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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7154-2002, promovido por don Alberto de Alcocer Torra, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistido por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de casación núm. 30/94 interpuesto frente a la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la compañía mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A. (actualmente Hachette Filipacchi, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández y asistida por el Abogado don Julio Iturriaga de Pablo. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de diciembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández interpuso recurso de amparo en nombre de don Alberto de Alcocer Torra contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE).

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Don Alberto de Alcocer Torra formuló demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales contra don Jesús López Campos, director de la revista “Diez Minutos”, contra Editorial Gráficas Espejo, S.A. (actualmente Hachette Filipacchi, S.A.) y contra don Luis Gozalo, por considerar que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de aquella revista en su núm. 2061, de 22 de febrero de 1991 y en el núm. 2064, en las que aparece el demandante junto a doña Margarita Hernández tumbados en una playa, constituyeron una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.

La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, al considerar que el demandante había sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen con la publicación de dichas fotografías, condenando a los demandados a pasar por tal declaración; a publicar el fallo, anunciándolo en la portada, en el siguiente número de la revista a la fecha de firmeza de la resolución; a la destrucción o inutilización de los clichés, planchas de imprenta o soporte de cualquier clase que contengan las fotografías de autos; y a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la suma de veinte millones de pesetas más los intereses legales.

b) Frente a la anterior Sentencia, el Sr. López Campos y Editorial Gráficas Espejo, S.A., interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 27 de septiembre de 1993 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid. La Sección, confirmando la cuantía indemnizatoria fijada por la Sentencia de instancia, rechazó expresamente que se hubieran infringido los principios de rogación y congruencia por haberse condenado a los demandados al pago de una cantidad concreta, frente a la petición del demandante de una indemnización a determinar en ejecución de sentencia.

c) La compañía mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A. (posteriormente absorbida por la entidad Hachette Filipacchi, S.A.) interpuso recurso de casación frente a la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, basado en siete motivos. Tres de ellos al amparo del art. 1692.2 LEC 1881 [por infracción del art. 20 CE, del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, y del art. 8.2 a) de la misma Ley]; y cuatro al amparo del art. 1692.3 LEC 1881 (valoración errónea de determinadas pruebas, fijación de la cuantía indemnizatoria, infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, y declaración de la responsabilidad solidaria del autor del reportaje).

Por Sentencia de 17 de diciembre de 1997 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y desestimando la demanda interpuesta por don Alberto de Alcocer Torra. La Sala estimó los tres primeros motivos de casación, sin entrar en los otros cuatro motivos alegados por la sociedad recurrente. El primero, porque considera que la libertad de información ampara el reportaje cuestionado frente a la intimidad del demandante; el segundo, porque los usos personales del mismo y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y el tercero porque considera que concurre la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982.

d) El 14 de enero de 1998 don Alberto de Alcocer Torra presentó recurso de amparo (núm. 182/98) contra la anterior Sentencia, solicitando que se reconociera la vulneración de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen y que se anulara la Sentencia impugnada, con determinación de la extensión de sus efectos. El recurso fue estimado por la STC 83/2002, de 22 de abril, en cuyo fallo se acuerda otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia, reconocer los derechos fundamentales del demandante a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) y anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación núm. 30/94.

e) Recibido el testimonio de la STC 83/2002, de 22 de abril, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó providencia de 8 de mayo de 2002 dando traslado a las partes para que alegaran lo que estimasen oportuno.

El 30 de mayo de 2002 la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el que señala que procede que la Sala entre a conocer y resolver los motivos quinto y sexto del recurso de casación formulado en su día por dicha sociedad, desistiendo del motivo séptimo, y se solicita una sensible reducción de la indemnización acordada en instancia y confirmada en apelación, por ser desproporcionada, arbitraria, irracional e inadecuada.

Por su parte, la representación de don Alberto de Alcocer Torra presentó escrito en la misma fecha, alegando que los tres motivos de casación articulados por la recurrente, y que fueron estimados por la Sentencia anulada, no podían ser acogidos de nuevo, conforme a la fundamentación y el fallo de la STC 83/2002, de 22 de abril. En relación con los otros cuatro motivos, se reiteran los argumentos que en su día se formularon oponiéndose a su estimación, interesando de la Sala que dictara Sentencia desestimando el recurso de casación.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 14 de noviembre de 2002, resolviendo por segunda vez el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993. La Sala comienza afirmando que su nueva Sentencia es consecuencia de la STC 83/2002, de 22 de abril, que anuló la primera Sentencia de casación de 17 de diciembre de 1997 y “que fuerza a esta Sala a dictar una nueva, conforme exige el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. En esta Sentencia el Tribunal Supremo procede a analizar de nuevo el recurso de casación que fue interpuesto en su día por Hachette Filipacchi, S.A., desestimando los motivos cuarto y quinto, formulados al amparo del art. 1692.3 LEC. Asimismo, desestima “por imperativo legal” los motivos relativos a la cuestión de fondo, formulados al amparo del art. 1692.4 LEC, al haber sido anulada por la STC 83/2002 la Sentencia de la Sala de 17 de diciembre de 1997 que en su día los estimó. Asimismo desestima el motivo séptimo (relativo a la solidaridad entre los sujetos responsables). En cambio, la Sala estima el sexto motivo de casación, fundado en la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, que se refiere al quantum de la indemnización, con arreglo a la siguiente argumentación, contenida en el fundamento de Derecho tercero:

“La parte demandante, en la demanda, reclamó una indemnización abstracta, a concretar en ejecución de sentencia. Las sentencias de instancia –del Juzgado y de la Audiencia Provincial– la determinan en veinte millones de pesetas sin especificar las razones que fijan objetivamente tal cantidad.

El quantum indemnizatorio no es objeto de casación, como tal. Pero sí lo es la base jurídica que da lugar al mismo. Este es el caso que aquí se plantea.

Tal como ha dicho esta Sala, así la sentencia de 20 de julio de 2000: ‘La valoración pecuniaria de la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental a la intimidad, estará determinada por la gravedad atentatoria de dicho ataque, así como por la difusión de la noticia y las ventajas económicas obtenidas con ella’.

En este sentido, no apareciendo datos objetivos que permitan una aplicación directa de los criterios del artículo 9.3 mencionado, se atiende a la trascendencia –escasa– de unas fotos, a la capacidad económica –alta– del perjudicado, a la situación de las personas en el lugar –público– y a la obtención de las imágenes –por persona amiga– y su difusión –por persona desconocida– por lo que, en trance de fijar una cantidad, se establece en 200 euros a la vista de las detalladas comparaciones y meditadas consideraciones que se hicieron por esta Sala en la sentencia de 5 de noviembre de 2001”.

En consecuencia, la Sentencia declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Editorial Gráficas Espejo, S.A. (actualmente Hachette Filipacchi, S.A.) contra la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, la cual casa y anula en el único sentido de fijar la indemnización en la cifra de doscientos euros, declarando asimismo que no procede condena en costas en ninguna de las instancias del proceso.

3. En la demanda de amparo se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto la Sentencia recurrida entra a determinar la indemnización derivada de la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen, reduciéndola a una mera indemnización simbólica y apartándose de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, que impide que en casación se entre a revisar el quantum indemnizatorio. El demandante de amparo, que invoca en apoyo de su pretensión la STC 186/2001, de 17 de septiembre, manifiesta conocer que dicho motivo de amparo no fue acogido en la citada STC 186/2001, pero afirma que debería serlo en este caso, pues el Tribunal Supremo ha entrado a revisar la cuantificación de la indemnización realizada por el Juzgado y la Audiencia Provincial sin que aquélla se haya producido de manera arbitraria, inadecuada o irracional, como puede verse en las Sentencias de instancia y apelación, en las que se utilizan datos objetivos. Se añade en la demanda de amparo que la Sentencia recurrida vacía de contenido los derechos reconocidos al demandante en la STC 83/2002, pues contradice los criterios declarados por dicha Sentencia, al reiterar la escasa trascendencia de las fotos publicadas, la alta capacidad económica del perjudicado, la situación de las personas en lugar público y la obtención de las imágenes por persona amiga y su difusión por persona desconocida. En fin, la Sentencia impugnada invoca al respecto el art. 5.1 LOPJ, cuando, a juicio del recurrente, constituye en sí misma el más claro exponente de la violación de tal precepto.

Se aduce una segunda vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de la Sentencia impugnada a la hora de revisar la valoración del quantum de la Sentencia de apelación, que confirma la de instancia. La infracción se argumenta con apoyo en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de la citada STC 186/2001, que se consideran plenamente aplicables al caso, dado que en aquella ocasión el Tribunal Constitucional resolvió un supuesto igual al que se plantea en este recurso de amparo. De acuerdo con los fundamentos jurídicos 5 y 6 de la citada STC 186/2001, el derecho a la tutela judicial efectiva se vería vulnerado por la escueta fundamentación contenida en la Sentencia recurrida, que ignora los datos esenciales contenidos en la STC 83/2002 que resolvió el recurso de amparo, así como otros datos objetivos acreditados en el proceso y que permitirían la aplicación del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.

Se denuncia una tercera vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en este caso en relación con el pronunciamiento relativo a la condena en costas. Al respecto se alega que si la Sala de casación asume la instancia, debió razonar motivadamente su decisión de exonerar de la condena en costas a la parte demandada, sin poder limitarse a declarar que, como consecuencia de la estimación de un motivo del recurso de casación, no procede condena en costas en las instancias inferiores.

Finalmente, en la demanda de amparo se aduce vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE), invocando de nuevo la citada STC 186/2001 en sus fundamentos jurídicos 7 y 8, cuyos criterios deberían aplicarse a este caso. Se razona que, a fin de reducir la indemnización a una cifra meramente simbólica, la Sentencia impugnada reitera los mismos argumentos que ya sirvieron a la Sala para declarar haber lugar al recurso de casación en su anterior Sentencia de 17 de diciembre de 1997, y que fueron invalidados por la citada STC 83/2002, dictada en virtud del recurso de amparo interpuesto por el recurrente contra dicha Sentencia. Pues bien, al fijar el Tribunal Supremo una indemnización meramente simbólica, deja sin reparar los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen reconocidos por la STC 83/2002, “menoscabando así la eficacia jurídica de la situación subjetiva declarada en nuestra precedente sentencia” (STC 186/2001, FJ 8).

Por los motivos expuestos, el demandante solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo y, en consecuencia, que se reconozca que se han vulnerado en la Sentencia impugnada sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), y que se le restablezca en tales derechos, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida, con determinación de la extensión de sus efectos.

4. Por providencia de 25 de septiembre de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 30/94, interesándose al propio tiempo de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid el emplazamiento de quienes fueron parte en el rollo de apelación núm. 6/92 (excepto del demandante de amparo, ya personado), a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional y formular las alegaciones pertinentes.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 2003 el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A., se personó en el recurso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

6. Mediante providencia de 12 de noviembre de 2002 la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes.

7. Por escrito registrado el 25 de noviembre de 2003 el recurrente en amparo dio por reproducidas las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, subrayando la similitud del presente supuesto con el resuelto por la STC 186/2001, que ha merecido un pronunciamiento favorable del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, y cuya doctrina considera que debe conducir al otorgamiento del amparo.

8. En el escrito de alegaciones presentado el 9 de diciembre de 2003 por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A., se solicita la desestimación del recurso de amparo.

En primer lugar se aduce que no ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el Tribunal Supremo haya estimado un motivo casacional, referido a la valoración del daño moral, que no fue objeto de estudio en la anterior Sentencia, al declararse entonces la inexistencia de intromisión ilegítima. El Tribunal Supremo se ha limitado a aplicar correctamente el precepto infringido por la Audiencia Provincial (art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982) al valorar los daños ocasionados por la publicación. Al respecto, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, se alega que la modificación del quantum indemnizatorio es procedente en casación cuando no dimana de elementos fácticos sino de la aplicación de presupuestos o criterios legales, como sucede en el presente caso, que no fueron tomados en consideración ni por el Juzgado de Primera Instancia ni por la Audiencia Provincial de Madrid, que fijaron una indemnización completamente desproporcionada, gratuita, escandalosa y arbitraria.

En segundo lugar, se rechaza la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia recurrida en amparo, por cuanto ésta razona con suficiencia los motivos de la modificación del quantum indemnizatorio, a la luz del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, y teniendo en cuenta los criterios comparativos expuestos en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2001.

En tercer lugar, se niega la similitud entre el supuesto enjuiciado y el que se produjo en la STC 186/2001, invocada reiteradamente por el demandante para fundamentar sus pretensiones de amparo, en concreto. Al contrario de lo ocurrido entonces, la Sentencia impugnada, al estimar el motivo sexto de casación y modificar el quantum indemnizatorio ha tomado en consideración los criterios legales sin apartarse de la interpretación de los derechos fundamentales realizada por el Tribunal Constitucional en la STC 83/2002.

Finalmente, se afirma por que la decisión sobre la imposición de costas pertenece al campo de la mera legalidad ordinaria, que corresponde resolver en exclusiva a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función jurisdiccional, como ha reiterado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 3 de diciembre de 2003, en el que interesó el otorgamiento del amparo solicitado por don Alberto de Alcocer Torra.

Por razones metodológicas, examina el Fiscal en primer lugar la lesión de los derechos del art. 18.1 CE producida por la Sentencia impugnada. Para ello se afirma que debe acudirse a la doctrina sentada en la STC 186/2001, la cual debe aplicarse al presente caso por tratarse de un supuesto igual. En aquella resolución se conectaba el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con el derecho sustantivo, analizando la motivación relativa a la modulación de la indemnización para comprobar si los criterios utilizados a tal efecto suponían un apartamiento de los que fueron adoptados al otorgarse el amparo. En el presente caso, los criterios usados para cuantificar la suma de 200 euros, que se contienen en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, o bien no se asientan en los señalados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (ni el daño moral ni la difusión, ni la suma obtenida con la venta de las fotos, ni que el reportaje fuera portada en más de un número de la revista), o bien suponen una contradicción con lo declarado en la STC 83/2002 (FFJJ 4 y 5), o bien omiten datos que quedaron probados en el proceso. Ello comporta una minusvaloración de los derechos fundamentales reconocidos en la STC 83/2002, devaluando las lesiones inferidas al demandante de amparo e implicando una revisión de los criterios establecidos por este Tribunal en su STC 83/2002, lo cual produce, de modo indirecto, una nueva lesión de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante.

Pero además la Sentencia impugnada habría vulnerado también el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En primer lugar, por la ya mencionada conexión entre la falta de motivación y la lesión del derecho a la intimidad y a la propia imagen. En segundo lugar, porque la Sentencia impugnada no explica las razones que han llevado a la Sala a tomar la decisión de no imponer las costas a la parte vencida en primera instancia y apelación, pese a que ello es obligado según los preceptos atinentes a este objeto procesal (arts. 523, 710 y 1715.2 LEC 1881). Por el contrario, considera el Ministerio Fiscal que no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la revisión de la suma indemnizatoria que lleva a cabo el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada, ya que su jurisprudencia permite tal revisión no sólo en casos de arbitrariedad, irracionalidad o inadecuación del quantum indemnizatorio, sino también en aquellos supuestos en que la suma concedida resultara excesiva, a juicio de la Sala.

Por las razones señaladas, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo, cuyo alcance debería ser idéntico al que se estableció en la STC 186/2001 (FJ 9), esto es, la anulación de la Sentencia recurrida y el mantenimiento de la Sentencia de apelación, por cuanto la cantidad allí acordada en concepto de indemnización resulta más acorde con las exigencias del derecho fundamental vulnerado.

10. Por providencia de 18 de octubre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de casación núm. 30/94, tras ser anulada por este Tribunal por STC 83/2002, de 22 de abril, la anterior Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, recaída en el mismo recurso de casación. En la fundamentación de nuestra STC 83/2002 declaramos que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de dos números de la revista “Diez Minutos”, en las que aparecía el demandante de amparo tumbado en una playa junto a una mujer, constituye una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) del recurrente, que no puede encontrar, frente a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de diciembre de 1997, protección en el derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE].

La Sentencia impugnada vuelve a resolver el recurso de casación, estimando el sexto motivo, fundado en la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y referido al quantum de la indemnización, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993 —confirmatoria a su vez de la dictada en instancia— había establecido en 20 millones de pesetas (120.202 euros), indemnización que la Sala de lo Civil reduce a 200 euros.

2. El demandante de amparo alega que la Sentencia impugnada vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), poniendo de relieve, al igual que lo hace el Ministerio Fiscal, que apoya la pretensión del demandante, la gran similitud existente entre el presente asunto y el que fue resuelto por nuestra STC 186/2001, de 17 de septiembre, dada la práctica identidad de los supuestos de hecho, el objeto de ambos procesos y los términos en los que se plantea el debate jurídico en ambos casos.

Ciertamente resulta incuestionable la semejanza entre el presente recurso de amparo y el resuelto por la citada STC 186/2001; a partir de este precedente, y a fin de delimitar el objeto del presente proceso, debe tenerse en cuenta que la principal queja que articula el demandante por infracción del art. 24.1 CE se fundamenta en la falta de motivación de la Sentencia impugnada a la hora de revisar la valoración del quantum indemnizatorio, que fija una indemnización simbólica mediante un razonamiento que menoscaba la eficacia jurídica de la situación subjetiva declarada en la STC 83/2002 y, por ello, determina la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) del demandante.

En consecuencia, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 139/2001, de 18 de junio, FJ 3; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4; y 92/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas), lo que está en juego en el presente caso no es tanto el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como los derechos fundamentales sustantivos afectados por la argumentación que sirve de ratio decidendi a la Sentencia impugnada, por lo que nuestro examen debe versar sobre el cumplimiento de las exigencias de motivación impuestas por la salvaguarda de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) del demandante de amparo, cuya vulneración ya declaramos en la STC 83/2002.

Debe, no obstante, precisarse que, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo aduce una queja al amparo del art. 24.1 CE contra la Sentencia impugnada, en relación con la ausencia de motivación del pronunciamiento relativo a la condena en costas, queja que posee carácter autónomo y sobre la que procedería el pronunciamiento de este Tribunal en el caso de que la queja principal, tal como ha quedado delimitada, no fuera estimada.

3. Hechas las precisiones que anteceden estamos en condiciones de abordar la cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso de amparo, que no es otra que la de determinar si, como sostienen tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada ha vulnerado los derechos del demandante a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) al revisar el quantum indemnizatorio fijado en las Sentencias de primera instancia y apelación contradiciendo los criterios declarados en la STC 83/2002 y procediendo a fijar una indemnización meramente simbólica, que vacía de contenido y eficacia aquellos derechos fundamentales reconocidos en la citada STC 83/2002.

Esta queja suscita la cuestión de mayor trascendencia desde la perspectiva de la función de control en materia de derechos fundamentales que nos corresponde, pues lo que se denuncia es que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al revisar la cuantía de la indemnización fijada por la Audiencia Provincial —confirmando la Sentencia de instancia— partió de un entendimiento de los derechos a la intimidad y a la propia imagen que no se ajusta a lo declarado por este Tribunal en la STC 83/2002, que tiene valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” (art. 164.1 CE) y vincula a todos los Jueces y Tribunales que integran el Poder Judicial, tal como disponen los arts. 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), precepto éste último que paradójicamente se invoca en la Sentencia impugnada (fundamento de Derecho primero) para justificar la pretendida necesidad de dictar una nueva Sentencia de casación.

En efecto, debemos recordar que, de conformidad con lo ordenado en los arts. 87.1 LOTC y 5.1 LOPJ, los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, no pudiendo, en consecuencia, desatender a lo declarado y decidido por el mismo. En algunas ocasiones el cumplimiento por el órgano judicial de una Sentencia de este Tribunal puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3; 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 6; 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; y AATC 134/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 220/2000, de 2 de octubre, FJ 1; 19/2001, de 30 de enero, FJ 2). Por lo demás, la especial vinculación que para todos los poderes públicos tienen las Sentencias de este Tribunal no se limita al contenido del fallo, sino que se extiende a la correspondiente fundamentación jurídica, en especial a la que contiene los criterios que conducen a la ratio decidendi (STC 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6).

4. Pues bien, debe tenerse en cuenta que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid declaró que la cantidad de 20 millones de pesetas, fijada por el Juez de instancia en concepto de indemnización, ha de valorarse conforme a las reglas del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y que “por ello no parece excesiva atendiendo a las circunstancias del caso y muy especialmente a la forma en que fueron obtenidas las fotografías, a la gravedad del ataque a la intimidad al producirse una agresión dentro de su círculo íntimo y a los consiguientes perjuicios sociales y familiares originados, a la difusión que ha de considerarse tuvo la revista objeto de autos dada la falta de prueba de dicha difusión y al beneficio que cabe suponer se obtuvo atendiendo a que se pagaron por las fotografías la cantidad de cuatro millones de pesetas y que las utilizó no sólo para una revista concreta sino también como base de un cartel publicitario, convirtiendo al actor en modelo publicitario forzoso de la revista, motivos todos ellos que llevan a considerar adecuada la cantidad fijada por el Juez a quo” (fundamento de Derecho octavo).

Por su parte, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo procedió en la Sentencia impugnada a la revisión de la cuantía acordada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, fijando la indemnización en 200 euros. La Sala fundamentó su decisión afirmando que “no apareciendo datos objetivos que permitan una aplicación directa de los criterios del artículo 9.3 mencionado, se atiende a la trascendencia —escasa— de unas fotos, a la capacidad económica —alta— del perjudicado, a la situación de las personas en el lugar —público— y a la obtención de las imágenes —por persona amiga— y su difusión —por persona desconocida— por lo que, en trance de fijar una cantidad, se establece en 200 euros a la vista de las detalladas comparaciones y meditadas consideraciones que se hicieron por esta Sala en la sentencia de 5 de noviembre de 2001”.

Sin embargo, es lo cierto que tales criterios no sólo carecen de sustento en los establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 para fijar la cuantía de la indemnización (que “se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido” y “también se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma”), sino que además se apartan notoriamente de los establecidos en la STC 83/2002 (FFJJ 4 y 5), cuya apreciación condujo a estimar precisamente que la difusión de las controvertidas imágenes constituyó una intromisión ilegítima en los derechos a la propia imagen y a la intimidad (art. 18.1 CE) del recurrente, concluyendo en el otorgamiento del amparo solicitado.

En efecto, en primer lugar, en nuestra STC 83/2002, FJ 5, declaramos que la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito indiscutible del reportaje en el que se insertaron las fotos, “carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país”. Dicha afirmación se realizó para rechazar el criterio sostenido previamente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de diciembre de 1997, según el cual la difusión de las controvertidas fotografías estaba amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. En la nueva Sentencia, impugnada en el presente recurso de amparo, el Tribunal Supremo toma nuestro criterio de forma equivocada para minusvalorar la lesión que las imágenes difundidas causaron en los derechos fundamentales del recurrente. Ello contraviene lo declarado en la STC 83/2002: la lesión del derecho a la propia imagen del recurrente, dada “la naturaleza privada y el carácter personal de las fotografías” difundidas; y la vulneración del derecho a la intimidad, por haberse revelado las relaciones afectivas del recurrente, invadiendo “ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar”.

Resulta, en suma, contrario a lo declarado en la STC 83/2002 que la Sala utilice la escasa relevancia de las fotos como criterio para valorar la cuantía de la indemnización y reducirla drásticamente respecto a la fijada en la Sentencia de apelación. Al emplear este criterio para fijar la indemnización la Sala ha desconocido la premisa de la relevancia constitucional de los derechos fundamentales afectados y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 8).

En segundo lugar, en la STC 83/2002, FJ 5, declaramos que “la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de la esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa”. La utilización por la Sala de la alta capacidad económica del recurrente como criterio para deducir una menor entidad de la lesión de los derechos a la intimidad y a la propia imagen resulta, pues, claramente contraria al criterio que sostuvimos en la STC 83/2002.

En tercer lugar, la Sentencia impugnada insiste en el carácter “público” del lugar donde se sitúan las personas que aparecen en las fotografías, lo cual contradice abiertamente de nuevo lo afirmado en la STC 83/2002, FJ 5. En relación con la lesión del derecho a la propia imagen, subrayamos el carácter personal, privado y reservado de las controvertidas fotografías “cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho”. Y con respecto a la vulneración del derecho a la intimidad pusimos de manifiesto que “a tal efecto es irrelevante el sólo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento”.

En cuarto lugar, la mención que hace la Sentencia recurrida a la obtención de las fotografías por persona amiga, y a su difusión por persona desconocida, contradice una vez más lo afirmado en la STC 83/2002, FJ 4, donde declaramos que “no es ocioso destacar el hecho de que dichas fotografías salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados, y mediante una operación de terceros ajena a su voluntad”.

En fin, tampoco la remisión que la Sentencia impugnada hace a la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2001 permite entender cumplida la exigencia de motivación impuesta por la salvaguarda de los derechos fundamentales garantizados por el art. 18.1 CE, entre otras razones porque aquella Sentencia no aporta datos sobre indemnizaciones en supuestos de lesión de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de señalar, por otra parte, que dicha Sentencia contiene una serie de consideraciones sobre la doctrina sentada por este Tribunal en sus SSTC 115/2000, de 5 de mayo, 139/2001, de 18 de junio, y 186/2001, de 17 de septiembre, que resultan inaceptables, no sólo por lo inapropiado de los términos en los que tales consideraciones aparecen redactadas, sino también, y sobre todo, porque pretenden desconocer la posición de supremacía que la Constitución y la LOTC reconocen al Tribunal Constitucional en materia de garantías constitucionales [arts. 123.1 y 161.1 b) CE y art. 1 LOTC].

A la vista de lo anterior, debemos concluir que al revisar el quantum indemnizatorio correspondiente a la lesión de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) del recurrente, la Sentencia impugnada desconoció los criterios contenidos en la STC 83/2002, realizando una interpretación que, lejos de reparar tales derechos, los lesiona de nuevo, menoscabando así la eficacia jurídica de la situación subjetiva declarada en nuestra precedente Sentencia, siendo por lo demás notorio que una indemnización de 200 euros, frente a los veinte millones de pesetas fijados en las Sentencias de instancia y apelación, resulta una cantidad meramente simbólica y claramente insuficiente para reparar el perjuicio derivado de la lesión de los derechos a la intimidad y a la propia imagen sufrida por el recurrente, que se encuentran protegidos por la Constitución como “derechos reales y efectivos” (STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 4), y cuya garantía jurisdiccional no puede convertirse en “un acto meramente ritual o simbólico” (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6).

5. La apreciación de la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en el art. 18.1 CE, así como el alcance del fallo que a continuación se concretará, determinan que ya no sea preciso que nos pronunciemos también sobre la queja del recurrente basada en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación del pronunciamiento relativo a las costas contenido en la Sentencia recurrida.

6. El otorgamiento del amparo solicitado por vulneración de los derechos del recurrente a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) exige determinar el alcance de nuestro pronunciamiento, de conformidad con el art. 55.1 LOTC.

En este sentido, siguiendo el criterio sentado en la citada STC 186/2001, FJ 9, para restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen procede declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 y asimismo declarar la firmeza de la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993 (que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid el 9 de septiembre de 1991), cuya fundamentación sobre el quantum indemnizatorio resulta acorde con las exigencias de los derechos fundamentales protegidos por el art. 18.1 CE tal como quedaron expresadas en la STC 83/2002.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Alberto de Alcocer Torra y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos a la intimidad personal y la propia imagen (art. 18.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de casación núm. 30/94, lo que implica la firmeza de la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, dictada en el rollo de apelación núm. 6/92.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Pérez Tremps a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7154-2002

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros de Sala debo manifestar mi discrepancia con parte de la fundamentación de la Sentencia, discrepancia que me conduce, también, a no poder compartir el fallo.

1. Mi primera discrepancia con la posición de la mayoría es meramente procesal y sin consecuencias para el fondo del asunto. Considero que, en este caso, lo más adecuado hubiera sido, conforme a lo previsto en el art. 92 LOTC, sustanciar la pretensión del recurrente como un incidente de ejecución de la STC 83/2002, de 22 de abril, en el recurso de amparo 182/98 y no como un nuevo recurso de amparo. Soy consciente de la falta de claridad existente en la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la delimitación del contenido del incidente de ejecución, habiéndose llegado a afirmar que la posibilidad de encauzar una pretensión por los trámites del incidente de ejecución no impide su sustanciación como un nuevo recurso de amparo (STC 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 3). Igualmente, he reparado en que, como precedente, el recurso de amparo en que recayó la STC 186/2001, de 17 de septiembre, tan citada y que ha servido de fundamento a la resolución con la que ahora discrepo, tiene su origen en la promoción de un incidente de ejecución que la Sala decidió tramitar como recurso de amparo. Ahora bien, esto no puede servir de excusa para que, nuevamente, se haya eludido afrontar una correcta delimitación de la pretensión deducida, que, en el presente caso, era la propia de un incidente de ejecución puesto que su objeto exclusivo, en los términos planteados por el recurrente, era determinar si la Sentencia impugnada se ajustaba a la citada STC 83/2002, y, en coherencia con ello, la posición de la mayoría ha sustentado el nuevo otorgamiento del amparo en el hecho de que en la fijación del quantum indemnizatorio el órgano judicial ha desconocido los criterios contenidos en la STC 83/2002.

2. Dicho lo anterior, es lo cierto que sea a través del cauce del incidente de ejecución sea, como ha entendido la mayoría, a través de un recurso de amparo autónomo, en mi opinión no procedía apreciar vulnerado el derecho a la intimidad personal y la propia imagen (art. 18.1 CE).

Ninguna duda me cabe de que corresponde a este Tribunal, en cuanto intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC) y órgano supremo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE a contrario), controlar la correcta ejecución de sus decisiones por parte de cualquier órgano del Estado. De esta premisa parte también la posición de la mayoría y, precisamente, en ejercicio de ese control, llega a la conclusión de que la resolución impugnada ha vulnerado los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE) del recurrente al no indemnizar adecuadamente su previa lesión declarada por este Tribunal en la STC 83/2002. Así situado el problema, en mi opinión dicha lesión no se ha producido, por más que el tenor de la resolución impugnada transluzca una comprensión del sistema de garantías constitucionales que no se corresponde con el diseño constitucional y legal del mismo.

Entrando en el enjuiciamiento que la decisión de la mayoría hace, lo primero que debe destacarse es la posición de partida que, sin hacerse expresa, está latente en la misma: que la reparación íntegra de la lesión de un derecho fundamental, en sí misma, exige una indemnización económica. La pertinencia y, en su caso, la cuantificación de una indemnización en estos casos no está en relación causal directa e inmediata con la lesión de un derecho fundamental, sino con la acreditación de la existencia de un perjuicio —patrimonial o moral— derivado de dicha lesión. A partir de ello resulta posible que, concurriendo la lesión de un derecho fundamental, el eventual perjuicio moral irrogado quede reparado con el propio reconocimiento de su vulneración, o bien no quepa derivar una indemnización patrimonial por ausencia de un perjuicio económico, bien su cuantificación resulte ínfima o incluso simbólica en atención al también ínfimo o simbólico perjuicio económico causado. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que la lesión de un derecho fundamental puede resultar reparada con el mero hecho de su declaración, sin necesidad de una indemnización (por todas, STC 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5). Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha rechazado que las vulneraciones del art. 8 CEDH —derecho al respeto a la vida privada y familiar— lleven necesariamente aparejada una indemnización económica, declarando suficiente en algunos casos como reparación moral la constatación de la lesión padecida (por ejemplo, STEDH de 20 de diciembre de 2005, Wisse c. Francia, § 38).

Siendo eso así, desde el momento en que este Tribunal ha rehusado establecer la eventual indemnización por daños y perjuicios derivados de las vulneraciones constitucionales que declara (entre las primeras, STC 37/1982, de 16 de junio, FJ 6 y, entre las últimas, STC 144/2005, de 6 de junio, FJ 9) —a pesar de que el art. 55.1 c) LOTC podía dar cobertura a ello como medio para el “[r]establecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad”—, y ha reiterado que la fijación de dicho quantum es una cuestión de legalidad ordinaria, el parámetro del control a realizar por este Tribunal sobre dicho pronunciamiento es el de motivación reforzada, por estar vinculado con la lesión de un derecho fundamental. Pues bien, en este estricto contexto de control, no comparto la conclusión de que la resolución impugnada, al fijar la indemnización en 200 € en virtud de la ponderación de distintos elementos —trascendencia de las fotos, capacidad económica del perjudicado y circunstancias relativas a la obtención y difusión de las imágenes— no se haya ajustado a dichos parámetros de constitucionalidad, por carecer de sustento en el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 y apartarse de lo establecido en la STC 83/2002.

Ciertamente la cifra de 200 € como fijación del quantum indemnizatorio contrasta con la establecida inicialmente de 20 millones de pesetas. Sin embargo, los criterios tomados en consideración en la resolución impugnada para fijarla no puede decirse que carezcan de sustento legal, ya que la resolución impugnada hace expresas las razones que justifican la aplicación de dichos criterios —la inexistencia de datos objetivos para la aplicación directa de los criterios del art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982— y, además, dichos criterios guardan relación con las circunstancias del caso. Del mismo modo, tampoco cabe afirmar que los criterios utilizados se apartan de la STC 83/2002. Dicha Sentencia, cuyo objeto era verificar la corrección constitucional de la ponderación realizada por la resolución entonces impugnada entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen del recurrente, concluyó que prevalecía este último derecho tras valorar diversas circunstancias concurrentes en el caso como era el modo en que se habían obtenido las fotos, el lugar público en que se tomaron, los actos privados que reflejaban, etc., al considerar que la difusión de las fotografías no afectan al ámbito de lo público. Pues bien, la resolución impugnada, sin desconocer dichos criterios, sino proyectándolos a un objeto diferente como era verificar la existencia de un perjuicio y su cuantificación, y sólo añadiendo el de la capacidad económica del perjudicado, los valoró como consideró pertinente para determinar el quantum indemnizatorio. A ese respecto, es de destacar que si bien las circunstancias relativas al modo, lugar o actos que reflejaban las fotos resultaron determinantes para que este Tribunal declarara vulnerado el derecho a la intimidad personal y la propia imagen del recurrente en la STC 83/2002, ello no obsta a que puedan ser valoradas en relación con la existencia y el alcance del perjuicio irrogado al recurrente para concluir, a partir de ellas, que, aún existiendo la vulneración del derecho fundamental, el perjuicio indemnizable irrogado es ínfimo o de menor entidad.

Lo hasta ahora afirmado es suficiente para constatar que la resolución impugnada cumplió, desde la perspectiva de control que corresponde proyectar a este Tribunal, con las exigencias reforzadas de motivación para este tipo de pronunciamientos y, por tanto, que no cabía considerar vulnerado el art. 18.1 CE.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 284 ] 28/11/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/10/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Alberto de Alcocer Torra frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que redujo la indemnización otorgada por un Juzgado y la Audiencia Provincial de Madrid por las fotografías publicadas en la revista “Diez Minutos” (STC 83/2002).

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen: indemnización por vulnerar un derecho fundamental cuya cuantía no sirve para reparar la vulneración y no se ajusta a la Sentencia 83/2002 (STC 186/2001). Voto particular.

  • 1.

    Al revisar el quantum indemnizatorio la Sentencia impugnada desconoció los criterios contenidos en la STC 83/2002, realizando una interpretación que lesiona de nuevo los derechos a la intimidad y a la propia imagen [FJ 4].

  • 2.

    Una indemnización de 200 euros frente a los veinte millones fijados en las Sentencias de instancia y apelación resulta una cantidad meramente simbólica y claramente insuficiente [FJ 4].

  • 3.

    Conforme a reiterada doctrina, lo que está en juego no es tanto el derecho a la tutela judicial como los derechos sustantivos afectados [FJ 2].

  • 4.

    Para restablecer la integridad de los derechos del recurrente procede declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, y declarar la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya fundamentación sobre el quantum indemnizatorio resulta acorde con las exigencias de los derechos fundamentales (STC 186/2001) [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 8, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, passim
  • Artículo 20.1 d), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2, 5
  • Artículo 123.1, f. 4, VP
  • Artículo 161.1 b), f. 4
  • Artículo 164.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 1.1, VP
  • Artículo 55.1, f. 6
  • Artículo 55.1 c), VP
  • Artículo 87.1, f. 3
  • Artículo 92, VP
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 9.3, ff. 1, 4, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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