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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 225/1983, de 25 de mayo de 1983. Recurso de amparo 50/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 50/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Benilde Sanchís Grau.

AUTO

I. Antecedentes

1. En 31 de enero pasado se presentó por doña Benilde Sanchís Grau demanda de amparo frente a la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante de 26 de noviembre de 1982, confirmada en reposición, por la que se denegó la petición que la demandante había deducido en relación a ejecución de Sentencia de la propia Magistratura que había estimado demanda de la recurrente por despido. Entendiendo que se habían vulnerado los arts. 24.1, 9 y 103 de la Constitución, suplicaba se diese curso a su demanda.

2. Por providencia de 9 de marzo, la Sección acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de los posibles defectos inherentes a no exponer en la demanda los hechos que la fundamentan, no fijar el amparo que se solicita y a invocarse preceptos constitucionales que no pueden fundar un recurso de amparo.

La representación recurrente alega que en la demanda de amparo se narra cómo, tras interponer demanda de declaración de despido nulo o improcedente, y haber sido dictada Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante en el expediente núm. 619/1982 declarando la nulidad del despido, pese a lo solicitado por la recurrente, no se procedió a la ejecución de la Sentencia en el sentido de obligar a la empresa demandada a proceder a la readmisión; por cuya causa, y una vez agotados los recursos en la vía judicial ordinaria, se interpuso recurso de amparo constitucional que se tramita bajo el número 463/1982 de la Sala Segunda (Sección Cuarta) de este Tribunal Constitucional; igualmente, la narración fáctica hacía constar cómo, conforme a lo establecido en la normativa laboral, desde la fecha del despido a la fecha real de la readmisión, se han estado devengando, y se devengan en la actualidad, salarios de tramitación. Igualmente, se hacía constar en la narración fáctica del escrito referido que se solicitó de la Magistratura de Trabajo que procediera a requerir a la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación, contestando la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante que no podía ejecutar y que para este supuesto concreto había que acudir a la vía del recurso contencioso administrativo; ante esta situación, entendiendo la recurrente que se había vulnerado el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Tribunales de Justicia, se formuló recurso previo de reposición, y al no ser éste estimado, se interpuso el presente de amparo con base en el art. 24.1 de la C.E., destacando, como consta en los documentos acompañados a la demanda, que en el expediente judicial previo se ha citado expresamente el precepto constitucional que se entiende vulnerado. Por lo que respecta al amparo que se solicita, si de una forma explícita no se expresa, es indudable que de una forma implícita se deduce del texto de la demanda, y así se desprende de modo claro que lo que pretende la parte recurrente es una resolución de este Tribunal en el sentido de declarar la nulidad del acto recurrido que vulnera un derecho fundamental de la parte recurrente cual es el derecho a la tutela efectiva de los órganos judiciales, y las consecuencias inherentes a la declaración de tal nulidad, como es la de reponer al derecho constitucional vulnerado; lo cual se desprende de una forma evidente tanto de la narración fáctica, como de la fundamentación jurídica, y ello con independencia de la mayor extensión que lógicamente se producirá en el escrito de alegaciones. Y en cuanto a la invocación de preceptos constitucionales que no son de los que pueden fundamentar un recurso de amparo, consta en el punto o apartado segundo de los fundamentos de derecho cómo se cita como precepto constitucional vulnerado el párrafo 1.° del art. 24 de la C.E., que previamente se citó como consta en la documentación adjunta a la demanda y constará en el expediente de primera instancia que obra en autos del referido recurso de amparo núm. 463/1982, tramitado ante la Sala Segunda (Sección Cuarta) de este Tribunal Constitucional.

El Ministerio Fiscal expone que la providencia impugnada declara la incompetencia objetiva de la Magistratura para la ejecución en lo relativo a los salarios de tramitación, con remisión a la vía contencioso-administrativa, y la demanda de amparo pretende la nulidad de tal resolución que se ha producido de un modo fundado. Por lo cual entiende que, si no se inadmitiera el recurso por la concurrencia de las causas manifestadas como posibles por la providencia de 9 de marzo pasado, podría ponerse de manifiesto la regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

Único. En lo que hace al objeto de la demanda el art. 49.1 de la LOTC exige que se fije con precisión el amparo que se solicita, precepto que puesto en relación con el art. 55, también de la LOTC, sirve a la configuración del petitum como requisito esencial de la demanda. Y en ésta ha de precisarse también el hecho que es fundamento de la pretensión, y los preceptos constitucionales que prestan valor jurídico a la misma. Tales precisiones no son formalismos vanos ni pueden posponerse al momento ulterior del art. 52 de la LOTC. Su interés -y su esencialidadestriba en que la demanda, que es el acto de parte que abre el proceso de amparo, incorpora la pretensión, y sólo configurada la misma podrá el Tribunal decidir acerca de su admisión y, si la admisión procediera, acerca del alcance, con otros efectos, del juicio que se proyecta en la Sentencia; y las otras partes adoptar la posición y la estrategia al efecto, que convenga a su derecho cuando en el trámite del art. 52 es ocasión para ello. Pues bien, estos requisitos, esto es, el referente al petitum y a la causa petendi, no los cumple mínimamente el escrito inicial del recurrente, hasta el punto de que verdaderamente puede decirse que no merece el nombre de demanda. Con criterio dirigido a facilitar el cumplimiento de tales exigencias, se ha brindado a la parte la vía subsanatoria del art. 85.2 de la LOTC, y en lugar de acogerse a esta solución salvadora de la corrección de la demanda, continúa en el escrito que ha presentado en el trámite del art. 50 -y del art. 85.2- sin formular un petitum y conectado a él, una precisión del hecho y de la norma que le presta valor jurídico. El incumplimiento del mínimo identificador de la pretensión impide el análisis del contenido constitucional, desde la perspectiva del art. 50.2 b) de la LOTC, alegado por el Ministerio Fiscal, aparte de que tal motivo no le fue puesto de manifiesto al actor. Concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 49.1 de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por doña Benilde Sanchís Grau.

Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/05/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 50/1983

Résumé

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 52
  • Artículo 55
  • Artículo 85.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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