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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 48/1981, de 29 de abril de 1981. Recurso de amparo 27/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 27/1981

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don A. B. G., sobre nulidad de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 y 10 de febrero de 1981, que denegaron la petición de conmutación de la pena impuesta al recurrente en causa núm. 116/76 del Juzgado número 2 de Córdoba. Resultando de las actuaciones los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don A. B. G., dirigió escrito a este Tribunal Constitucional en 4 de marzo de 1981, solicitando se anulen las resoluciones de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 y 10 de febrero de 1981, determinando en su lugar que procede que la Audiencia de Córdoba proponga la conmutación de l a pena impuesta al recurrente. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones combatidas.

2. El recurrente manifiesta en su escrito que por Sentencia de 18 de noviembre de 1977 fue condenado por la Audiencia Provincial de Córdoba, en la causa 116/76 del Juzgado núm. 2 de Córdoba, como autor del delito de apropiación indebida por haber descontado a los obreros de la Empresa ASINCOSA sus cuotas de la Seguridad Social y no haberlas ingresado en el Instituto Nacional de Previsión. Interpuesto recurso de casación, fue desestimado y el Tribunal Supremo no propuso la conmutación de la pena. Publicado el Real Decreto 2299/79, de 5 de octubre, sobre responsabilidades derivadas de la no cotización de las cuotas a la Seguridad Social, promovió recurso de revisión, basándose en que dicho Decreto constituía una no vedad fáctica que no había podido contemplarse en la Sentencia; fue rechaza do por resolución del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1979. Por escrito de 26 de enero actual solicitó de la Audiencia de Córdoba la conmutación de la pena, basándose en que en el caso análogo contemplado en el recurso núm. 1607/78 se había propuesto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo; la Audiencia de Córdoba, por resoluciones de 2 y 10 de feb rero actual rechazó la petición. Invoca el art. 14 de la Constitución Española.

3. La Sección dictó providencia el 1 de abril poniendo de manifiesto al solicitante la posible existencia del siguiente motivo de inadmisibilidad: haber desestimado este Tribunal Constitucional en el fondo, por Sentencia de fecha 30 de marzo actual, un recurso de amparo promovido por el mismo recurrente, en supuesto sustancialmente igual. Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, solamente presentó escrito el Fiscal solicitando se dicte Auto de inadmisión a tenor de lo establecido en el art. 86.1 en relación con el 50.2 c) de la LOTC, con imposición de costas al actor, en aplicación del art. 95.2 de la misma Ley.

4. El Presidente de Sala acordó incorporar a este proceso testimonio de la Sentencia desestimatoria dictada por este Tribunal el 30 de marzo actual, y recaída en el recurso núm. 220/80, promovido por don A. B. G. contra las resoluciones de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 y 12 de febrero y 3 de marzo de 1980. En el escrito de interposición de dicho recurso el señor A. B. G. solicitó: a) que se le exonere de la pena impuesta p orque la promulgación del Decreto 2299/79 de 5 de octubre altera en su favor la legalidad penal y debe aplicársele con efecto retroactivo. Invocó los artículos 14 y 25. 1 de la Constitución Española; b) que le sea con mutada la pena impuesta, tal como lo ha sido en el caso idéntico contemplado en el recurso núm. 1607/79 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, peticiones que fueron desestimadas en la Sentencia antes dicha.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La identidad de los elementos cualificadores de la pretensión de amparo que se hizo valer en el recurso al que puso fin la Sentenci a del 30 de marzo actual y de la pretensión que ahora ejercita el recurrente, permite afirmar que concurre aquí la excepción de cosa juzgada, por cuanto se identifican los sujetos y el objeto de los procesos. En uno y otro p roceso quien acciona es el mismo recurrente y la petición y los fundamentos de hecho son iguales, sin que la concreción del amparo en el caso ahora enjuiciado al derecho que dice el art. 14 de la Constitución, mientras que en el proceso anterior se invocó, además, otro fundamento constitucional, altere las identidades requeridas para que opere la cosa juzgada. Además, el artículo 50.2 c) de la LOTC articula una causa de inadmisión cual es que un caso que guarda igualdad sustancial haya sido decidido por Sentencia desestimatoria en otro proceso constitucional, hipótesis que no requier e las identidades de la cosa juzgada, pues basta la igualdad de supuestos, lo que ocurre en los casos de amparo cuando los fundamentos de hecho y el derecho constitucional cuestionado son sustancialmente iguales. El recurrente pretende una exoneración total o parcial de la pena impuesta en la causa 116/ 1976, de la Audiencia de Córdoba, y a esta pretensión por la vía del amparo constitucional, se dio respuesta en la Sentencia que antes hemos dicho, comprendiéndose en ella una consideración de los argumentos que ahora se reiteran en el escrito inicial de este proceso. Concurre la excepción de co sa juzgada y, desde luego, la del art. 50.2 c) de la LOTC, por cuanto éste regula una figura de menores exigencias que aquélla.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por don A. B. G. de que se ha hecho mérito.

Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/04/1981
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 27/1981

Résumé

Inadmisión. Excepción de cosa juzgada. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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