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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 98/1981, de 30 de septiembre de 1981. Recurso de amparo 187/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 187/1981

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de don Pedro Moreno Galera, don José Zorrilla Fernández, don Juan Lucas Sáez y don Florencio de la Cruz López, formuló demanda de amparo constitucional el 25 de junio de 1981, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9 de mayo anterior, al estimar que infringía el art. 14 de la Constitución, por violar el principio de igualdad de trato que contiene, al absolver de la demanda de aquéllos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y del abono de prestaciones complementarias del Seguro de desempleo; suplicando que el Tribunal Constitucional, declarase la vigencia del art. 179 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y a su vez derogara la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 11 de noviembre de 1977.

2. La Sección dictó providencia, poniendo de manifiesto a la parte recurrente comparecida, la posible existencia del motivo de inadmisión de condición insubsanable, establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, teniendo en cuenta el carácter de la cuestión formulada y las pretensiones suplicadas, concediéndole un plazo de diez días a dicha parte actora, así como al Ministerio Fiscal para que alegaren lo que estimaren procedente.

3. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite, alegó: existir incongruencia entre el «fondo del recurso de amparo» y el «suplico» del mismo; la falta de contenido constitucional del indicado suplico; y la extemporánea invocación del principio de igualdad ante la Ley realizada en demanda; estimando, en definitiva, que debía aplicarse por el Tribunal, el art. 50.2 b) de la LOTC, y denegarse la admisión del recurso, por el defecto insubsanable referido.

4. La parte recurrente, alegó: que el problema debatido sobre vigencia del art. 179 de la Ley de Seguridad Social y la derogación de la Orden de 11 de noviembre de 1977 era importante, y debía resolverlo el Tribunal Constitucional, pidiendo la admisión a trámite del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Constitución en su art. 161.2 en relación con el 53.2, complementados ante su remisión por los arts. 41.1, 43.3 y 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, exigen, que el recurso de amparo sólo pueda fundarse en la infracción por resolución firme de los derechos y libertades establecidos en los arts. 14 y 29 de la propia Constitución; lo que supone negativamente, que sin violación conocida y cierta de tales derechos y libertades resulta imposible alcanzar la finalidad de amparo pretendida, no pudiendo por ello aceptarse la mera invocación de su lesión, sin fundamento alguno acogible que justifique su real presencia, de acuerdo con el contenido sustancial que nutra a aquéllos.

2. El art. 55.1 de la LOTC establece el contenido exclusivo de los pronunciamientos de las Sentencias de amparo, y por ello, de las pretensiones que la parte recurrente pueda formular, y que son los que determinan: la nulidad del acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio del derecho o libertad protegidos, o su reconocimiento de acuerdo con su contenido constitucional, o por fin, su restablecimiento en favor del solicitante para conservarlo en lo sucesivo; debiendo entenderse, que quedan al margen de dicho recurso, las pretensiones que no se dirijan a conseguir tales finalidades, porque planteen temas ajenos al contenido del mismo por exceso, y conducentes a declaraciones diversas, tratando de convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia, con revisión de hechos o realizando declaraciones y valoraciones jurídicas, sin apoyo cierto en los derechos o libertades que salvaguardan en pro de los ciudadanos las normas constitucionales antes indicadas.

3. La parte recurrente se muestra disconforme con la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que absolvió de su demanda al Instituto Nacional de Previsión Social, no dando lugar al abono íntegro de las prestaciones complementarias del seguro de desempleo, por entender dicho órgano judicial que el derecho exigido estaba regulado por el art. 31 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, y también por el Decreto de 4 de marzo de 1977 y la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 11 de noviembre de 1977, poniendo de cuenta del Fondo de Garantía Salarial el pago de sólo tres meses, como máximo, de dichas prestaciones, en caso de insolvencia del patrono, y estimando a su vez que esta legislación había derogado tácitamente el art. 179 del Decreto de 30 de mayo de 1974 sobre Seguridad Social, y expresamente la Orden de 5 de mayo de 1967, que decretaban el abono ilimitado de tales prestaciones a cargo de las «entidades gestoras»; y tal disconfirmidad de la parte recurrente con la Sentencia se funda en la abstracta alegación de que la misma es discriminatoria y opuesta al principio de igualdad de trato que acoge el art. 14 de la Constitución por no «someterse al mismo tratamiento que debe darse a todos los ciudadanos, cuando se efectúa una pretensión a través de un recurso y una oposición, por medio de su impugnación, estableciendo al menos la revisión de las actuaciones de la segunda instancia», siendo la súplica de la demanda de amparo tendente, exclusivamente, a declarar «la vigencia del art. 179 de la Ley General de Seguridad Social» y «derogada la Orden de 11 de noviembre de 1977».

4. Atendiendo a todo lo expuesto, es evidente que no consta que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo sea opuesta al principio de igualdad de trato y cause discriminación, violando el art. 14 de la Constitución, pues no se alega la presencia de desigualdad ante la Ley por cualquier circunstancia personal y social concretamente determinada y probada, sino que los recurrentes, indebidamente, la identifican con la insuficiente vestidura dialéctica de dicha resolución, suponiendo que existan otras personas justiciables más afortunadas y no conocidas que puedan recibir Sentencias dotadas de mejores razonamientos jurídicos, siendo así que esta abstracción, o mera suposición comparativa, carece de posible acogida, por exigirse comparación de hechos reales y no meramente hipotéticos, máxime cuando consta que la posición de dicho Tribunal Central se manifestó idéntica en otras Sentencias suyas de 26 de septiembre, 31 de octubre, 9 y 15 de diciembre de 1978, 15 de enero y 10 de octubre de 1979, sin conocerse excepción alguna, pretendiéndose en definitiva con el recurso discrepar, sin apoyo alguno en dicho art. 14, de la resolución judicial por estimarse injusta en el fondo, y con la finalidad de convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia que analizase el contenido intrínseco de la decisión y que hiciere valoraciones y realizare declaraciones jurídicas que posibilitaren una solución diferente sobre la base de declarar vigente una Ley y derogada una Orden, con extralimitación indudable de sus competencias, que tienen como inexcusable presupuesto la violación de los derechos o libertades públicas mencionadas en el art. 41.1 de la LOTC, y que no acoge funciones consultivas o informativas, por no encajar en los pronunciamientos posibles de la Sentencia de amparo enunciados en el art. 55.1 de la propia Ley Orgánica, ni ser causa directa de aquéllos y porque aunque en hipótesis se realizaren serían irrelevantes, pues la Sentencia impugnada seguiría surtiendo efectos de cosa juzgada para los recurrentes y por ende inmodificable, al no haberse solicitado, ni poder declararse, la nulidad de tan repetida resolución; razones todas que conducen a inadmitir el recurso examinado, por aplicación del art. 50.1 b) de la LOTC, al carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

La Sección ha acordado: La no admisión del recurso de amparo formulado por el Procurador señor Zulueta y Cebrián, en representación de don Pedro Moreno Galera, don José Zorrilla Fernández, don Juan Lucas Sáez y don Florencio de la Cruz López por las

causas expuestas.

Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/09/1981
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 187/1981

Résumé

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta.

Recurso de amparo: pretensiones posibles. Principio de igualdad:

motivación jurídica insuficiente.

  • dispositions générales mentionnées
  • Orden del Ministerio de Hacienda, de 5 de mayo de 1967. Clases Pasivas. Cumplimiento Decreto de 13 de abril de actualización de pensiones
  • En general
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 179
  • Ley 16/1976, de 8 de abril. Relaciones laborales
  • Artículo 31
  • Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo. Constitución y regulación del fondo de garantía salarial
  • En general
  • Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 11 de noviembre de 1977. Deroga el artículo 20 de la Orden de 5 de mayo de 1967, de prestaciones por desempleo: Abono de indemnizaciones por despido
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 53.2
  • Artículo 161.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 43.3
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 55.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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