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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 150-2007, promovido por la entidad mercantil Dop-Piles, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García-San Miguel Hoover y asistida por el Letrado don Juan Manuel Salmerón García, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 378/2006, de 30 de junio de 2006, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 3027-1999 interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha de 15 de octubre de 1999, así como contra el Auto de la misma Sala y Sección con fecha de 4 de diciembre de 2006 que desestima el incidente de nulidad actuaciones promovido contra la anterior Sentencia, en materia de responsabilidad solidaria por cotizaciones a la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de enero de 2007 don Guillermo García-San Miguel Hoover, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil Dop- Piles, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes en los que tiene su origen la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) La mercantil recurrente sucedió empresarialmente a la entidad Almarmol, S.L., quien tenía contraídas y pendientes de pago determinadas deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social por el período comprendido entre junio de 1992 y enero de 1997, con un importe total de 9.743.146 pesetas (58.557,48 euros). Dichas deudas, tanto en lo que correspondía a las actas por descubierto a la Seguridad Social como a las actas por infracción, le fueron reclamadas a la entidad actora al ser declarada su responsabilidad solidaria (expedientes de reclamación de deudas núms. 99/118269-23 a 99/118307-61), pues de acuerdo con el informe de la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería con fecha de 11 de enero de 1999 “existe una continuidad en la identidad de la empresa, pese a que los titulares son formalmente distintos, por lo que habrían de aplicarse las garantías establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y declarar la responsabilidad solidaria de la empresa Dop-Piles, S.L. por las deudas de la Seguridad Social contraídas por la empresa Almarmol, S.L.”, razón por la cual, por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Almería de fecha 31 de mayo de 1999, se declara la sucesión empresarial.

b) Frente a las anteriores reclamaciones de deuda, la actora presentó un recurso en vía administrativa ante la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien por Resolución con fecha de 15 de octubre de 1999 lo estimó parcialmente, anulando las reclamaciones de deudas derivadas de las actas de infracción al no concurrir el elemento culpabilidad (reclamaciones de deudas núms. 99/118282-36 a 99/118284-38, 99/118286-40 y 99/118299-53) y confirmando la responsabilidad solidaria en los procedimientos liquidatorios (reclamaciones de deudas por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social núms. 99/118269-23 a 99/118281-35, 99/118285-39, 99/118287-41 a 99/118298-52 y 99/118300-54 a 99/118307-61), al amparo de lo previsto en el art. 10.6 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, que establece que la responsabilidad solidaria alcanzará tanto a la deuda como a los recargos, intereses y costas del procedimiento de apremio impagadas. De esta manera, las cuotas pendientes de ingreso quedan fijadas en 9.375.946 pesetas (56.350,57 euros).

c) Contra la anterior Resolución, la parte actora interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería, quien por providencia de fecha 18 de noviembre de 1999 acordó elevar exposición razonada a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) sobre su posible incompetencia para conocer del recurso interpuesto. Posteriormente, por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) con fecha de 1 de diciembre de 1999, la Sala acuerda declarar su competencia para conocer del citado recurso (núm. 3027- 1999), dictando Sentencia núm. 378/2006, de 30 de junio, por la que se desestima el recurso al considerar, entre otros motivos, que puesto que el contenido de las liquidaciones correspondía impugnarlo a Almarmol, S.L. “la demandante aquí en su condición de responsable solidaria, no puede formular alegaciones por defectos de forma o procedimentales en el discurrir de unas actuaciones administrativas que frente a ella no se dirigieron, sin perjuicio del derecho que le asiste a poner en cuestión la validez del acto declarativo de responsabilidad solidaria y del procedimiento seguido a esos efectos, pero sin que en el discurrir de estas actuaciones le quede permitido cuestionar el contenido de unas liquidaciones que correspondía haberlas impugnado a la deudora principal, razón por la cual, la Sala se abstiene de hacer ningún pronunciamiento a propósito de los hechos alegados en tales términos”.

d) Promovido por la parte recurrente un incidente de nulidad de actuaciones al considerar que la anterior Sentencia incurría en los vicios de incongruencia y falta de motivación, por Auto de la citada Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha de 4 de diciembre de 2006 se desestima, insistiendo en que ante la pretensión de la actora de cuestionar las deudas que le eran exigidas “la Sala, dando por supuesta y conocida por Teoría General del Derecho la doctrina sentada a propósito de la naturaleza de los actos administrativos firmes y de sus efectos jurídicos (naturaleza que debe quedar atribuida a los de liquidación de cuotas de la Seguridad Social correspondientes a las deudas contraídas por la deudora principal Almarmol, S.L., referidos en el escrito de demanda), se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre los supuestos vicios concernientes a una serie de ellos que quedan reseñados en el escrito de demanda, dado que, por un lado, su denuncia debió corresponder hacerla a la deudora principal en el momento de notificación o exigibilidad de las deudas contraídas para con la Seguridad Social; y de otra, al tratarse de actos administrativos firmes y consentidos, no pueden ser traídos a colación al hilo del ejercicio de una acción derivativa de responsabilidad por quien resulta emplazada al pago de aquellas deudas en su condición de responsable”.

3. Se alega en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por haber incurrido las resoluciones judiciales impugnadas en incongruencia omisiva y falta de motivación, al no haber dado respuesta a las fundamentaciones fácticas y jurídicas que eran esenciales para las pretensiones deducidas.

Para la parte actora la omisión de entrar a resolver la principal cuestión planteada en el recurso contencioso-administrativo, consistente en que del expediente administrativo resulta la inexistencia de las deudas que se pretenden derivar por no existir las providencias de apremio que exige el art. 100 del Reglamento de recaudación de los recursos del Sistema de Seguridad Social constituye una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndole indefensión, al privarle de obtener una motivación judicial sobre cuestiones debidamente propuestas que hace incurrir a las resoluciones judiciales en el vicio de la incongruencia omisiva. Además, considera que no se ha razonado en términos de Derecho el motivo por el que la Sala se ha abstenido de conocer la primera y principal alegación formulada, limitándose la resolución judicial impugnada a negar que la recurrente pueda formular alegaciones sobre la existencia o no de las deudas de Armalmol, S.L., privándole del análisis de la veracidad del contenido de las liquidaciones giradas. Y no se ha razonado en términos de Derecho porque la Sentencia no sólo no señala ninguna norma que le lleve a tal conclusión, sino que al contradecir lo dispuesto en el art. 1148 del Código civil (que dispone que el deudor solidario puede utilizar contra las reclamaciones todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que sean personales) le ha colocado en una situación de absoluta indefensión, tanto por no permitirle exigir al acreedor que presente el título acreditativo de la existencia de la deuda, como por no pronunciarse el órgano judicial sobre esta pretensión.

Señala a continuación la entidad actora que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de la incongruencia omisiva -aun cuando dicte un fallo respondiendo a las pretensiones de las partes- al no dar respuesta de manera expresa a un alegato sustancial que contiene hechos y argumentos jurídicos básicos que nutren la pretensión. Además, añade, el órgano judicial ha desatendido la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia, como ha sido dejar de pronunciarse sobre la primera y principal alegación relativa a la inexistencia de las deudas que pretenden derivarse, por no existir en el expediente los títulos que las documenten. Y resulta que el que exista o no una deuda con la Seguridad Social sólo puede comprobarse examinando si existen o no los títulos que habilitan a la Administración a realizar la reclamación, ya sea en vía voluntaria, ya sea en vía ejecutiva o de apremio, pues su ausencia no constituye un mero defecto formal o procedimental. Los documentos de reclamación de deuda en vía voluntaria, así como las providencias de apremio, son unos actos administrativos que constituyen un presupuesto imprescindible para hacer que las deudas existan y sean exigibles y ejecutables.

Por medio de otrosí, solicitó la entidad actora el recibimiento del presente recurso a prueba.

4. Por providencia con fecha de 28 de mayo de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que pudieran proceder, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

5. La parte actora evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de junio de 2008, insistiendo en la vulneración denunciada y remitiéndose a la demanda de amparo para su fundamentación. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 4 de septiembre de 2008, interesando la inadmisión de la demanda al considerar que no resultaba acreditada la presencia de contenido constitucional en la cuestión planteada. El Ministerio público, tras precisar los hechos de los que traía causa la presente demanda de amparo, señalaba que la cuestión suscitada con relación a las resoluciones judiciales impugnadas es la ausencia de respuesta a uno de los motivos de la alegación principal, concretamente el que se refiere como “la inexistencia de la deuda” imputada a la entidad Almarmol, S.L.. Así, sobre esta premisa de partida y tras repasar la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el vicio de la incongruencia omisiva, considera que las resoluciones judiciales impugnadas se refirieron expresamente al citado motivo, aunque descartando expresamente entrar a conocer del mismo por considerar que se trataba de defectos formales cuya denuncia no podía hacerla un responsable solidario con ocasión de la derivación de la responsabilidad, razón por la cual no podía apreciarse la existencia de la lesión pretendida. No obstante, aunque reconoce el Ministerio Fiscal que las alegaciones de la demanda fueron variadas e incidieron en la improcedencia de la derivación de la deuda por motivos de fondo y plazo (puesto que la si la deuda no existía no podía ser derivada), considerando la alegación esgrimida por el recurrente como sustancial y no como secundaria o instrumental, sin embargo, a su juicio, no existen perfiles suficientes para afirmar la relevancia constitucional de la misma.

Y, en fin, precisa el Fiscal que la Sentencia aborda los motivos de la demanda de una forma sistemática y, en este sentido, recuerda que, primero, analiza si concurre el presupuesto de la responsabilidad solidaria; luego, examina si el ejercicio de la acción derivativa se ha producido en el plazo debido; y, finalmente, efectúa una serie de consideraciones sobre las causas esgrimidas en la demanda para impugnar las liquidaciones practicadas, dedicando su fundamento jurídico sexto a lo que califica como “defectos formales” que la parte actora imputa a determinadas liquidaciones y providencias de apremio, pero sin entrar a conocer de ellos por entender que la parte recurrente no puede formular alegaciones “por defectos de forma o procedimentales” en el discurrir de unas actuaciones dirigidas frente a la entidad Almarmol, S.L.. En efecto, respecto de esta última alegación señala el Ministerio público que al resolverse el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora, el propio Auto que lo resolvía descartaba la existencia de la incongruencia omisiva alegada porque la Sala se pronunció al respecto, si bien afirmando que se abstenía de mayores consideraciones sobre los vicios denunciados al considerar que su denuncia debió corresponder a la deudora principal, tratándose en consecuencia de actos firmes y consentidos que no podían ser traídos a colación al hilo del ejercicio de una acción derivativa de responsabilidad. Existe, pues, una respuesta, acertada o no, pero que no puede tildarse de absolutamente irrazonable y desproporcionada y, por tanto, no puede estimarse como sustendadora de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

6. Mediante providencia con fecha de 17 de febrero de 2009 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y puesto que constaban en autos tanto las actuaciones remitidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo como el expediente enviado por la Tesorería General de la Seguridad Social (sede de Almería), acordó dirigir comunicación a la citada Sala a fin de que emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal si así lo deseasen.

7. No habiéndose personado el Abogado del Estado en el plazo establecido al efecto, mediante diligencia de ordenación de fecha de 13 de abril de 2009 la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de abril de 2009, la entidad Dop- Piles, S.L., representada por el Procurador don Guillermo García-San Miguel Hoover y defendida por el Letrado don Juan Manuel Salmerón García, evacuó el trámite de alegaciones conferido, ratificándose en los argumentos de su escrito de demanda e interesando que se acuerde conforme a lo solicitado en el mismo.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de mayo de 2009 en el que, tras precisar los antecedentes de hecho, interesa de la Sala que dicte sentencia mediante la que se deniegue el amparo solicitado, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en su momento en el trámite de admisión previsto en el art. 50.3 LOTC.

10. Por providencia de 15 de julio de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 de julio de 2010.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 378/2006, de 30 de junio de 2006 (dictada en el recurso núm. 3027-1999), por la que se confirma el acto de derivación de responsabilidad solidaria por cotizaciones a la Seguridad Social, así como contra el Auto de la misma Sala y Sección de fecha 4 de diciembre de 2004, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla.

El demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la negativa del órgano judicial a darle respuesta sobre si resultaba o no exigible la deuda cuya responsabilidad le ha sido derivada (existencia o inexistencia que determinaría, además, la propia viabilidad de la derivación de responsabilidad), restringiendo de esta manera su derecho de defensa por impedirle formular alegaciones, sin una motivación razonable y sin apoyo en fundamento legal alguno. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo al considerar que ha existido una respuesta expresa sobre la cuestión planteada, pues el órgano judicial abordó el análisis de la cuestión aunque descartando conocer de ella por entender que su denuncia debió corresponder a la deudora principal, razón por la cual ha habido una respuesta, acertada o no, pero que no puede tildarse de absolutamente irrazonable y desproporcionada, ni, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Antes de entrar a conocer de las vulneraciones alegadas por la parte actora es necesario efectuar dos precisiones previas. En primer lugar, debe señalarse que aun cuando la parte actora instó por medio de otrosí en su escrito de demanda el recibimiento del presente recurso a prueba, lo cierto es que dicha solicitud estaba desprovista de los requisitos que, en todo caso, deben necesariamente cumplimentarse por la parte solicitante para que la misma pueda ser considerada por este Tribunal, como son, de un lado, que se concreten los hechos que deben ser objeto de la actividad probatoria y los medios de prueba que pretenden hacerse valer a tal efecto; y, de otro, que se alegue y fundamente sobre la necesidad y relevancia de la prueba propuesta para acreditar la violación del derecho fundamental objeto del recurso de amparo [entre las últimas, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 a); y 110/2007, de 10 de mayo, FJ 2]. Sin embargo, la parte actora se limitó a solicitar el recibimiento a prueba del presente recurso sin expresar los hechos objeto de la actividad probatoria, ni los medios de prueba de los que, en su caso, pretendía valerse, y sin fundamentar la necesidad y trascendencia que la prueba pretendida tenía para acreditar la lesión del invocado derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, razón por la cual, la indeterminada solicitud del demandante impidió que este Tribunal pudiera siquiera considerar su petición (en sentido similar, ATC 368/2008, de 17 de noviembre, FJ único).

Y, en segundo lugar, es preciso igualmente señalar que cuando la parte actora alega en su escrito de demanda la vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lo hace desde una doble óptica, pues, de un lado, les imputa una incongruencia omisiva al dejar, a su juicio, incontestada una alegación fundamental, y, de otro, las considera causantes de indefensión al impedirle, como responsable solidario, mediante una interpretación carente de base legal, cuestionar las deudas que le son derivadas y exigidas. Pues bien, debe rechazarse ya en este momento que las resoluciones judiciales hayan incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva que la parte actora les imputa, pues el órgano judicial no deja incontestada pretensión de ninguna clase, sino que adopta la decisión, de forma razonada -luego analizaremos si también fundada en Derecho-, de abstenerse de entrar a conocer acerca de unas determinadas cuestiones por considerar que sobre las mismas no podía pronunciarse, al haber devenido firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en tiempo y forma por quien tenía la condición de deudor principal. El problema no es, pues, de incongruencia o falta de respuesta a una pretensión o a una alegación sustancial, pues existe una respuesta expresa a la alegación articulada, justificativa de las razones por las que el órgano judicial considera que no puede entrar a conocer de la misma, sino que estamos ante un problema de razonabilidad de una resolución judicial que, por medio de su decisión, impide el acceso a la jurisdicción de determinadas pretensiones, so pretexto de estar impedido el órgano judicial para conocer de ellas por razones de “Teoría General del Derecho”. En suma, “[e]s claro, pues, que existe una respuesta judicial en relación con la cuestión considerada, que excluye toda posible incongruencia omisiva, exponiendo la Sala las razones que le llevan a no realizar un pronunciamiento sobre el fondo de tal cuestión” (ATC 202/2001, de 11 de julio, FJ 2). Lo que sucede, entonces, “es que, pese a lo que se mantiene, existe una respuesta del órgano judicial; otra cosa es la valoración que ésta merezca” (STC 269/2006, de 11 de septiembre, FJ 7), que es lo que vamos a realizar a continuación.

3. Hechas las precisiones que anteceden, estamos ya en disposición de dar respuesta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, que la parte actora hace depender de la negativa judicial a permitirle cuestionar las deudas que le son derivadas. Pues bien, puesto que la decisión judicial opone una causa que le impide entrar a conocer de una “alegación sustancial” oportunamente planteada (SSTC 61/2009, de 9 de marzo, FJ 5; y 73/2009, de 23 de marzo, FJ 2), impidiéndole la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, nos situamos, respecto de esta concreta alegación sustancial, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, lo que implica, como tantas veces hemos dicho, que el canon de constitucionalidad aplicable al presente supuesto no quede limitado sólo a la apreciación de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad o de un error patente en la resolución judicial, parámetros propios del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino que hay que acudir al de la proporcionalidad, que margina las interpretaciones judiciales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre las últimas, SSTC 133/2009, de 1 de junio, FJ 3; y 183/2009, de 7 de septiembre, FJ 3).

Ahora bien, aunque la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada, es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, le corresponde examinar los motivos y argumentos en los que se funda la decisión judicial que “elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, con la sola finalidad de comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda, más allá de la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto que, como es sabido, compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales” (STC 133/2009, de 1 de junio, FJ 3). No hay que olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 36/2009, de 9 de febrero, FJ 3; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4; y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6).

4. No cabe duda de que la negativa del órgano judicial de entrar a conocer sobre los vicios que la entidad actora imputaba a las deudas que eran objeto de derivación, sobre la base, según apunta, de la conocida teoría general del Derecho relativa a la naturaleza de los actos administrativos firmes y sus efectos jurídicos (firmeza que le atribuye a los actos de liquidación de las deudas contraídas por la deudora principal), que sólo conferiría a la entidad recurrente el derecho a cuestionar la validez del acto de declarativo de la responsabilidad solidaria y del procedimiento seguido a estos efectos, pero no el contenido de unas liquidaciones que debía haberlas impugnado el deudor principal en el momento de su notificación, sólo puede calificarse como manifiestamente irrazonable, no sólo por haber convertido la aplicación de la legalidad en una mera apariencia, sino por haber obstaculizado de manera desproporcionada, sin fundamento legal que lo justifique, el derecho del recurrente en amparo de acceso a la jurisdicción con la finalidad de que el órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de la cuestión a él sometida.

En efecto desde el plazo de la pura legalidad el responsable solidario -por sucesión en la titularidad de una empresa- queda subrogado, no sólo en las obligaciones, sino también en los derechos del titular anterior o deudor principal (arts. 44.1 Real Decreto Legislativo 1/1995 y 37.4 Ley 230/1963), atribuyéndosele, con carácter general, el ejercicio de todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación (art. 1.148 Código civil), razón por la cual debe notificársele, no sólo el acto de derivación de responsabilidad, sino también los elementos esenciales de la liquidación (art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), indicándosele el recurso procedente (art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), que puede ser ejercido tanto contra la liquidación que le ha sido practicada a él como contra la extensión y fundamento de la responsabilidad que se le deriva (arts. 174.5 Ley 58/2003 y 12 Real Decreto 1684/1990). Parece evidente, entonces, que al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.

No hay que olvidar que una conducta pasiva del deudor principal frente a las pretensiones liquidatorias o recaudatorias administrativas, haciendo dejación de su derecho a reaccionar en tiempo y forma contra los actos de liquidación, dejaría inerme al responsable solidario o subsidiario, al condicionar el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en petición de nulidad de la deuda que se le deriva, de la actitud procesal diligente del deudor principal que la deja impagada. La teoría a la que apela el órgano judicial para justificar su decisión de no entrar a conocer de las quejas de la parte actora, relativa a las consecuencias de la firmeza de los actos administrativos no impugnados en tiempo y forma, puede predicarse de quien con su actitud consintió con los mismos, pero en modo alguno se puede trasladar a quien, por el incumplimiento del deudor principal, se ve colocado en su lugar y compelido al pago. Si la carga del responsable es concurrir al pago de la deuda de un tercero por las especiales circunstancias que, de acuerdo con las leyes, le unen a él y le obligan a colocarse en su lugar, no es dado añadirle la carga, a modo de retribución por una conducta ilícita, de no poder reaccionar, con todos los medios a su alcance, frente a los actos que se le derivan y cuya responsabilidad se le exige.

Esta es, por otra parte, la postura asumida por este Tribunal desde la perspectiva de la garantía de los derechos fundamentales, pues ya hemos tenido ocasión de reconocer a los responsables “el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses”, de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse “el importe de la obligación del responsable” (FJ 7), considerando este Tribunal la negativa del órgano judicial a controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), causante de una auténtica indefensión, por tener su origen inmediato y directo en un acto del órgano judicial (STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7, con relación a la derivación de responsabilidad subsidiaria de una entidad mercantil a sus administradores en materia de sanciones tributarias, en cuanto se los hace responsables del pago de las sanciones tributarias impuestas por las conductas infractoras cometidas por dicha sociedad).

En suma, la negativa del órgano judicial de entrar a conocer sobre las cuestiones que la parte actora planteaba en relación con la deuda que se le derivaba, ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y, por lo tanto, a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, razón por la cual, deben anularse las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con la finalidad de que la parte recurrente obtenga una respuesta, estimatoria o desestimatoria, sobre el fondo de las alegaciones sustanciales indebidamente incontestadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por la entidad mercantil Dop-Piles, S.A. y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en amparo.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad tanto de la Sentencia núm. 378/2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de junio de 2006, dictada en el recurso núm. 3027-1999, como el Auto la misma Sección de fecha 4 de diciembre de 2006, retrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 192 ] 09/08/2010
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/07/2010
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la entidad mercantil Dop-Piles, S.L., respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado en relación con la resolución judicial sobre derivación de responsabilidad por cotizaciones a la Seguridad Social.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): negativa del órgano judicial a controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada basada en una argumentación que condiciona el ejercicio del derecho fundamental de la demandante de amparo a la diligencia procesal del deudor principal.

Résumé

La entidad recurrente sucede empresarialmente a otra que tenía deudas pendientes con la Tesorería General de la Seguridad Social y que le fueron reclamadas al ser declarada su responsabilidad solidaria. Se plantea si se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por negarse el órgano judicial a dar respuesta a las alegaciones sustanciales formuladas por la entidad recurrente para controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada.

La Sentencia otorga el amparo puesto que la negativa del órgano judicial es calificada como manifiestamente irrazonable por obstaculizar de manera desproporcionada, sin fundamento legal que lo justifique, el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia. La Sentencia indica que el responsable solidario queda subrogado, no sólo en las obligaciones, sino también en los derechos del titular anterior o deudor principal. Por tanto, al responsable solidario se le deriva la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.

Se invoca doctrina sobre la negativa del órgano judicial a controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 85/2006).

  • 1.

    El responsable solidario por sucesión en la titularidad de una empresa queda subrogado, no sólo en las obligaciones, sino también en los derechos del titular anterior o deudor principal, ya que de lo contrario, una conducta pasiva del deudor principal dejaría inerme al responsable solidario o subsidiario, al condicionar el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción de la actitud procesal diligente del deudor principal [FJ 4].

  • 2.

    La negativa del órgano judicial de entrar a conocer sobre las cuestiones que la parte actora planteaba en relación con la deuda que se le derivaba, puede calificarse como manifiestamente irrazonable, por haber convertido la aplicación de la legalidad en una mera apariencia, y haber obstaculizado de manera desproporcionada, sin fundamento legal que lo justifique, el derecho del recurrente en amparo de acceso a la jurisdicción, lo que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica que la resolución debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y estar fundada en Derecho (SSTC 36/2009, 82/2009) [FJ 3].

  • 4.

    Doctrina sobre el reconocimiento a los responsables subsidiarios el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (STC 85/2006) [FJ 4].

  • 5.

    Las resoluciones judiciales no incurren en incongruencia omisiva, pues el órgano judicial no deja incontestada pretensión de ninguna clase, sino que adopta la decisión, de forma razonada de abstenerse de entrar a conocer acerca de unas determinadas cuestiones, encontrándonos ante un problema de razonabilidad de la resolución judicial que, por medio de su decisión, impide el acceso a la jurisdicción de determinadas pretensiones (STC 269/2006) [FJ 2].

  • 6.

    Aun cuando la parte actora instó en su escrito de demanda el recibimiento del recurso a prueba, dicha solicitud estaba desprovista de los requisitos que deben necesariamente cumplimentarse para que pueda ser considerada, consistentes en concretar los hechos que deben ser objeto de la actividad probatoria y los medios de prueba que pretenden hacerse valer, y alegar y fundamentar la necesidad y relevancia de la prueba para acreditar la violación del derecho fundamental objeto del recurso (SSTC 99/2004, 110/2007) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 37.4, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, passim
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Reglamento general de recaudación
  • Artículo 12, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 44.1, f. 4
  • Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social
  • Artículo 11.1, f. 4
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 174.5, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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