Sección Cuarta. Auto 47/1982, de 20 de enero de 1982. Recurso de amparo 302/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 302/1981
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Antonio Patarro Moreno presentó escrito en este Tribunal el 26 de Octubre de 1.981 solicitando la reforma inmediata del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aceleración urgente de su proceso jurídico y juicio y si procede, la libertad provisional.
2. La Sección correspondiente en su reunión del once de noviembre de 1.981 acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador. En su virtud se otorgó al solicitante un plazo de diez días para que designara Abogado y Procurador que lo defienda y represente, pudiendo, asimismo, interesar de este Tribunal que se haga el nombramiento del turno de oficio. Igualmente acordó hacer saber al solicitante, que una vez nombrados Abogado y Procurador, y aceptado el nombramiento por éstos se otorgará un plazo de diez días para que formalicen la demanda, tal como dispone el art. 49 de -la L.O.T.C. A estos efectos, si pidiere el nombramiento de ofició, podrá remitir al Tribunal Constitucional una relación circunstanciada de los hechos en que funde el amparo y los documentos con que cuente para justificarlos.
3. Notificada la providencia el día 15 de diciembre de 1 .981, ha transcurrido el plazo de diez días sin que el solicitante comparezca por medio de Abogado y Procurador, sin que tampoco haya solicitado el nombramiento del turno de oficio.
Considerando el siguiente
II. Fundamentos jurídicos
Único. - El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C. pues ni ha comparecido por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado, ni ha pedido a este Tribunal que se designen profesionales del turno de oficio. El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1 .b) en relación con el 49.1 y 80.1, todos de la L.O.T.C.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de que se ha hecho mérito.
Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.