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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 848 de 1985, interpuesto por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, en representación de la entidad «Brycsa, Sociedad Anónima», con domicilio en Barcelona, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 5 de noviembre de 1984, por presunta violación del art. 24.1 de la Constitución. Habiendo sido también partes en dicho proceso, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, y Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador indicado, en representación de la entidad «Brycsa, Sociedad Anónima», formuló demanda de amparo, con apoyo en los siguientes hechos:

a) Que dicha entidad, como arrendataria de una finca sita en el término municipal de Viladecans, recibió notificación de liquidación del arbitrio de radicación girada por el Ayuntamiento de dicha localidad, correspondiente.al año de 1980, por importe de 410.780 pesetas. Y como la finca se encontrara en una zona casi despoblada, interpuso contra tal liquidación, recurso económico-administrativo ante el Tribunal de dicha jurisdicción de Barcelona, lo que originó los expedientes núms. 1.389 y 96/1981, que terminaron por resolución de fecha 21 de octubre de 1982, revocando el Acuerdo parcialmente y señalando, en menos, dicha liquidación.

b) Para la entidad recurrente, éste fue el final del asunto, hasta que hace pocos días, estando en el convencimiento de que había concluido definitivamente con la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo, fue objeto de un requerimiento para el pago de la suma fijada inicialmente por el Ayuntamiento y antes precisada de 410.780 pesetas, por lo que trató de enterarse de lo sucedido, llegando a su conocimiento que, sin haber sido emplazada la entidad, a pesar de ser sujetos pasivos de la obligación del pago, había existido un proceso contencioso-administrativo contra la indicada resolución, revocándola en parte y confirmando el total de la cantidad dicha, por lo que solicitó de dicho Tribunal se le librare certificación de dicha Sentencia, que es la recurrida de 5 de noviembre de 1984, y que le fue entregada el 6 de septiembre de 1985. De la misma se deriva claramente que la entidad recurrente en amparo no emplazada, ni notificada en ningún momento de la existencia de dicho recurso contencioso-administrativo.

En los fundamentos de Derecho, se refiere al cumplimiento de las exigencias procesales para entablar el recurso de amparo, asegurando están cumplidas debidamente, así como a su legitimación para recurrir, apoyándose en ser sujeto pasivo del pago del arbitrio objeto del proceso judicial previo, y en cuanto al fondo estima vulnerado el art. 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, sin causar indefensión, puesto que de conformidad con la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981 y 20 de octubre de 1982, los emplazamientos para comparecer las partes en el proceso contencioso-administrativo, deben ser personales y no por edictos, siempre que ello resulte factible, como sucede cuando sean conocidas e identificadas a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición o incluso del expediente administrativo. Concurriendo este requisito de la identificación en el caso concreto, por ser la entidad compareciente en el amparo la que motivó el recurso económico-administrativo previo al contencioso- administrativo, encontrándose con una Sentencia en este último, sin haber sido parte en el mismo por causa no imputable a esa entidad.

Suplicó en definitiva, que previos los trámites de rigor, se dictare Sentencia declarando nula la Sentencia de 5 de noviembre de 1984, de la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, a que se ha hecho antes referencia, y que se retrotrajeran las actuaciones al momento de formularse en tal proceso la demanda, con todos los demás pronunciamientos a que hubiere lugar, imponiendo las costas del recurso a la parte o partes que mantuvieran posiciones infundadas, si se produjeran con temeridad, mala fe o abuso de derecho.

Por otrosí, citando el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por causar perjuicios que harían perder al amparo su finalidad.

En la pieza separada de suspensión se dictó, luego de los oportunos trámites, Auto el 20 de diciembre de 1985, acordando concederla siempre que la parte actora del proceso prestara fianza ante la referida Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo, por el importe de 410.780 pesetas, en cualquiera de las formas establecidas en Derecho, y según estimación previa que dicha Sala efectúe, para que produzca efectos la suspensión.

2. La Sección, por providencia de 23 de octubre de 1985, acordó reclamar el envío de testimonio de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo referido, y de los expedientes núms. 1.389 y 96 de 1981, previos al mismo, y referidos a la liquidación girada.

3. Recibidas las indicadas actuaciones, por providencia de 27 de noviembre de igual año, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y el emplazamiento de las partes del proceso contencioso-administrativo recurrido, con excepción del actor del amparo, lo que fue cumplimentado.

4. Por nueva providencia de 8 de enero de 1986, se acordó abrir el plazo común de alegaciones para el actor del amparo, Ministerio Fiscal y Abogado del Estado.

5. El Ministerio Fiscal, luego de fijar los hechos antecedentes que estimó existentes, precisó el tema debatido, como debido a la no intervención del actor del amparo en el proceso contencioso-administrativo previo al no ser citado personalmente, con posible vulneración del art. 24.1 de la C.E.; estableciendo minuciosamente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en relación a la necesidad de tales emplazamientos directos, que no pueden suplirse con el emplazamiento edictal, siendo una ficción la presunción de conocimiento de quienes hayan sido citados en forma no directa, debiendo ser emplazadas directamente las personas conocidas, salvo que, en otro caso, se demuestre el conocimiento por ellas del proceso. Estimando que, en el supuesto presente, era conocida la existencia de la entidad recurrente en amparo, en el expediente administrativo previo, y que debió ser emplazado de manera directa y personal, y que al efectuarse por edictos, no pudiendo intervenir en el recurso contencioso-administrativo, se vulneró el art. 24.1 de la C. E.; solicitando la estimación del amparo, la anulación de la Sentencia recurrida, a fin de que sea emplazada la parte actora en el proceso previo, de manera personal.

6. En igual trámite de alegaciones el Abogado del Estado, luego de exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los emplazamientos por edictos o personales en el proceso contencioso-administrativo, lo que conduciría a la estimación del recurso, entiende que debe examinarse, sin embargo, en el presente caso la diligencia observada por la parte actora del amparo, que debió ser activa, y para juzgarla es preciso atender a los modelos de diligencia, a falta de norma legal, referida a casos análogos, estimando que se hace difícilmente concebible que un ciudadano favorecido por un fallo se desentienda totalmente de la ulterior actuación propia, en relación a los trámites de ejecución del fallo, sin manifestar curiosidad por la firmeza de una resolución favorable. Por lo que, en definitiva, entiende dicha parte que se debe denegar la estimación del recurso de amparo.

7. En las actuaciones previas al proceso constitucional que se indicarán, aparecen como demostradas documentalmente las siguientes particularidades:

A) Del expediente núm. 1.389/1981 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona:

a) «Brycsa, Sociedad Anónima», aparece identificada en la resolución del Tribunal dicho, de 21 de octubre de 1982, compareciendo don Jaime Bigas Turu como Director general de la misma.

b) En el escrito de interposición del recurso de reposición, de 28 de julio de 1981, aparece identificado el propio Director general de la entidad, así como en el escrito antecedente, de 6 de mayo de 1981.

c) Igualmente figura identificada la entidad referida con domicilio en Pau Clarís, núm. 162, distrito 9, de Barcelona, en la notificación del arbitrio de radicación de 1980, y el cambio de domicilio y modificación de Estatutos en la escritura, de 5 de agosto de 1977.

d) También se identifica «Brycsa» en el recurso interpuesto ante el Tribunal económico referido que formula el Apoderado don Fernando Ruiz Berrio.

B) Expediente número 96/1981 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, acumulado al anterior por Acuerdo de 14 de abril de 1982:

a) Se identifica «Brycsa» y actúa como Apoderado de ella don Fernando Ruiz Berrio, según escrito de alegaciones, de 19 de febrero de 1981.

b) En el escrito de 18 de mayo de 1979 consta el apoderamiento especial de «Brycsa».

C) En el recurso contencioso-administrativo núm. 181/1983 seguido ante la Sala Segunda de dicha jurisdicción, Audiencia Territorial de Barcelona, consta:

a) La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, de 21 de octubre de 1982, en que figura identificada la entidad tan referida y su Director general el referido señor Bigas Turu.

b) El acuerdo municipal del Ayuntamiento de Viladecans, de 17 de febrero de 1982, se identifica a «Brycsa, Sociedad Anónima».

c) La identificación de dicha entidad aparece realizada a su vez en el encabezamiento del recurso contencioso-administrativo.

d) En la providencia de la Sala Segunda indicada, de 24 de febrero de 1983, se acuerda el emplazamiento por edictos de la entidad tan repetida, y así se publicó en el «Boletín Oficial» de la Provincia de Barcelona, el 24 del propio mes y año.

8. Por providencia de 17 de febrero de 1986, se acordó señalar para la deliberación y fallo de este proceso el día 19 siguiente en el que se llevó a debido efecto.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión ejercitada en el recurso de amparo se apoya en la lesión del artículo 24.1 de la Constitución (C.E.), en cuanto otorga el derecho a los ciudadanos a obtener la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, siendo una de las manifestaciones de este derecho constitucional más conocidas y necesitadas de defensa la potestad de tener acceso al proceso, como demandado, la parte que está legitimada por tener intereses personales o derechos implicados en la decisión del mismo, a cuyo fin se requiere el debido emplazamiento o llamada al proceso de manera directa para poder ejercitar su derecho de defensa. Tal violación constitucional en el caso concreto se basa fácticamente en que la Sentencia de 5 de noviembre de 1984 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se dictó, no habiendo sido emplazada la entidad recurrente, en amparo de manera directa y personal a pesar de ser conocida, y sí sólo de manera abstracta por edictos, no teniendo conocimiento del proceso que, planteado por el Ayuntamiento de Viladecans, dejó sin efecto en parte la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Barcelona, de 21 de octubre de 1982, que beneficiaba a la parte dicha, al rebajar la liquidación girada por dicha Corporación municipal por el concepto de arbitrio de radicación de la Empresa demandante en el ejercicio de 1980, e imponiéndolo en todo su alcance cuantitativo antes numéricamente indicado.

2. La doctrina de este Tribunal Constitucional a partir de la primera Sentencia, de 31 de marzo de 1981, y continuando por las Sentencias de 24 de marzo y 20 de octubre de 1982, de 23 de marzo, 31 de mayo, 20 de octubre y 18 de noviembre de 1983; 2 de mayo, 27 de junio y 27 de diciembre de 1984, y otras de 23 de enero, 25 de marzo, 29 de abril, 2, 8 y 10 de mayo; 5, 8 y 27 de julio, y 8 de octubre de 1985, ha establecido una depurada y amplia doctrina jurisprudencial sobre el tema antes propuesto, que en lo que interesa al supuesto que ha de resolverse, se manifiesta en precisar: Que el emplazamiento edictal que para el proceso contencioso-administrativo ordinario establecen los arts. 60 y 64 de la Ley de dicha jurisdicción (LJCA) es un acto de comunicación indirecta, abstracta y no personal dirigido a lograr la comparecencia de las partes legitimadas como demandadas o coadyuvantes en el proceso, para la defensa de sus derechos e intereses -art. 29.1 b) de la misma- a fin de conseguir un juicio contradictorio, pero que no garantiza en adecuada y suficiente medida la defensa, por la muy posible falta de conocimiento de los particulares, de estas llamadas genéricas al proceso contradictorio por edictos publicados en los «Boletines Oficiales» de las Provincias, lo que ha motivado tener por otorgar una amplia y necesaria interpretación del art. 24.1 de la Constitución Española, por contener tal norma un mandato implícito al legislador y al intérprete, consistente en generar la defensa en la medida de lo posible, mediante la correspondiente controversia general, con la consecuencia de hacer ceder la presunción de conocimiento derivada del art. 64.1 citado y la función misma que representa, imponiendo el emplazamiento personal y directo para garantizar la defensa, cuando las personas legitimadas como partes conocidas e identificadas a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en la demanda o en el expediente administrativo, determinando su omisión una vulneración de dicha norma constitucional, salvo en el supuesto en que,habiéndose sólo efectuado el emplazamiento edictal, existiera plena certeza de que los afectados por el acto administrativo recurrido tuvieran conocimiento de la existencia del proceso, pudiendo en él comparecer y ser oído, pues en tal caso, no existe indefensión motivada por la actuación del órgano judicial, al resultar debida a la conducta de la parte, a la que es siempre exigible una diligente actitud en pro del conocimiento del emplazamiento, pues, de no emplearla por su negligencia o por otra causa no justificable, la lesión ilimitada del derecho del no emplazado -que transformaría este requisito en una exigencia pura y simplemente formal-, conllevaría en su automatismo el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada.

3. Aplicando esta doctrina al caso de examen es evidente que, según se expuso en el «antecedente» octavo de esta Resolución, en los dos expedientes administrativos incorporados al proceso contencioso-administrativo, y confeccionados por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, consta de manera reiterada y clara en diversos documentos y, especialmente, en el acto de liquidación del impuesto realizado por el Ayuntamiento, quien era la única Entidad afectada por el arbitrio de radicación de 1980 determinado por la Corporación, es decir, la parte actora de este recurso de amparo, la entidad «Brycsa», así como concretamente su domicilio y sus representantes legales reiterándose también el específico conocimiento de estas circunstancias en los demás documentos aportados por el Ayuntamiento con el escrito inicial del proceso contencioso-administrativo y en este mismo escrito e incluso en período de prueba; de todo lo que resulta indudable que el llamamiento por edictos de dicha entidad fue vicioso porque, como se ha indicado, representa per se y a salvo circunstancias singulares que no concurren, una mera ficción, que le priva de eficacia para estimar realizada la llamada al proceso, habiéndose, por consiguiente, desarrollado el mismo de manera defectuosa entre el Ayuntamiento demandado y el Abogado del Estado -representando éste al Tribunal Económico-Administrativo- pero sin la presencia ni el consentimiento de la Empresa «Brycsa», la que no tuvo la oportunidad de conocer el proceso ni, por consecuencia, la posibilidad de comparecer en él, a pesar de su evidente legitimación para defender sus intereses y derechos como contribuyente, de acuerdo con el art. 29.1 d) de la LJCA al ser el único e individualizado sujeto pasivo del impuesto y luego de haber obtenido una rebaja en su cuantía ante dicha resolución previa que revisó y dejó sin virtualidad la Sala de lo Contencioso-Administrativo al imponer el abono de la totalidad del impuesto, estando por ello indefenso al no ser parte debiendo serlo en la actuación judicial por no ser emplazada en sede constitucional en correcta forma, pues no procedía el emplazamiento edictal, sino el personal y directo que no se efectuó, por lo que indudablemente se lesionó el art. 24.1 de la C.E. y la doctrina anteriormente expuesta que lo interpreta, faltando el proceso debido con la debida contradicción y originando la repudiable indefensión, sin que en absoluto conste demostrado que tuviere dicha entidad conocimiento de manera alguna de la existencia del proceso, ni que omitiera ninguna clase de diligencia para conocer su real existencia, lo que, debiendo demostrarse por quien lo alegare, no se ha justificado.

4. El Abogado del Estado, sin embargo, a las anteriores conclusiones, que en hipótesis admite como normales, se opone, alegando que debe ponderarse en este caso, para llegar a solución contraria, el grado de diligencia observable por la parte actora del amparo, cuando se trata de regular los efectos que lleva consigo la no absolución de una determinada carga procesal, por no adoptar una actitud diligente para no soportar la propia indefensión; modelo de diligencia, que a falta de un parámetro legal, debe buscarse en los tipos normales de conducta que se aplican a casos análogos, y la mínima experiencia judicial hace difícilmente concebible la hipótesis de un ciudadano favorecido por un fallo y totalmente desinteresado de toda actuación ulterior y, por tanto, de los demás trámites de ejecución del fallo en actuaciones posteriores del mismo, que cuentan, en general, con la presencia de los interesados, no sintiendo quien alega perjuicios irreparables la mínima curiosidad en conocer la firmeza de una resolución favorable, que podía suponer podía ser recurrida por la otra parte.

Esta alegada posición no resulta aceptable, puesto que es por su contenido una mera especulación o hipótesis subjetiva que no se sustenta en datos objetivos, para poder establecer una presunción judicial o «de hombre», como juicio de carácter fáctico que el órgano judicial pueda discrecionalmente realizar con suficiente fundamento, según los arts. 1.215 y 1.248 del Código Civil, siempre que tales presunciones judiciales tengan o posean uno o varios indicios acreditados indudablemente, que actúen como soporte y fundamento para sobre ellos poder asentar y establecer la deducción necesaria, a fin de cubrir el vacío existente entre el dato o datos conjeturales y el más amplio resultado obtenido, y lo que alega el Abogado del Estado, como indicio, es una mera abstracción o especulación no demostrada en absoluto, teniendo la carga de la prueba, por estar muy lejos de ser un hecho notorio que dispensare de ella, señalando lo que estima una conducta humana normal que contradice la que asegure puede seguirse en casos análogos por otras personas, a lo que sin fundamento alguno moteja de falta de diligencia injustificadamente, así como de desinterés y ausencia de curiosidad para conocer si el fallo era firme, y si se ejecutaba o no, cuando lo que en realidad podía suceder en el supuesto de examen era, que quien había obtenido una resolución favorable en el Tribunal Económico-Administrativo, tenía en su favor no efectuar esa hipotética conducta activa, que quiere imponérsele, de un lado, el conocer que de entablarse el recurso contencioso-administrativo estaba salvaguardado por la necesidad jurídica del emplazamiento personal y directo derivado de la LJCA y de la doctrina ya existente y reiterada de este Tribunal, cuando ocurrían los hechos, para tener que ser parte necesariamente en el proceso, y de otro, porque de ser firme el fallo que consintió, la ejecución la tenía que impulsar el Ayuntamiento, que previamente debería requerirle para la satisfacción del impuesto, resultando que ambas garantías permitían y justificaban cualquier pasividad sin tener que adoptar comportamientos que se quieren imponer de su cuenta, como se ha dicho, indebida e injustificadamente.

5. El contenido del fallo según el art. 55 de la LOTC, ha de consistir en acoger la pretensión ejercitada con las precisiones: De anular la resolución judicial que impidió el pleno ejercicio del derecho al proceso debido y a la defensa en él de la parte actora; a la vez que se le reconoce el derecho a su futura efectividad, de conformidad a lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E., según lo ha interpretado la doctrina de este Tribunal; debiéndose, por fin, retrotraer las actuaciones al momento de presentarse el escrito inicial del proceso contencioso-administrativo, para efectuarse la subsanación del defecto padecido.

Sin que resulte posible acoger la petición de la parte actora sobre la imposición de las costas procesales, apoyada sobre la hipotética oposición, de alguna parte, si fuese temeraria, desprovista de buena fe o con abuso de derecho, porque ninguno de los tres presupuestos concurren en la oposición efectuada por el Abogado del Estado, sólo digna de su desestimación, pero no de sanción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo formulado y en su virtud:

1º. Declarar nula la Sentencia de 5 de noviembre de 1984, de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso de tal condición núm. 181/1983.

2º. Restablecer a la entidad recurrente en amparo, «Brycsa, Sociedad Anónima», en el derecho a la tutela judicial efectiva, en un proceso debido, sin causársele indefensión, y que está proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

3º. Retrotraer las actuaciones procesales indicadas al momento de dictarse la primera providencia, a fin de que sea emplazada, la entidad promotora del amparo, en el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Ayuntamiento de Viladecans, de manera directa y personal como parte demandada en él, con todas las consecuencias legales.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 69 ] 21/03/1986 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/02/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Emplazamiento personal de quienes pueden comparecer como demandados en el procedimiento contencioso-administrativo

  • 1.

    Se invoca reiterada doctrina del propio Tribunal, en virtud de la cual se proclama como una de las manifestaciones más conocidas y necesitadas de defensa del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. la potestad de tener acceso al proceso, como demandado, la parte que está legitimada por tener intereses personales o derechos implicados en la decisión del mismo, a cuyo fin se requiere el debido emplazamiento o llamada al proceso de manera directa para poder ejercitar su derecho de defensa.

  • 2.

    Según esa misma doctrina, el emplazamiento edictal que para el proceso contencioso-administrativo ordinario establecen los arts. 60 y 64 de la LJCA es un acto de comunicación indirecta, abstracta y no personal dirigido a lograr la comparecencia de las partes legitimadas como demandadas o coadyuvantes en el proceso, pero que no garantiza en suficiente medida la defensa, lo que ha motivado tener que otorgar una amplia y necesaria interpretación del art. 24.1 de la C.E., con la consecuencia de hacer ceder la presunción de conocimiento derivada del art. 64.1 citado y la función misma que representa, imponiendo el emplazamiento personal y directo cuando las personas legitimadas como partes fueron conocidas e identificadas a partir de los datos existentes, determinando su omisión una vulneración de dicha norma constitucional, salvo en el supuesto de que habiéndose efectuado sólo el emplazamiento edictal, existiera plena certeza de que los afectados por el acto administrativo recurrido tuvieran conocimiento de la existencia del proceso, pudiendo en él comparecer y ser oído, pues en tal caso no existe indefensión motivada por la actuación del órgano judicial, al resultar debida a la conducta de la parte, a la que es siempre exigible una diligente actitud en pro del conocimiento del emplazamiento.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1215, f. 4
  • Artículo 1248, f. 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 4
  • Artículo 29.1 b), f. 2
  • Artículo 29.1 d), f. 3
  • Artículo 60, f. 2
  • Artículo 64, f. 2
  • Artículo 64.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 5
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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