Sección Tercera. Auto 5/1983, de 12 de enero de 1983. Recurso de amparo 312/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 312/1982
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Gutiérrez Rodríguez.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Jacobo Tovar Espada y Pérez, en nombre y representación de don José Gutiérrez Rodríguez, presentó ante este Tribunal Constitucional, en fecha 2 de agosto de 1982, demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 2 de La Coruña, de fecha 6 de julio del mismo año, en Autos de juicio seguido con el núm. 1.121/1982. Basa la demanda de amparo en los siguientes hechos: El señor Gutiérrez Rodríguez venía prestando servicios a la Administración de la Seguridad Social desde el día 24 de mayo de 1963, adscrito al extinguido Mutualismo Laboral, con categoría de Ordenanza Subalterno, realizando labores correspondientes a Operadores de Máquinas de Imprimir y Reproducir. Al fusionarse el Instituto Nacional de Previsión, Servicio de Mutualismo Laboral y SEREM, el actor fue adscrito al Instituto Nacional de la Salud, donde siguió realizando la mencionada labor. Al producirse la fusión, se procedió a homologar el sueldo de los funcionarios procedentes de los organismos extintos. El art. 4.° de la Orden de 30 de diciembre de 1981 regula las retribuciones del personal de la Administración de la Seguridad Social para 1982 y establece un complemento para los Operadores de Máquinas de Imprimir y Reproducir, por lo que, al venir realizando el actor tales funciones, es obvio su derecho a percibir el mencionado complemento. Una vez agotada la vía administrativa, el señor Gutiérrez Rodríguez formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo en 17 de junio de 1982, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de complemento salarial y derecho al mismo. La Magistratura núm. 2 de La Coruña dictó Sentencia en 6 de julio de 1982 desestimando la demanda, declarando que el actor carece de derecho al complemento salarial solicitado, absolviendo al INSS. La Sentencia fundamenta su fallo en que el art. 4.° de la Orden de 30 de diciembre de 1981 se refiere a determinados funcionarios del extinguido Instituto Nacional de Previsión, que han percibido siempre la gratificación que ahora reclama el señor Gutiérrez, mientras que los funcionarios del Mutualismo Laboral no la han percibido nunca. Tanto la norma invocada como la disposición transitoria 10.ª de la misma para nada se refieren al personal procedente del Mutualismo Laboral. Por otra parte, el Estatuto de los Trabajadores no tiene aplicación al caso que se juzga, puesto que las relaciones de los funcionarios de las Entidades Gestoras son de carácter estatutario y sujetos a su propio reglamento.
La razón de analogía alegada por el demandante no puede acogerse porque se trata de funcionarios de distinta procedencia que se rigen por su propia normativa. Alega el recurrente la violación del art. 14 de la Constitución Española y termina su escrito suplicando se dicte Sentencia declarando la nulidad de la dictada por la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 2 de La Coruña, concediéndole el derecho al complemento salarial correspondiente a los Operadores de Máquinas de Imprimir y Reproducir.
2. La Seeción Tercera, por providencia de 27 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
1.ª La del art. 50.1 b) en relación con los arts. 81 y 82 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, por no comparecer por medio de Procurador incorporado al Colegio de Madrid; 2.ª La del art. 50.2 b), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC se concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. Dentro del plazo concedido, el Fiscal General del Estado presentó escrito en el que hace constar la evidencia de la existencia del defecto subsanable de haberse presentado la demanda sin los requisitos de representación que recogen los arts. 81 y 82 de la LOTC. Añade que de la lectura de la demanda se desprende que, más que la protección de un derecho fundamental, de los relacionados con el art. 53.2 de la Constitución, se pretende una nueva decisión de fondo, lo que equivale a dar al proceso de amparo la naturaleza de una segunda instancia, lo cual va en contra tanto de la naturaleza del proceso de amparo como del específico cometido del Tribunal. Por todo ello interesa que se dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda de amparo.
El recurrente señor Gutiérrez Rodríguez dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
1. Por de pronto, el recurso ha sido interpuesto confiriendo la representación a Procurador ejerciente en La Coruña, y el recurrente ha dejado transcurrir el plazo que dice el art. 85.2 de la LOTC, para que compareciera mediante Procurador incorporado al Colegio de Madrid. Como establece el art. 81.1 también de la LOTC, ha optado esta Ley a la hora de regular el poder de postulación por el sistema de conferirlo a los Procuradores y, de éstos, no a los incorporados a cualquiera de los Colegios de Procuradores de España, como se dispone para la otra asistencia técnica, esto es, la de los Abogados (art. 81.1). Siendo esto así, la regla es la del art. 3.° de la LEC (por remisión del art. 80 de la LOTC), exigencia, por lo demás, obligada, supuesto el sistema que ha acogido la LOTC, porque la propia función del Procurador sólo puede asumirse actuando en la sede del Tribunal. Por lo expuesto, podría concluirse por aplicación de los indicados preceptos y, en relación con ellos, del art. 50.1 b), también de la LOTC, que esto es bastante para declarar inadmisible el recurso. Pero a la vez, hay otra razón -ésta de contenido material- que apoya la inadmisión y que, en cuanto ha sido propuesta a las partes y sobre ella ha discurrido el Ministerio Fiscal, debe ser también objeto de análisis. A ésta dedicamos la exposición que sigue.
2. La calificación funcionarial, dentro del régimen establecido para el personal de la Administración de la Seguridad Social, y desde esta calificación y, en su caso, el trabajo desempeñado, la retribución que corresponde a los funcionarios de un Cuerpo, escala y clase, por los distintos conceptos, es materia que pertenece al enjuiciamiento de los Jueces y Tribunales, tal como dispone el art. 117.3 de la Constitución y, dentro de los distintos órdenes jurisdiccionales, al laboral por cuanto se le encomienda también el conocimiento de las reclamaciones retributivas del indicado personal.
Como el recurrente pretende que se le aplique el régimen retributivo establecido en el art. 4.° de la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1981, para los pertenecientes al Cuerpo de Informática (escala de operadores), el definir cuál es su calificación funcionarial, y partiendo de esta calificación, los conceptos retributivos a los que tiene derecho, es materia que, en cuanto perteneciente al ámbito de la legalidad ordinaria, es de la competencia de indicada jurisdicción. Sólo si en la interpretación y aplicación de esa legalidad -o en ella misma- se vulneraran derechos fundamentales para los que está previsto el recurso de amparo constitucional (art. 53.2 de la Constitución y art. 41 de la LOTC), la cuestión tendría significación constitucional y podría plantearse ante este Tribunal.
3. Como el recurrente dice que el régimen retributivo que se le aplica es discriminatorio, y para apoyar su pretensión invoca el art. 14 de la Constitución, y lo que respecto a la no discriminación en las relaciones laborales, se dispone en otros textos (como son el Convenio III OIT) tenemos que analizar con la sola finalidad de inferir un juicio sobre la admisibilidad de este recurso desde la perspectiva del art. 50.2 b) de la LOTC, si el recurso ofrece, prima facie, contenido constitucional. Pues bien, con los mismos datos que proporciona el recurrente se infiere que no hay tal contenido constitucional, por cuanto no se invoca aquí distinción, exclusión o preferencia que pueda comprenderse dentro del concepto de «discriminación», sino la equiparación a efectos salariales a cuerpo (el de informática) escala (operadores) o clase, para los que establece una mayor retribución. El enjuiciar si el recurrente responde a estas calificaciones, o si puede extenderse a él un régimen retributivo al que, en principio, no pertenece, es, como hemos dicho, una cuestión de legalidad ordinaria, sin proyección constitucional en el marco del art. 14 de la Constitución; y es que el régimen distinto no opera sobre una discriminación por razón de circunstancias personales o sociales, sino en distintas cualificaciones funcionariales. Por esto el recurso es inadmisible, en razón del art. 50.2 b) de la LOTC.
Por lo expuesto, la Sección resuelve que el recurso de amparo promovido por don José Gutiérrez Rodríguez es inadmisible.
Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 3
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 111), de 25 de junio de 1958. Discriminación en materia de empleo y ocupación
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 53.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 80
- Artículo 81.1
- Artículo 85.2
- Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de 30 de diciembre de 1981. Regulación de retribuciones del Personal de la Seguridad Social
- Artículo 4
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Habilitación en sede del TribunalHabilitación en sede del Tribunal
- Procuradores de los tribunalesProcuradores de los tribunales