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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3205-2003, promovido por doña Cristina Sutil Nesta, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistido por el Abogado don Ángel Teófilo Sutil García, contra la Sentencia núm. 52/2003, de 29 de marzo de 2003, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, que desestimó un recurso contencioso-administrativo contra resoluciones del Alcalde del Ayuntamiento de Marín (Pontevedra). Ha comparecido y formulado alegaciones el Ayuntamiento de Marín (Pontevedra), representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistido por el Letrado don Félix García González. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Cristina Sutil Nesta, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) La recurrente viene desempeñando desde hace varios años el puesto de auxiliar administrativo, con contrato laboral indefinido, en el servicio de recaudación del Ayuntamiento de Marín. Su período anual de vacación viene disfrutándolo siempre durante el mes de agosto, de acuerdo con el plan de vacaciones que aprueba anualmente la Alcaldía. Dicho plan había fijado también el mes de agosto para el disfrute de las correspondientes al año 2002.

b) El 31 de julio de 2002 (justo un día antes de empezar sus vacaciones) causó baja por enfermedad común, que se prolongó hasta el 25 de septiembre. Ese día, al dar a luz una niña, se le concedió un parte de baja de maternidad que fue comunicado al Ayuntamiento. Por Resolución de la Alcaldía de 30 de septiembre de 2002 se le concedió la licencia de maternidad por un tiempo de 16 semanas, que finalizaba el 14 de enero de 2003, sin perjuicio de sus vacaciones reglamentarias. En el supuesto de ser acumuladas al tiempo de maternidad debía ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento.

c) La recurrente deseaba que su mes de vacaciones se le acumulara a la baja de maternidad, para poder disfrutarlo del 15 de enero al 15 de febrero. Por ello, el 6 de noviembre de 2002 interpuso recurso de reposición contra la resolución que le concedía la baja de maternidad, solicitando que se le concediera la vacación retribuida del año 2002 durante las citadas fechas. El 11 de diciembre de 2002, ante el silencio de la Administración, solicitó se le expidiera el correspondiente certificado de acto presunto producido. El 13 de diciembre de 2002 le fue notificada resolución de la Alcaldía, de fecha 4 de diciembre de 2002, desestimando su petición basándose en que su período de vacaciones para el año 2002 estaba fijado para el mes de agosto, y aunque en esas fechas no las pudiera disfrutar por causas ajenas a la voluntad del Ayuntamiento, las vacaciones son anuales, y anualmente caduca irremediablemente el derecho a disfrutarlas.

d) Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado núm. 1 de ese orden de Pontevedra, que lo admitió a trámite, quedando registrado como procedimiento abreviado con el núm. 42-2003, que fue luego desestimado íntegramente mediante la Sentencia de 29 de marzo de 2003, que ahora se recurre en amparo. En ella razona en primer lugar el órgano judicial que el derecho a las vacaciones está sometido a plazos fatales de ejercicio, lo que impide estimar la pretensión actora de disfrutar un mes de vacaciones retribuidas fuera del plazo legalmente establecido, e indicando que “la cuestión cambiaría sustancialmente si en vez de esto se pretendiera el abono de una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas”.

A continuación, el Juzgado argumenta que, en cuanto a la alegación de discriminación por razón de sexo, no se ha aportado ningún término de comparación equivalente al supuesto de no disfrutar de vacaciones por estar de baja por incapacidad en el tiempo que habrían de comenzar y dar a luz al término de ésta y en el que se haya operado de manera distinta. Señala la Sentencia que su situación nada difiere de los trabajadores que hubieran perdido el período de vacaciones a causa de una enfermedad incapacitante. De acuerdo con el Estatuto de los trabajadores las vacaciones son anuales y no compensables económicamente. Caducan irremisiblemente cada año. El derecho de la actora caducó por encontrarse de baja en la fecha prevista para su comienzo.

3. La demanda de amparo alega en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir la Sentencia impugnada en un vicio de incongruencia omisiva. Lo sustenta en que el motivo central del recurso interpuesto era la infracción del art. 9.1 del Convenio núm. 132, de 24 de junio de 1970 de la Organización Internacional del Trabajo, al que no se alude en toda la resolución judicial. A juicio de la recurrente se trata lisa y llanamente de un olvido y de una omisión no deliberada.

En segundo lugar la demanda aduce que se ha lesionado el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE). Razona que se le ha privado del derecho a las vacaciones retribuidas, recogido en el citado convenio 132 OIT, precisamente por su condición de mujer, a causa de haber dado a luz un niño y la consecuente baja por maternidad. En este sentido reprocha a la Sentencia impugnada que aplique el canon de la primera frase del art. 14 CE, relativo a la igualdad ante la Ley, en vez del de la segunda frase, relativo a la discriminación por razón de sexo. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que la discriminación por sexo comprende no sólo los tratamientos peyorativos fundados en la constatación directa del sexo sino también aquéllos que se basen en circunstancias que tengan una directa conexión con el sexo, como sucede con el embarazo. En ese sentido la demanda cita la doctrina de este Tribunal y el contenido del Convenio 158 OIT en cuanto a la prohibición de discriminación en razón del embarazo, en especial en lo referido a la extinción de la relación de trabajo.

4. Por providencia de 6 de junio de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional decidió, conforme lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

El 28 de junio de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre de la recurrente, por el que reitera lo contenido en su demanda de amparo. El Fiscal presentó el 27 de junio de 2006 escrito evacuando el trámite conferido, en el que estimaba que procedía la inadmisión de la demanda.

5. Por providencia de 22 de julio de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra y al Ayuntamiento de Marín (Pontevedra) para que remitieran testimonio del procedimiento abreviado núm. 42-2003 y expediente donde se dictaron las Resoluciones de 4 de diciembre y 13 de diciembre de 2002, respectivamente, así como el emplazamiento, en el plazo de diez días, de quienes fueron parte, con excepción de la entidad recurrente en amparo, ya personada, para que en plazo también de diez días pudieren comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. El día 14 de septiembre tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marín (Pontevedra), por el que procedía a personarse en el presente recurso de amparo.

7. Dentro del plazo para presentar alegaciones, el día 17 de octubre de 2005 presentó las suyas el Fiscal. Expone en primer lugar que la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incurriría en la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC) toda vez que el vicio de incongruencia debería haber sido alegado mediante el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ. En todo caso, a juicio del Ministerio Fiscal, este motivo de amparo carece de fundamento pues la Sentencia ha emitido una respuesta conforme a las pretensiones de la actora.

Respecto a la segunda de las quejas, el Fiscal explica que su escrito de alegaciones en este momento ha de ser radicalmente distinto del presentado en el de admisión teniendo en cuenta que se ha dispuesto de las actuaciones y se han valorados los argumentes sostenidos por la recurrente. Así, toma en consideración la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual la prohibición de discriminación entre sexos tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la mujer, de modo que, incluso en lo relacionado con el disfrute de vacaciones anuales, ninguna discriminación por razón de sexo pueda producirse. Tal doctrina debe conectarse con la aportada por la recurrente, pues va encaminada a que la situación de embarazo no suponga ninguna consecuencia peyorativa para la situación laboral de la mujer.

En el caso actual, si la actora no hubiera iniciado el período de baja por maternidad habría podido disfrutar de su período anual de vacaciones a partir del día siguiente al de la finalización de la baja por enfermedad común, es decir a partir del 26 de septiembre de 2002. Así, ha visto como su situación se hacía de peor condición que la de sus compañeros de trabajo varones, de tal manera que se ha generado una real y efectiva situación discriminatoria.

En consecuencia, el Fiscal estima que debe otorgarse el amparo, cuyo alcance entiende que debe extenderse a la anulación de las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Marín que son las que en su día operaron la discriminación denunciada.

8. El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marín (Pontevedra) presentó su escrito de alegaciones el día 25 de octubre de 2005. En él expone en primer lugar que, a su entender, la demanda de amparo no fija con claridad y precisión tanto la causa de pedir como lo que pide, por lo que resultaría inadmisible.

En cuanto al fondo, respecto a la primera queja entiende que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo argumentó razonablemente su respuesta, sin que fuera necesaria la alusión concreta a ningún precepto legal o convenio aplicable. Por lo que hace a la segunda queja, aduce que las circunstancias que han tenido lugar no mantienen relación alguna ni conexión directa e inequívoca con el sexo de la persona. El período vacacional no coincidió con el período de maternidad y las alegaciones de la demandante no resultan convincentes en cuanto a la existencia de indicios de discriminación.

9. Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de doña Cristina Sutil Nesta, dio por reproducidos los fundamentos expuestos en el escrito de demanda.

10. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente Sentencia es determinar si la Resolución del Ayuntamiento de Marín, de 4 de diciembre de 2002, posteriormente confirmada por la Sentencia 52/2003, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, que denegó a la recurrente su solicitud de disfrutar las vacaciones anuales del ejercicio 2002 a partir del 15 de enero de 2003, una vez que no pudo hacerlo en las fechas previstas a causa de una baja por incapacidad temporal a la que siguió un permiso por maternidad que debía finalizar tal día, supone una discriminación por razón de sexo y lesión del art. 14 CE. La demandante considera, asimismo, que se le ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir la Sentencia judicial en un vicio de incongruencia omisiva al no citar algunos de los fundamentos legales que sustentaban la demanda.

2. Con carácter previo a cualquier otra consideración, se hace necesario resolver la objeción de inadmisibilidad parcial planteada por el Fiscal. Efectivamente, este Tribunal, en aplicación de su doctrina sobre la subsidiariedad del amparo, ha afirmado en reiteradas ocasiones que entre los recursos ineludibles para cumplir el requisito previsto en los arts. 43.2 y 44.1 a) LOTC se incluye el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el vigente art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que constituye un remedio destinado a obtener la reparación de los defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que la Sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4, ó 192/2006, de 19 de junio, FJ 2).

En el caso actual, si la recurrente entendía que la Sentencia impugnada había incurrido en incongruencia omisiva respecto del motivo fundamental de su reclamación (la infracción del Convenio núm. 132 de la Organización Internacional del Trabajo), tenía la carga de agotar la vía judicial mediante la interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, dado que el citado art. 241.1 LOPJ expresamente prevé como una de las causas para ello “la incongruencia del fallo”. Al no hacerlo, no ha dado la oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre la lesión invocada con anterioridad al recurso de amparo, por lo que tal alegación resulta inadmisible conforme al art. 50.1 a) LOTC.

3. En cuanto a la segunda y principal alegación del recurso de amparo, debe señalarse, en primer lugar, que, pese a que formalmente la demanda de amparo se interpone tan sólo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, el reproche de inconstitucionalidad se dirige realmente contra las resoluciones de la Alcaldía de Marín por las que se denegó a la actora el disfrute de sus vacaciones una vez terminada la baja por maternidad. Estamos pues ante un supuesto de los previstos en el art. 43 LOTC, en el que la lesión del derecho a no ser discriminado por razón de sexo (art. 14 CE) se imputa a una actuación administrativa, que no habría sido reparada en la vía judicial previa de la que se valió la recurrente con ese objeto.

En todo caso, tal y como ya ha reiterado este Tribunal en otras ocasiones, el hecho de que la recurrente haya articulado defectuosamente la presente demanda por el cauce del art. 44 LOTC no supone un obstáculo para que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, toda vez que en la demanda ha quedado suficientemente identificado y fundamentado su objeto, habiendo, además, recibido respuesta al respecto en la vía judicial previa (por todas, SSTC 98/2003, de 2 de junio, FJ 1, ó 184/2006, de 19 de junio, FJ 2). Nuestro enjuiciamiento debe centrarse, por tanto, en determinar si la demandante de amparo ha sido objeto de una conducta contraria al derecho fundamental a la no discriminación consagrado en el art. 14 CE.

4. Recientemente, en la STC 214/2006, de 3 de julio, FJ 2, este Tribunal ha tenido ocasión de sintetizar nuestra doctrina en torno a los dos incisos del citado art. 14 CE, en unas consideraciones a las que procede ahora remitirnos dándolas por reproducidas. Del mismo modo, en esa Sentencia, por lo que se refiere específicamente a la prohibición de discriminación por razón de sexo, recordábamos que “tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la mujer (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3” y añadíamos que “la conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano (art. 10.1 CE). En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio.

Tal tipo de discriminación comprende, sin duda, aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres (SSTC 173/1994, de 7 de junio, FJ 2; 136/1996, de 23 de julio, FJ 5; 20/2001, de 29 de enero, FJ 4; 41/2002, de 25 de febrero, FJ 3 ó 17/2003, de 30 de enero, FJ 3)” (FJ 3).

Para la determinación del alcance de las exigencias que el art. 14 CE despliega con el fin de hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el ámbito de las relaciones laborales, hemos recordado en otras ocasiones que resulta preciso atender a circunstancias tales como “la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquéllas tiene el hecho de la maternidad, y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia a diferencia de los varones)” (SSTC 109/1993, de 25 de marzo, FJ 6, y 214/2006, de 3 de julio, FJ 6).

En definitiva, la protección de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de éste, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora y afianzando, al mismo tiempo, todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado (SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3; 161/2004 de 4 de octubre, FJ 3). En este sentido, hemos declarado que “la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo” (STC 182/2005, de 4 de julio, FJ 4).

5. A la luz de tales criterios, resulta ya posible analizar la cuestión planteada en el presente recurso de amparo.

Lo primero que cabe constatar es que la recurrente en amparo ha perdido, como consecuencia de su maternidad, el derecho a las vacaciones, sin que tal pérdida le haya sido compensada de ninguna otra manera. El derecho a vacaciones anuales retribuidas, sin ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio, forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado social. En la actualidad aparece como un principio rector en el art. 40.2 CE, que se refiere a “las vacaciones periódicas retribuidas”, y se recoge, en cuanto derecho del trabajador, tanto en el art. 38.1 del Estatuto de los trabajadores como en los tratados internacionales sobre la materia firmados por España, notablemente el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo núm. 132 (1970) y en diversas normas europeas, en especial la Directiva 93/104/CE. Todo ello no quiere decir que tanto el legislador como la Administración no puedan poner límites al disfrute efectivo de las vacaciones, pero sí que la protección constitucional de las vacaciones sólo permite los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad.

En cuanto a su naturaleza, no cabe duda de que las vacaciones cumplen una función íntimamente ligada a la permanencia en el puesto de trabajo. Tanto es así, que el número de días de vacación aparece de manera general vinculado siempre a los de días de duración de la relación laboral. La finalidad originaria del derecho a las vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores el período de ocio que se reputa necesario para compatibilizar su vida laboral con el descanso, si bien este Tribunal ha declarado que la vinculación entre vacaciones y descanso no es única ni exigible, de modo que el período vacacional legalmente previsto es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida (STC 192/2003, de 27 de octubre, FJ 7).

Así pues, la vinculación entre descanso y trabajo no sirve como justificación principal de las limitaciones temporales en cuanto al período de disfrute de las vacaciones anuales, sino que éstas traen causa principal en las necesidades de organización de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos. Con carácter general las normas estatales y convencionales que regulan la materia suelen incluir dos limitaciones temporales: la fijación de un período concreto para las vacaciones, y el establecimiento del final del año natural como tope máximo para su disfrute. El juego conjunto de ambos opera de tal manera que los trabajadores vienen obligados a disfrutar sus vacaciones durante unos días concretos del año, salvo fuerza mayor; en tal caso podrán disfrutarlas en otras fechas, dentro del mismo año o del período que se especifique. Se trata de una restricción que responde esencialmente a intereses organizativos y cuya proporcionalidad, con carácter general, no ha sido puesta en duda en el presente recurso. Estas limitaciones basadas en el funcionamiento normal de empresas y servicios, permiten caracterizar las vacaciones anuales retribuidas como un derecho sometido a plazos de ejercicio y caducidad. De ese modo, en principio, el trabajador que por causas no achacables al empleador, especialmente debido a una incapacidad laboral, no pueda disfrutar de sus vacaciones en el período determinado ni dentro del plazo máximo, pierde el derecho a ellas.

En caso de existir, la determinación de estos límites temporales, que no aparecen expresamente recogidos en el Estatuto de los trabajadores, puede realizarse a través de convenios colectivos, acuerdos sindicales o planes de vacaciones de empresa procedentes. En el caso concreto, el órgano judicial a quo consideró de aplicación lo dispuesto en la Resolución de 15 de noviembre de 2002 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se aprueba el Acuerdo Administración-Sindicatos para 2003-2004, que establece en su capítulo XV que las vacaciones anuales retribuidas “se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente”. Resulta de todo ello que en el presente asunto la recurrente superó, a causa de su baja de maternidad, el plazo máximo para el disfrute de un derecho laboral de esta naturaleza.

6. Las anteriores consideraciones nos llevan necesariamente a la conclusión de que, más allá de la naturaleza concreta del derecho laboral afectado, la demandante de amparo experimentó un perjuicio laboral a causa de su embarazo y posterior maternidad.

Una restricción de derechos que podría resultar constitucionalmente legítima si trae origen en causas de fuerza mayor, como es la enfermedad del trabajador, resulta vetada si se anuda a una causa tan íntimamente unida con el sexo como es la maternidad (STC 214/2006, de 3 de julio, FJ 4). La baja de maternidad está íntimamente relacionada con la condición femenina de la trabajadora. Su principal fundamento no está en la protección a la familia, sino en la de las madres. Como dice el considerando decimocuarto de la Directiva 92/85/CEE, la vulnerabilidad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, hace necesario un derecho a un permiso de maternidad. Por ello las bajas laborales por esta causa son diferentes de las que se deben a una enfermedad. El carácter justificador de las necesidades de organización del servicio público que puede valer como respaldo de la limitación temporal del derecho a las vacaciones —e incluso su pérdida— en caso de enfermedad, no puede operar en contra de la protección a las madres garantizada constitucionalmente. La enfermedad es una contingencia fortuita con determinadas implicaciones desde el punto de vista de los derechos del trabajador, pero en modo alguno se trata de un valor constitucional vinculado con la posición social y laboral de un sexo específico, como es la maternidad, tanto por su valor intrínseco como por las consecuencias que acarrea para la igualdad de oportunidad laborales de la mujer.

Así, aunque ciertamente el art. 14 CE no consagra la promoción de la maternidad o de la natalidad, sí excluye toda distinción o trato peyorativo a la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias (STC 182/2005, de 4 de julio, FJ 4). La trabajadora que suspende su relación laboral como consecuencia de la maternidad conserva íntegramente sus derechos laborales y ha de poder reincorporarse a su puesto de trabajo una vez finalizada la suspensión sin que ésta le ocasione perjuicio alguno. En concreto, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia Merino Gómez, de 18 de marzo de 2004, asunto C-342/01, que “cualquier trabajadora ha de poder disfrutar de sus vacaciones anuales en un período distinto del de su permiso de maternidad”, y ha de ser así incluso cuando al servirse de tal permiso se haya superado la fecha límite para el goce de las vacaciones.

Hemos de concluir, por tanto, que la negativa a que la recurrente pudiera disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas, en cuanto se fundó en el momento y las circunstancias de su embarazo y posterior maternidad, constituyó un supuesto de discriminación directa por razón de sexo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña Cristina Sutil Nesta y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE).

2º Anular la Resolución de la Alcaldía de Marín (Pontevedra) de 4 de diciembre de 2002, así como la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, núm. 52/2003, de 29 de marzo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 303 ] 20/12/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/11/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Cristina Sutil Nesta frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento de Marín sobre vacaciones.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a no ser discriminada por razón del sexo (embarazo): pérdida de las vacaciones anuales después del permiso de maternidad por haber terminado el año natural.

  • 1.

    La negativa a que la recurrente pudiera disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas, vinculada a las circunstancias de su embarazo y posterior maternidad, constituyó un supuesto de discriminación directa por razón de sexo [FJ 6].

  • 2.

    El art.14 CE no consagra la promoción de la maternidad, pero la trabajadora que suspende su relación laboral como consecuencia de la misma, conserva íntegramente sus derechos labores, sin que pueda ocasionársele perjuicio alguno [FJ 6].

  • 3.

    Cualquier trabajadora ha de poder disfrutar de sus vacaciones anuales en un período distinto del de su permiso de maternidad y ha de ser así incluso cuando al servirse de tal permiso se haya superado la fecha límite para el goce de las vacaciones (STJCE de 18 de marzo de 2004, caso Merino Gómez) [FJ 6].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la discriminación por razón de sexo [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 132), de 24 de junio de 1970. Vacaciones anuales pagadas (revisado)
  • En general, ff. 2, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 4
  • Artículo 14 (discriminación por sexo), ff. 1, 3, 4, 6
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 40.2, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.2, f. 2
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992. Aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
  • Considerando decimocuarto, f. 6
  • Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993. Derecho a vacaciones anuales retribuidas
  • En general, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 38.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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