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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo seguido con el núm. 1029/85, promovido por el Procurador don Emilio García Fernández, en nombre y representación de don Aquilino Rodríguez Lorenzana, asistido del Letrado don Luis Martínez González, contra el Auto dictado en 11 de septiembre de 1985 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en el rollo de apelación núm. 589/85, por el que se declara firme la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de León. Ha sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal y designado Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha de 16 de noviembre de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Emilio García Fernández, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante don Aquilino Rodríguez Lorenzana, frente al Auto dictado el 22 de octubre de 1985 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid.

2. Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

a) El recurrente fue parte demandada en juicio promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de León (autos 464/84) seguido a instancia de don Blas Rodríguez Borrero y de su esposa, contra el hoy demandante y doña Asunción Rodríguez Fernández, en reclamación de daños y perjuicios, dictándose en fecha que no se indica, Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda.

b) Interpuesto por el hoy demandante recurso de apelación frente a dicha resolución, se dice en la demanda que «por un involuntario error en la coordinación entre el Procurador y el Letrado», el recurso se presentó sin la firma del segundo. Admitido por el Juzgado de Primera Instancia el recurso y emplazadas las partes, se tuvo al recurrente de amparo por personado, en concepto de apelante, con fecha 9 de julio de 1985.

c) Advertida por el Secretario de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid la carencia de firma de Letrado se dictó Auto el 11 de septiembre de 1985, por el que se declaró firme la Sentencia apelada. Contra dicho Auto se interpuso por el apelante recurso de súplica, alegando la indefensión que podría deparársele de no admitirse el recurso. Por Auto de 22 de octubre se resolvió, desestimándolo, dicho recurso.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

a) Afirma el actor haberse producido una «aunténtica indefensión» como consecuencia de una «interpretación rigorista y formalista de las normas de procedimiento no esenciales». Por ello, habría de entenderse lesionado el derecho fundamental del recurrente enunciado en el art. 24.1 de la Constitución. Se invoca, en este sentido, la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en los casos, que el demandante considera análogos al propio, resueltos por las Sentencias de 8 de mayo de 1984, 14 de marzo de 1983 y 11 de junio de 1984.

b) La interpretación del Tribunal a quo que llevó a la inadmisión del recurso fue, pues, «absolutamente rigorista». Frente a la misma habría de decirse que la exigencia contenida en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende evitar la llegada a Juzgados y Tribunales de escritos no realizados o avalados por la firma de profesional legalmente habilitado para ello «pero que en ningún caso lo que pretende es hacer extensiva esta exigencia a un escrito del que consta la intervención tanto de Procurador como de Letrado en su redacción, al ser el mismo consecuencia lógica de la tramitación de todo un proceso en el que se han cumplido debidamente los requisitos procesales».

En el suplico se pide se tenga por interpuesto recurso contra el Auto de 22 de octubre de 1985, dictándose, en su día, Sentencia por la que, concediéndose el amparo, se disponga la retroacción del procedimiento al momento en que se tuvo por personado como parte al actor en el recurso de apelación.

En otrosí, con cita del art. 56 de la LOTC, se pide se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento principal, Sentencia que condenó al recurrente al abono de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.000.000 de pesetas, cuya pago inmediato, de no acordarse la suspensión solicitada, haría perder su finalidad al recurso interpuesto.

4. En providencia de 18 de diciembre de 1985 se acordó admitir a trámite la demanda e interesar de la Audiencia Territorial de Valladolid la remisión de las actuaciones con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer ante este Tribunal. Cumplida dicha providencia, la Sección acordó, por la de 19 de marzo de 1986, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días a fin de que presentaran las alegaciones que estimaren pertinentes.

5. El solicitante de amparo, en escrito de 5 de mayo, dio por reproducidos los hechos de la demanda, reiterando que la resolución recurrida le causó indefensión, según la doctrina sentada por este Tribunal y contenida en las Sentencias ya citadas, según las cuales cabe entender que la interpretación de las normas procesales ha de hacerse en forma acorde con el art. 24.1 de la Constitución y, por tanto, no cabe otorgar efectos invalidatorios a actos que pudieron surtir sus efectos, aun cuando exista alguna irregularidad técnica o procesal en los mismos.

Suplicó la nulidad del Auto recurrido con retroacción del procedimiento al momento en que se tiene por personado y parte en el recurso de apelación, debiendo continuarse por sus trámites hasta dictar Sentencia.

6. El Ministerio Fiscal interesó, en escrito de 15 de abril, la estimación de la demanda de amparo con fundamento en las siguientes razones, sucintamente expuestas:

El objeto del recurso de amparo lo constituye la presunta violación del art. 24 de la Constitución, realizado por el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid, que deniega la admisión del recurso de apelación, interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León de la misma capital.

El recurrente afirma que la denegación de la admisión vulnera la «tutela judicial efectiva» al interpretar con un excesivo e innecesario rigor, el requisito de la exigencia de la firma del Letrado, para la interposición del recurso de apelación, y en base a esa interpretación, denegar la admisión del citado proceso impugnatorio.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que las formas y requisitos procesales cumplen un papel esencial en la ordenación del proceso, sin que pueda dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales y que la interpretación de los requisitos formales deben ser realizados por los Tribunales, de acuerdo a la finalidad de los mismos y siempre de manera restrictiva, para no convertirlos en obstáculos procesales en forma contraria al espíritu y finalidad de la norma (Sentencia 3 de julio de 1985, Sala Primera).

El estudio de las causas de inadmisión es uno de los más comprometidos y difíciles; para determinar si una interpretación es excesiva se requiere un juicio sobre la propia norma y la finalidad contemplada por el Legislador en el momento de dictarla. También comporta una valoración de la interpretación realizada por los Tribunales, que siempre es difícil y con peligro de equivocación.

El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como finalidad evitar, para los supuestos que comprende, la comparecencia en juicio sin asistencia letrada y lograr de esta forma que los asuntos que por su naturaleza y dificultad hagan necesaria la dirección de un técnico, la tengan; lograr la igualdad entre las partes así como un principio de economía procesal eludiendo nulidades, infracciones procesales e indeterminaciones en las pretensiones objeto del proceso.

Lo que pretende este artículo es que todos litiguen, con asistencia letrada y corolario de esta exigencia es la necesidad de que, ante los Tribunales, se acredite dicha asistencia y para ello la Ley establece la necesidad de que los escritos vayan firmados por Letrado. Se identifica de este modo ante el órgano judicial a la persona que asume la dirección letrada y se acredita la asistencia técnica exigida por la Ley.

No se puede afirmar que se ha interpretado este artículo si sólo se atiende a la materialidad del requisito de la firma de Letrado. Una lectura del artículo conduce a la conclusión antes señalada. La firma de Letrado, es sólo medio de identificación de la persona que asume la asistencia en derecho de la parte, pero no el único medio de acreditar dicha asistencia. Si se logra acreditar la asistencia letrada, atendiendo a las circunstancias que rodean al acto procesal y a través de ellas identificar la persona del Letrado, la falta de firma será una infracción procesal, pero sin relevancia para provocar la sanción de nulidad que señala el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quedarnos en la contemplación del requisito de la firma considerada en sí misma sería desconocer la finalidad del precepto. Permaneceríamos en la superficie de la norma sin adentrarnos en su contenido. Convertiríamos una causa legal de inadmisión al despojarla de su razón de ser, en un simple obstáculo procesal. La interpretación no sería adecuada a la naturaleza de la norma. Buscar la razón interna de los preceptos es interpretar, quedarnos en la superficie, es desconocer la ratio normae.

No podemos desconocer la constitucionalidad del precepto que, para normas semejantes en el procedimiento laboral, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 57/1984, de 8 de mayo, pero la condiciona a una interpretación de su propio ser y evita la conversión del requisito de la firma en un obstáculo procesal artificial.

Para ello la Sentencia mencionada acude a las circunstancias que rodean a la firma, para despojar a ésta de su valor formalista y acudir al conjunto de actuaciones, de la que es sólo una prueba.

Consta en los autos que la parte ha sido asistida en todo el procedimiento por Letrado gozando de la asistencia técnica del mismo y por ello cuando se interpone el recurso de apelación a través del Procurador, el Juez admite el recurso porque le consta, de manera indubitada, que la misma está asistida por Letrado.

El Procurador del actor se persona ante la Sala y en la personación acredita con poder notarial su representación, así como los nombres de los Letrados que han sido designados por dicho actor y la interposición del recurso de súplica con asistencia letrada coincide con uno de los Letrados que consta en el poder, son datos o elementos que debieron llevar al Tribunal a interpretar el precepto legal conforme a la doctrina del T.C. afirmando la existencia de una simple irregularidad formal, que no debía de producir la sanción establecida en el precepto del art. 10, pero no obstante esa posibilidad, la Sala interpretó dicha norma de manera literal, fijándose sólo en el hecho de la falta de firma y especificando la falta de conexión entre los actos procesales anteriores y posteriores que impedían apreciar la existencia de dirección técnica en la interposición del recurso.

El Tribunal ha realizado una interpretación literal de la norma, alejada de su finalidad y razón de ser como tal norma, alejada de una reinterpretación del precepto a la luz de la Constitución por lo que ha creado, con dicha interpretación enervante e innecesaria un obstáculo procesal artificial, restringiendo de esta forma un derecho constitucional y con dicha creación vulnera los efectos de la tutela judicial, en sede de apelación. Tesis que este Ministerio Fiscal ha venido manteniendo en forma reiterada en varios recursos.

7. El 24 de septiembre se dictó providencia señalando para deliberación y votación del recurso el día 10 de diciembre siguiente, quedando concluida el 21 de enero en curso.

En la pieza separada de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida recayó Auto de 22 de enero de 1986 acordando la suspensión solicitada, previa caución por cuantía de 1.100.000 pesetas.

II. Fundamentos jurídicos

1. En este recurso de amparo se trata de resolver si el Auto de la Audiencia Territorial, que declara firme una Sentencia del Juez de Primera Instancia por carecer de firma de Letrado el escrito de interposición de la apelación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.

2. Numerosas Sentencias de este Tribunal, entre ellas las 19/1983, de 14 de marzo; 61/1983, de 21 de julio; 57/1984, de 8 de mayo; 70/1984, de 11 de junio; 60/1985, de 6 de mayo; 36/1986, de 12 de marzo; 87/1986, de 27 de junio, y 117/1986, de 13 de octubre constituyen un cuerpo de doctrina, según el cual el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, integrado en la tutela judicial efectiva, impone a los Jueces y Tribunales que en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los mismos utilicen criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso, evitando incurrir en el rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales, que conduzca a negar el recurso por una irregularidad formal subsanable, sin dar oportunidad al interesado de la posibilidad de proceder a su subsanación.

En el supuesto de autos, el Juez de Primera Instancia admite la apelación interpuesta contra su Sentencia por el solicitante de amparo, sin advertir que el escrito de interposición carecía de firma de Abogado, debido quizá, a la explicable razón de que para él era notorio que dicha parte había intervenido en el proceso con representación de Procurador y asistencia de Letrado; a pesar de ello, la Audiencia Provincial, al comprobar por certificación del Secretario la citada omisión, declaró, sin más trámite, firme la Sentencia apelada en aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo esta decisión en el Auto resolutorio del recurso de súplica con base en que la interposición de la apelación es un acto autónomo, no vinculado por actuaciones procesales anteriores y que la Sentencia de este Tribunal de 8 de mayo de 1984 no era de aplicación por haber sido dictada en un caso de connotaciones diferentes al de autos.

3. La tesis de las resoluciones impugnadas, que se acaba de mencionar, no es aceptable y procede, en el presente caso, otorgar el amparo solicitado, cualquiera que sea la naturaleza procesal, autónoma o no, del acto de interposición del recurso de apelación y las diferencias que puedan existir entre el supuesto que ahora se contempla y el que resolvió la citada Sentencia 57/1984, de 8 de mayo de dicho año.

Es cierto que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aisladamente considerado, al preceptuar que no se podrá proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado -fuera de los casos expresamente exceptuados en el susodicho precepto legal puede entenderse en el sentido de que determina la ineficacia total de los actos que no cumplan dicho requisito y, por consiguiente, que permite negar efecto al escrito de interposición de un recurso de apelación que adolece de tal defecto con la consecuencia de declarar firme la Sentencia apelada.

Sin embargo tal precepto ha de aplicarse en estrecha relación con el art. 24.1 de la Constitución, que exige, según reiterada doctrina de este Tribunal, que no se imponga una sanción desproporcionada a una irregularidad procesal constitutiva de omisión subsanable, lo que en la actualidad se encuentra legalmente establecido en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, que de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en dicho art. 24 de la Constitución, sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido en las Leyes procesales y, como hemos dicho en la Sentencia de 17 de diciembre de 1986, el citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe entenderse aplicable no sólo a los defectos que en sentido estricto puedan considerarse formales, sino también a todos aquellos defectos u omisiones que permitan subsanación o integración, aunque sean portadores de un significado que pueda exceder del puramente formal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Aquilino Rodríguez Lorenzana y en su consecuencia:

1º. Anular los Autos de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 11 de septiembre y 22 de octubre de 1985, dictados en el recurso de apelación núm. 589/85, interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de León.

2º. Reconocer al recurrente de amparo su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones del citado recurso de apelación al momento en que el Secretario dio cuenta a la Sala de la carencia de firma de Letrado en el escrito de interposición al objeto de que por dicha Sala se conceda al apelante el plazo de subsanación que corresponda y, una vez cumplido, dicte la resolución procedente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 35 ] 10/02/1987
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/01/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Territorial de Valladolid que declaró firme una Sentencia del Juez de Primera Instancia por carecer de firma de Letrado el escrito de interposición de la apelación intentada

  • 1.

    En la línea de numerosas Sentencias de este Tribunal, se afirma que el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, integrado en la tutela judicial efectiva, impone a los Jueces y Tribunales que, en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los mismos, utilicen criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso, evitando incurrir en el rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales que conduzca a negar el recurso por una irregularidad formal subsanable, sin dar oportunidad al interesado de proceder a su subsanación.

  • 2.

    En consecuencia, el precepto contenido en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual no se podrá proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado, ha de aplicarse en estrecha conexión con el art. 24.1 C.E., que exige que no se imponga una sanción desproporcionada a una irregularidad procesal constitutiva de omisión subsanable, lo que en la actualidad se encuentra legalmente establecido en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo demás, este precepto debe entenderse aplicable no sólo a los defectos que en sentido estricto puedan considerarse formales, sino también a todos aquellos defectos u omisiones que permitan subsanación o integración, aunque sean portadores de un significado que pueda exceder del puramente formal.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 10, Ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, Ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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