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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7545-2004, promovido por don Francisco Javier Jover Estruch, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Cristina Santos Erroz y bajo la asistencia del Letrado don Andrés Gustavo Malamud Serur, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de octubre de 2004, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo núm. 648-2001, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha comparecido el Ayuntamiento de Torrent, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y bajo la asistencia de la Letrada doña Pilar Guillén Zaragoza. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de diciembre de 2004, don Francisco Javier Jover Estruch solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio para la interposición de recurso de amparo. Una vez efectuadas las designaciones, mediante escrito registrado el 14 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de don Francisco Javier Jover Estruch, y bajo la asistencia del Letrado don Andrés Gustavo Malamud Serur, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Torrent, que fue desestimada por Acuerdo de su Comisión de Gobierno de 5 de febrero de 2001, dictado en el expediente núm. 134-2000, que fue notificado el 23 de febrero de 2001, con la indicación de que contra el mismo cabía interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación.

b) El recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Montesinos Pérez y bajo la asistencia del Letrado don Santiago Vicente Correcher Castellblanch, por escrito registrado el 11 de mayo de 2001, al que se acompañó documento del Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia de 21 de marzo de 2001 por el que se comunica la designación en turno de oficio de la citada Procuradora, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado con el núm. 648-2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. El Ayuntamiento de Torrent alegó en la contestación a la demanda, entre otros extremos, la extemporaneidad del recurso por haberse presentado fuera del plazo de dos meses previsto legalmente. A esos efectos, advirtió que en los autos no constaba la fecha de la notificación de la designación de Abogado del turno de oficio que permitiera efectuar el cómputo del plazo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG). El Ayuntamiento de Torrente propuso como prueba documental que por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia se emitiera certificación de la fecha de la notificación al actor de la designación provisional del Letrado en el expediente de justicia gratuita núm. 1485-2001, lo que fue denegado por providencia de 27 de enero de 2004. En el trámite de conclusiones, el Ayuntamiento reiteró la causa de inadmisibilidad alegada, sin que el recurrente manifestara nada al respecto.

c) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por Sentencia de 30 de noviembre de 2002, acordó declarar la inadmisibilidad del recurso al considerar que la demanda había sido interpuesta fuera del plazo legal de dos meses, argumentando que, al haberse notificado la resolución administrativa impugnada el 23 de febrero de 2001 y, por tanto, ser la fecha de término el 24 de abril de 2001, cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, el 11 de mayo de 2001, ya estaba vencido el plazo previsto en el art. 46 LJCA.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haberse hecho una aplicación desproporcionada y rigorista del requisito del plazo de prescripción, atendiendo al hecho, ignorado por la resolución judicial, de que había sido solicitada la designación de Abogado y Procurador de oficio para la interposición del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, que era de aplicación el art. 16 LAJG. A esos efectos se afirma, por un lado, que, tras serle notificada el 23 de febrero de 2001 la resolución administrativa, solicitó el 7 de marzo de 2001 que se le concediera el beneficio de justicia gratuita a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo, al ser preceptiva la intervención de Procurador y Abogado y, por otro, que la designaciones de Letrado y Procurador por los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Valencia, respectivamente, se produjeron el 21 de marzo de 2001, destacando que la designación de Abogado se había recibido “tiempo después” y la de Procurador el 6 de abril de 2001, concluyendo de ello que el 11 de mayo de 2001, cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, no había transcurrido el plazo legal.

4. El Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requirió a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la remisión del testimonio de las actuaciones.

5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 8 de marzo de 2006, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación al órgano judicial competente para el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2006, a tenor del art. 52 LOTC, dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes. Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2006 se tuvo por personado y parte al Ayuntamiento de Torrent y se le dio vista de las actuaciones por un plazo de veinte días para que pudiera presentar las alegaciones que estimase pertinente.

7. El Ayuntamiento de Torrent, por escrito registrado el 18 de septiembre de 2006, presentó sus alegaciones, haciendo constar que había alegado la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, habida cuenta de que la contraparte litigaba con designación de profesionales del turno de oficio, pero que sólo tenía conocimiento del oficio dirigido por el Colegio de Procuradores aportado junto con la demanda, siendo denegada la prueba solicitada sobre certificación de la fecha de notificación de la designación provisional de Letrado y sin que el recurrente hubiera aportado documento alguno al efecto ni manifestado oposición a la inadmisión alegada al formular conclusiones.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 19 de septiembre de 2006, presentó alegaciones interesando el otorgamiento del amparo, con anulación de la resolución impugnada y retroacción de actuaciones. A esos efectos argumenta que ha de considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva una resolución judicial de inadmisión que se limita a la aplicación literal del art. 46 LJCA, sin hacer mención al efecto suspensivo de la tramitación del proceso mientras se obtiene el beneficio de justicia gratuita.

9. El recurrente, por escrito registrado el 5 de septiembre de 2006, presentó alegaciones reiterando el carácter rigorista de la causa de inadmisión apreciada en la resolución judicial impugnada.

10. Por providencia de fecha 15 de junio de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

2. Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha inadmisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto del cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, sin que ello comporte la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 2).

En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2).

Más en concreto, en relación con el cómputo del plazo de prescripción en lo supuestos de solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, este Tribunal ha señalado que “la interpretación del art. 16 [de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG], así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad” (STC 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 4). A esos efectos, en la STC 182/2006, de 19 de junio, ya afirmamos que en los casos en que antes de iniciar el procedimiento contencioso-administrativo se realiza la solicitud de designación de profesionales de oficio dentro del plazo legal de dos meses para la interposición de la demanda resulta arbitrario que, siendo claramente viable entender que son los párrafos 3 y 4 del art. 16 LAJG los que regulan este tipo de supuestos, el órgano judicial considere, sin mayor argumentación, que no basta para la interrupción del plazo de prescripción la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que es necesario obtener una resolución del órgano judicial decretando la suspensión.

3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, han quedado acreditados en las actuaciones los siguientes extremos: en primer lugar, que al recurrente se le notificó el 23 de febrero de 2001 el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 5 de febrero de 2001 denegando su reclamación de responsabilidad patrimonial. En segundo lugar, que, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Montesinos Pérez y bajo la asistencia del Letrado don Santiago Vicente Correcher Castellblanch, interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2001, al que se acompañó documento del Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia de 21 de marzo de 2001 por el que se comunica la designación en turno de oficio de la citada Procuradora. En tercer lugar, que el Ayuntamiento de Torrent en su contestación a la demanda alegó, entre otros extremos, la extemporaneidad del recurso, tras advertir que en los autos no constaba la fecha de la notificación de la designación de Abogado del turno de oficio que permitiera efectuar el cómputo del plazo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el art. 16 LAJG y que, incluso, fue denegada la prueba documental propuesta por el Ayuntamiento para que se emitiera certificación de la fecha de la notificación de la designación provisional del Letrado. Por último, también se constata que en la resolución judicial impugnada se acordó declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, sin hacer mención alguna a la circunstancia de que el recurrente había solicitado y obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En atención a estos antecedentes, y tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal, no cabe sino concluir que la resolución judicial impugnada ha incurrido en un defecto de motivación con relevancia constitucional que debe implicar el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, el órgano judicial contaba en la actuaciones con elementos concluyentes que ponían de manifiesto que el recurrente estaba actuando bajo la asistencia de profesionales del turno de oficio como son, por un lado, que así se hiciera constar en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso, al que se acompañó copia de la designación del turno de oficio de la Procuradora y, por otro, que, incluso, el Ayuntamiento demandado había destacado esta circunstancia en la fundamentación de la causa de inadmisión alegada a los efectos de la aplicación del art. 16 LAJG en el cómputo de los plazos sobre la temporaneidad del recurso. A pesar de ello, la argumentación aportada en la Sentencia impugnada respecto de la extemporaneidad de la demanda se limitó a verificar el transcurso del plazo legal de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa impugnada, omitiendo cualquier valoración sobre la eventual influencia que sobre dicho cómputo tenía la circunstancia de que el recurrente hubiera solicitado y obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar contra la Administración demanda. Pues bien, en este contexto, la omisión de cualquier consideración sobre la interpretación y aplicación del art. 16 LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, a los efectos de que se tomara en consideración en el caso concreto la posibilidad de que el recurrente, como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pudiera disponer de los plazos procesales en su integridad, implica que la resolución impugnada no ha cumplido con las exigencias constitucionales de motivación propias de este tipo de decisiones que impiden el acceso a una primera resolución judicial sobre el fondo de lo pretendido.

Todo ello determina que deba otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y anularse la resolución judicial impugnada con retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Francisco Javier Jover Estruch el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de octubre de 2004, dictada en el procedimiento contencioso-administrativo núm. 648-2001.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 179 ] 27/07/2007
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/06/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Francisco Javier Jover Estruch frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que inadmitió su demanda contra el Ayuntamiento de Torrent sobre responsabilidad patrimonial.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporánea, que impide la asistencia jurídica gratuita (STC 219/2003).

Résumé

La inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo iniciado por reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento de Torrente sin hacer mención a la circunstancia de que se había solicitado y obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar dentro del plazo legal de dos meses para accionar incurre en un defecto de motivación de relevancia constitucional. De esta manera, la argumentación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia limitándose a verificar el transcurso del plazo legal de dos meses desde la notificación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento omitiendo cualquier valoración sobre la influencia en dicho cómputo de las designaciones de oficio evidencia dicho vicio. La actuación bajo la asistencia de dichos profesionales se deduce del encabezamiento del propio escrito de interposición del recurso -al que se acompañó copia de la designación de la Procuradora-, y del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento al proponer como prueba documental que se acreditara la fecha de la notificación de la designación del abogado que resultó denegada. En definitiva, la omisión de cualquier consideración sobre la interpretación y aplicación del art. 16 LAJG ha impedido el acceso a una primera resolución judicial sobre el fondo de la pretensión.

  • 1.

    La omisión de cualquier consideración sobre la interpretación y aplicación del art. 16 LAJG, a saber, la posibilidad de que el recurrente, como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pudiera disponer de los plazos procesales en su integridad, implica que la resolución impugnada no ha cumplido con las exigencias constitucionales de motivación propias de este tipo de decisiones que impiden el acceso a una primera resolución judicial sobre el fondo de lo pretendido [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre el cómputo del plazo de prescripción en lo supuestos de solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita (STC 219/2003) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 16, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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