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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 107/1983, de 16 de marzo de 1983. Recurso de amparo 269/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 269/1982

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. La Compañía «Ribas y Pradell, S. A.», representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, formuló, el día 13 de julio de 1982, demanda de amparo contra la providencia de la Magistratura de Trabajo de 12 de noviembre de 1981 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.). Los hechos en que apoya su demanda pueden resumirse así: a) Habiendo sido condenada la Compañia por despido, anunció su propósito de interponer recurso de casación, dictándose providencia de 12 de noviembre de 1981 teniéndose por no anunciado el recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Contra dicha providencia se formuló recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 11 de diciembre de 1981. b) La demandante procedió a interponer recurso de queja contra dicho Auto ante la propia Magistratura solicitando al mismo tiempo y a los fines de su preparación la reposición del Auto citado, así como la expedición de testimonio de la resolución, lo que fue desestimado por la Magistratura en providencia de 31 de diciembre de 1981 por no ser competencia de la misma la resolución de recurso de queja que debió haber formulado ante el Tribunal Central de Trabajo. Contra la providencia citada volvió a interponerse recurso de reposición, solicitando que caso de ser desestimado se extendiese testimonio de la resolución que recayera.

La Magistratura desestimó el recurso por Auto de 17 de marzo de 1982, c) Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo que no fue admitido por ir dirigido contra una resolución no susceptible de tal recurso y no contra el Auto que tuvo por no anunciado el recurso de casación.

La entidad demandante, considerando cumplidos los requisitos establecidos en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicita la nulidad de la providencia de 12 de noviembre de 1981 y el reconocimiento de su derecho a tener por anunciado el recurso de casación sin necesidad de efectuar la consignación exigida por el art. 170 de la LPL.

2. Por providencia de 19 de julio de 1982, la Sección Segunda acordó hacer saber al demandante la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

1.° falta de acreditación documental del agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, según dispone el art. 44.1 a) de la LOTC; 2.° falta de acompañamiento de las copias de la demanda y documentos presentados que exige el art. 49.3 de la LOTC. Subsanados estos vicios y a la vista de la documentación remitida, la Sección acordó notificar al recurrente por providencia de 16 de febrero de 1983 la posible causa de inadmisión de la falta de agotamiento de los recursos por planteamiento defectuoso del recurso de queja, otorgando un plazo de diez días al demandante y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran oportuno.

3. El Ministerio Fiscal, en escrito de 23 de febrero de 1983, reconoce la existencia de la causa de inadmisibilidad al entender que la interposición del recurso de queja ante la propia Magistratura y no ante el Tribunal Supremo impidió su admisión por imperativo de los arts. 1.703 a 1.705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C.) de forma que no se han agotado los recursos utilizables, pues el requisito legal exige su interposición en forma y contra las resoluciones legalmente establecidas para que puedan ser admitidos, tramitados y resueltos.

Por su parte, el demandante alega en escrito de 7 de marzo de 1983 que la última resolución dictada por el Tribunal Supremo al inadmitir la queja contra el Auto de 17 de marzo de 1982 y declarar que el recurso debió haberse interpuesto contra el de 11 de diciembre de 1981, demuestra la corrección en el ejercicio del derecho, pues, efectivamente, se interpuso recurso de queja en el momento oportuno que no fue admitido por negativa injustificada de la Magistratura de Trabajo. La presentación del recurso en la Magistratura y no en el Tribunal Supremo se justifica, en su opinión, por la necesidad exigida por el art. 398 de la L.E.C. de prepararlo inicialmente para posteriormente presentarlo ante el Tribunal Superior, a cuyos efectos se solicitaba testimonio del Auto recaído, cuya denegación fue la que impidió la efectiva presentación ante el Tribunal Supremo. El agotamiento de los recursos utilizables aparece por fin demostrado por la presentación de diversos recursos de reposición y queja, sin que ninguno fuera defectuosamente planteado por causa a él imputable.

II. Fundamentos jurídicos

1. La exigencia por parte del art. 44.1 a) de la ILOTC del agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial no constituye un simple requisito formal que pueda cubrirse mediante la simple interposición extemporánea o improcedente de los mismos. Por el contrario, lo que la Ley pretende no es sino garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo de forma que sólo quepa acudir a él cuando la presunta vulneración del derecho fundamental alegado haya podido ser realmente superada mediante la actuación de los órganos judiciales competentes a través de los recursos legalmente establecidos.

Nada exige ciertamente que haya de alcanzarse una resolución sobre el fondo en dichos recursos, pero sí que el recurrente haya cumplido los requisitos procesales dispuestos por la Ley para la admisión de los mismos, de forma que si en ocasiones la inadmisión no conlleva el incumplimiento del art. 44.1 a) de la LOTC, la inadmisión fundamentada en improcedencia, extemporaneidad o defectuoso planteamiento del recurrente conlleva como lógica consecuencia la consideración de falta de agotamiento de los recursos utilizables que no puede ser suplida por la simple interposición o por la probada voluntad del recurrente de intentar dicho agotamiento.

2. Esto es lo que sucede en el supuesto sobre el que versa el presente recurso de amparo. La negativa de la Magistratura a tener por anunciado el recurso de casación es susceptible de acuerdo a lo dispuesto en el art. 191 de la LPL, de recurso de reposición y contra el Auto resolutorio del mismo de recurso de queja ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo. La LPL no regula dicho recurso, pero remite a la normativa de la L.E.C. sobre el mismo. Y, a tenor del art. 398 de tal Ley, la preparación del recurso de queja deberá hacerse en el propio escrito por el que se pida la reposición, solicitando que en caso de ser ésta denegada se libre testimonio de las resoluciones recaídas a efectos de presentarlo junto con el escrito de queja ante el Tribunal Superior. Se trata de una carga que ha de cumplir el recurrente, pues no cabe la expedición de oficio del testimonio y sin dicha solicitud previa el recurso de queja no puede tenerse por preparado y, en consecuencia, no puede posteriormente interponerse.

En esta fase se produjo el defecto procesal por causa imputable al recurrente, que motiva la no admisión del recurso de queja intentado, pues al no haberse solicitado con la reposición el testimonio de las resoluciones judiciales, no se había preparado el posterior de queja, que por ello resultaba ya inadmisible. Los subsiguientes recursos intentados por el demandante no pueden enervar esta conclusión, de forma que la interposición de un recurso de queja ante la propia Magistratura aunque no se tratara, como afirma el demandante, más que de un escrito de preparación del posterior recurso, carecía de toda virtualidad para tal fin, pues estaba ya precluida la posibilidad de interposición de tal recurso. Y las sucesivas reposiciones y queja no cumplen función ninguna, pues la primera fue correctamente resuelta por la Magistratura con apoyo en las consideraciones anteriores y la segunda resultaba improcedente por no tratarse ya del supuesto a que se refiere el art. 191 de LPL, que es el único en el que cabe recurso de queja en el proceso laboral.

Todo ello conduce necesariamente a apreciar la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía juudicial por defectuoso planteamiento de los utilizados que condujo a la inadmisión y, por tanto, a declarar la inadmisibilidad del presente

recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/03/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 269/1982

Résumé

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 398
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 191
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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