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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 100/1985, promovido por don Juan Manuel de la Fuente Esperante, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla y bajo la dirección del Letrado don Rafael de Aldama Caso, respecto de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 1984. En el recurso han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 9 de febrero de 1985, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 1984.

La parte recurrente considera que han sido vulnerados los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, en base a los siguientes hechos y alegaciones:

a) Con fecha 30 de diciembre de 1980, don Juan Manuel de la Fuente Esperante, por sí y en su calidad de Presidente de la Asociación de Técnicos de Hacienda, formuló recurso de reposición previo al contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1980 y contra las Resoluciones del Subsecretario de Hacienda de 20 de marzo y 15 de abril de 1980, relativas a la implantación del régimen de incentivos de productividad para determinados Cuerpos de funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda.

b) Habiendo quedado desestimado dicho recurso por silencio administrativo, con fecha 10 de septiembre de 1981, por el hoy recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo en cuyo suplico final se pedía una sentencia con el siguiente tenor literal: «Se reputen ilegales los actos y acuerdos recurridos, en tanto en cuanto no incluyan a la Escala Técnica de Hacienda en el Régimen de Incentivos de Productividad, y en segundo lugar que se reconozca a mis representados el derecho a obtener por este concepto el mismo nivel retributivo que se ha atribuido al resto de Cuerpos Superiores del referido Departamento.»

c) El 16 de noviembre de 1984, la Audiencia Nacional dicta la Sentencia que constituye el objeto del presente recurso de amparo, en la que, sin entrar en el fondo del asunto, inadmite el recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones formales: 1.° Falta de legitimación del demandante y 2.° Falta de competencia, por corresponder el conocimiento del asunto al Tribunal Supremo.

2. Después de analizar el cumplimiento de los requisitos procesales, la parte recurrente concreta los fundamentos que justifican desde una perspectiva material el amparo postulado en tres apartados:

a) El principio pro actione y la falta de legitimación del recurrente.

b) El principio antiformalista y la falta de competencia de la Audiencia Nacional.

c) El antiformalismo como precedente judicial: La falta de competencia.

Los referidos fundamentos los razona sucintamente el recurrente de la forma siguiente:

a) Respecto al primer apartado, es decir, al principio «pro actione» y la falta de legitimación del recurrente, señala el solicitante del amparo que la Sentencia de 16 de noviembre de 1984 declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre y en su calidad de Presidente de la Asociación de Técnicos de Hacienda por don José Manuel de la Fuente Esperante, en base al art. 82, apartados b) y a), en relación con los arts. 28 y 14 todos ellos de la LJCA de 28 de diciembre de 1956, respectivamente, y según el orden en que se han citado los preceptos.

La Sala sentenciadora considera que, si el recurrente lo era a título individual, resulta inadmisible el recurso, toda vez que el mismo «trata de postular unas consecuencias jurídicas respecto a los actos recurridos que inciden en la esfera de aquellas otras personas no recurrentes, ni a título individual ni a título corporativo», y de ello se derivaría su falta de legitimación activa.

En este punto, la parte recurrente cita las siguientes Sentencias del Tribunal Constitucional: 126/1984, de 26 de diciembre, fundamentos jurídicos 2.° y 3.° c); núm. 57/1984. de 8 de mayo, fundamento jurídico 3.° núm. 58/1984, de 10 de mayo, fundamento jurídico 4.° y núm. 106/1984, de 16 de noviembre, fundamento jurídico último, para concluir indicando que la Sala sentenciadora en vía contenciosa, al declarar la falta de legitimación del señor de la Fuente Esperante, ha apreciado una causa de inadmisibilidad de forma arbitraria, irrazonable e irrazonada, conculcando de una manera patente el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, derecho este que se concretaba en la obtención de una resolución de fondo de la pretensión deducida, y ello con independencia de la declaración de la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Entidad a la que él creía representar.

b) Con relación al principio antiformalista y la falta de competencia de la Audiencia Nacional, señala la parte recurrente que, aun en el hipotético caso de que el órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso de referencia no fuera la Sala de la Audiencia Nacional sino la correspondiente del Tribunal Supremo,lo cierto es que, habida cuenta del incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver de forma expresa la impugnación deducida en vía administrativa por el recurrente y de notificar la resolución al mismo, no parece presentable que pretendan imputarse a éste los efectos de dicho incumplimiento, por medio de una interpretación rígida y formalista de los preceptos procesales aplicables al caso.

La Sentencia impugnada al declarar la inadmisibilidad del recurso fallado por falta de competencia, se ha apartado de los precedentes judiciales que venía obligado a respetar, vulnerando el art. 14 de la Constitución Española; a este respecto, la parte recurrente cita las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo: 12 de noviembre de 1981; 3 de marzo de 1982 y 9 de febrero de 1982. Los precedentes citados mantienen el antiformalismo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, principio este que debería de haber sido respetado por la Sentencia impugnada en el sentido de haber remiti do de oficio los Autos del Tribunal Supremo, si estimaba como incompetente a la Audiencia Nacional, y no esperar, después de cuatro años de litigio, a dictar Sentencia de inadmisibilidad, convirtiendo el litigio en algo perfectamente inútil.

Finalmente la parte recurrente formula dos consideraciones finales. En la primera, se deja planteada la posible derogación del art. 82.a de la LJCA por infracción de lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución. En segundo lugar, señala la parte recurrente que, si bien el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1980, tiene la consideración de acto plúrimo art. 46.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la circunstancia de que el objeto de la impugnación en vía contenciosa viniera constituida por dos acuerdos de la Subsecretaría de Hacienda, derivados efectivamente del primero, se plantea la duda la posible aplicación al presente caso del -art. 39.2 de la LJCA en relación con el 113.2 de la LPA-, y la consiguiente conclusión de que la Sala, al apreciar la competencia del Tribunal Supremo, declarando la inadmisibilidad, hubiera incurrido en infracción de dichos preceptos y, consecuentemente, del art. 24.1 de la Constitución, y ello por cuanto el art. 113.2 de la LPA establece una facultad y no una exigencia.

3. La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 6 de marzo de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Juan Manuel de la Fuente Esperante y por personado y parte el Procurador de los Tribunales señor Hernández Tabernilla. A tenor del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre el motivo de inadmisión consistente en haberse presentado la demanda fuera de plazo, de conformidad con el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC.

En cuanto a la petición de recibimiento a prueba se acordó por la Sección que se resolvería lo procedente en el momento procesal oportuno.

4. El Ministerio Fiscal en escrito de 18 de marzo de 1985, estima que la fecha de interposición del recurso es la de 9 de febrero, y desde que fue dictada la Sentencia habían transcurrido casi dos meses, por lo que la demanda era extemporánea, en aplicación de los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC. Sin embargo, según el Fiscal, el recurrente sostiene que la demanda le fue notificada el día 17 de enero de 1985, y, si así fuere habría sido formulada dentro del plazo.

El procurador de los Tribunales señor Hernández Tabernilla, en nombre de don Juan Manuel de la Fuente Esperante por escrito de 22 de marzo de 1985, señala que la Sentencia le fue notificada el día 17 de enero de 1985, y para demostrarlo acompaña una certificación expedida por la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que así lo acredita. Por otra parte, el recurso fue presentado ante este Tribunal el día 9 de febrero de 1985, que era el último día hábil para la válida interposición del recurso, por lo que la parte solicitante del amparo insta la admisión del recurso.

5. La Sección Segunda de la Sala Primera acordó en providencia de 17 de abril de 1985, tener por recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y del Procurador señor Hernández Tabernilla y admitir a trámite la demanda, a cuyo efecto requirió, a tenor del art. 51 de la LOTC a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones relativas al recurso núm. 22.745 seguidas ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional e interesó el emplazamiento a quienes fuesen parte en aquel proceso, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso constitucional.

La Sección Segunda de la Sala Primera en providencia de 5 de junio de 1985 acordó tener por recibidas las actuaciones y a tenor del art. 52 de la LOTC acordó dar vista de las mismas, por plazo de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen procedente.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 2 de julio de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) La determinación de la competencia de la propia Sala debe preceder, admitida la demanda, a cualquier otro presupuesto procesal. Esto es particularmente claro en el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo, dado el carácter improrrogable de su competencia interna (art. 8.2 de la LJCA). De forma que si un Tribunal se declara incompetente no tiene por qué examinar la legitimación del demandante; ello sólo corresponde al que acepte su propia competencia para conocer. Esto supone, en el presente caso, que, de estimar conforme a Derecho la falta de competencia de la Sala de la Audiencia Nacional, no tendrá que considerarse si el que ahora reclama en amparo tenía en aquel procedimiento legitimación para recurrir.

b) A juicio del Fiscal poca duda cabe de que lo efectivamente recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa fue el acuerdo del Consejo de Ministros. Así se dice en el escrito de impugnación de 4 de diciembre de 1980, presentado ante el Subsecretario de Hacienda; se repite en el escrito de 8 de abril de 1981, por el que se denuncia la mora; y se reitera en el escrito de presentación del recurso. Las resoluciones del Subsecretario, por lo que resulta de los escritos de las partes comparecidas, fueron mera ejecución del Acuerdo del Consejo de Ministros. La Resolución de 20 de marzo de 1980 se limita a trasladar las cuantías de los incentivos acordadas en la sesión citada del Consejo de Ministros. La otra Resolución, de 15 de abril, da instrucciones para la redacción de las nóminas. El perjuicio denunciado ante la Audiencia Nacional está ocasionado por el Acuerdo del Consejo de Ministros y no por las Resoluciones del Subsecretario, cuya anulación, de ser posible, no resolvería la situación lesiva denunciada. No puede, por tanto, pensarse que existe una acumulación de pretensiones y acercar la presente reclamación a la que estuvo en la base del recurso de amparo núm. 589/1983, resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 39/1985.

c) Las Sentencias de este Tribunal Constitucional núms. 22 y 39 de 1985 obligan a dar un enfoque distinto al presente recurso de amparo. La primera declaró derogado el art. 82 a) LJCA, precisamente el tenido en cuenta en esta ocasión para decretar la inadmisibilidad, lo que reiteró la segunda. Ni una ni otra han modificado la doctrina del Tribunal Constitucional de que una Resolución de inadmisión fundada en Derecho satisface el derecho a la tutela judicial. Lo que han declarado es que, existiendo otros expedientes de inadmisión que permiten dar cumplimiento a lo establecido en el art. 8.3 de la LJCA (remisión de las actuaciones del Tribunal competente), que no entorpece ni priva de tutela judicial, hacer uso de la inadmisibilidad establecida en el art. 82 a) impide u obstaculiza la tutela judicial efectiva, y en la medida que es así, hay que entenderlo derogado por la Constitución.

d) Estima el Fiscal que procede otorgar el amparo solicitado por resultar quebrantado el derecho de tutela judicial efectiva, anulando la Sentencia recurrida con el fin de que se retrotraigan las actuaciones «al momento procesal inmediatamente anterior al de señalamiento para votación y fallo» (fórmula utilizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 22/1985) o «al del pronunciamiento de la Sentencia» (según prefirió la núm. 39/1985), expresiones que tienen un idéntico significado procesal y que la falta de competencia sea resuelta por Auto con los efectos que se prevén el citado art. 8.3 de la LJCA.

El Fiscal interesa de este Tribunal Constitucional que, dictando la resolución prevista en el inciso inicial del art. 86.1 de su Ley Orgánica, en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerde la estimación del amparo solicitado en los términos expuestos.

7. El demandante en amparo, por escrito de 28 de junio de 1985, formula en resumen las siguientes alegaciones:

a) La falta de competencia denunciada por la Audiencia Nacional, sin hacer uso del mandato contenido en el art. 8 de la LJCA, es una decisión que viola el art. 24 de la Constitución, como ya queda razonado en el escrito de interposición. En dicho escrito, de fecha 9 de enero de 1985, se apuntaba la posible derogación del art. 82 a) de la LJCA, la cual ha sido ya admitida por posterior jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en sus Sentencias 22/1985, de 15 de febrero (RA núm. 104/1984, «Boletín Oficial del Estado» núm. 55, de 5 de marzo de 1985), y 39/1985, de 11 de marzo (RA núm. 589/1985, «Boletín Oficial del Estado» núm. 74, de 27 de marzo de 1985).

b) La Sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente sobre la base de una supuesta falta de legitimación del mismo, derivada del hecho de haber postulado consecuencias jurídicas para otras personas que no habían recurrido, ni a título individual ni a título corporativo.

La Sentencia apreció la ausencia del requisito de postulación exigible respecto de la Asociación recurrente, y ello determinó la correspondiente declaración de indamisibilidad. Pero tal efecto no podía ni debía hacerse extensivo al recurrente, porque en él no concurría el presupuesto de hecho de tal declaración, toda vez que estaba debidamente representado. Sin embargo, esto es lo que, en definitiva, hizo la Sentencia recurrida: Extender al señor de la Fuente los efectos de una inadmisibilidad fundada en una causa que le era ajena, y ello mediante el razonamiento inaceptable de entender que aquél no podía postular consecuencias jurídicas para los integrantes de la Asociación.

En conclusión, como quiera que el recurso se interpuso en nombre de ambos el señor de la Fuente y la Asociación que presidía lo que la Sentencia debía haber hecho es declarar la inadmisibilidad del recurso respecto de esta última, por falta de postulación, al no aparecer el poder otorgado por la misma en favor del Procurador actuante, y entrar, sin embargo, a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso interpuesto por el primero.

La Sentencia recurrida contiene una declaración de inadmisibilidad, en relación con el señor de la Fuente, carente de motivación y fundada en una causa inexistente. Tal circunstancia ha de conducir a la estimación del presente amparo, en concordancia con reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

La parte recurrente solicita del Tribunal Constitucional que tenga por hechas las alegaciones que anteceden de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la LOTC y renuncia expresamente a la práctica de pruebas.

8. La Sección, en providencia de 17 de julio de 1985, acordó dar vista de las actuaciones al Abogado del Estado que, por escrito de 17 de septiembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) La Sala se encontraba ante la necesidad de dictar Sentencia, pues la existencia de competencia propia para conocer de ciertos actos impedía una pura y simple remisión de los autos; y ante la necesidad de declararse parcialmente incompetente respecto de otros actos impugnados, se imponía un pronunciamiento de los previstos en el art. 82 a) de la LJCA. El art. 8.3 de la LJCA está pensado para el caso de una incompetencia absoluta y no para el caso de inadmisibilidad parciales.

b) Aunque la administración tiene el deber de notificar a los interesados los recursos procedentes contra sus resoluciones expresas, ello no autoriza a decir que en las resoluciones presuntas se sustraiga a los interesados un deber de diligencia consistente en examinar las reglas de competencia del órgano jurisdiccional ante el que deben ejercitar cualquier acción.

c) Cabría, finalmente, reconocer en el escrito inicial un defecto de mención de la supuesta acumulación interesada ya que el actor al formular la pretensión acumuló incorrectamente varias pretensiones, incompatibles entre sí, de conformidad con el art. 15.3.2 de la L.E.C., pero tal motivo no es determinante para acceder al amparo que se solicita.

El Abogado del Estado termina solicitando que se desestime el recurso de amparo.

9. Examinadas las actuaciones procesales del recurso núm. 22.745 remitidos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo por la Audiencia Nacional resultan de interés, a los efectos de este recurso, los siguientes extremos:

a) El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el solicitante del amparo mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 1981, acompañando poder para pleitos en el que intervenía en su propio nombre y derecho, contra las Resoluciones del Subsecretario del Ministerio de Hacienda de 20 de marzo y 15 de abril de 1980, y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1980, sobre incentivos de productividad para determinados Cuerpos de dicho Ministerio.

b) Por providencia de 2 de noviembre de 1981, se admitió el recurso a trámite y por demanda que fue presentada ante el órgano jurisdiccional el 9 de abril de 1984, se solicitaba de la Sala que dictase Sentencia en la que se reputaban ilegales los actos y acuerdos recurridos en tanto que no incluían a la Escala Técnica de Hacienda en el régimen de incentivos de productividad y para que se reconociese a los recurrentes el derecho a obtener el mismo nivel retributivo que al resto de los Cuerpos Superiores del Departamento, fijándose la cuantificación en ejecución de Sentencia.

c) El Abogado del Estado por informe de 1 de junio de 1984, solicitaba de la Sala la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo.

d) La denegación del recibimiento a prueba del proceso fue acordada por Auto de 25 de septiembre de 1984, y por providencia de 17 de octubre de 1984, se acuerda que los autos queden conclusos para Sentencia.

e) La Sentencia fue dictada el día 16 de noviembre de 1984, y en ella se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, siendo notificada a la parte recurrente el día 17 de enero de 1985.

10. Por providencia de 30 de abril de 1986, se señaló para deliberación y votación el día 7 de mayo de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sentencia recurrida en amparo declara la falta de legitimación del demandante y, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por entender que aquél accionó, además de a título individual, en nombre de la Asociación de Técnicos de Hacienda, de la que era Presidente, sin haber acreditado, no obstante, la voluntad colegiada de dicha Entidad profesional para interponer el citado recurso, ni haberse concedido por ésta el necesario poder de representación al Procurador de los Tribunales comparecido en autos. La ausencia del requisito de postulación procesal de la Entidad corporativa determina, a juicio de la Audiencia Nacional, la inexistencia de la legitimación individual del recurrente y ello porque con su acción procesal se formulan pretensiones que rebasan su propia esfera jurídica, incidiendo en las de terceras personas que no son partes procesales, ni a título individual ni corporativo.

No se puede compartir el citado criterio judicial. Es cierto que, como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, según dispone el art. 117.3 de la Constitución. Pero no es menos cierto que esa competencia exclusiva ha de ejercerse dentro de los límites del art. 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho de todas las personas a obtener una tutela judicial efectiva. El contenido normal de este derecho consiste en el logro de una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas al órgano jurisdiccional, contenido que solo cede cuando concurra alguna causa legal de inadmisión que sea razonadamente aplicada por aquél, y a condición también de que el razonamiento judicial se ajuste a las normas constitucionales y no se desvíe del sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental. De ahí que puedan incurrir en inconstitucionalidad merecedora de amparo las Sentencias de inadmisión que, interpretando la legalidad ordinaria en un sentido desfavorable o menos favorable a la plena satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impidan entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas por las partes.

En el caso de autos, el Tribunal contencioso-administrativo no ha negado que el demandante tuviera interés directo en el asunto, ni tampoco ha apreciado que careciera de postulación suficiente, sino que, aplicando un canon hermenéutico sumamente restrictivo o desfavorable al litigante, se ha limitado a rechazar su legitimación individual por el solo hecho de no concurrir el requisito de postulación en la Entidad corporativa en cuyo nombre, además de en el propio, pretendía demandar aquél. Es evidente que el juzgador pudo, de un lado, declarar inadmisible el recurso respecto del ente corporativo por falta de postulación exigible y entender, de otro, legitimado al hoy demandante en amparo por ostentar éste indubitadamente un interés directo en la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, interpretación esta de la legalidad ordinaria que ciertamente habría sido más conforme al principio pro actione y por tanto, más favorable al pleno ejercicio del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. En consecuencia debemos afirmar que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la Sentencia recurrida en amparo carece en este punto de causa legal suficiente, y por ello mismo ha lesionado el derecho del demandante a obtener una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones de fondo formuladas al Tribunal.

2. La Sentencia de la Audiencia Nacional ha declarado asimismo inadmisible el recurso, eludiendo un pronunciamiento sobre el fondo, al estimar como segundo motivo de inadmisión que la Sala carece de competencia para ello por corresponder el asunto a otro órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa. En concreto, la Audiencia Nacional entiende que, dirigiéndose principalmente la acción contenciosa contra un Acuerdo del Consejo de Ministros, y derivadamente contra otros actos administrativos de órganos inferiores que traen causa directa de aquel Acuerdo y forman una unidad con el mismo, la competencia para conocer de su conformidad o disconformidad a Derecho viene atribuida ex art. 14 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

De acuerdo con los criterios que preconiza la citada Ley, las Salas de lo Contencioso- Administrativo deben declarar su falta de competencia, cuando ésta les conste de modo claro o inequívoco, sea en el trámite de admisión (art. 62), sea al resolver el trámite de alegaciones previas (arts. 71 y 73), remitiendo las actuaciones a la Sala competente para que siga ante ella el curso de los autos, siempre que la incompetencia se declare antes de dictar Sentencia (art. 8.3).

En este caso, la Audiencia Nacional no ha hecho uso de esta posibilidad, que hubiera abierto tempranamente el camino a un pronunciamiento por el Tribunal competente. En su lugar, y al cabo de más de cuatro años de litigio, ha optado por inadmitir el recurso en la Sentencia que pone fin al proceso, y con ello se ha obstaculizado innecesariamente el ejercicio del derecho que la Constitución garantiza en su art. 24.1, tanto más cuanto que esta garantía aparece sentada en reiterada doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, siendo improrrogable la competencia en el proceso contencioso-administrativo, las Salas de este orden jurisdiccional deben apreciar su incompetencia, incluso de oficio, en cualquier momento anterior a la Sentencia, aun después de la vista, y remitir las actuaciones a la que entiendan que es competente para que se siga ante ella el curso de los autos.

3. Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal señalan, finalmente, que el art. 83 a) de la LJCA, en el que se funda la Sentencia de inadmisibilidad por incompetencia de la Sala, ha sido derogado por el art. 24.1 de la Constitución, según ha declarado ya este Tribunal Constitucional en las Sentencias 22/1985 y 39/1985. En efecto, debemos recordar que el mencionado precepto de la Ley jurisdiccional carece de justificación razonable al erigir un obstáculo impeditivo del pronunciamiento de fondo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, como ocurre en el caso que ahora contemplamos, vulnera tal derecho la Sentencia que hace uso de la facultad prevista en el mismo. Todo lo cual conduce también a la estimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el recurrente, con el siguiente alcance:

1º. Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de noviembre de 1984.

2º. Reconocer el derecho de don Juan Manuel de la Fuente Esperante a ser tenido como parte demandante en el proceso contencioso-administrativo que ha dado origen al presente recurso de amparo.

3º. Restablecer el proceso contencioso-administrativo núm. 22.745 seguido ante el citado órgano jurisdiccional al momento procesal inmediatamente anterior al del pronunciamiento de la Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 120 ] 20/05/1986 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/05/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que declaró la inadmisibilidad de recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación del recurrente y por falta de competencia

  • 1.

    El contenido normal del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C. E. consiste en el logro de una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas al órgano jurisdiccional, contenido que sólo cede cuando concurra alguna causa legal de inadmisión que sea razonadamente aplicada por aquél, y a condición también de que el razonamiento judicial se ajuste a las normas constitucionales y no se desvíe del sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental. De ahí que puedan incurrir en inconstitucionalidad merecedora de amparo las Sentencias de inadmisión que, interpretando la legalidad ordinaria en un sentido desfavorable o menos favorable a la plena satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impidan entrar en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas por las partes.

  • 2.

    Siendo improrrogable la competencia en el proceso contencioso- administrativo, las Salas de este orden jurisdiccional deben según reiterada doctrina del Tribunal Supremo apreciar su incompetencia, incluso de oficio, en cualquier momento anterior a la Sentencia, aún después de la vista, y remitir las actuaciones a la que entiendan que es competente para que siga ante ella el curso de los autos. Se reitera la doctrina de la Sentencia 22/1985, según la cual el art. 82 a) de la LJCA ha sido derogada por el art. 24.1 de la C.E.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 8.3, f. 2
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 62, f. 2
  • Artículo 71, f. 2
  • Artículo 73, f. 2
  • Artículo 83 a), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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