en la nueva causa de pedir». Y es que, en efecto, al ser la causa recogida en esta norma nueva y distinta, ni el Tribunal Central de Trabajo puede (según su criterio) entrar a conocerla no habiendo sido alegada en la vía previa, ni por lo mismo, siendo nueva y distinta la causa petendi su Sentencia ni la de Magistratura surten efectos de cosa juzgada sobre futuras y eventuales pretensiones, que sólo procederían cuando, interpuesta en la vía previa la petición con base en la Ley 30/1981, fueran allí desestimadas, cosa harto improbable habida cuenta de otras Sentencias del Tribunal Central de Trabajo como la de 26 de mayo de 1984 y la de 7 del mismo mes y año, citadas ambas en la Sentencia aquí impugnada. Teniendo en cuenta todo esto y la imprescriptibilidad de las prestaciones por viudedad, es indudable (y así se lo ha dicho el Tribunal Central de Trabajo), que la recurrente tiene abierta una vía que los órganos judiciales del orden laboral le han indicado con claridad y con razones de estricta técnica jurídica.

4. Al decidir así las Sentencias que se impugnan no han violado ningún derecho fundamental. Es obvio, en contra de lo alegado por el Fiscal, que en ellas, en parte de modo explícito y en parte por remisión a la propia línea jurisprudencial, se dan fundamentos jurídicos razonables respecto a por qué no se aplican la Ley 30/1981, argumentos que constituyen una interpretación de la legalidad vigente para resolver dos problemas (el de la relación entre jurisdicción laboral y vía previa, y el de la aplicación temporal de la nueva ley respecto a situaciones planteadas con anterioridad a ella), para los que son competentes los órganos del poder judicial (artículo 117 C.E.), y que en este caso han resuelto de forma tal que no se percibe indicio alguno de actuación contraria al derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que la posible utilización del art. 84 LOTC carece de justificación.

En cuanto a la supuesta violación del artículo 14 tampoco se aprecia su existencia. La decisión del Tribunal Central de Trabajo es coherente con su propia doctrina, de suerte que sus numerosas Sentencias citadas están en la misma línea de las aquí impugnadas sin diferencia apreciable ni discriminación posible contra la hoy recurrente. Tal valoración de las Sentencias impugnadas no se modifica tras su comparación con la de la Magistratura núm. 4 de 10 de agosto de 1981, y ello no ya porque se trate de un órgano distinto a los que pronunciaron las dos Sentencias impugnadas, sino fundamentalmente porque se trata de una Sentencia no impugnada ante el Tribunal Central de Trabajo, extraña a la línea sostenida por el mismo y cuyo criterio de aplicar sin más la Ley vigente desde el día anterior al de su fecha, choca con el razonado y dominante en la jurisprudencia del órgano superior, lo que, si bien no permite valorar su fallo, tampoco obliga a que éste sea a los efectos de medir la igualdad ante la aplicación judicial de la ley, el término de comparación válido, pese a su excepcionalidad, y por encima del constituido por la doctrina sentada por un órgano superior y aceptada pacíficamente por, al menos, otra Magistratura como la núm. 14 de Madrid.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Milagros Lacal Serrano.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE [Nº, 69 ] 21/03/1986 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/02/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid, confirmada por otra de la Sala Cuarta del TCT denegatorias ambas de la pensión de viudedad solicitada por la hoy recurrente, al amparo de la Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981

  • 1.

    La posibilidad abierta al Tribunal Constitucional por el art. 84 LOTC (comunicar, en cualquier tiempo anterior a la decisión, la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados), debe ser siempre examinada con mucho cuidado para no convertir a este Tribunal en un órgano indebidamente activo.

  • 2.

    Al título o causa para pedir la pensión de viudedad, que antes de la Ley 30/1981, de 7 de julio, era sólo el matrimonio legítimo, se añade ahora otra nueva y distinta causa de pedir: la convivencia marital de hecho en y por las circunstancias que se determinan en la Disposición adicional décima, núm. 2, de dicha Ley.

  • 3.

    La interpretación jurisprudencial que el Tribunal Central de Trabajo ha venido realizando de la norma mencionada (necesidad de su incoación por el solicitante como causa de pedir ante la vía administrativa previa y carácter no retroactivo de dicha norma) no se quiebra en ninguna de las dos Sentencias impugnadas en el presente recurso, las cuales, además, no han violado ningún derecho fundamental, ofreciendo fundamentos jurídicos razonables respecto a por qué no aplican la Ley 30/1981, argumentos que constituyen una interpretación de la legalidad vigente para resolver dos problemas (el de la relación entre jurisdicción laboral y vía previa, y el de la aplicación temporal de la nueva Ley respecto a situaciones planteadas con anterioridad a ella) para los que son competentes los órganos del Poder Judicial (art. 117 C. E.)

  • 4.

    Siendo la decisión del Tribunal Central de Trabajo coherente con su propia doctrina, no se aprecia la supuesta violación del art. 14 C.E., ya que la Sentencia que se aporta como término de comparación procede de un órgano distinto a los que pronunciaron las dos Sentencias impugnadas, no ha sido impugnada ante el Tribunal Central, es extraña a la línea sostenida por el mismo y cuyo criterio de aplicar sin más la ley vigente desde el día anterior al de su fecha choca con el razonado y dominante en la jurisprudencia del órgano superior.

  • 5.

    Si se tiene en cuenta que, siendo nueva y distinta la «causa petendi» recogida en la nueva norma, las Sentencias impugnadas no surten efectos de cosa juzgada sobre futuras y eventuales pretensiones y que las prestaciones por viudedad son imprescriptibles, es indudable que la recurrente tiene abierta una vía que los órganos judiciales del orden laboral le han indicado con claridad y con razones de estricta técnica jurídica.

  • dispositions générales mentionnées
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967. Normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad Social
  • En general, f. 2
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 160, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 117, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 52.1, f. 1
  • Artículo 84, ff. 1, 4
  • Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
  • En general, ff. 1 a 4
  • Disposición adicional décima, f. 1
  • Disposición adicional décima, apartado 2, ff. 1 a 3
  • Disposición transitoria segunda, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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