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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 291/86, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Duport Barrero, en nombre de don Andrés Gómez González, como Secretario General y representante de la Federación Regional de Madrid de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, contra el Auto dictado por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 31 de enero de 1986, por virtud del cual se declaró no tener por formalizado el recurso especial de suplicación interpuesto por la Federación demandante contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, en autos seguidos contra la Asociación Provincial de Fabricantes de Derivados del Cemento, en el que han comparecido, además de la demandante, el Ministerio Fiscal y la Asociación de Derivados del Cemento y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por discrepancias en torno a la interpretación del Convenio Colectivo Provincial de Derivados del Cemento para 1985, se planteó procedimiento de conflicto colectivo ante la autoridad administrativa competente. Por falta de acuerdo remitió ésta la oportuna comunicación demanda a la Magistratura de Trabajo, correspondiendo conocer a la núm. 18 de las de Madrid. En dicho proceso figuraba como demandante la Federación recurrente en amparo y como demandada la Asociación Provincial de Fabricantes de Derivados del Cemento de Madrid. La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 14 de noviembre de 1985, desestimando la demanda y advirtiendo a las partes que contra la misma podía interponerse recurso especial de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. Don Sotero Organero Vélez, Abogado que había asistido a la Federación demandante en el acto de la vista celebrada ante la Magistratura de Trabajo, mediante escrito de 30 de noviembre de 1985, por él encabezado, en el que decía actuar en nombre y representación de la Federación Regional de Madera, Construcción y Afines de U.G.T. de Madrid, anunció e interpuso recurso especial de suplicación contra la citada Sentencia, a cuyo escrito recayó providencia de la misma fecha, por la que se tuvo «por formulado en tiempo y forma por la parte actora el recurso especial de suplicación», dándose traslado del mismo por cinco días a la parte demandada para que pudiera adherirse o impugnarlo y advirtiéndose a las partes que «contra esta providencia cabe recurso de reposición en el término de tres días».

2. Don Javier Berriatúa Horta, Abogado, en nombre de la Asociación Provincial de Fabricantes de Derivados del Cemento de Madrid, por escrito de fecha 16 de diciembre de 1985, impugnó ante el Tribunal Central de Trabajo el citado recurso especial de suplicación, haciendo constar con carácter previo y como primer motivo de impugnación, la inadmisión del mismo, «toda vez -dice- que el Letrado que lo interpone y firma no lo hace sólo en su condición de Letrado, sino como representante de la parte actora, cuando, como consta en la Sentencia recurrida y en el propio acto del juicio, su intervención en el procedimiento fue la de asistencia letrada a esa parte, es decir, llevando la dirección jurídica del procedimiento, pero no la representación que era ostentada, y así fue designado a tal efecto, por don Luis Andrés Gómez González».

3. El Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 31 de enero de 1986, resolvió: «... se tiene por no formalizado el recurso especial de suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 1985...». En el fundamento jurídico único de este Auto se acoge al motivo de impugnación que, como previo, había formulado la Asociación demandada y recurrida y por no estar acreditada la representación que se atribuía el Letrado de la recurrente, se hacía obligado acoger la solicitud de inadmisión. No se estima aplicable a este caso, según dice expresamente el Auto, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 123/1983, de 16 de diciembre, y 163/1985, de 2 de diciembre, porque «la falta de representación que ahora se denuncia, al no haber sido subsanada ni existir en los autos dato alguno que permita presumir la voluntad del Sindicato demandante de conferir su representación al Letrado actuante, constituye omisión que priva de eficacia al acto procesal que adolece de tal vicio».

4. Contra el citado Auto del Tribunal Central de Trabajo se interpone el presente recurso de amparo, que se apoya en vulneración del art. 24.1 de la Constitución por cuanto la inadmisión del recurso de suplicación cierra el camino a un recurso judicial previsto en la Ley por no acreditarse la representación del Letrado que lo formuló, lo que supone, a juicio de la recurrente, una interpretación excesivamente rigorista de un requisito formal que se interpreta en forma contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por aquel precepto constitucional. Cita también en favor de la estimación del amparo el art. 169 de la Ley de Procedimiento Laboral, «donde se establece que ha de considerarse bastante para tener por preparado el recurso de casación, la mera manifestación de las partes o de su Abogado», y la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus Sentencias 123/1983, de 23 de diciembre, y 163/1985, de 2 de diciembre, y por todo ello solicita Sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad del Auto de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 31 de enero de 1986 y el derecho de la recurrente a que se tenga por formalizado el recurso especial de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid de 14 de noviembre de 1985.

5. Por providencia de 16 de abril de 1986, la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, para que remitieran al Tribunal, originales o por testimonio, las actuaciones y, al propio tiempo, para que emplazasen a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que en término de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Recibidas las actuaciones y comparecido en este proceso el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre de la Asociación Provincial de Derivados del Cemento de Madrid, por providencia de 4 de junio de 1986, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a fin de que en el plazo de veinte días formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.

El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 27 de junio de 1986, estima vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, citando a tal fin la doctrina de este Tribunal según la cual la tutela judicial efectiva consagrada por dicho precepto comprende, entre otros derechos, el de libre acceso al sistema de recursos establecidos por la Ley y la necesidad de que los requisitos que rigen la admisión o inadmisión de los mismos «sean interpretados en sentido antiformalista y con proporcionalidad entre sanción jurídica y la entidad real del defecto». Invoca expresamente la doctrina contenida en la STC 17/1985, de 9 de febrero, en cuyo fundamento jurídico 2.° se dice que «los Tribunales tendrán siempre presente el fin pretendido al establecer dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales a la efectividad del derecho». Entiende por ello desproporcionada la sanción de la inadmisión con la falta apreciada por el Auto recurrido, respecto del Letrado que había llevado la dirección jurídica de la recurrente ante la Magistratura, pero no acreditó su representación para recurrir. Solicita, en consecuencia, la estimación del recurso de amparo.

La Federación recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 27 de junio de 1986, insiste en que debe ser estimado el amparo por las razones ya expuestas en su escrito inicial y porque al escrito de anuncio e interposición del recurso especial de suplicación, encabezado por el Letrado don Sotero Organero Vélez, recayó providencia de 30 de noviembre de 1985, teniendo por anunciado e interpuesto el recurso, sin que la Asociación recurrida interpusiera contra la misma el recurso de reposición de que se le advertía. Dejó, pues, firme dicha providencia, y a ello se atuvo la Magistratura en las actuaciones posteriores, que se entendieron con el citado Letrado en nombre de la recurrente. Cita nuevamente la Sentencia de este Tribunal 163/1985, de 2 de diciembre, y con base en todo ello solicita la estimación del recurso de amparo.

La Asociación Provincial de Derivados del Cemento de Madrid solicita la desestimación del recurso y, por tanto, la confirmación del Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo el 31 de enero de 1986, porque se atiene a la legalidad vigente que ha de ser respetada por todos los intervinientes en el proceso, sin que el art. 24.1 de la Constitución signifique la eliminación de las normas procesales reguladoras de los recursos a los que deben atenerse las partes que, a tal efecto, se hallan técnicamente asistidas. Entiende esencial el requisito que exige la acreditación de la representación con que se actúa en el proceso que en cualquier caso, tiene entidad superior a otros requisitos que el propio Tribunal Constitucional ha considerado exigibles para la interposición de los recursos. Cita, a título de ejemplo, la Sentencia de este Tribunal 25/1986, de 19 de febrero, que por un solo día de retraso en la interposición de un recurso de suplicación, entendió procedente la declaración de inadmisión del mismo. Solicita, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido que no vulnera el art. 24.1 de la Constitución.

7. Por providencia de 2 de octubre de 1986 se acordó señalar para deliberación y votación de este recurso el día 8 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Auto de inadmisión del recurso especial de suplicación interpuesto por la demandante, objeto del amparo solicitado por ésta, obedece a la falta de justificación de la representación que en el escrito de anuncio e interposición de dicho recurso se atribuyó el Abogado que lo formuló en nombre de aquélla. El defecto, no apreciado por la Magistratura, que por providencia de 30 de noviembre de 1985 lo tuvo por interpuesto en tiempo y forma, fue acusado por la demandada y recurrida en su escrito de impugnación como cuestión previa y primer motivo de oposición al recurso. La Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, acogiendo este motivo de impugnación, tuvo por no formalizado el recurso especial de suplicación por el Auto recurrido en amparo de 31 de enero de 1986.

Planteada así la cuestión que ha de decidirse en este proceso constitucional, hay que decir que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, aunque la utilización por las partes de los recursos legalmente procedentes es un derecho comprendido en la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, su procedencia y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para su admisión corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución. El Auto del Tribunal Central de Trabajo se atiene a esta doctrina y lo hace acogiendo un motivo de oposición al recurso de suplicación planteado por la parte recurrida. En principio, y desde un punto de vista de legalidad ordinaria, nada habría que oponer a la solución decidida por el Tribunal Central.

Pero comprendido el derecho a la utilización de los recursos legales en el art. 24.1 de la Constitución, el problema tiene la dimensión constitucional que le atribuye la recurrente en amparo, porque afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza aquel precepto. Desde este ángulo ha de tratarse la cuestión planteada, de acuerdo con el art. 161.1 b), de la Constitución y los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal contenida entre otras muchas Sentencias en la 19/1983, de 14 de marzo; 61/1983, de 21 de julio; 57/1984, de 8 de mayo; 36/1986, de 12 de marzo, y 87/1986, de 27 de junio, que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. Y que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometida y obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos, interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución. En este mismo sentido hay que citar también las dos SSTC 123/1983, de 23 de diciembre, y 163/1985, de 2 de diciembre, invocadas por la partes y recogidas en el Auto recurrido, aunque para excluir del caso la aplicación de su doctrina. En la última de estas Sentencias 163/1985 y con relación a la representación del recurrente se dice lo siguiente: «... que aunque se considerase existente un defecto en la representación, o un defecto en la acreditación de dicha representación, tales defectos son de carácter subsanable y deberán por consiguiente subsanarse antes de considerarse caducado el recurso y firme la Sentencia recurrida».

Y es aquí, en la posibilidad o imposibilidad de subsanar los defectos u omisiones padecidos, donde ha de centrarse la cuestión debatida en amparo, para determinar si hay proporcionalidad entre la sanción que supone la inadmisión y el defecto apreciado. La subsanación de defectos procesales que por su naturaleza sean susceptibles de ella, no es desconocida, ni siquiera excepcional, en nuestro ordenamiento jurídico. Está expresamente prevista en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 57.3); en la Ley de Procedimiento Laboral (arts. 54 y 72); en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (arts. 50 y 85.2), y en la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Concretamente en esta última Ley, de aplicación supletoria en el proceso laboral, y con relación al recurso de casación, de naturaleza semejante al de suplicación, se establece en el art. 1.710, regla 1.ª, la subsanación por no haberse presentado «cualquiera de los documentos comprendidos en los ordinales 1.° y 3.° del art. 1.706 o apreciándose en ellos algún defecto». Y entre estos documentos cuya no presentación o defectuoso contenido es subsanable, figura el poder acreditativo de la legítima representación. Pudo, pues, subsanarse la omisión dada la naturaleza semejante de ambos recursos, la aplicación supletoria de la L.E.C. y la doctrina favorable a una interpretación flexible y no rigorista de los requisitos formales, más acorde con el art. 24.1 de la Constitución y con las Leyes procesales posteriores a su vigencia.

El Auto recurrido se aparta de este criterio, pese a citar Sentencias de este Tribunal favorables al mismo, por dos razones: Porque no se ha subsanado el defecto, y por «no existir en los autos dato alguno que permita presumir la voluntad del Sindicato demandante de conferir su representación al Letrado actuante». En cuanto a lo primero, que hace supuesto de la cuestión, no se dio a la demandante en ningún momento oportunidad para la posible subsanación del defecto, porque la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, por providencia de 30 de noviembre de 1985, tuvo por «formulado en tiempo y forma por la parte actora el recurso especial de suplicación»; dio traslado del mismo a la parte demandada y recurrida y advirtió del recurso de reposición que contra la misma podía interponerse. La providencia quedó firme y a partir de ella todas las actuaciones posteriores se entendieron por la Magistratura con el Letrado que en nombre y representación del Sindicato recurrente había encabezado el recurso. No hizo falta, pues, ante la Magistratura, subsanación alguna ni la parte recurrida acusó el defecto que después convirtió en motivo de oposición al recurso. Y en cuanto a lo segundo inexistencia de datos que permitieran presumir la representación del Letrado, es lo cierto que, como consta en el acta del juicio, asistió al mismo en defensa del Sindicato recurrente el Letrado don Sotero Organero Vélez, que fue quien en nombre de la demandante anunció e interpuso el recurso y con quien se entendieron todas las actuaciones posteriores por la Magistratura de Trabajo, sin oposición alguna a las mismas por parte de la demandada y recurrida. Hay, pues, datos que en la duda sobre la representación permitan despejarla a través de la subsanación como remedio más proporcionado que el de la inadmisión.

3. La Asociación Provincial de Derivados del Cemento de Madrid, demandada y recurrida en el proceso laboral, ha comparecido ante este Tribunal y se ha opuesto al recurso de amparo. Su argumentación en apoyo de la desestimación del amparo es, en lo esencial, la contenida en el Auto recurrido que ya ha sido analizada, desde el ángulo del art. 24.1 de la Constitución, en el fundamento jurídico anterior. Pero argumenta, además, que en ocasiones similares y respecto de defectos de menor importancia, el Tribunal Constitucional ha rechazado el amparo solicitado por los recurrentes afectados por la inadmisión. Se basa en la Sentencia 25/1986, de 19 de febrero, dictada en el recurso de amparo 42/84. Confirmó esta Sentencia la inadmisión de un recurso porque se había interpuesto un día después del plazo legalmente determinado para hacerlo. A este respecto hay que decir que es fundamental en materia de omisiones o defectos procesales distinguir si es o no posible su subsanación. La no presentación de un documento es subsanable; mientras que la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo no admite ese remedio. No es, por tanto, la importancia de las omisiones y defectos procesales lo que cuenta, sino la posibilidad de su subsanación sin quebrantar los derechos que salvaguardan las normas procesales que los imponen.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Federación Regional de Madrid, de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, y en consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 31 de enero de 1986.

2º. Reconocer a la recurrente en amparo su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones del recurso especial de suplicación núm. 19/86 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 253 ] 22/10/1986 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/10/1986
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo declarando tener por no formalizado recurso de suplicación por falta de justificación de la representación

  • 1.

    Aunque la utilización por las partes de los recursos legalmente procedentes es un derecho comprendido en la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 C.E., su procedencia y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para su admisión corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E.

  • 2.

    Según doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 19/1983, 61/1983, 57/1984, 36/1986 y 87/1986, entre otras), no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, ni el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos (SSTC 123/1983 y 163/1985).

  • 3.

    La subsanación de defectos procesales que por su naturaleza sean susceptibles de ella no es desconocida, ni siquiera excepcional, en nuestro ordenamiento jurídico. No es la importancia de las omisiones y defectos procesales lo que cuenta, sino la posibilidad de su subsanación sin quebrantar los derechos que salvaguardan las normas procesales que los imponen.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 57.3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 1
  • Artículo 50, f. 2
  • Artículo 85.2, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 54, f. 2
  • Artículo 72, f. 2
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 1706.1, f. 2
  • Artículo 1706.3, f. 2
  • Artículo 1710.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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