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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 722/86, promovido por don Luis Trimiño San José, don Antonio López Avila, don Valeriano Cordero Francisco, doña Carmen Mateo Gómez y doña María Cruz Sanz Aguado, representados por el Procurador don Isacio Calleja García, y bajo la dirección del Letrado don Luis del Hoyo Gómez, contra la Sentencia de la Sala de la Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 29 de octubre de 1984, recaída en el recurso núm. 535/83. En el recurso han comparecido, además de los demandantes, el Ministerio Fiscal y el Procurador señor Alvarez del Valle, en representación de doña Isaura y María Angelina Villalba Mazariegos y don Miguel Angel Fermoso Villalba, como demandados. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 27 de junio de 1986, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Luis Trimiño San José, don Antonio López Avila, don Valeriano Cordero Francisco, doña Carmen Mateo Gómez y doña María Cruz Sanz Aguado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 29 de octubre de 1984, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 535/83, formulado por doña Irene y doña María Angelina Ana Villalba Mazariegos y de don Miguel Angel Ferrmoso Villalba contra los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del excelentísimo Ayuntamiento de Valladolid de 3 de marzo de 1981 y 30 de agosto de 1983, y por la que se declara la ruina del edificio sito en la calle Angustias, 38, de Valladolid.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

A) Los propietarios del inmueble sito en la calle Angustias, 38, de Valladolid, instaron el día 9 de abril de 1979 la declaración de ruina del edificio allí ubicado.

B) La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valladolid, por Acuerdo de 3 de marzo de 1981, desestimó la petición de declaración de ruina. El expediente fue tramitado con audiencia de los inquilinos y arrendatarios, pero compareciendo sólo don Valeriano Cordero Francisco. La resolución final ordenó a los propietarios la realización de las obras que especificaba.

C) Disconformes los propietarios con el Acuerdo anterior, interpusieron el recurso de reposición pertinente, del que se dio traslado a los inquilinos, pero sólo manifestaron por escrito su oposición don Antonio López Avila y don Valeriano Cordero Francisco.

D) El 30 de agosto de 1983, la Comisión Municipal Permanente resuelve el recurso de reposición y, estimándolo en parte, declara en ruina la galería adosada a la parte posterior del edificio, y manteniendo en parte el Acuerdo recurrido, confirma la improcedencia de declarar en ruina el edificio principal.

E) No satisfaciendo la resolución de 30 de agosto de 1983 las pretensiones de los propietarios, éstos interponen recurso contencioso contra ella ante la Audiencia Territorial de Valladolid.

F) La resolución recaída en ese recurso contencioso el día 29 de octubre de 1984, que declara la ruina del edificio, constituye el antecedente próximo del recurso de amparo, por ser dicha resolución firme, al haber desistido el Letrado del Estado del recurso de apelación que había interpuesto contra ella.

G) Los recurrentes en amparo conocieron esta Sentencia el día 4 de junio de 1986, cuando se les dio traslado del Decreto de la Alcaldía de 30 de abril de 1986, destinado a hacer efectivo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que ordenaba el cumplimiento de la Sentencia referenciada, por lo que entienden que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, solicitando, en consecuencia, que se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 29 de octubre de 1984.

3. El día 16 de julio de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir la demanda de amparo y tener por personado al Procurador don Isacio Calleja García, en nombre de los demandantes, y requerir a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid y al Ayuntamiento de dicha capital para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones y del expediente administrativo que obrasen en su poder, con emplazamiento por las citadas autoridades judiciales ante este Tribunal de quienes fueron partes en el proceso judicial previo, con excepción de los demandantes de amparo.

4. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 14 de octubre de 1986, el Procurador señor Alvarez del Valle, actuando en representación de los propietarios del inmueble declarado en ruina, doña Isaura y doña María Angelina Ana Villalba Mazariegos y don Miguel Angel Fermoso Villalba, compareció ante este Tribunal solicitando ser tenido por parte.

5. Por providencia de 9 de enero, la Sección acuerda tener por recibidos el expediente y las actuaciones procedentes del Ayuntamiento de Valladolid, Audiencia Territorial de Valladolid y Tribunal Supremo, y por personado al Procurador señor Alvarez del Valle en la representación que ostenta, dando vista de los mismos al Ministerio Fiscal y a las partes por plazo de veinte días, a fin de que alegaran todo lo que a su derecho conviniera.

6. El Ministerio Fiscal evacua el traslado conferido por escrito de 30 de enero de 1987, donde, en síntesis, sostiene que la cuestión planteada es análoga a la resuelta en el recurso de amparo 392/84, por STC 146/1985, por lo que, en su opinión, se debe seguir el mismo criterio que allí se sustentó, pues solamente es posible separarse de este criterio si la propiedad acredita que los demandantes han tenido un conocimiento cierto y suficiente del pleito. De acuerdo con ello, entiende que debe otorgarse el amparo solicitado.

El Procurador señor Alvarez del Valle, que actúa en nombre y representación de doña Isaura y doña María Angelina Ana Villalba Mazariegos y don Miguel Angel Fermoso Villalba, alega: a) El recurso debe declararse inadmisible porque ha sido presentado de modo extemporáneo, ya que, siendo la notificación de 4 de junio, no ha tenido entrada en este Tribunal hasta el 30 de junio, después de transcurridos los veinte días que para la válida interposición del recurso de amparo establece la LOTC. b) El recurso también debe declararse inadmisible por no haberse impugnado el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que declara firme la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid. Al limitarse la impugnación a la Sentencia de la Audiencia y no extenderse al Auto del Tribunal Supremo, que la declara firme, se ha producido una alteración del objeto litigioso. c) Los recurrentes han tenido conocimiento de la situación litigiosa de la finca, al menos cuando se practicó la prueba pericial que de tanta importancia ha sido en la resolución del conflicto, por lo que no pueden afirmar que desconocían la existencia del pleito. Por todo ello termina solicitando que se desestime el recurso de amparo.

Por su parte, los demandantes de amparo, en escrito de 4 de febrero, se ratifican en los argumentos y peticiones formulados en su escrito de demanda.

7. Por providencia de 1 de abril de 1987, la Sala señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Respecto al primero de los puntos objeto de debate, relativo al momento de la interposición del recurso de amparo, los demandados sostienen que, habiendo reconocido los demandantes que la resolución judicial impugnada les fue notificada el día 4 de junio de 1986, es a partir de esta fecha cuando debe empezar a contarse el plazo para la interposición del recurso de amparo, de donde resulta que, como el recurso se presentó ante este Tribunal el día 30 de junio de 1986, en esa fecha había transcurrido ya el plazo que establece el art. 44.2 de la LOTC. El razonamiento, que es formalmente correcto, no puede conseguir la finalidad de que el recurso se declare extemporáneo, ya que, si bien es cierto que la demanda de amparo tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal del día 30 de junio, también lo es que fue presentada en el Juzgado de Guardia el día 27 de junio de 1986, por lo que es esta última la que debe tomarse en consideración como dies ad quem para el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo.

2. En contra de la estimación de la demanda se alega también que quienes ahora se alzan en amparo no han agotado la vía judicial previa, porque no impugnaron el Auto del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1985, que declara firme la Sentencia dictada por la Audiencia de Valladolid el día 29 de octubre de 1984. El alegato carece de fundamento porque, en primer lugar, los hoy demandantes de amparo sólo fueron advertidos por el Ayuntamiento de Valladolid de la Sentencia dictada por la Audiencia, sin referencia alguna del Auto del Tribunal Supremo, y, en segundo lugar, porque el citado Auto del Alto Tribunal, que declaró firme la Sentencia de la Audiencia de Valladolid como consecuencia del desistimiento del Letrado del Estado que previamente la había impugnado, es una resolución judicial que no menoscabó derecho fundamental alguno de los recurrentes, por lo que resultaba improcedente su impugnación.

3. Se alega, finalmente, por la representación de los propietarios del inmueble, que los demandantes han tenido, o han debido tener, conocimiento extraprocesal del litigio en cuestión, ya que, de un lado, en la notificación de la resolución del recurso de reposición se indicaba que contra la misma podía interponerse recurso contencioso administrativo, y, de otro, es claro, a su juicio, que la prueba pericial efectuada en vía jurisdiccional ha tenido que practicarse con conocimiento de los demandantes, lo que demuestra que éstos conocían, asimismo, la existencia del proceso contencioso-administrativo promovido por los propietarios del inmueble. Ninguno de estos argumentos es aceptable.

En primer término, el hecho de que la resolución municipal informe de que contra ella cabe interponer recurso contencioso no garantiza ni asegura que alguno de los interesados lo interponga efectivamente, ni mucho menos que, romovido el citado recurso judicial por alguno de aquéllos, tengan los demás eo ipso conocimiento del mismo. Sobre este punto este Tribunal Constitucional ha declarado ya que el derecho a la tutela judicial efectiva -y la consiguiente interdicción de la indefensión- «no tiene por qué verse menoscabado por un eventual y más o menos previsible conocimiento, no probado, de que se está siguiendo, a espaldas de quien ostenta aquel derecho, un proceso en el que se ventila una cuestión que afecta a su esfera jurídica» (STC 48/1983, de 31 de mayo, y en el mismo sentido, STC 117/1983, de 12 de diciembre).

En segundo lugar, para aceptar la tesis de que en el presente caso no ha habido indefensión ni lesión del derecho a la tutela judicial, no basta con afirmar que, con ocasión de la prueba pericial practicada, los solicitantes de amparo han debido tener, necesariamente, conocimiento del proceso a quo, pues es indiscutible que dicho eventual conocimiento no consta de modo fehaciente, por lo que sólo podría tener virtualidad si, como presunción, reuniera los requisitos de este tipo de prueba, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, como ya declaramos en nuestra Sentencia 133/1986, de 29 de octubre. A este propósito ha de existir entre el hecho probado -realización de la prueba pericial- y el hecho que se trata de demostrar -conocimiento del proceso en el que la pericia se practica- un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Pero de los datos obrantes en las actuaciones no se deduce que en el presente caso haya concurrido ese nexo preciso y directo que la Ley prescribe, pues el Perito ha omitido en su informe toda referencia personal a los arrendatarios de las viviendas, limitándose a hacer una descripción objetiva del estado en que se encontraba el inmueble a los efectos de su declaración en ruina.

4. En lo que concierne al derecho de acceso a la justicia, este Tribunal ha declarado ya en numerosas Sentencias, que por conocidas cabe excusar de su cita, que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que obliga a emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como demandados, siempre que ello sea factible porque resulten conocidos e identificables en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo previo, no bastando, en tal caso, el simple emplazamiento por edictos, ya que este medio de citación no garantiza suficientemente la defensa de quienes tienen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos o intereses legítimos, de suerte que la omisión de dicho emplazamiento directo y personal constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

La doctrina que acaba de recordarse y las consideraciones que hemos realizado en relación con las circunstancias que concurren en el caso actual obligan a rechazar las alegaciones de los propietarios del inmueble y, en consecuencia, a entender que la falta de emplazamiento personal de los hoy demandantes de amparo al proceso contencioso-administrativo en el que se declaró la ruina del edificio en el que habitaban en virtud de un contrato de arrendamiento, y que estaban perfectamente individualizados e identificados en el expediente administrativo de declaración de ruina, ha menoscabado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, menoscabo que debemos ahora reparar mediante el otorgamiento del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Trimiño San José, don Antonio López Avila, don Valeriano Cordero Francisco, doña Carmen Mateo Gómez y doña María Cruz Sanz Aguado y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 29 de octubre de 1984.

2º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del emplazamiento de los recurrentes en amparo para que puedan comparecer en el proceso como codemandados.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 107 ] 05/05/1987
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/04/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid.

Synthèse analytique

Falta de emplazamiento personal

  • 1.

    Se reitera doctrina de este Tribunal según la cual el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que obliga a emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como demandados, siempre que ello sea factible porque resultan conocidos e identificables en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo previo, no bastando, en tal caso, el simple emplazamiento por edictos ya que este medio de citación no garantiza suficientemente la defensa de quienes tienen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos o intereses legítimos, de suerte que la omisión de dicho emplazamiento directo y personal constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1249, f. 3
  • Artículo 1253, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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