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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4406-2007, promovido por don Andrés Cruz Cuesta y doña Pilar Carranza Suárez, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Berrenechea y bajo la dirección del Letrado don Félix Pascual García, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, dictada en el recurso de casación núm. 432-2006, por la que se confirma la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de abril de 2005, dictada en el rollo de Sala núm. 1008-2004. Han comparecido don Agustín Morote Cegarra, representado por el Procurador de los Tribunales don José Constantino Calvo-Vinamañán Ruiz y bajo la dirección del Letrado don Miguel Alemany Verdaguer; don Antonio Morote Cegarra, doña Josefina Cegarra Díaz y doña Lidia Pena Fernández, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman y bajo la dirección del Letrado don Jordi Sala Muntané; don José María Morote Cegarra, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman y bajo la dirección de la Letrada doña Carmen Gómez Martín; la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves y bajo la dirección del Letrado don Emilio Palacios Muñoz; la entidad AXA Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco y bajo la dirección del Letrado don José Antonio Pedreira López-Membiela; y el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de mayo de 2007, el Procurador de los Tribunales don José Luis García Berrenechea, en nombre y representación de don Andrés Cruz Cuesta y de doña Pilar Carranza Suárez, y bajo la dirección del Letrado don Félix Pascual García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Málaga acordó la incoación de las diligencias previas núm. 8726-2001, con motivo de un robo que se había producido entre el 20 y el 22 de octubre de 2001 en una sucursal bancaria, en la que se había violentado la cámara acorazada donde se encontraban las cajas de seguridad de alquiler, de las que se sustrajeron gran cantidad de joyas y dinero. En el marco de dichas diligencias, la policía solicitó por escrito de 14 de enero de 2002 la intervención del teléfono móvil del recurrente, justificado en que de las gestiones realizadas en torno a los posibles autores del mismo se había averiguado que habían participado un grupo de delincuentes especializados en este tipo de delitos con residencia en Barcelona, Madrid y Málaga y que “se ha identificado a uno de los posibles autores como Andrés Cruz Cuesta … el cual ha sido detenido en treinta y dos ocasiones, veinticuatro de ellas por robo con fuerza en las cosas, casado con María Pilar Carranza Suárez … detenida en diez ocasiones por robo con fuerza en las cosas”. Así, se destaca en el informe que el recurrente había adquirido un inmueble en fechas posteriores al robo, abonando en metálico la cantidad de cuarenta millones de pesetas, que inscribió a nombre de la recurrente. Por Auto de 15 de enero de 2002 se autorizó la intervención telefónica solicitada “por término de un mes que empezará a contarse desde que técnicamente por la entidad correspondiente se proceda a la efectiva intervención de la línea telefónica”, con fundamento en que existían indicios de que el titular del teléfono podía haber participado en el hechos investigados, tal como se deduce de las informaciones contenidas en el oficio policial y en las diversas diligencias de investigación ya practicadas. Igualmente se acordó que cada diez días se remitiera al Juzgado las cintas originales con las transcripciones, especificando las que se consideraran más relevantes para la investigación. Esta intervención se prorrogó por meses sucesivos por Autos de 20 de febrero y 19 de marzo de 2002, dejándose sin efecto por Auto de 24 de abril de 2002.

b) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, por Sentencia de 15 de abril de 2005, dictada en el rollo de Sala núm. 1008-2004, condenó, entre otros, al recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis años de prisión, accesorias, costas y responsabilidad civil, y a la recurrente como autora de un delito de blanqueo de capitales a la pena de tres años de prisión, multa de cuatro millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas. En dicha Sentencia se consideró probado que tres de los acusados, entre ellos el recurrente, procedieron a entrar en la cámara acorazada de una sucursal bancaria perforando la pared que le separaba del inmueble contiguo, forzando gran parte de las cajas de seguridad que el banco tenía alquiladas a distintos clientes y sustrayendo dinero en efectivo, joyas, monedas y otros objetos de valor por importe superior a los tres millones de euros. Igualmente se declara probado que el recurrente, con el fin de disimular su enriquecimiento derivado de la sustracción, entregó su parte a la recurrente, quien compró diversos locales abonados en metálico y depositó cantidades de dinero en diversas cuentas corrientes, siendo intervenidas joyas procedentes del botín en el domicilio que compartían ambos recurrentes.

c) En la Sentencia se argumenta que la actividad probatoria en virtud de la cual se condena al recurrente está constituida por la declaración testifical de uno de los policías intervinientes, quien afirmó que, tras haber sido identificados dos de los autores por haber sido reconocidos por alguno de los empleados como las personas que vigilaban la entidad, en la intervención telefónica existió una conversación del recurrente con uno de ellos en que se habló de una cita en Madrid y de saldar cuentas, así como otras conversaciones sobre la preparación de otro robo en Barcelona de similares características, que efectivamente tuvo lugar y como consecuencia del cual se detuvo al recurrente y al resto de miembros del grupo, lo que pone de manifiesto la estrecha relación que existía entre ellos, que ha sido reconocida por el propio recurrente. Igualmente se pone de manifiesto el hecho objetivo de los hallazgos en el local y domicilio que compartía con la recurrente, en el que fueron hallados objetos sustraídos en el robo (fundamento de Derecho quinto). Así, se concluye en la Sentencia que, estando acreditado por las diversas testificales que fueron tres las personas que intervinieron en el robo, y aun cuando el recurrente no fue identificado como uno de ellos, su participación quedaba acreditada por el hecho de la probada relación existente con los otros dos autores, su participación en una acción similar en conjunción con ellos y las cuantiosas inversiones que realizó su compañera sentimental tras el robo y el haber sido hallado en poder de ésta una joya procedente del robo (fundamento de Derecho decimoctavo). Por su parte, en la Sentencia se justifica la condena de la recurrente en virtud de los hechos objetivos de las diversas inversiones realizadas, todas ellas abonadas en metálico, los ingresos efectuados en diversas cuentas corrientes y el hecho de haber sido hallado en su poder un reloj procedente del robo, que había sido reconocido como propio por una de las titulares de las cajas de seguridad sustraídas, rebatiéndose ampliamente las razones para no dar credibilidad a que era de su propiedad (fundamentos de Derecho quinto y decimonoveno).

d) En cuanto a las cuestiones previas planteadas por los recurrentes, la Sentencia argumenta la existencia de una motivación suficiente del Auto de intervención telefónica por remisión tanto al informe de solicitud policial como a los actos de investigación practicados en las diligencias previas, en las que ya constaba la existencia de un acto delictivo de unas características muy particulares, que permitían acotar el perfil de los autores, con el que coincidía el recurrente por los numerosos antecedentes policiales, dándose también la circunstancia de que la persona con la que estaba unido sentimentalmente en fechas inmediatamente posteriores al robo adquirió un inmueble, pagando al contado una cantidad que no se correspondía con los medios de vida que de ellos se conocían, concluyendo que estos constituyen indicios suficiente para acordar la medida (fundamento de Derecho primero). Por su parte, en relación con el delito de robo, se argumenta en la Sentencia que la aplicación de la continuidad delictiva del art. 74.2 CP a este delito se deriva de la imposibilidad de apreciar una unidad natural de acción, ya que, una vez que se accedió a la cámara acorazada, se produjo la apertura una por una de las cajas de seguridad para acceder a su contenido, siendo cada uno de estos actos en sí mismos un delito independiente de robo (fundamento de Derecho decimosexto). Por último, en relación con la concurrencia del delito de blanqueo de capitales se señala que ha quedado acreditada tanto la procedencia de los bienes de un delito como el conocimiento de dicha procedencia por parte de la recurrente, en tanto que, a pesar de las negativas sobre la existencia de una relación sentimental con el recurrente, así queda probado por el hecho de una paternidad compartida y el resultado de una de las diligencias en entrada y registro en un domicilio que ambos compartían. También se destaca en la Sentencia, a esos efectos, el carácter injustificado del enriquecimiento que no resulta creíble que pudiera provenir de la actividad a la que afirma se dedicaba la recurrente (fundamento de Derecho decimonoveno).

e) Los demandantes interpusieron recurso de casación, tramitado con el núm. 432-2006, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007. En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se señala que ha quedado acreditada con prueba indiciaria correctamente valorada tanto la autoría del delito de robo por parte del recurrente como del delito de blanqueo de capitales por parte de la recurrente. Así, se destacan los siguientes indicios: en primer lugar, la probada relación sentimental entre ambos recurrentes a partir de las propias declaraciones de ambos en que se reconocía que vivían en la misma casa. En segundo lugar, la también probada relación del recurrente con los otros autores del robo, que llevó al recurrente a reconocer que se alojó en casa de uno de ellos en Barcelona, y que así fue confirmada por la testifical de varios Policías. En tercer lugar, las diversas compras de inmuebles que llevó a cabo la recurrente con pagos en metálico, los aumentos de saldos en sus cuentas corrientes y el hallazgo en el domicilio que compartían ambos recurrentes de las libretas de las cuentas y joyas halladas en las cajas de seguridad. Igualmente se destaca, por un lado, el hecho indubitado de que diversos testigos manifestaron que eran tres las personas que en actitud sospechosa habían sometido a vigilancia la sucursal y que si bien no se reconoció al recurrente como uno de ellos, ello fue debido a que los testigos no aportaron sus características. Y, por otro, que si bien las diversas huellas y elementos de ADN hallados no se correspondían con los de los acusados, en el lugar pudieron haber otras muchas personas antes de la investigación (fundamentos de Derecho 12 y 13).

En relación con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, se afirma en la Sentencia de casación que el Auto de 15 de enero de 2001 por el que se autorizaba la intervención del teléfono móvil del recurrente estaba debidamente motivado, al hacerse expresos datos objetivos que eran indiciarios de su participación en los hechos investigados, como eran la coincidencia de sus numerosos antecedentes policiales con el perfil del robo y las altas inversiones en metálico que estaba realizando su compañera sentimental que no se correspondían con los ingresos de la pareja. Del mismo modo, se pone de manifiesto que el Auto de prórroga de 19 de febrero de 2001 no aparece dictado fuera del mes inicial, teniendo en cuenta que expresamente el Auto inicial establecía que el cómputo de ese mes debía producirse a partir de que técnicamente por la entidad correspondiente se procediera a la efectiva intervención de la línea (fundamento de Derecho 14). Por último, en relación con la aplicación de la continuidad delictiva, se reitera que no cabe apreciar la necesaria unidad natural de acción que permitiera excluir la apreciación de la continuidad, ya que hay una pluralidad de fracturas de cajas de seguridad para apoderarse de sus respectivos contenidos pertenecientes a diferentes dueños, siendo indiferente desde la perspectiva del hecho típico que todas esas cajas estuvieran en la misma cámara acorazada. Y, en relación con la aplicación del delito de blanqueo, se insiste en que a partir de la prueba practicada es indubitado el conocimiento eventual que la recurrente tenía del origen ilícito de los bienes (fundamentos de Derecho 15 y 16).

3. Los recurrentes aduce en su demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

Los recurrentes fundamentan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en que han sido condenados, respectivamente, por un delito de robo y otro de blanqueo de capitales sin que se hubiera desarrollado una actividad probatoria suficiente para considerar acreditados los hechos y sin que fueran debidamente ponderadas las pruebas de descargo aportadas. En concreto, en relación con la condena del recurrente por el delito de robo, se destaca que los únicos elementos de prueba son su relación con los autores y la intervención de un objeto que supuestamente procedía del robo, que ni siquiera fue hallado en su poder, obviándose que no fue reconocido en las diligencias de identificación fotográfica por los testigos y que a partir de ninguna de las huellas y vestigios se le ha podido relacionar con los hechos. Del mismo modo, en relación con la condena de la recurrente por blanqueo de capitales, se destaca que ha quedado acreditado que las joyas intervenidas en su poder las había adquirido lícitamente y que del dinero que había en las cuentas se había dado cuenta de su procedencia lícita.

Los recurrentes fundamentan la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) en que la intervención del teléfono atribuido al recurrente carece de motivación al remitirse a un oficio policial que también carecía de la misma, ya que únicamente se menciona manifestaciones policiales sin citar los medios de investigación desarrollados. Igualmente, destacan que las prórrogas se habían producido fuera de plazo, ya que habiéndose acordado la intervención por Auto de 15 de enero de 2002 con un plazo inicial de treinta días, la primera prórroga se produjo el 20 de febrero de 2002.

Por último, la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE), la fundamentan, por un lado, en que el robo ha sido considerado como continuado, en contradicción con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que existe una unidad de acción y no una pluralidad, y, por otro, en que se ha hecho aplicación del delito de blanqueo de capitales, también en contradicción con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que no existía prueba de la que deducir que la recurrente conocía la procedencia ilícita de los objetos.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 11 de diciembre de 2008, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, dirigir comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones el 30 de diciembre de 2008, reiterando la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2008, manifestó que procedía acceder a la suspensión de las penas privativas de libertad, la de multa y la subsidiaria de arresto.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 27 de marzo de 2009 se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones, tener por personados al Procurador de los Tribunales don José Constantino Calvo-Vinamañán Ruiz, en nombre y representación de don Agustín Morote Cegarra; a la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación, por una parte, de don José María Morote Cegarra y, por otra, de don Antonio Morote Cegarra, doña Josefina Cegarra Díaz y doña Lidia Pena Fernández; a la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; a la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la entidad AXA Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros; y al Letrado de la Junta de Andalucía y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de mayo de 2009, interesó que se otorgara el amparo a don Andrés Cruz Cuesta, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con anulación de las resoluciones impugnadas en lo referido a su condena, y que se denegara respecto de la recurrente.

Por lo que se refiere a la condena del recurrente por el delito de robo, el Ministerio Fiscal afirma que se fundamenta en indicios excesivamente abiertos y débiles como son la relación con personas participantes en otros hechos, la amistad con la co-procesada o la recepción de un objeto precedente del robo cuya posesión por el recurrente no estaba acreditada, por lo que la inferencia realizada en las resoluciones judiciales para considerar acreditada la autoría del recurrente no puede ser calificada de lógica y racional y, por tanto, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario, en lo referido a la condena de la recurrente por el delito de blanqueo de capitales, el Ministerio Fiscal concluye que no ha existido la vulneración aducida en tanto que fueron halladas en su poder parte de las joyas sustraídas en el robo y quedó acreditada la existencia de unos importantes incrementos monetarios en fechas posteriores al robo.

En cuanto a las eventuales vulneraciones denunciadas derivadas de la aplicación del delito continuado y del delito de blanqueo de capitales, el Ministerio Fiscal destaca que deben ser rechazadas en tanto que se limita a discrepar con la interpretación realizada en vía judicial de los preceptos aplicados. Por ultimo, también rechaza que se hubiera vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), argumentado, por un lado, que carece de objeto entrar a su análisis al haberse estimado vulnerado el art. 24.2 CE y, por otro, que ninguna incidencia tuvieron en las pruebas que condujeron a la condena.

7. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., por escrito registrado el 4 de mayo de 2009, presentó alegaciones interesando la denegación del amparo, argumentando que todas las cuestiones planteadas fueron debatidas y correctamente resueltas por las resoluciones impugnadas.

8. Don José María Morote Cegarra, por escrito registrado el 5 de mayo de 2009, presentó alegaciones adhiriéndose a las contenidas en la demanda de amparo y aduciendo diversas vulneraciones constitucionales de las que habría sido objeto, interesando que también le fuera anulada su condena.

9. Don Antonio Morote Cegarra, doña Josefina Cegarra Díaz y doña Lidia Pena Fernández, por escrito registrado el 5 de mayo de 2009, presentaron sus alegaciones adhiriéndose a las contenidas en la demanda de amparo y aduciendo diversas vulneraciones constitucionales de las que habrían sido objeto, interesando que también les fueran anuladas sus condenas.

10. AXA, Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, por escrito registrado el 5 de mayo de 2009, presentó alegaciones interesando la denegación del amparo, argumentando que las resoluciones impugnadas fundamentaron debidamente las condenas de los recurrentes y las resoluciones de intervención de las comunicaciones también fueron correctamente motivadas.

11. Don Agustín Morote Cegarra, por escrito registrado el 6 de mayo de 2009, presentó alegaciones adhiriéndose a las contenidas en la demanda de amparo y aduciendo diversas vulneraciones constitucionales de las que tanto él como otros condenados habrían sido objeto, interesando que le sea también otorgado el amparo y anulada su condena.

12. El Letrado de la Junta de Andalucía no formuló alegaciones.

13. Los recurrentes, por escrito registrado el 6 de mayo 2009, presentaron alegaciones reiterando lo expuesto en la demanda de amparo.

14. Por providencia de fecha 10 de junio de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 15 de junio de 2009, acordando por ello no ser necesario proveer sobre la suspensión interesada.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos de los recurrentes a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenados en virtud de una actividad probatoria insuficiente para considerar acreditada su participación en los hechos por los que han sido condenados. Igualmente, es objeto de esta resolución decidir si, además, ha sido vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por falta de motivación del Auto de intervención y haberse prorrogado la medida fuera de plazo, y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por haberse considerado el delito de robo como una infracción continuada.

En efecto, si bien los recurrentes, en su primer motivo de amparo, han invocado expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) para denunciar que no se ha desarrollado una actividad probatoria suficiente para considerar acreditados los hechos por los que han sido respectivamente condenados y sin que fueran debidamente ponderadas las pruebas de descargo aportadas, dicha argumentación pone de manifiesto que el derecho fundamental directamente concernido es el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que es, por tanto, la perspectiva de análisis que ha de seguirse en este caso, incluyendo la queja de la recurrente, expuesta en el cuarto motivo de amparo, relativa a la ausencia de prueba para inferir que conocía la procedencia ilícita de los objetos. Del mismo modo, si bien el recurrente ha aducido en su tercer motivo de amparo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14.1 CE), por la aplicación del delito de robo como una infracción continuada, su análisis debe realizarse exclusivamente desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), ya que justifica dicha vulneración en la interpretación que de esta institución se ha realizado por los órganos judiciales.

Por otra parte, habida cuenta de que algunas de las partes que en virtud del art. 51.2 LOTC han comparecido en este recurso de amparo han solicitado en sus escritos de alegaciones la anulación de sus propias condenas, denunciando diversas vulneraciones de derechos fundamentales de las que habrían sido objeto, debe insistirse en que, conforme ha reiterado este Tribunal, quienes se personan en un proceso constitucional de amparo ex art. 51.2 LOTC no pueden convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales, ya que ello implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea. Así, se ha destacado que quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. De modo que el papel de los comparecientes ex art. 51.2 LOTC queda reducido a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 1).

2. La eventual influencia que sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los recurrentes pudiera tener la invocación del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) justifica que el análisis comience por éste último, cuya vulneración, como ya se ha expuesto, se justifica en la demanda de amparo tanto en la falta de motivación del Auto inicial como en la circunstancia de que su prórroga se habría producido fuera de plazo.

Por lo que se refiere al deber de motivación de las resoluciones judiciales en las que se autoriza una intervención de las comunicaciones telefónicas, este Tribunal ha reiterado que resulta imprescindible que el órgano judicial exteriorice en la propia resolución o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención, como son los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia de un delito grave y la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, en tanto que constituyen el presupuesto habilitante de la intervención y el prius lógico del juicio de proporcionalidad que ha de realizarse. Igualmente se ha precisado que el carácter objetivo de dichos indicios lo es en un doble sentido: que no sean tan sólo circunstancias meramente anímicas, que imposibilitaría su control por terceros, y que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, lo que excluye las investigaciones meramente prospectivas basadas en la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o de despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación penal (por todas, STC 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2).

3. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: en primer lugar, que se incoaron unas diligencias previas por la sustracción de diversas cajas de seguridad de la cámara acorazada de una sucursal bancaria, a la que se accedió por el sistema del “butrón”, que tuvo lugar entre el 20 y el 22 de octubre de 2001. En segundo lugar, que en el marco de dichas diligencias judiciales, la policía solicitó por escrito de 14 de enero de 2002 la intervención del teléfono móvil del recurrente, justificada en que como consecuencia de las gestiones realizadas en torno a los posibles autores del mismo se había averiguado que habían participado un grupo de delincuentes especializados en este tipo de delitos con residencia en Barcelona, Madrid y Málaga y que se había identificado como uno de ellos al ahora recurrente, que había sido detenido en treinta y dos ocasiones, veinticuatro de ellas por robo con fuerza en las cosas. También se destaca en el informe que el recurrente había adquirido un inmueble en fechas posteriores al robo, abonando en metálico la cantidad de cuarenta millones de pesetas, que inscribió a nombre de la recurrente. Por Auto de 15 de enero de 2002 se autorizó la intervención telefónica solicitada, argumentando la existencia de indicios de que el titular del teléfono podía haber participado en los hechos investigados, tal como se deducía de las informaciones contenidas en el oficio policial y en las diversas diligencias de investigación ya practicadas.

Con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta que el Auto de autorización contiene una doble remisión para motivar la procedencia de la intervención telefónica como es el contenido de la solicitud policial y de las propias diligencias previas abiertas meses antes por la comisión del delito investigado, se debe concluir, conforme también señala el Ministerio Fiscal, que no ha existido la vulneración aducida del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), toda vez que el Auto exterioriza los datos objetivos que otorgan una base real a la sospecha de la participación del recurrente en el delito de robo que se investigaba. En efecto, en el oficio policial, partiendo de la base ya conocida por el órgano judicial del delito cometido y de las peculiares características de cómo había sido ejecutado, se exponen datos objetivos que en esa fase de la investigación resultaban ser indicios suficientes, como era, por un lado, la coincidencia de los numerosos antecedentes policiales con el peculiar perfil del robo y, por otro, la compra de un inmueble en metálico que en fechas inmediatas posteriores al robo había realizado la compañera sentimental del recurrente y que no se correspondían con el nivel de ingresos de la pareja. La objetividad de estos datos permite negar la afirmación de los recurrentes de que la intervención telefónica era meramente prospectiva y, por tanto, contraria al art. 18.3 CE.

En la demanda también se aduce la vulneración del art. 18.3 CE, con fundamento en que la prórroga de la autorización, acordada por Auto de 20 febrero de 2002, se produjo fuera del plazo de un mes para el que se había habilitado la intervención de las comunicaciones en el Auto inicial de 15 de enero de 2002. Este concreto motivo de amparo debe desestimarse, como ya se hizo en las resoluciones impugnadas, con la mera constatación, por un lado, de que el propio Auto de autorización de la medida fijó como momento para comenzar el cómputo del plazo de un mes la fecha en que técnicamente se produjera la intervención y, por otro, que en la demanda de amparo no se rebate el hecho de que el Auto de prórroga se dictó, efectivamente, dentro del plazo de un mes desde que se produjo el inicio de la intervención.

4. Los recurrentes han aducido en su demanda que han sido condenados, respectivamente, por un delito de robo y otro de blanqueo de capitales sin que se hubiera desarrollado una actividad probatoria suficiente para considerar acreditados los hechos y sin que fueran debidamente ponderadas las pruebas de descargo aportadas. Así, en relación con la condena del recurrente por el delito de robo, se destaca que los únicos elementos de prueba son su relación con los autores y la intervención de un objeto que supuestamente procedía del robo, que ni siquiera fue hallado en su poder, obviándose que no fue reconocido en las diligencias de identificación fotográfica por los testigos y que a partir de ninguna de las huellas y vestigios se le ha podido relacionar con los hechos. Del mismo modo, en relación con la condena de la recurrente por blanqueo de capitales, se pone de manifiesto que ha quedado acreditado que las joyas intervenidas en su poder las había adquirido lícitamente y que del dinero que había en las cuentas se había dado cuenta de su procedencia lícita, quejándose también de que no había quedado probado que conociera el origen ilícito del dinero.

Este Tribunal ha reiterado que, al amparo del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales los órgano judiciales alcanzan su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 5). También se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio, FJ 2).

5. En el presente caso, según ha quedado expuesto con más detenimiento en los antecedentes, en las resoluciones impugnadas se argumentó que estando acreditado por diversas pruebas testificales que fueron tres las personas que intervinieron en el robo, y aun cuando el recurrente no fue identificado como uno de ellos, su participación en el mismo, así como la autoría del blanqueo de capitales por parte de la recurrente, quedaba probada a partir de una conjunción de indicios debidamente probados, como eran los siguientes: la estrecha relación existente entre el recurrente y los otros dos autores del robo, con quienes participó poco después en una acción similar; la existencia de una relación sentimental entre los recurrentes que, a pesar de ser negada por éstos, se consideraba probada a partir tanto de las propias declaraciones de ambos en que se reconocía que vivían en la misma casa, como del resultado de la diligencia de entrada y registro que se realizó en dicho domicilio; las diversas compras de inmuebles que llevó a cabo la recurrente con pagos en metálico y los aumentos de saldos en sus cuentas corrientes con posterioridad al robo; y, por último, el hallazgo en el domicilio que compartían ambos recurrentes de las libretas de las cuentas y de joyas sustraídas en las cajas de seguridad del banco.

Junto a estos indicios, en las resoluciones impugnadas se argumentó, en respuesta a las diversas alegaciones de descargo aducidas por los recurrentes, que si bien los testigos no reconocieron al recurrente como una de las tres personas que tenían sometida a vigilancia a la sucursal días antes del robo, ello fue debido a que los testigos no aportaron sus características y que a pesar de que las diversas huellas y elementos de ADN hallados no se correspondían con los de los acusados, en el lugar pudo haber otras muchas personas antes de la investigación. Igualmente, se destaca la existencia de un aumento del patrimonio de los recurrentes que había sido especialmente evidente tras el robo y que no quedaba justificado, a pesar de lo alegado por la recurrente, por la actividad que afirma venía desarrollando para ganarse la vida. Del mismo modo se rebaten ampliamente, a partir de la diversa testifical practicada, las razones para no dar credibilidad a la declaración de la recurrente sobre que uno de los relojes hallados en el domicilio conjunto de ambos, y que había sido reconocido como propio por una de las víctimas, era de propiedad de la recurrente.

En atención a lo expuesto, se constata, por un lado, que las resoluciones judiciales impugnadas han hecho explícito el proceso argumental para inferir, a partir de hechos objetivos perfectamente acreditados, la autoría del recurrente en el robo perpetrado y de la recurrente en el delito de blanqueo de capitales, incluyendo el conocimiento, al menos eventual, de que el dinero y los objetos procedían de la comisión de un ilícito penal, dándose respuesta expresa a todos los argumentos de descargo alegados por los recurrentes. Y, por otro, que dicho proceso argumental, también el referido a la autoría del robo por parte del recurrente, no puede ser calificado de irrazonable ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.

En efecto, aunque el Ministerio Fiscal considera que los indicios por los que ha sido condenado el recurrente son excesivamente abiertos y débiles, realiza esa afirmación sosteniendo, en contradicción con lo argumentado por las resoluciones impugnadas, que no existía una relación de convivencia entre los recurrentes y que no estaba probada la posesión por el recurrente del objeto relacionado con el robo. Pues bien, ambas apreciaciones, por suponer una mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por los órganos judiciales sobre ese particular, quedan fuera del análisis que puede realizar este Tribunal, que sólo puede concluir que no es irrazonable establecer la autoría del recurrente a partir de los indicios considerados acreditados por los órganos judiciales. Por tanto, debe desestimarse que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

6. Por último, en relación con la condena por el delito de robo, se aduce en la demanda de amparo que hay una defectuosa subsunción de los hechos para considerar el robo como un delito continuado (art. 74.2 del Código penal: CP), toda vez que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, al existir una unidad natural de acción no cabe apreciar la figura del delito continuado.

Este Tribunal ha reiterado que la aplicación de una norma penal y la subsunción en la misma de los hechos enjuiciados son operaciones que corresponde efectuar a los órganos de la jurisdicción ordinaria, con arreglo al art. 117.3 CE, y que sólo vulneran el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, así como aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (por todas, STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3).

En el presente caso, como ya se ha expuesto en los antecedentes, la Sentencia de casación confirmó la aplicación de la continuidad delictiva al delito de robo, argumentando que, si bien la continuidad delictiva queda excluida en los supuestos en que se aprecie la unidad natural de acción en la conducta típica realizada, dicha unidad no concurría en el presente caso en que existió una pluralidad de fracturas de cajas de seguridad para apoderarse de sus respectivos contenidos pertenecientes a diferentes dueños, siendo indiferente que todas esas cajas estuvieran en la misma cámara acorazada. Por tanto, debe concluirse, que la interpretación y la concreta subsunción de los hechos en el art. 74.2 CP no son contrarias a las exigencias derivadas del art. 25.1 CE, toda vez que no cabe apreciar ni que se haya acudido a argumentaciones extravagantes a las normalmente utilizadas en la comunidad jurídica ni que se haya partido de bases valorativas ajenas a los criterios constitucionales para llegar a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de estas norman y, en esa medida, imprevisibles para el recurrente.

Ello determina que también deba desestimarse este concreto motivo de amparo y con él íntegramente el recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Andrés Cruz Cuesta y doña Pilar Carranza Suárez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 172 ] 17/07/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/06/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Andrés Cruz Cuesta y otra persona respecto a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga que les condenaron por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y otro de blanqueo de capitales.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: intervención telefónica autorizada mediante auto motivado por remisión y prorrogada dentro de plazo; condena fundada en prueba indiciaria de cargo y valorando la de descargo; continuidad delictiva en un delito de robo.

Résumé

Un matrimonio fue condenado tras el robo de una sucursal bancaria. A él se le condenó como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y a ella como autora de un delito de blanqueo de capitales, ya que había comprado muebles e inmuebles en efectivo con el dinero y los bienes robados. En las diligencias previas, el Juzgado acordó unas escuchas telefónicas por el plazo de un mes, que fueron prorrogadas. Algunas de las conversaciones interceptadas sirvieron como prueba de cargo para la condena.

No ha existido vulneración del art. 18.3 CE ya que el Auto de autorización de la intervención telefónica contenía una doble remisión para motivar su procedencia: el contenido de la solicitud policial y las propias diligencias previas abiertas meses antes por la sospecha de la participación de los condenados en el delito de robo que se investigaba. Igualmente, la prórroga se hizo dentro del plazo establecido, pues los Autos indicaron expresamente que el plazo empezaba a contar en el momento en que técnicamente se produjese la intervención.

No se vulnera tampoco el derecho a la presunción de inocencia. Las resoluciones judiciales hicieron explícito el proceso argumental por el que infirieron la autoría de los delitos perpetrados, incluyendo el conocimiento de que el dinero y los objetos procedían de la comisión de un ilícito penal, dándose respuesta a todos los argumentos de descargo alegados por los recurrentes. No resulta contraria al art. 25.1 CE la interpretación y concreta subsunción de los hechos en el art. 74.2 CP, ya que no cabe apreciar ni que se haya acudido a argumentaciones extravagantes a las normalmente utilizadas en la comunidad jurídica ni que se haya partido de bases valorativas ajenas a los criterios constitucionales para llegar a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de estas normas y, en esa medida, imprevisibles para el recurrente.

En la materia del cómputo del plazo de las escuchas telefónicas, resulta interesante la STC 205/2005, de 18 de julio: se otorgó amparo en un supuesto en que el Auto no había definido el momento en que se iniciaba el plazo de la intervención, a diferencia del actual.

  • 1.

    No vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, los autos que acuerdan la intervención telefónica y su prórroga, que contienen una motivación suficiente para poder excluir que se trate de una mera intervención prospectiva [FJ 3].

  • 2.

    No lesiona el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial cuyo proceso argumental para inferir la autoría del recurrente en el delito perpetrado, resulta explícito y razonable desde el punto de vista de su lógica o solidez (STC 91/2009) [FJ 5].

  • 3.

    La resolución sancionadora que no considera el robo como delito continuado, al apreciar una unidad natural de acción, no vulnera el derecho a la legalidad penal, al estar sustentada en una interpretación y subsunción de los hechos que no es contraria a las exigencias del art. 25.1 CE [FJ 6].

  • 4.

    Quienes se personan en un proceso constitucional de amparo ex art. 51.2 LOTC no pueden convertirse en codemandantes y pedir la preservación de sus propios derechos fundamentales, ya que ello implicaría la admisión de amparos formulados de manera extemporánea [FJ 1].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 18.3, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 25.1, ff. 1, 6
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 51.2, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 74.2, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
  • RoboRobo, ff. 1, 6
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