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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6545-2004, promovido por don David Jiménez Gallardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Palma Villalón y asistido por el Abogado don Enrique Paredes Cerezo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba recaída el 6 de septiembre de 2004 en el procedimiento abreviado núm. 13-2004, y contra el Auto de 21 de septiembre de 2004 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la referida Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de don David Jiménez Gallardo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2004 y el Auto de 21 de septiembre de 2004, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba en el procedimiento abreviado núm. 13-2004, de los que se hace mención en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:

a) Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil denunciaron que a las 12:14 del día 28 de diciembre de 2002, el vehículo CO-4700-AT, cuyo conductor resultó ser el demandante de amparo, circulaba a la altura del punto kilométrico 42,5 de la autovía A-44 a una velocidad de 181 kilómetros por hora, siendo la máxima autorizada en ese punto la de 120 km/h.

b) Incoado el expediente sancionador núm. 14-040-152.523-0, tras las alegaciones formuladas por el recurrente y la práctica de diversas pruebas documentales —al tiempo que fueron denegadas otras documentales y una testifical—, el 4 de junio de 2003 recayó Resolución sancionadora, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Córdoba por delegación del Delegado del Gobierno en Andalucía, imponiendo al demandante una multa de 200 euros, como responsable de una infracción prevista en el art. 65.4 del texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, al circular superando los límites de velocidad fijados en el art. 48 del Reglamento general de circulación aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

c) El demandante de amparo interpuso recurso de alzada alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia a causa de que la prueba fotográfica obtenida mediante cinemómetro había sufrido manipulaciones, en el sentido de que determinados datos esenciales —fecha de la infracción, número de antena y punto kilométrico— no fueron impresos mecánicamente por el propio cinemómetro sino que fueron manuscritos, estimando por ello necesaria la ratificación de la denuncia por el agente denunciante; igualmente adujo la vulneración del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes para la defensa, la infracción del principio de audiencia, la ausencia en la resolución sancionadora de la firma de la autoridad competente y la vulneración del principio de proporcionalidad. El recurso de alzada fue desestimado por el Director General de Tráfico mediante Resolución de 20 de noviembre de 2003.

d) Disconforme con la sanción, don David Jiménez Gallardo interpuso recurso contencioso- administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, registrándose como procedimiento abreviado núm. 13-2004. El recurso se fundó en los siguientes motivos, en atención a los cuales se pedía la anulación de la sanción: a’) vulneración del principio de presunción de inocencia; b’) vulneración del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes para la defensa; y c’) vulneración del principio de audiencia. Con carácter subsidiario, se solicitaba la reducción de la cuantía de la sanción al mínimo legal, en aplicación del art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en adelante, LPC).

En la vista oral, celebrada el 2 de septiembre de 2004, el recurrente ratificó la demanda y propuso una sola prueba (que el Centro Español de Metrología informase sobre la adecuación legal de la prueba cinemómetra practicada) que le fue denegada por versar sobre cuestión jurídica.

e) El 6 de septiembre de 2004 recayó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo en la que se deniega la anulación de lo actuado en el procedimiento administrativo, por apreciarse que el recurrente no había sufrido indefensión; y, tras reproducir la normativa que se estimó como aplicable al caso, se concluye que la presunción de veracidad de las actas y denuncias administrativas no había sido desvirtuada por el recurrente; a continuación se expresa que la prueba testifical propuesta no tenía cobertura legal, obrando prueba suficiente en el expediente.

f) Finalmente, el demandante promovió un incidente de nulidad de actuaciones por entender que la Sentencia había incurrido en incongruencia omisiva —por falta de análisis de las alegaciones referidas a la infracción de los principios de proporcionalidad y de presunción de inocencia— siendo inadmitido dicho incidente por Auto de 21 de septiembre de 2004, en el que se argumenta que del contexto de la Sentencia resulta haberse tratado, en lo necesario, la totalidad de las cuestiones planteadas.

3. En la demanda de amparo se sostiene que se ha vulnerado, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) como consecuencia de que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba incurre en incongruencia omisiva, al no resolver sobre las alegadas infracciones de los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, sin que tal defecto fuese remediado pese a promoverse el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones.

En segundo lugar, se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que la única prueba de cargo existente es una fotografía obtenida mediante cinemómetro sin cumplirse los requisitos exigidos por la normativa metrológica.

Por último, se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al haber tratado el Juzgado de forma desigual supuestos iguales, puesto que en la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 334-2003, el mismo Juzgado redujo la sanción impugnada en consideración a que la Administración sancionadora no había motivado las razones para imponerla por encima del mínimo legal, siendo así que en el presente caso la Administración tampoco ha motivado ese extremo y, sin embargo, el órgano no ha aplicado el mismo criterio para reducir la sanción.

4. Por providencia de 25 de enero de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento abreviado núm. 13-2004, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. El Abogado del Estado solicitó su personación mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2007, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2007.

6. En la misma diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2007 se tuvo por recibido el testimonio recabado. También se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que dentro de dicho término presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 28 de marzo de 2007, en el que niega que se hayan producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas por el demandante de amparo.

Rechaza, en primer lugar, que la fotografía de que dispone la Administración como prueba de la infracción cometida carezca de los requisitos establecidos por la normativa metrológica. Señala que el demandante confunde el alcance de las normas metrológicas y las rectoras de la circulación rodada: la denuncia de una infracción es el cometido testimonial de unos hechos apreciados por los sentidos; y cuando la denuncia dimana de un agente de la autoridad, rige la presunción de veracidad establecida en el art. 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y en el art. 17.5 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Y ello no obsta a que en la determinación de los hechos se pongan en juego instrumentos de medida que permitan una mayor precisión que los sentidos, como el cinemómetro, que permite determinar la velocidad de un vehículo. Añade que la normativa metrológica no contiene indicación alguna de las menciones con que debe contar una prueba efectuada por los aparatos medidores de la velocidad de un vehículo, fuera de la identificación de la velocidad a la que discurre un vehículo, objetivo principal del cinemómetro; pero el lugar, la fecha o el sentido de la marcha, son datos cuya identificación puede ser perfectamente realizada por el agente denunciante y con plena sujeción a las normas generales sobre la actividad sancionadora. Ninguna norma establece que esos datos deban resultar de una mecanización automática del cinemómetro, ni que los agentes encargados de la vigilancia del tránsito rodado no puedan obtenerlas o expresarlas en las denuncias.

En segundo lugar, rechaza el Abogado del Estado la similitud absoluta del término de comparación propuesto para justificar la vulneración del art. 14 CE, ya que el recurrente circulaba a 181 km/h pese a estar sujeto a la limitación máxima de 120 km/h. Quiere ello decir que, en realidad, había incurrido en una infracción muy grave conforme al art. 65.5 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (puesto que circulaba a velocidad superior al 50 por 100 del límite máximo y superando en más de 30 km/h dicho límite máximo). Sin embargo, la sanción se fijó en 200 euros en lugar del mínimo aplicable a las muy graves: 302 euros y suspensión del permiso de conducir. Aplicar las mismas sanciones a dos infracciones tan distintas hubiera resultado verdaderamente injusto, por lo que la rebaja acordada por el juzgador en aplicación del principio de proporcionalidad en el caso traído a colación por el recurrente aparece plenamente justificada y la pretensión de beneficiarse de la misma rebaja de la multa es desorbitada.

Se opone también el Abogado del Estado a la objeción basada en la incongruencia de la Sentencia, ya que en su fundamento de Derecho primero se contiene un extenso razonamiento sobre la nulidad de actuaciones, concluyendo en la inexistencia de causa alguna de nulidad o anulabilidad del expediente sancionador y en la ausencia de cualquier forma de indefensión para el recurrente. Además, se recuerda en el fundamento de Derecho tercero el valor probatorio de las actas y denuncias administrativas, entendiendo que los datos manuscritos o superpuestos en los impresos se acogen a dicha regla probatoria. Finalmente, el juzgador rechaza la prueba testifical del agente que suscribió la denuncia, por considerar los hechos suficientemente acreditados mediante la prueba documental obrante en el expediente.

Tampoco aprecia una insuficiente motivación en lo atinente a la pretensión de rebaja de la sanción sustentada en el principio de proporcionalidad, habida cuenta de que en el fundamento de Derecho 2 in fine de la Sentencia se indica que “[e]n el caso concreto que nos ocupa, la infracción legal que se imputa al denunciado, y posteriormente sancionado, se corresponden (sic) con los hechos denunciados y constitutivos del apoyo fáctico de la resolución sancionadora”, lo que, a juicio del Abogado del Estado, es una respuesta a la pretensión de rebaja del importe de la multa impuesta.

8. La parte demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones en el trámite conferido al efecto.

9. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional presentó el 25 de abril de 2007 su escrito de alegaciones, en el que, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la prueba, se razona que la motivación de la Administración para denegar la declaración del agente denunciante —la suficiencia de la prueba documental consistente en la fotografía obtenida mediante cinemómetro— sería válida si no fuera porque el recurrente planteó la nulidad de la referida fotografía por su posible manipulación, que hacía, a juicio del sancionado, inválidos algunos de los datos de hecho, concretamente el lugar exacto de la infracción que se le imputó. Entiende el Fiscal que la denegación de la prueba produjo indefensión al recurrente ya que no se le contestó nunca sobre su pretensión de invalidez de la prueba fotográfica, que fue el sustento único de la sanción. Sin embargo, en el proceso contencioso-administrativo el recurrente se limitó a pedir un medio de prueba distinto a los que había propuesto en el expediente sancionador, y este nuevo medio de prueba le fue denegado de manera motivada y justificada, ya que tenía como objeto que el Centro Español de Metrología informase sobre la adecuación legal de la prueba cinemómetra practicada, lo que corresponde analizar al propio juzgador. Esta falta de solicitud en sede judicial impide que pueda apreciarse una real indefensión. Además, al no solicitar del Juzgado la prueba, no puede considerarse agotada la vía judicial previa a este amparo.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal sí considera incursa a la Sentencia impugnada en incongruencia omisiva. Tras repasar los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para su apreciación, concluye que la Sentencia no da respuesta al problema de la validez de la prueba cuestionada, ni siquiera para decir que es válida, ni se contesta a la alegación referida a la supuesta desproporción de la sanción administrativa. En consecuencia, solicita la nulidad de las resoluciones recurridas y que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse, para que se motiven suficientemente, por lo cual le parece innecesario entrar a valorar la supuesta desproporcionalidad de la sanción impuesta, ya que antes es preciso dar al juzgador la posibilidad de subsanar el defecto apreciado.

10. Por providencia de fecha 6 de marzo de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, el presente proceso constitucional tiene su origen en la imposición al recurrente de una sanción pecuniaria, como responsable de una infracción prevista en el art. 65.4 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, al circular superando los límites de velocidad fijados en el art. 48 del Reglamento general de circulación aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, habiendo sido desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto con el propósito de obtener la anulación o, subsidiariamente, la reducción de la referida sanción.

El recurso de amparo presentado tiene naturaleza mixta, resultado de la acumulación de dos pretensiones impugnatorias en la misma demanda. Por el cauce del art. 43 LOTC se impugna la Resolución dictada el 4 de junio de 2003 por el Subdelegado del Gobierno en Córdoba mediante la que se impuso la sanción; así como la dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Director General de Tráfico, desestimando el recurso de alzada formulado contra la primera. A estas resoluciones se atribuye la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Por la vía del art. 44 LOTC se impugna la Sentencia dictada el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, que, sobre no remediar la lesión constitucional atribuida a las resoluciones administrativas, habría incurrido por sí misma en incongruencia omisiva —lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)— y en violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). El reproche se extiende al Auto de 21 de septiembre de 2004 que, al denegar la nulidad de actuaciones solicitada, no reparó la incongruencia omisiva que se atribuye a la Sentencia.

El Ministerio Fiscal acepta parcialmente los planteamientos del demandante, coincidiendo en considerar a la Sentencia impugnada como incursa en incongruencia omisiva por no darse respuesta en ella, ni al problema de la validez de la prueba cuestionada ni a la alegación referida a la desproporción de la sanción administrativa. A la vista de ello solicita la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas y que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse para que se motiven suficientemente, lo cual hace innecesario, a su juicio, entrar a valorar la supuesta desproporcionalidad de la sanción impuesta, ya que antes es preciso dar al juzgador la posibilidad de subsanar el defecto apreciado.

Por el contrario, el Abogado del Estado rechaza que se hayan producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas por el demandante de amparo, entendiendo que consta en las actuaciones prueba de cargo válidamente obtenida, que la sanción es proporcionada a las circunstancias del caso y que la Sentencia da respuesta suficiente a las cuestiones que se plantearon en el recurso contencioso-administrativo.

2. Atendida la naturaleza mixta del presente recurso de amparo (arts. 43 y 44 LOTC), debemos iniciar nuestro enjuiciamiento valorando si en la vía administrativa se conculcó el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, quien sostiene que no existe prueba de cargo que permita destruirla, ya que, ante su negación de los hechos, la Administración sólo dispone de una fotografía obtenida mediante cinemómetro, que no cumple los requisitos exigidos por la normativa metrológica. Sostiene el demandante que determinados datos esenciales —fecha de la infracción, número de antena y sentido de marcha del vehículo— no fueron impresos mecánicamente por el propio cinemómetro sino que fueron manuscritos, estimando por ello necesaria la ratificación de la denuncia por el agente denunciante, que en el presente caso no se ha producido.

Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio [SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b); y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ab initio; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; y 74/2004, de 22 de abril, FJ 4).

En relación con los datos obtenidos mediante el funcionamiento de cinemómetros, hemos señalado en el ATC 193/2004, de 26 de mayo, que “gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado, además, mediante las correspondientes certificaciones de naturaleza técnica” (FJ 5). Esta normativa técnica estaba constituida esencialmente, en el momento de los hechos, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 11 de febrero de 1994, reguladora del control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, norma reglamentaria ésta que tiene su apoyo en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, desarrollada por el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado. La referida presunción puede, lógicamente, ser destruida mediante la práctica de las pertinentes pruebas. “Ahora bien, dada la peculiar naturaleza de este tipo de aparatos, caracterizados por su gran precisión y fiabilidad desde un punto de vista técnico, y los exhaustivos controles técnicos a los que reglamentariamente están sometidos para asegurar su satisfactoria operatividad (y que el art. 2 de la indicada Orden de 11 febrero de 1994 enumeraba: ‘aprobación de modelo’, ‘verificación primitiva’, ‘verificación después de reparación o modificación’ y ‘verificación periódica’), es necesario, para que la práctica de la prueba solicitada resulte pertinente, que existan unas dudas mínimamente razonables sobre la corrección de su funcionamiento, por, entre otros supuestos imaginables, resultar de manera evidente una manipulación externa del aparato. No constituye, sin embargo, una duda razonable para poner en cuestión la fiabilidad de este tipo de dispositivos la simple apreciación del conductor, sin ningún tipo de corroboración mínimamente objetiva, de que según el velocímetro de su vehículo circulaba a una velocidad inferior a la señalada en el cinemómetro” (FJ 5 del mencionado ATC 193/2004, de 26 de mayo).

En el presente caso, considera el demandante de amparo que no cabe tener por probados el lugar y la fecha en que el cinemómetro detectó el exceso de velocidad, puesto que tales datos no fueron impresos mecánicamente por el cinemómetro sobre la fotografía tomada sino que fueron manuscritos sobre ella por el agente denunciante. Así pues, lo que el recurrente reprocha no es un funcionamiento defectuoso del concreto aparato cinemómetro utilizado sino que la Administración haya tenido por probados datos —en este caso el lugar y fecha de la infracción— que no se coligen directamente del aparato medidor de la velocidad.

Ciertamente, aparecen manuscritos en la fotografía tanto la fecha como el número de antena y el punto kilométrico de la autovía en que fue tomada, tratándose de datos incorporados manualmente por el agente denunciante. Pero desde la perspectiva constitucional no resulta lesivo del derecho fundamental invocado que el órgano sancionador de la Administración considere probados el lugar y la fecha en que se comete una infracción mediante la manifestación escrita de sus agentes, habida cuenta de que la función propia de los aparatos cinemómetros es la de comprobar la velocidad del vehículo en un punto determinado; mientras que el resto de los datos que conforman la infracción —como el lugar, la fecha o el sentido de la marcha del vehículo— pueden ser acreditados con sujeción a las normas generales sobre la actividad probatoria. En consecuencia, debe concluirse que no se ha producido la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

3. Descartada la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra las resoluciones administrativas, resta el examen de las impugnaciones formuladas contra la Sentencia. Pero antes debemos acotar en qué medida resulta necesario prolongar nuestro enjuiciamiento a todas ellas. A tal efecto hemos entendido que en los recursos de amparo mixtos la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo y que, por tanto, cuando la lesión imputada al órgano judicial tenga carácter procesal —por referirse a alguna de las vertientes o dimensiones del art. 24.1 CE— este Tribunal podrá excluir el enjuiciamiento de las quejas formuladas por el cauce del art. 44 LOTC o dotar a su pronunciamiento de un alcance meramente declarativo siempre que, como consecuencia de haberse descartado la inconstitucionalidad del acto administrativo, no resulte ya necesaria la retroacción de las actuaciones (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 6).

Así ocurre en el presente caso con la denuncia referida al silencio de la Sentencia judicial acerca de la conculcación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, aspecto sobre el cual acabamos de pronunciarnos. En efecto, una vez que hemos dispensado nuestro juicio de constitucionalidad sobre tal cuestión, por más que el órgano judicial hubiera incurrido en incongruencia omisiva respecto de esta precisa cuestión, resultaría improcedente, por innecesario, que acordásemos la retroacción de las actuaciones, puesto que el órgano judicial no podría resolver ya este punto de un modo distinto a como lo hemos hecho en la presente Sentencia, como consecuencia del valor de cosa juzgada de nuestras sentencias (art. 164.1 CE).

4. Por el contrario, sí es necesario que examinemos si la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva respecto de la pretensión que subsidiariamente se planteó en el proceso contencioso-administrativo. Para ello conviene recordar que, como con mayor detalle ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el recurso contencioso-administrativo contenía dos pretensiones: la primera y principal era la anulación de las resoluciones sancionadoras (por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba y al principio de audiencia); pero, además, para el caso de que no prosperase la pretensión anulatoria, se formulaba otra de forma supletoria: la reducción de la sanción al mínimo legal, en aplicación del art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en adelante, LPC).

La razón por la que, en este caso, debemos abordar si la Sentencia judicial incurrió en omisión vulneradora del art. 24.1 CE reside en que, de apreciarse así, deberemos acordar la retroacción de las actuaciones, pues la cuestión a la que se negó respuesta versa sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. En efecto, la exposición de motivos (XIV) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala al principio de proporcionalidad como uno de los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Este principio, creado jurisprudencialmente para graduar las sanciones en consideración a los elementos estructurales de la infracción, se concreta en el art. 131.3 de la mencionada Ley, con arreglo al cual “en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme”.

El recurrente ya solicitó en la vía administrativa, al interponer el recurso de alzada, una reducción de la sanción, lo que fue rechazado por la Dirección General de Tráfico en consideración “al peligro potencial derivado del exceso de velocidad”. Disconforme con la respuesta ofrecida por la Administración, el demandante siguió considerando desproporcionada la sanción, por lo que en el recurso contencioso- administrativo, tras invocar el art. 131.3 LPC, señaló que, para el caso de que el juzgador desestimase las demás alegaciones, apelaba al principio de proporcionalidad de las sanciones “pues no figuran circunstancias de peligro, ni antecedentes de mi mandante que justifiquen su imposición por encima del mínimo”.

Posteriormente, en el escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones, denunció que la Sentencia no contenía respuesta a esta pretensión subsidiaria de reducción de la cuantía de la sanción, al tiempo que señalaba que en otros casos similares el Juzgado había procedido a aminorar la sanción administrativa. En efecto, denuncia también el demandante la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) como consecuencia de que el órgano judicial se ha apartado en este caso del criterio sostenido en resoluciones precedentes, en las que el Juzgado redujo la sanción impuesta cuando la Administración no había motivado las razones para imponerla por encima del mínimo legal. Y en apoyo de su alegación aporta como término de comparación la Sentencia dictada por el mismo órgano judicial el 26 de marzo de 2004 en el recurso contencioso-administrativo núm. 334-2003.

Ahora bien, la pretendida vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) aparece vinculada a la existencia de una incongruencia omisiva que, según hemos visto, también se denuncia en el recurso. En efecto, el recurrente pretendía que, para el caso de que la sanción no fuera anulada, se redujera al mínimo legal, y para reforzar esta pretensión ponía de manifiesto que en casos similares el mismo Juzgado había aplicado el criterio reductor. Pues bien, en la medida en que tal pretensión no ha recibido respuesta —cualquiera que fuese— la Sentencia incurriría en incongruencia omisiva; y, en la media en que, además, el resultado fuese distinto al de los precedentes, se vulneraría el art. 14 CE.

Aunque son dos las infracciones denunciadas es obvia también la vinculación entre ambas. Un análisis de las cuestiones planteadas nos debe llevar a dar respuesta, en primer lugar, a la posible violación del art. 24.1 CE pues en caso de llegarse a la conclusión, como así ocurre, de que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, de ello se derivará la anulación de la Sentencia impugnada por sus defectos intrínsecos y no será necesaria una subsiguiente consideración de la denunciada violación del art. 14 CE (tal y como apreciamos en las SSTC 85/1996, de 21 de mayo, FJ 2; y 105/2001, de 23 de abril, FFJJ 2 y 3).

Pues bien, así matizado el ámbito de nuestro enjuiciamiento, debe reconocerse que la Sentencia recurrida en amparo —que ofrece una redacción estereotipada— no contiene una respuesta expresa a la pretensión subsidiaria. Tampoco puede encontrarse en ella una respuesta por remisión a la propia resolución administrativa, ni una respuesta tácita más allá de la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo. Por ello, en este extremo puede apreciarse que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Debemos advertir que lo constatado no es un defecto de motivación acerca de la concreta individualización de la sanción, pues en este punto hemos admitido que la motivación pueda inferirse de los propios hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de sanción exacta. Por el contrario, se aprecia una falta de respuesta —sin que importe ahora el sentido de esa respuesta— a la pretensión de que fuese aplicado al caso un determinado criterio jurídico —consistente en la reducción de la sanción a su mínimo legal cuando la Administración no exprese las razones para imponerla por encima del mismo— que el propio órgano judicial había empleado en casos precedentes.

6. Llegados a este punto debemos fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 LOTC, el alcance del amparo otorgado, atendiendo a la peculiaridad que concurre en los amparos de naturaleza mixta.

Según ha quedado expuesto, hemos rechazado que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE), único reproche dirigido en la demanda de amparo contra las resoluciones administrativas sancionadoras. En segundo lugar, hemos considerado innecesario el examen de la queja dirigida contra la Sentencia acerca de su incongruencia omisiva sobre la conculcación de la presunción de inocencia. Por el contrario, hemos apreciado que en el proceso judicial se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial congruente con las pretensiones deducidas en el propio proceso, referida a la petición de reducción del importe de la sanción en aplicación de los criterios fijados en el art. 131.3 LPC, aspecto sobre el que este Tribunal no puede pronunciarse por ser ajeno a su competencia, lo que hace inevitable la retroacción de lo actuado en la vía ordinaria.

Por consiguiente el amparo consistirá en el reconocimiento al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva, la anulación de la Sentencia y del Auto impugnados, y en ordenar la retroacción de las actuaciones, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido, que se ciña exclusivamente a la referida cuestión de legalidad ordinaria, consistente en la pretensión de reducción de la sanción, que con carácter subsidiario se formuló en el recurso contencioso-administrativo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo presentado por don David Jiménez Gallardo y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, recaída el 6 de septiembre de 2004 en el recurso contencioso-administrativo núm. 13-2004, así como del Auto de 21 de septiembre de 2004, de este mismo órgano judicial, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido, en los términos fijados en el fundamento jurídico 6.

4º Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 91 ] 15/04/2008
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/03/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don David Jiménez Gallardo frente a la Sentencia y el Auto de nulidad de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba que desestimó su demanda contra el Subdelegado del Gobierno en esa ciudad sobre multa de tráfico por exceso de velocidad.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): sanción administrativa apoyada en prueba de cargo suministrada por un cinemómetro; sentencia y auto de nulidad que no resuelven la pretensión subsidiaria de reducir la cuantía de la multa.

Résumé

El ahora recurrente en amparo fue sancionado por exceso de velocidad sobre la base de la prueba de cargo consistente en una fotografía obtenida mediante cinemómetro. El recurso contencioso-administrativo interpuesto solicitando la anulación o, subsidiariamente, la reducción de la sanción, fue desestimado sin que el órgano judicial se pronunciara sobre esta última pretensión.

Se estima parcialmente el recurso. El Tribunal afirma que, al haberse comprobado el exceso de velocidad mediante el aparato cinemómetro, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia el hecho de que el resto de los datos que conforman la infracción –lugar, hora y sentido de marcha– se consideren acreditados mediante la manifestación escrita de un agente de las fuerzas de seguridad. Sin embargo, al no pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria del recurrente, el órgano judicial incurre en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho de aquél a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    La Sentencia no contiene una respuesta expresa a la pretensión subsidiaria, ni una respuesta por remisión a la resolución administrativa, ni tampoco una respuesta tácita más allá de la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que incurre en incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 2.

    El derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, por lo que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (SSTC 76/1990, 69/1998) [FJ 2].

  • 3.

    Los datos obtenidos mediante cinemómetros, gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado mediante las correspondientes certificaciones de naturaleza técnica (ATC 193/2004) [FJ 2].

  • 4.

    No constituye, una duda razonable para cuestionar la fiabilidad de un cinemómetro la simple apreciación del conductor, sin ningún tipo de corroboración mínimamente objetiva, de que según el velocímetro de su vehículo circulaba a una velocidad inferior a la señalada en el cinemómetro (ATC 193/2004) [FJ 2].

  • 5.

    En los recursos de amparo mixtos, cuando la lesión imputada al órgano judicial tenga carácter procesal, este Tribunal podrá excluir el enjuiciamiento de las quejas formuladas por el cauce del art. 44 LOTC o dotar a su pronunciamiento de un alcance meramente declarativo siempre que, como consecuencia de haberse descartado la inconstitucionalidad del acto administrativo, no resulte ya necesaria la retroacción de las actuaciones (STC 5/2008) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 5
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 6
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 6
  • Artículo 164.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, ff. 1, 2
  • Artículo 44, ff. 1 a 3
  • Artículo 55, f. 6
  • Ley 3/1985, de 18 de marzo. Normas reguladoras de metrología
  • En general, f. 2
  • Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre. Establecimiento del control metrológico que realiza la Administración del Estado
  • En general, f. 2
  • Real Decreto 13/1992, de 17 de enero. Reglamento general de circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Artículo 65.4, f. 1
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Exposición de motivos, apartado 14, f. 4
  • Artículo 131.3, ff. 4 a 6
  • Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 11 de febrero de 1994. Establecimiento del control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor
  • Artículo 2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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