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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 83/1980, de 5 de noviembre de 1980. Recurso de amparo 168/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 168/1980

La Sección ha visto el asunto promovido por el señor García Nieto, de cuyos autos resultan los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 12 de septiembre entró en el Registro General de este Tribunal un escrito firmado por el solicitante, que dice ser Secretario General de U. R. O., Sindicato apolítico; aunque no aclara si litiga en nombre propi o o en representación de dicho Sindicato, hay que entender que actúa a título individual, toda vez que no acredita la representación de la Unión Regio nal Obrera de Andalucía.

2. El solicitante afirma que «el Partido Político conocido por Herri Batasuna» ha incurrido en los delitos tipificados en los números 3 y 4 del artículo 172 del Código Penal y el «Partido Comunista Español» (sic) en los incluidos en los apartados 4 y 5 del mismo artículo y Código. Partiendo de este supuesto de hecho, don Antonio García Nieto solicita a este Tribunal que «procese e inhabilite para toda acción y movimiento público sin la más ligera concesión de libertad» a ambos partidos, retirándoseles «las asignaciones a percibir por sus actividades en el Parlamento y su en trada al Congreso».

3. La Sección dio curso al escrito de don Angel García Nieto y acordó, por providencia de 24 de septiembre, poner en su conocimiento la concurrencia de dos posibles causas de inadmisibilidad: 1.ª falta de represent ación por Procurador y de dirección por Letrado, y 2.ª falta de jurisdicción de este Tribunal. La Sección otorgó al solicitante un plazo de diez días par a que subsanara la causa primera y concedió audiencia al Ministerio Fiscal y al solicitante dentro del mismo plazo para que formulasen sus respectivas alegaciones. El Fiscal General del Estado, en las suyas, al margen de estimar los defectos de postulación, consideró obvia la pertinencia de declarar la falta de jurisdicción del Tribunal. Notificada la providencia al solicitante, éste no ha presentado escrito de alegaciones.

Para adoptar su resolución, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 81.1 de la LOTC, incluido en el Título VII entre las disposiciones comunes sobre procedimiento, exige que cualquier persona, física o jurídica, para comparecer ante este Tribunal en alguno de los procesos constitucionales, deberá conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. El solicitante no alega su posible con dición personal de Licenciado en Derecho, única excepción reconocida por la Ley respecto al precepto anterior y, por consiguiente, al no haber cumplid o los citados requisitos inicialmente, ni haberlos subsanado en el plazo que para ello se le otorgó, su demanda es inadmisible, a tenor de los arts. 81.1, 85.2 y 50.1 b) de la LOTC.

2. Ni el art. 161 de la Constitución ni los arts. 2, 10 y 11 de la LOTC, ni ninguna otra Ley Orgánica atribuyen al Tribunal Constitucional el conocimiento sobre la disolución de los Partidos Políticos. En este punt o, nuestro Ordenamiento Constitucional difiere de algún otro, como es el de la República Federal de Alemania, cuya Ley Fundamental, en su art. 21.2, confiere el control de la inconstitucionalidad de los Partidos Políticos por causa de sus fines antidemocráticos o por la actitud de sus miembros contraria al régimen fundamental de libertad y democracia, a la Corte Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht). Nuestro Ordenamiento, coincidiendo en este punto con otros varios, aunque constitucionaliza la libertad para crear Partidos Políticos y el libre ejercicio de su actividad dentro del respeto a la Constitución y a la Ley (art. 6 de la C. E.), no atribuye al Tribunal Constitucional la disolución ni la suspensión provisional de los mismos; antes bien, el art. 5 de la Ley 54/1978 de 4 de diciembre (que el solicitante cita de modo incompleto) establece que «la suspensión y disolución de los Partidos Polí- ticos sólo podrá acordarse por decisión de la autoridad judicial competente», que no es otra que el Juez ordinario. Las expresiones «autoridad judicial» u «órgano judicial», empleadas en el mencionado art. 5, no son, como entiende el recurrente, aplicables al Tribunal Constitucional, pues éste no es un órgano integrante del Poder Judicial, como se infiere, entre otros preceptos, del Título VI de la Constitución, en donde no está incluido el Tribunal Constitucional, que precisamente por ser «independiente de los demás ó rganos constitucionales» (art. 1 de la LOTC), está regulado en un Título aparte de la Constitución (el IX), desarrollado por la propia Ley Orgánica de 3 de diciembre de 1979. A mayor abundamiento, es conveniente tener en cuenta que ni la Ley 54/1978 pudo atribuir tales competencias al Tribunal Constitucional, ya que éste no existía en aquella fecha, ni hubiera podid o hacerlo aun existiendo éste, dado que la mencionada Ley no tiene carácter de orgánica, y es claro que sólo leyes de tal rango pueden atribuir competencias a este Tribunal, además de las que le confiere la Constitución, como se desprende del art. 161.1 d) de nuestra Ley suprema.

Así pues, el Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para conocer sobre el caso presente, y al apreciarlo así (art. 4 de la LOTC), la demanda presentada por don Antonio García Nieto ha de ser declarada inadmisib le (art. 50.1 b) de la LOTC).

Por todo ello, la Sección declara la inadmisión del recurso presentado por don Antonio García Nieto.

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Tomás y Valiente.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/11/1980
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 168/1980

Résumé

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Partidos políticos. Tribunal Constitucional: independiente del Poder Judicial.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución alemana de Weimar, 11 de agosto de 1919
  • Artículo 21.2
  • Ley 54/1978, de 4 de diciembre. Partidos políticos
  • Artículo 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título VI
  • Título IX
  • Artículo 6
  • Artículo 161
  • Artículo 161.1 d)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 4
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 81.1
  • Artículo 85.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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