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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5213-2004, promovido por don Miguel Sánchez-Apellániz y Valderrama, quien asumió su propia representación y dirección técnica, contra el Auto de fecha 30 de junio de 2004, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de revisión núm. 29-2004, y contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 1997, dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de agosto de 2005, don Miguel Sánchez-Apellániz y Valderrama, bajo su propia dirección técnica, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El demandante de amparo presentó en fecha 20 de marzo de 1990 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid, sobre su preferencia y mejor derecho al título de Marqués de Berlanga, contra la Sra. Duquesa de Osuna y demás desconocidos herederos, sucesores y causahabientes de don Juan de Tovar Velasco, fundador del vínculo y mayorazgo que regula la sucesión de dicho título.

b) El Juzgado dictó Sentencia, de fecha 30 de julio de 1994, estimando la demanda y declarando el mejor y preferente derecho del Sr. Sánchez-Apellániz y Valderrama al título de Marqués de Berlanga, desestimando la demanda reconvencional deducida de contrario.

c) Apelado dicho fallo por don Gabriel Squella Duque de Estrada, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, en el rollo núm 162-1995, de fecha 1 de septiembre de 1997, revocando la Sentencia y desestimando la demanda del Sr. Sánchez-Apellániz y Valderrama.

d) Interpuesto contra esta Sentencia recurso de casación por el Sr. Sánchez-Apellániz y Valderrama, fue desestimado por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003.

e) Contra esta Sentencia interpuso el demandante recurso de revisión, que fue inadmitido a trámite por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 30 de junio de 2004, por las siguientes razones: primera, que no consta el cumplimiento del breve plazo de caducidad que establece el art. 512.2 LEC, ya que los documentos aludidos estaban a disposición del público desde mucho antes, lo cual se relaciona con la razón siguiente; segunda, que no aparece que los documentos, que alega como decisivos —lo que tampoco aparece claro—, fueran indisponibles por fuerza mayor, ya que estaban disponibles en lugares públicos, y no es lo mismo la indisponibilidad que el desconocimiento; y, tercero, que del largo escrito de demanda de revisión no se desprende otra cosa que la pretensión de un nuevo enjuiciamiento del caso que ya fue planteado y resuelto, lo que queda lejos de la revisión, que es un supuesto excepcional e insólito, idóneo, como numerus clausus para desvirtuar la santidad de la cosa juzgada.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo, en primer lugar, que la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 1997, dictada por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación, ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), porque mientras que a él se exigió por la Audiencia Provincial la prueba documental y exhaustiva de su entronque genealógico con el fundador del mayorazgo de Berlanga, a la otra parte se le consintió la ventaja intolerable de dar por bueno su respectivo parentesco con el concesionario sin necesidad de acreditarlo documentalmente. En segundo lugar, en relación ahora con el Auto de fecha 30 de junio de 2004 que inadmitió el recurso de revisión interpuesto, el demandante de amparo alega la violación del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En el primer caso, el demandante alega que la Sentencia inadmitiendo el recurso de revisión expresa que “no aparece que los documentos que alega como decisivos fueran indisponibles por fuerza mayor, ya que estaban disponibles en lugares públicos, y no es lo mismo la indisponibilidad que el desconocimiento”. Sin embargo, la misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 586/2003, de 11 de junio de 2003, estimó un recurso de revisión al considerar que no existía prueba de que el actor hubiera tenido conocimiento de ciertos documentos que constaban en un lugar público (concretamente, en un Juzgado de Instrucción), en momento anterior a la demanda, y esto en contra del dictamen del Fiscal que, precisamente, había informado solicitando la inadmisión de la demanda, visto que el actor tuvo la disposición virtual de los documentos por cuanto los mismos constaban en un registro público. Por su parte, en el segundo caso, el demandante de amparo alega que el Tribunal Supremo ha desestimado la pretensión sin argumentar apenas su decisión y, por tanto, contrariando el derecho que el art. 24 CE reconoce a todo ciudadano a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la obtención de una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión.

4. El demandante de amparo presentó nuevo escrito, registrado el día 7 de marzo de 2006, ampliando las alegaciones contenidas en la demanda y aportando nuevos documentos, relativos a hechos sobrevenidos con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo.

5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 8 de marzo de 2006, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

6. El demandante de amparo presentó de nuevo otro escrito, registrado el día 6 de noviembre de 2006, ampliando las alegaciones contenidas en la demanda y aportando nuevos documentos, relativos a hechos sobrevenidos con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 1 de junio de 2007 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. El demandante de amparo presentó sus alegaciones por escrito registrado el 3 de julio 2007, en las que reiteró su petición de otorgamiento del amparo solicitado.

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado el 9 de julio de 2007.

Con carácter previo, alega el Fiscal que el motivo de amparo formalizado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación es extemporáneo, concurriendo respecto del mismo la causa de inadmisión prevenida en el art. 44.2 LOTC en relación con el art. 50.1 a) LOTC, ya que el actor debió venir directamente en amparo sin esperar a la resolución del recurso de revisión, que no es un recurso sino un proceso diferente, máxime en un caso como el presente, en que el objetivo básico de la revisión es el conocimiento nuevo y no incurso en fuerza mayor de documentos que acreditarían la tesis sostenida por el recurrente en el pleito ordinario y relativo a la reclamación prioritaria del título nobiliario que reclamaba en su litis.

Llegando al fondo del asunto, y comenzando por la posible vulneración del art. 24.1 CE, el Fiscal entiende que lo que se denuncia es la vulneración, dentro del ámbito genérico del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho de acceso a la jurisdicción puesto que el Auto recurrido acordó la inadmisión a limine de la pretensión del demandante de amparo y en conexión con ello, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Por ello se hace preciso examinar si en la motivación en la que se fundamenta la mentada inadmisión concurren elementos de interpretación de los preceptos en juego de carácter enervante y formalista de manera que la inadmisión se habría acordado con vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 CE. Una vez analizada, el Fiscal considera que a priori la motivación parece apoyarse en una interpretación que conecta el requisito prevenido en los arts. 512.2 y 510.1 LEC con la litis del pleito.

En relación con la caducidad de la instancia revisora, frente a la doctrina jurisprudencial estima el Fiscal que se pueden alegar dos tipos de razonamiento en la estructura restringida del proceso de amparo. El primero, que la Sala hubiera incurrido en claro error, lo que parece decir la demanda de amparo, pues tales documentos carecerían de ese carácter de públicos y plenamente disponibles para cualquiera. El segundo, que el Auto, al no haber examinado cada caso documental, estuviera dando una respuesta genérica que en términos de una inadmisión ad limine pudiera considerarse como enervante o formalista por estereotipada. En el caso de autos el Fiscal considera que la inadmisión de la revisión provoca sendas censuras por lo estereotipado de su fundamentación. En primer lugar, y cuando se alega la caducidad de la instancia revisora, la Sala Primera del Tribunal Supremo simplemente indica que se ha sobrepasado el plazo legal para recurrir en revisión. Otro tanto sucede cuando se alega la plena disponibilidad de los nuevos documentos por fuerza mayor. Finalmente, aún es más censurable que se argumente en fase de inadmisión una causa de fondo, como lo es que la naturaleza de los documentos no es tal, sino que se intenta revisar el juicio ordinario sin aportar a tal efecto argumento alguno. En el supuesto de la caducidad y el carácter público de los documentos aportados como novedad para sustentar la revisión, la naturaleza de estos hubiera debido extremar el argumento inadmisor habida cuenta de que si en algunos ello podría ser notorio, en otros hubieran merecido una respuesta más pormenorizada y concreta. Al no hacerlo así el Auto en virtud del cual se acordó la inadmisión de la demanda de revisión incurrió en la vulneración del derecho a la jurisdicción que previene el art. 24.1 CE en el marco del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva. Ello debe suponer en el campo del recurso de amparo, amén del reconocimiento de la vulneración, la anulación de dicho Auto y la retroacción del proceso al momento anterior a la resolución recurrida a fin de que la Sala, con entera libertad, dicte nuevo Auto en el que se acoja la necesidad de respuesta motivada en atención a los documentos aportados al proceso de revisión.

En segundo término, y en relación con la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), el Fiscal alega que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este campo viene exigiendo, no la cita de una resolución aislada, sino la de una línea jurisprudencial consolidada que viniera a romperse en el caso concreto sin razonamiento alguno en virtud del cual el Tribunal justificara el cambio de criterio. Afirma el Fiscal que el demandante de amparo no ha acreditado que se trate de supuestos sustancialmente idénticos, carga que le correspondía. Pero es que, adicionalmente, parece evidente que lo que alega el demandante de amparo no tiene la base necesaria para entender que el término de comparación ofrecido es el requerido por el Tribunal Constitucional, y que en todo caso, como mínimo, no existe una jurisprudencia consolidada respecto a la doctrina dictada por el demandante de amparo. Todo ello revela la inconsistencia de la argumentación de la demanda de amparo en este punto, lo que trae consigo la desestimación de la misma en esta segunda vulneración de derechos fundamentales.

10. Por providencia de fecha de 28 de enero de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 31 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se formula contra dos resoluciones judiciales, la Sentencia dictada en apelación por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 21 de septiembre de 1997, en el seno del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía interpuesto por el demandante de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, y el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2004, que acordó la inadmisión del recurso de revisión interpuesto posteriormente por el propio demandante de amparo.

2. Antes de entrar en el examen de las quejas del demandante, es preciso analizar si concurre la causa de inadmisibilidad que ha esgrimido el Ministerio Fiscal respecto de uno de los motivos de la demanda. Es innecesario detenerse en justificar con detalle que, pese a la inicial admisión de la demanda, la comprobación de que concurren los requisitos procesales puede abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que a ello sea obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos que para la Sentencias dictadas en los procesos de amparo prevé el art. 53 LOTC. En diversas ocasiones hemos matizado que “[u]na cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni determina su final admisibilidad, y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor jurídico y con efectos peculiares desde más de una perspectiva” (por todas, STC 174/2007, de 23 de julio, FJ único).

En este caso alega el Fiscal la extemporaneidad de la demanda en cuanto a la queja imputada a la Sentencia de apelación dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 21 de septiembre de 1997, “ya que el actor debió venir directamente en amparo sin esperar a la resolución del recurso de revisión, que no es un recurso sino un proceso diferente”.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (STC 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2), que “el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme” (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2, en sentido similar STC 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2).

En el supuesto que nos ocupa, el recurso de revisión no constituía un remedio posible y útil para obtener la reparación de la vulneración imputada a la Sentencia de apelación, por lo que cabe calificarlo de manifestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad de este motivo de la demanda de amparo, concurriendo respecto del mismo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC.

3. Todavía antes de entrar en el fondo del asunto, conviene precisar que, según ha declarado este Tribunal en constante jurisprudencia, recientemente reiterada en las SSTC 48/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 13/2005, de 31 de enero, y 120/2005, de 10 de mayo, “es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2)”.

Es cierto, sin embargo, como señala el demandante de amparo en escritos que presentó ante el Tribunal en fechas 7 de marzo y 6 de noviembre de 2006, que la citada doctrina aparece atemperada por los pronunciamientos contenidos, entre otras resoluciones, en el ATC 336/1995, de 11 de diciembre, en cuyo primer fundamento jurídico, tras declarar proscrita la posibilidad de ampliar la demanda “en trámite de alegaciones de admisión (art. 50.3 LOTC) o de Sentencia (art. 52 LOTC), o con posterioridad a las mismas, en virtud de la indefensión que podría generar en otros comparecientes en el proceso de amparo”, admitíamos que “menos nítida se perfila la respuesta a la ampliación referida a un momento previo”, en el que no entraría aún en consideración la necesidad de preservar las garantías procesales de las otras partes, debiendo entonces ponderarse, de una parte, el argumento a favor de permitir en tales casos la ampliación de la demanda de amparo representado por el principio pro actione con la necesidad, por otra parte, de mantener los plazos procesales, lo que nos ha conducido a adoptar a este respecto una solución restrictiva que exige, para que la referida ampliación resulte admisible “la no variación del derecho fundamental invocado y que se trate de hechos sobrevenidos a la presentación de la demanda, íntimamente conexos a los anteriores, y no susceptibles de una nueva demanda y posterior petición de acumulación”. Esto es lo que ocurre en este caso, razón por las alegaciones contenidas en los escritos de fecha 7 de marzo y 6 de noviembre de 2006 pueden admitirse como ampliación de la demanda de amparo.

4. Abordando ya el fondo del asunto, la primera queja que la demanda de amparo dirige contra la resolución que inadmite el recurso de revisión aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Esta queja plantea de forma directa la conexión entre las garantías y derechos integrados en el art. 24 CE y el mencionado recurso, ya que la resolución de inadmisión se dictó al apreciarse que la demanda de revisión se había formulado fuera del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 2000).

Muy tempranamente ya dijimos (STC 50/1982, de 15 de julio, FJ 3) que, sin entrar en el análisis de la significación o independencia que respecto del proceso anterior tiene el recurso de revisión y lo que éste comporta en la difícil colisión entre seguridad y justicia, que está en la base de esta institución, puede afirmarse que la revisión es instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la sentencia que ha ganado firmeza, en los casos en que el legislador, en esa colisión comprometida entre seguridad y justicia, abre vías para rescindir un proceso anterior, y que alcanzan a ella las garantías fundamentales contenidas en el art. 24.1 CE y, por tanto, las de acceso a la revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho instrumental.

Más tarde, en la STC 158/1997, de 2 de octubre, afirmamos que es indiscutible que el art. 24 CE, al favorecer el acceso de los ciudadanos a la justicia, exige una ausencia de condicionamientos previos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de actuar por vía jurisdiccional, de manera que, cuando el legislador imponga requisitos que entrañen obstáculos del derecho al proceso o a la jurisdicción (y tales pueden ser los plazos de prescripción o caducidad de los derechos), su legitimidad constitucional habrá de ser examinada en esta sede, atendiendo a las perspectivas de cada caso concreto, habiendo de señalarse en línea de principio que el obstáculo del acceso al proceso deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables. Pues bien, la tensión entre seguridad y justicia, latente en el problema de la revisión de las sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisoria, es en sí mismo constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada [en el mismo sentido, hemos afirmado que el recurso de revisión es un mecanismo excepcional que admite la tasación de sus causas y su sometimiento “a condiciones de interposición estrictas” (SSTC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 6, y 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5; también, SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3; 59/2006, de 27 de febrero, FJ 2)” (STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 3)].

La decisión del Tribunal Supremo, al inadmitir la pretensión de revisión formulada, se fundó en norma legal que tiene previsto tal efecto. Para que tal decisión sea constitucionalmente legítima debe, además, estimarse que la causa de inadmisión se ha apreciado por el Juzgador en aplicación razonada de la norma, acorde con la interpretación y aplicación de ésta en el sentido más favorable para el ejercicio de la acción, aunque debe tenerse en cuenta (SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 2, y 29/1985, de 28 de febrero, FJ 2) que, si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al ejercicio mismo de las acciones.

En el presente caso, la interpretación dada por el Tribunal Supremo al momento inicial del plazo de caducidad observable no fue formalista ni resulta desproporcionada con la finalidad perseguida, pues, para aplicar la norma legal, se basa en que los documentos aportados con el recurso de revisión, reputados decisivos, estaban a disposición del público en lugares públicos mucho antes de la interposición de la demanda. Lo que, por otra parte, el demandante no negaba en su demanda de revisión, limitándose a afirmar el desconocimiento anterior de su existencia.

De lo razonado se concluye que la interpretación y aplicación por el Tribunal Supremo del plazo, y cómputo de éste, para interponer el recurso de revisión, posee base legal y ha sido razonada y razonable, no vulnerando el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, siendo pues la falta de diligencia del demandante de amparo la determinante de la inadmisión de su pretensión.

5. El segundo motivo de queja relativo al Auto de inadmisión del recurso de revisión lo sustenta el demandante en la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE). En este caso alega el demandante que la Sentencia inadmitiendo el recurso de revisión expresa que “no aparece que los documentos que alega como decisivos fueran indisponibles por fuerza mayor, ya que estaban disponibles en lugares públicos, y no es lo mismo la indisponibilidad que el desconocimiento”. Sin embargo, la misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 586/2003, de 11 de junio de 2003, estimó un recurso de revisión al considerar que no existía prueba de que el actor hubiera tenido conocimiento de ciertos documentos que constaban en un lugar público (concretamente, en un Juzgado de Instrucción), en momento anterior a la demanda, y esto en contra del dictamen del Fiscal que, precisamente, había informado solicitando la inadmisión de la demanda visto que el actor tuvo la disposición virtual de los documentos por cuanto los mismos constaban en un registro público.

El examen cabal de esta queja exige, como premisa previa, recordar que reiteradamente hemos venido exigiendo la concurrencia de una serie de requisitos para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 CE. Como hemos dicho en la STC 106/2003, de 2 de junio, FJ 2, “La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 4/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 62/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/2001, de 7 de junio, FJ 2; y 238/2001, de 18 de diciembre, FJ 4, por todas). Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente iguales, ‘pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro (STC 78/1984, de 9 de julio, FJ 3)’ (STC 47/2003, de 3 de marzo, FJ 3, con cita de la STC 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2)”.

La aplicación concreta de esta doctrina al caso permite descartar la lesión del art. 14 CE invocada. Como el propio Fiscal pone de manifiesto en sus alegaciones, la parte recurrente no adjunta a su demanda de amparo, a pesar de ser una carga de esta parte procesal el hacerlo (SSTC 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 89/2003, de 19 de mayo, FJ 3; y 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 4), la resolución judicial de la Sala Primera del Tribunal Supremo aducida como término de contraste, siendo suficiente con ello para no poder atender este motivo de amparo, pues la concreta y real aportación de un tertium comparationis adecuado por la parte recurrente es el primer requisito desde un punto de vista lógico para poder apreciar en cada específico caso una eventual vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Miguel Sánchez-Apellániz y Valderrama.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 52 ] 29/02/2008 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 31/01/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Miguel Sánchez-Apellániz y Valderrama frente al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, respectivamente, inadmitió su recurso de revisión y desestimó su demanda sobre mejor derecho al título de Marqués de Berlanga.

Synthèse analytique

Alegada y supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley: inadmisión de recurso de revisión civil, porque los documentos aportados estaban a disposición del público con anterioridad, que aplica razonadamente una norma legal; falta de aportación de las resoluciones de contraste.

Résumé

Se enjuicia si vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de revisión frente a una resolución judicial que dirimía el mejor derecho sobre un título nobiliario, al haber sido formulado fuera del plazo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, estar los documentos aportados como decisivos disponibles en lugares públicos y ser el fin perseguido enjuiciar nuevamente el caso.

Se deniega el amparo solicitado. Según la doctrina sentada en las SSTC 118/1987, de 8 de julio, y 29/1985, de 28 de febrero, el Tribunal considera que el Tribunal Supremo no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la interpretación y aplicación que hizo de los preceptos legales que regulaban el cómputo de plazos de caducidad fue razonable, debiéndose la inadmisión a la falta de diligencia del recurrente. Se descarta también la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, pues no hay aportación de una resolución del mismo órgano judicial que en un caso idéntico haya resuelto de modo contradictorio y que sirva de elemento de contraste, cargo que recae sobre el demandante de amparo de acuerdo con la doctrina recogida en las SSTC 266/1994, de 3 de octubre, 78/1984, de 9 de junio, y 57/2001, de 26 de febrero.

  • 1.

    No se vulnera el art. 24.1 CE si la interpretación y aplicación por el Tribunal Supremo del plazo para interponer recurso de revisión, y cómputo de éste, posee base legal, siendo la falta de diligencia del demandante de amparo la determinante de la inadmisión de su pretensión [FJ 4].

  • 2.

    El no adjuntar en la demanda la resolución judicial aducida como término de contraste es suficiente para no poder atender el motivo de amparo, ya que la concreta y real aportación de un tertium comparationis adecuado por la parte recurrente es el primer requisito para poder apreciar una eventual vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 106/2003, 297/2005) [FJ 5].

  • 3.

    La revisión es un instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la sentencia que ha ganado firmeza, en los casos en que el legislador abre vías para rescindir un proceso anterior y que alcanzan a ellas las garantías del art. 24.1 CE sobre acceso a la revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido (STC 50/1982) [FJ 4].

  • 4.

    El recurso de revisión que se planteó no constituía un remedio posible y útil para obtener la reparación de la vulneración imputada a la Sentencia de apelación, por lo que cabe calificarlo de manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad de este motivo de la demanda de amparo, concurriendo la causa de inadmisión previa en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC [FJ 2].

  • 5.

    Pese a la inicial admisión de la demanda, la comprobación de que concurren los requisitos procesales puede abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (STC 174/2007) [FJ 2].

  • 6.

    Se puede admitir la ampliación de la demanda, presentada antes del trámite de alegaciones de admisión, siempre que no varíe el derecho fundamental invocado y trate de hechos sobrevenidos a la presentación de la demanda, íntimamente conexos a los anteriores y no susceptibles de una nueva demanda y posterior petición de acumulación [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 5
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 50.3, f. 3
  • Artículo 52, f. 3
  • Artículo 53, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 512.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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